Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL 1

GUANARE

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Guanare, 14 de Mayo de 2009

Años 199° y 150°

CAUSA: 1C-387-07

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

AUDIENCIA ESPECIAL

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Celebrada como fue la audiencia el día 05 de mayo de 2009, a los fines de debatir sobre la condición mental de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la defensa abg T.J., en la causa N° 1C-387-07, seguida en su contra por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de las ciudadanas A.L.U. y Y.M., y previo a decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 25 DE MAYO DE 2007, se recibe en este Tribunal acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación y a presentar acusación por parte del Ministerio Publico, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 19 de Mayo de 2007, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en ejercicio de sus funciones el DTGDO. 8PE) J.L. y el COND.1RA. J.E.B., en la Sede de la Comisaría los Próceres cuando se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como A.L.U. y Y.N.M., manifestando que se encontraban realizando una vendimia en el Parque de los Próceres y cuando se dirigían a su residencia ubicada a pocos metros fueron informadas por los vecinos del sector que una adolescente con vestimenta franela anaranjada, zapatos marrones claro y blue jean de color azul se había sustraído un monedero contentivo de documentos personales, la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares y un celular Marca Motorola C-222 con una carcasa de color rosado, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar y visualizaron a una adolescente con las características aportadas, quien al ver la comisión policial mostró actitud nerviosa consiguiéndole en la mano derecha un celular de color rosado con las mismas características aportadas por las victimas, quedando identificada la adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesta a la orden de la Fiscalía Quinta para el proceso legal correspondiente.

El hecho señalado constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se introdujo a la casa donde habitan las ciudadanas A.T. y A.U. y se hurtó un teléfono celular marca Motorola, color rosado propiedad de la primera de las mencionadas y un monedero color morado contentivo de documentos personales y la cantidad de 80.000,00, propiedad de la segunda de las mencionadas, siendo aprehendida por la comunidad y la adolescente imputada le hizo entrega del teléfono hurtado a su dueña, no recuperándose el monedero propiedad de la ciudadana A.U., y posteriormente fue entregada a la Policía para el proceso legal correspondiente.

Solicita con sanción la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) Meses.

Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico:

1.-Testimonio del funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó la regulación Real al teléfono celular hurtado a la ciudadana A.T..

2.-Testimonio de los funcionarios DTGDO. J.C.L.A. y COND. BALDA J.E., adscritos a la Comandancia General de Policía, por cuanto realizaron recibieron de manos de la comunidad a la adolescente imputada luego de haber sido aprehendida y haber recuperado el celular en su poder.

3.-Testimonio de la ciudadana Y.N.M.M., por ser testigo presencial del hecho.

4.-Testimonio de la ciudadana A.L.U., por ser la Victima en el hecho.

5.-Testimonio de la ciudadana A.T., por ser la Victima en el hecho".

En esa misma fecha 25 de mayo de 2007, se puso a disposición de las partes la acusación fiscal y todas las actuaciones que conforman el presente expediente; posterior a este auto, en esta misma fecha, se recibió oficio N° 232, suscrito por las Consejeras de Protección al niño y el adolescente de ésta jurisdicción, por medio del cual participa a este Juzgado, que dicho órgano administrativo, conjuntamente con la Fiscalía 4° del Ministerio Público, gestiono un cupo en el Centro de Rehabilitación “Clamor en el Barrio”, ubicado en la ciudad de Caracas, dicha institución le brindara a la adolescente antes mencionada la atención médica necesaria para superar su problema de salud, por lo que se hace necesario su egreso del referido centro, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra en la Casa de Formación Integral Hembras de la Ciudad de Acarigua, según N° de la causa 14F05-1C-0059-01, por lo que este Juzgado acordó 1.- fijar audiencia Especial para el día 26 de Mayo, a las 9:00 de la mañana, a los fines de revisar la Medida de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 21-05-2007, 2.- Trasladarse y constituirse en la Casa de Formación Integral Hembras Acarigua estado Portuguesa; 3.- Notificar a las partes vía telefónica (Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA y los Defensores Públicos Especializados Abogados Defensores Abg. L.A.A.V. y ABG. T.E.J.R., a través de la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal del Adolescente.; y 4.- Se habilite el tiempo que fuese necesario. Se Notifico a las partes. (Folio 87 de las Actas).

