Decisión nº 20-09Interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Agosto de 2009.-

Años 199° y 150°

Decisión No. 20-09

Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA

Se admitió la presente causa en fecha 20 de julio del año 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes, conforme al trámite del procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G.P..

I

Consta del Acta de presentación que en fecha 08 de julio del año 2009, fue decretada la medida de Prisión Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente en fecha 20 de Julio de 2009 se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes preparatorios para la fijación del inminente Juicio Oral y Privado.

Se observa que en fecha 21 de julio de 2009, con fundamento al contenido del Artículo 548 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como base de su petitum, los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición y ofrece recaudos que certifican la condición de estudiante próximo a ingresar a la Universidad, lo cual se verifica de actas, se observa que este adolescente Venezolano ha aprehendido que el estudio son las únicas vías posibles par alcanzar los fines esenciales del estado Venezolano (art. 3 Constitucional): “…la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad …” Además de ello, este Tribunal ha verificado la conducta de este adolescente desde su ingreso al centro de reclusión, y su conducta predelictual, lo cual aparece agregado a estas actas.-

II

Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la honorable Defensa Pública Novena Abogada GYOMAR PEREZ, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente imputado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de detención Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaba a tal pronunciamiento.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.

Se observa que, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La L.p. es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la L.P.: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De las normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra la propiedad, constitutivo del robo de unos objetos que fueron recuperados por la victima, además de ello no existió daños graves que lamentar a la vida de la victima, además de ello han sido consignados ante este Tribunal Escrito contentivo de los recaudos de dos personas que han asumido el compromiso como fiadores de este adolescente, igualmente se han observado una serie de circunstancias positivas en relación a la conducta predelictual de este adolescente Venezolano lo cual no debe obviar esta Juzgadora, y no lo hará, concediendo al justiciable la oportunidad de reinsertarse a sus estudios Universitarios con el apoyo de su familia; y este Tribunal apoyar de alguna manera a tratar de que esta familia Venezolana se reconstruya, y eso bajo la obligación y compromiso que en el día de hoy asume este justiciable, sus fiadores y su representante legal, ante este Tribunal.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, por lo que debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:

Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, contactado con el articulo 264 del ejusdem, y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, a la petición de la Honorable Defensa Pública Novena en la persona de la Abogada GYOMAR PEREZ, representando los intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, sustituyendo la actual medida de prisión de libertad por la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por que luego del estudio de las peticiones, con vista al compromiso y obligaciones asumidas por el adolescente en compañía de su representante legal, y de las circunstancias que se han planteado y que rodean al adolescente y a su único apoyo familiar, es lo mas idóneo, justo y lo mas ponderado en la situación que se plantea y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la justicia y a la equidad, bajo el amparo de lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con la premisa que debo obediencia a la Ley y al Derecho. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA solicitada por su Defensora Pública Abogada GYOMAR PEREZ, con vista al compromiso asumido por este adolescente en compañía de su representante legal, y en consecuencia ACUERDA hacer cesar la detención del justiciable, hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde debatiremos su inocencia o culpabilidad, advirtiendo al adolescente que estará atento a todo llamamiento que se produzca en este Tribunal, presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días, iniciando sus presentaciones el día 12-08-2009, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal y en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo de inmediato a este Tribunal, continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de estudios dentro de los primeros diez días hábiles del mes de septiembre de 2009, prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de permanecer después de las diez de la noche fuera de su residencia sin su representante legal, prohibición de acercase ni comunicarse por si ni por interpuesta persona con la victima, estas obligaciones son impuestas, en razón de que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL

ABOG. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 20-09 y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 1151-09.

LA SECRETARIA,

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