Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoResolucion Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 22 de septiembre de 2010

Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-278-10

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. T.E.J.

ASUNTO: Lugar de reclusión

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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la defensora publica Abg. T.J., a los fines de debatir el lugar de reclusión donde el ut supra mencionado adolescente seguirá cumpliendo la sanción impuesta por este Tribunal en fecha 12 DE FEBRERO 2010, dictada por el Tribunal de control Nº 1, de esta misma circunscripción Judicial consistente en la medida de privación de libertad a cumplir por el lapso de 2 años y 8 meses; este Tribunal hace su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

En el desarrollo de la audiencia, la Abogada T.J., defensora pública del sancionado, manifestó: “El objeto de la presente audiencia es el lugar de reclusión peticiono que el lugar de reclusión de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), es la casa de formación integral varones de Guanare tomando en consideración a la ley especial y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de presunción de inocencia y el debido proceso por cuanto en el sitio donde esta actualmente no es el adecuado y fue trasladado a la comandancia General de policía en vista de los hechos ocurridos en esa institución que está en investigación no hay sentencia definitiva, solito que sea reingresado a la Casa de Formación Integral Varones de Guanare de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto; La defensora Publica Abg, T.J. manifestó que se tome en consideración los dicho por la Fiscal en relación a las víctima pero que estamos en el debido proceso y la presunción de inocencia y señala lo establecido en el articulo 538 de la especial y solicito se tome en cuenta lo dicho por el equipo técnico Multidisciplinarío.”

Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó: “Si todo empezó por un teléfono que el maestro Alexis me culpo de que yo me había robado un teléfono y me dijo Samir si usted no me consigue el teléfono le voy a sembra un chuzo y que me iba dar un coñazo, y luego se formo el problema, solcito que me envíen otra vez para el reten , es todo”.

Otorgado el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de progenitora del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Estoy muy preocupada por mi hijo si esta en esa Institución que lo traten bien, pedimos que nos ayuden, esa decisión es de ustedes ese ambiente de la policía no es bueno par ellos, lo que hizo mi hijo fue en defensa que no lo hundan mas sino que lo ayuden”.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., en su derecho de palabra, expuso: ” : “Considera que lo procedente en este caso que no ingrese a la casa de Formación Integral varones de Guanare en virtud los hechos ocurridos en fecha 4-9-10, efectivamente no hay sentencia definitiva pero no es menos cierto la Agresividad de los adolescentes su conducta y que en reiteradas ocasiones hicieron detonación, defensa y tribuna fueron testigos de esos hechos, Samir hizo entrega de arma, la consecuencia inmediata cuando un adolescente incumpla con el reglamento interno debiendo ser recluido en otro centro distinto, existe un proceso penal en investigación, y no podemos involucrar en el mismo centro a las victimas e imputados solicito que los adolescente sean recluidos en otro centro distinto y en relación al adulto sea recluid en al Comandancia General de Policía y por los informes de los maestros guía, que los consigno en este acto, la ley es calara que cuando los adolescentes que no cumplan la normativa de la institución sean sacados para otro sitio diferente y solicito se me expida copia simple del acta que se levante”.

Concedido el derecho de palabra a la Licenciada el Equipo Técnico Multidisciplinarío: Lic. Maoly García, manifestó “Quiero leer un artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el trabajo que se ha realizado a pesar del poco tiempo tengo un perfil de ellos, necesitamos una especialidad de los maestro guías para que en relación a ellos pueden llevarse bien con los sancionados, considero que se presentaron situación que provocaron ese incidente, aunado que son adolescentes privados de su libertad, aunado a su condición socioeconómica tenemos que trabajar en función de formar nueva personas, tienen que prevalecer los derechos y garantías de los adolescentes y considero que debe tener prioridad con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene un record delictivo, en su vida tiene apoyo familia estable y puede ayudar a su formación y ha cumplido con las expectativas del plan individua , con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) hay un record delictivo es recuperable, no tiene apoyo familiar, tiene metas a pesar de tener una sentencia se adapta a las situaciones es colaborador con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) es un familia disfuncional necesita orientación esto esta en proceso e formación no hay un acompañamiento familiar ha presentado conducta regular con disciplina se pueden recuperar”.

Concedido el derecho de palabra al Licenciado el Lic Ricardo Jiménez, (Trabajador social) manifestó: “Tengo mas tiempo que la Trabajadora, considero que llegamos a esto por falta de información en entrevista con los sancionado se les pregunta como se llevan con los maestros guías, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) no extraña, esa conducta, a todos no extraña, en caso de (IDENTIDAD OMITIDA) le cuesta hablar, se debe realizar un acta compromiso que para que no ocurran esos hechos como estos no se vuelva a ocurrir”.