En fecha 26 de mayo de 2007, este Tribunal mediante audiencia Especial celebrada en las instalaciones de la entidad de atención “casa de formación integral para hembras”, ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde la referida adolescente R.G.C., cumplía medida de Privación preventiva de libertad, dictada por este tribunal en este mismo proceso y para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, PROCEDIÓ: Primero: una vez oída la exposición de la defensa y del Ministerio Público, imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, previsto en el ordinal N° 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de declarar, y así expuso: “Bueno ciudadana Juez, estoy de acuerdo con ir a ese centro de rehabilitación para mi tratamiento, pero que sea verdad, lo que no quiero es ir a Psiquiatría, yo en la rehabilitación me siento más libre, y entiendo todos los consejos que me dieron aquí”. Segundo: Oír a la Directora de la Casa de Formación Integral (Hembras) Acarigua ciudadana X.d.V.V.V., quien manifestó: “Efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingreso a este centro en fecha 21-05-07, presentando una conducta hostil y de rechazo al apoyo prestado por las Maestras de esta institución, y además una conducta agresiva, sin embargo recibió Tratamiento oportuno bajo el apoyo de la Psiquiatra adscrita a este centro la Dra. M.C., y se le suministró el Tratamiento indicado por ella”. Tercero: Oír a la Consejera de Protección ciudadana M.S.H.V., quién manifestó: “Informó al Tribunal que en fecha 25-05-07, que el Consejero de Protección dictó una Medida de Protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se acordó ordenar el Tratamiento Médico interno en forma individual a la adolescente a efectuarse en el Centro de Rehabilitación “Clamor del Barrio” con sede en la ciudad de Caracas a objeto de que supere su situación y regrese a su vida normal, la cual consigno en éste acto que reza lo siguiente: “MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDEN DE TRATAMIENTO MÉDICO INTERNO DE FORMA INDIVIDUAL, de fecha 26 de Mayo de 2007 (Folio 102-111 de las Actas). Siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, del veinticinco (25) de Mayo del años Dos Mil Siete (2007). El Consejero de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el TITULO III, SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CAPITULO V, ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN, CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), decidió dictar Medida de Protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se encontraba en situación de calle desde hace dos años específicamente desde que tenía once años y presenta problemas con ingesta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes tal y como se evidencia en copia de los resultados de la experticia Toxicológica y Experticia Botánica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Delegación Guanare, remitidas a través de oficio N° 18F05-1C-954-06, de fecha 03-11-2006 y recibido en fecha 06-11-2006, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde los resultados de dichas pruebas especifican el tipo de Drogas que la Adolescente en mención consume los cuales son Marihuana y Cocaína.

Igualmente por investigaciones realizadas por este Órgano Administrativo se evidencio que la adolescente a consecuencia del consumo de Drogas se estaba prostituyendo e incluso cometiendo delito, tal y como consta en la Causa N° 18F05-¡C-0071-06 y Expediente H-432.052, donde aparece como imputada la Adolescente, llevado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el se inició investigación por el Delito de Tráfico ilícito, resultando absuelta porque la cantidad que portaba en ese momento, no era suficiente para acusarla.

