Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005113

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F. C, actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxxxx, quien manifestó que por ante esa Fiscalia compareció en fecha 11-10-2007, la ciudadana YUBIRIS J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.854, domiciliada en la calle 7, sector 4, El Viñedo, Barcelona, Municipio B. delE.A., quien expuso lo siguiente: “Acudo ante este Despacho con el fin de solicitar se me gestione ante las autoridades competentes la Rectificación de Partida de mi hija xxxxxxxxxxxxxxxx; hago dicha solicitud por cuanto existe un error material, que es el siguiente: En la partida expedida por el Registro Civil y en el Registro Principal, aparece trascrito incorrectamente mi nombre ya que colocaron YURIBIS, siendo lo correcto YUBIRIS”.

Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. b) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio B. delE.A.. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos. e) Acta de comparecencia de la madre de la adolescente de autos por ante la referida Fiscalía.-

En fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”. Se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la adolescente de autos y copia certificada fotostática del asiento del libro de nacimiento del Registro Principal. En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2007, compareció mediante diligencia la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.L.F. C, quien consignó Tarjeta Alfabética emanada de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana GOMEZ GOATACHE YUBIRIS JOSEFINA, mediante el cual se prueba el error material en el nombre de la madre de la adolescente xxxxxxxxxxxx.-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija del ciudadano C.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.533 y de la ciudadana YUBIRIS J.G.G., arriba identificada; y que la misma nació en el Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Municipio B. delE.A., así como la Tarjeta Alfabética emanada de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana GOMEZ GOATACHE YUBIRIS JOSEFINA, mediante el cual se prueba el error material en el nombre de la madre de la adolescente xxxxxxxxxxxx, se valoran por ser documentos emanados por funcionario público.

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que la adolescente xxxxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxx, hija de los ciudadanos C.R.M.T. y YUBIRIS J.G.G., arriba identificados, debe corregirse el primer nombre de la madre, siendo el correcto "YUBIRIS" y no "YURIBIS", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., correspondientes al año 1992, bajo el N° 250, debiendo aparecer que el primer nombre correcto de la madre de la adolescente de autos es "YUBIRIS" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. delE.A., remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M. AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55am), de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M. AZOCAR.-

AJD/lba.-

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