Concedido el derecho de palabra al T.S.U, Director de la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, M.Á.F.: quien manifestó : “Ciertamente hay vicios en la institución, cosa que suceden allí, con respecto a lo sucedido, se hizo la requisa, pero en relación al regreso a los sanciones deben ser sancionados y se les garantizaran con sus derechos siempre y cuando cumplan con la normativa de la institución, movilizar a los maestros guías a otros sitios no acarrearía otros gastos que no tenemos actualmente, pensamos ingresar personal nuevo por ahora van a continuar los mismos maestros que estaban, el Maestro Guía, Alexis se incorporará el 30-9-10, voy a hacer la reubicación de dos maestros guías para poder recluir a los sancionados a la institución”.

Concedido el derecho de palabra al Abg. el Defensor del p.A.. Raimon Gutiérrez, manifestó: “Para nosotros esta es una situación bien difícil de conformidad con la Constitución Nacional y es deber de esta institución velar por los derechos y garantías de los privados de libertad, de conformidad con la ley, opino que aplique el principio de duda en caso de duda se beneficie al reo, el debido proceso es el derecho a la defensa y en general todos las garantías es para todos es la segunda norma después de la Biblia, debe respectarse la ley es dura pero es la ley, las garantías constitucionales hay que respetarlas en todo estado y lugar de la republica no pueden desaplicarse, en ningún lugar del ordenamiento jurídico, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando la opinión de la fiscal del ministerio publico en resguardo de los derechos de las victimas pero he oído a la juez, lo sancionado deben ser considerados inocentes, respecto a los hechos que originaron el traslado a la Comandancia General de Policía el asunto es delicado, el estado es el que puede resolver este Problema, porque estamos en mora con la colectividad, y considero que cada uno ponga un granito de arena y tratar de saldar esa mora, debemos cumplir con eficiencia y honestidad con nuestros deberes, porque es un problema de corresponsabilidad y me dirijo a ustedes sancionados, respondan con madurez con ganas de cambiar su estilo de vida mientras le favorezca la ley especial, e insto a que ayuden al sistema es necesario que pongan de su parte deben comportarse mejor, sugiero al Tribunal y así lo solicito, que estos jóvenes regresen a su sitio natural atendiendo a la ley especial.

El artículo 549, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.

El artículo 629, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

El artículo 630, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

  1. Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;

  2. A un trato digno y humanitario.

  3. A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;

  4. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;

  5. A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de

    Ejecución:

  6. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;

  7. A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;

  8. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

    El artículo 631, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente: Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

  9. Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;

  10. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

  11. Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;

  12. Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;

  13. Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;

  14. Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;

  15. Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución;

  16. No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;

  17. No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;

  18. No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;

  19. Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente;

  20. Tener acceso a la información de los medios de comunicación;

  21. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución;

  22. Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;

  23. Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

    El Artículo 634, de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

    Establece el artículo 636, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

    La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

    Estable el artículo 537, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

    El Artículo 3º, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.

    El articulo 4°, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente: Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

    El artículo 5° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala lo siguiente: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

    Señala el Artículo 6° de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

    El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.

    Señala el artículo 8º, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  24. La opinión de los niños y adolescentes;

  25. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  26. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y

    Adolescente;