Así mismo esta adicción a las drogas la llevo a hurtar cantidades de dinero a su familia de crianza, vecinos por cantidades relativamente altas, además del aspecto de poca higiene personal que presenta, por cuanto la misma pernota en unos bancos que se encuentran en las adyacencias de la Escuela “Orlando Gil Casadiego”, ubicada en la Urbanización F.d.M.d. este Municipio. Actualmente no estudia dejando la escolaridad desde hace dos años. Aunada a esta situación, no cuenta con el apoyo de su familia de origen en virtud de que fue criada bajo el seno de una familia disfuncional lo que se evidencio en los informes Psicológico, realizado por la Licenciada Johanna G. Añez A, Psiquiátrico realizado por Dr. C.L.R. y Social realizado por la TSU. M.P., adscritas la primera y la última de las mencionadas al Equipo Multidisciplinario del Instituto Nacional del Menor Guanare, en los que se constató que la madre de crianza de la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presenta rechazo y una conducta violenta para con su hija la adolescente en mención.

Así mismo observo este Consejo en múltiples visita y en las entrevistas que sostuvo con dicha ciudadana, el rechazo para con la adolescente y la forma violenta en que se expresaba de ella.

Por los motivos señalados y en resguardo del bienestar y el buen desarrollo integral de dicha adolescente aunada al hecho que en el Estado Portuguesa, no se cuenta con un programa de tratamiento y atención al problema del consumo de Drogas y dado la inminencia de ayuda que requiere la adolescente, quien cuando no estaba bajo los efectos de la droga, acudía a la sede de este consejo a solicitarnos ayuda incluso algunas veces acompañada de vecinos de la zona por donde deambulaba y toda vez que se notaba en un aspecto físico los estragos que estaba causando la droga sobre ella, se hizo necesario coordinar con instituciones dedicadas a este tipo de situaciones, más cercanas a esta ciudad. En el caso que nos ocupa, se coordinó con la Fundación “J.F.R.”, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente con el Lic. JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en su condición de Director Regional de Alcohol y Drogas del Ministerio de Salud y Asistencia Social y Coordinador Regional de la Fundación “José Feliz Ribas” ubicada en la ciudad de Barinas. Así mismo se gestiono con la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Ciudad, a cargo de la Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, a los fines de garantizarle a la adolescente antes nombrada sus derechos y garantías que le han sido vulnerados, lográndose sostener reunión en fecha 02-01-2006, en la sede del C.d.P. en la que se hizo lo siguiente:

El licenciado procedió a evaluar a la adolescente, determinada que presenta neurosis por consumo compulsivo de estupefacientes o psicotrópicas (Crack, Bazucó) Pasta Base en el cual realizo las siguientes recomendaciones: Valoración Psiquiátrica y Tratamiento de Desintoxicación Ambulatorio, se le indico los siguientes medicamentos Solución Glucofisiológica 9%, Trazel, Benutrex, Vitamina C, el cual se le debería aplicar hasta que esta se estabilice en el Hospital Universitario Dr. M.O. por cinco días, luego sería referida al Centro Especializado en Barinas.

En tal virtud se acordó en dicha reunión que la adolescente ameritaba lo siguiente un abrigo en la Casa Taller “Angulo Ariza”, por 5 días, para que prestaran la colaboración en cuanto al Personal Guía, que cuidaría a la adolescente, mientras se le suministran las medicinas para el tratamiento de estabilización en el Hospital Dr. M.O., de esta ciudad.

Así mismo se acordó que luego de su estabilización sería trasladada en ambulancia a la Casa de Formación Integral para Hembras ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas, en atención a las recomendaciones dadas por el Lic. José Gregorio Pérez, quien indicio que la adolescente ameritaba ser desintoxicada para después trasladarla a una Casa de Protección.

Ello así, por cuanto durante su desintoxicación puede presentar momentos de violencias e incluso puede intentar evadirse o agredirse ella misma, ameritándose durante ese tiempo que este en ese centro de atención para evitar que se evada, con lo que la misma adolescente se estaría violando sus derechos e igualmente pondría en riesgo a las otras niñas y adolescentes, determinado así que en la Casa de Formación Integral para Hembras se podrá garantizar que la desintoxicación se lleve a cabo de manera favorable, por el conjunto de profesionales que dispone la Fundación J.F.R. y se evitaría que la adolescente intentara una evasión.