  27. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  28. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Señala el artículo 641 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente: Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes y en especial lo manifestado por la psicólogo de la Casa de Formación Integral para varones, licenciada Maoly García, cuando señala:“Quiero leer un artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el trabajo que se ha realizado a pesar del poco tiempo tengo un perfil de ellos, necesitamos una especialidad de los maestro guías para que en relación a ellos pueden llevarse bien con los sancionados, considero que se presentaron situación que provocaron ese incidente, aunado que son adolescentes privados de su libertad, aunado a su condición socioeconómica tenemos que trabajar en función de formar nueva personas, tienen que prevalecer los derechos y garantías de los adolescentes y considero que debe tener prioridad con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene un record delictivo, en su vida tiene apoyo familiar estable y puede ayudar a su formación y ha cumplido con las expectativas del plan individual, con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) hay un record delictivo es recuperable, no tiene apoyo familiar, tiene metas a pesar de tener una sentencia se adapta a las situaciones es colaborador con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) es un familia disfuncional necesita orientación esto esta en proceso e formación no hay un acompañamiento familiar ha presentado conducta regular con disciplina se pueden recuperar” y lo manifestado por el trabajador social, Lic Ricardo Jiménez:“Tengo mas tiempo que la Trabajadora, considero que llegamos a esto por falta de información en entrevista con los sancionado se les pregunta como se llevan con los maestros guías, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) nos extraña, esa conducta, a todos no extraña, en caso de (IDENTIDAD OMITIDA)le cuesta hablar, se debe realizar un acta compromiso que para que no ocurran esos hechos como estos no se vuelva a ocurrir”; también así la opinión dada por el defensor del pueblo del estado Portuguesa, Abg. Raimon Gutiérrez, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “..Respetando la opinión de la fiscal del ministerio publico en resguardo de los derechos de las victimas pero he oído a la juez, los sancionados deben ser considerados inocentes, respecto a los hechos que originaron el traslado a la Comandancia General de Policía el asunto es delicado, el estado es el que puede resolver este Problema, porque estamos en mora con la colectividad, y considero que cada uno ponga un granito de arena y tratar de saldar esa mora, debemos cumplir con eficiencia y honestidad con nuestros deberes, porque es un problema de corresponsabilidad y me dirijo a ustedes sancionados, respondan con madures con ganas de cambiar su estilo de vida mientras le favorezca la ley especial, y insto a que ayuden al sistema es necesario que pongan de su parte deben comportarse mejor, sugiero que estos jóvenes regresen a su sitio natural atendiendo a la ley especial; por lo que este tribunal considera obligatorio, acordar como en efecto acuerda el reingreso del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la casa de formación integral para varones adolescente de Guanare, donde de manera legal cumplía la sanción de privación de libertad, impuesta por este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de marzo 2010, en acatamiento a la sentencia que por admisión de los hechos le dictó el tribunal de control Nº 1, de esta misma Circunscripción Judicial, de donde egresó el día 04 de septiembre 2010, por orden de este tribunal, dado el conflicto o motín desarrollado en dicho centro, y ordenado su ingreso provisional a la comandancia General de Policía de esta ciudad, con el fin de calmar los ánimos que reinaban en dicha entidad de atención y facilitar las investigaciones iniciadas por las autoridades competentes, con ocasión a los hechos ocurridos en esa fecha 04 de septiembre de este año y ya transcurrido un tiempo prudencial, es preciso, oportuno y necesario su reingreso a la casa de formación integral para varones adolescentes, por cuanto si bien es cierto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la mayoría de edad, no deja de ser cierto, que el sitio natural para cumplir dicha medida de privación de libertad lo esa entidad de atención, como lo señala el artículo 631, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, “el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”; como lo es en este caso, su domicilio y el de su familia es en esta ciudad de Guanare y por cuanto las normas penales aplicables a los adolescentes comprometidos con el ordenamiento jurídico penal, por expresa disposición de la referida ley especial, en su artículo 537, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes; por lo tanto, no puede esta juzgadora, soslayar el principio del Interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del tenor siguiente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y Adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; en consecuencia, claro que existen intereses contrapuestos señalados por la vindicta Publica, como lo son las supuestas victimas que cohabitan en la misma entidad de atención (casa de formación integral de varones), producto de relación laboral que cumplen como maestros guías, y hasta de los otros adolescentes recluidos en esa Institución sancionados o no, no obstante ante la situación, conocida por todos los que componemos el sistema de responsabilidad penal del adolescente, que no existe en esta jurisdicción una entidad de atención, que permita la reclusión de estas persona que cumplen la mayoría de edad y están sometido a una sanción de privación de libertad, y no puede el Estado, sancionar al joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuando es el Estado quien tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas posibles para que se respeten los derechos y garantías a las personas que siendo adolescente cometieron un delito, como lo señala también este mismo principio rector “Interés superior del niño”, que en equilibrio, deben prevalecer los derechos de los adolescentes; por lo tanto, en cuanto a los maestros guías involucrados como victimas en los hechos investigados por ocasión al motín ocurrido en esa fecha 04 de septiembre de 2010, se insta al ciudadano M.F., en su condición de coordinador general del Instituto Nacional de Atención al menor, en el Estado Portuguesa, a resolver dicho conflicto de intereses, pudiendo si así lo considera, reubicarlos en otras entidades de atención que tiene la institución que representa. En consecuencia, se ordena el reingreso y traslado, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral para Varones Adolescentes de esta Ciudad de Guanare, como centro de reclusión natural, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución y separado de los otros adolescentes sancionados o en estado de investigados o procesados, que aún sean adolescentes, como lo establece el artículo 641 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el literal “d” del artículo 630, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero

El reingreso y traslado, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral para Varones Adolescentes de esta Ciudad de Guanare, como centro de reclusión natural, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución y separado de los otros adolescentes sancionados o en estado de investigados o procesados, que aún sean adolescentes, como lo establece el artículo 641 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. Así se decide.

En Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos Diez

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

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