La referida desintoxicación durara aproximadamente quince días. Se acordó que después de esto la adolescente será trasladada a la Casa de Protección Integral para Hembras, ubicada en la Ciudad de Barinas estado Barinas, en la que luego de su desintoxicación se evitaría que se cause daño a si misma y a las Niñas o Adolescente y que se evada, a los fines de continuar con su tratamiento.

Por ultimo se acordó en esa reunión que luego de los resultados médicos y la evolución clínica se determinara si la adolescente amerita ser trasladada a una Colonia de la Fundación Ribas para una rehabilitación completa.

Una vez como han sido practicados los exámenes y estudios por orden del coordinador de la Fundación J.F.R., Lic. José Gregorio Pérez, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el período de un mes y cuatro días, la cual estuvo ingresada en la Casa de Formación Integral para Hembras, ubicado en el barrio el molino de la ciudad de Barinas estado Barinas, además de la terapia psiquiátrica practicada a la adolescente por la psiquiatra adscrita a dicha institución, dicho coordinador manifiesta que dependiendo de los resultados de los exámenes se determinará si la adolescente antes identificada debe ser trasladada a un centro de psiquiatría si el problema fuese de esa índole de lo contrario si el problema es sobre la adicción a la Drogas, la misma será remitida a una comunidad terapéutica para niñas y adolescentes (Hembras), ubicada en la Ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico.

En virtud e la referencia realizada por la Psiquiatra y de los resultados de los exámenes que se le practicaron a la adolescente en mención, los cuales fueron evaluados por el Coordinador de la fundación J.F.R., el Licenciado José Gregorio Pérez, el cual manifiesta que la referida adolescente amerita ser ingresada en una comunidad terapéutica para adolescentes con problemas de drogas ya que según los resultados estudiados por el mismo ese es la problemática que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presenta.

Por lo antes expuesto y una vez como han sido revisadas las actas que conforman el expediente signado por este órgano administrativo bajo el N° 0025-2006, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de edad trece años y en virtud del interés Superior de la adolescente, se procede a dictar la revocación de la medida de protección innominada que consiste en orden de tratamiento de desintoxicación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes bajo régimen interno de forma individual, dictada en fecha 06-11-2006, la cual se ejecuto en la casa de formación integral Hembras ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas, y dictar medida de protección innominada consistente en orden de tratamiento de desintoxicación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes bajo régimen interno de forma individual con el fin de garantizarle los Derechos que se le han sido violado a dicha adolescente y a su vez garantizarle se le aplique el tratamiento para su recuperación completa, dicha medida será ejecutada en la Casa de prevención integral, adscrita a la fundación J.F.R., ubicada en el municipio Roscio, Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la Casa Amarilla, de la Ciudad San Juan de los Morros del Estado Guárico, la misma ser ingresada el día 12-12-2006, por un período aproximadamente de ocho meses.

El día 28-12-2006 se traslado la consejera de Protección TSU. M.R., de este Municipio hasta el Centro de Prevención Integral para Niñas y Adolescentes (Hembras) ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, con el fin de constatar el comportamiento y la evolución que estaba presentando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respecto al tratamiento que se le estaba siendo aplicado y a su vez egresarla provisionalmente por cuanto el personal de la institución se iba de Vacaciones motivados a las fiestas decembrinas desde el día 28-12-2006 hasta el 08-01-2007, fecha en que debería ser reingresada, al encontrarme en la institución me entreviste con los Terapéuticos (Psicólogos) Lic. Félix Rodríguez, Lic. Diana Ramírez, Lic. María Andreina Pérez, con la Antropólogo Especialista Lic. Noelia Macho en su condición de Directora de la Institución, donde me manifiestan que en virtud de la evolución de la adolescente durante el tiempo que había permanecido en la institución y de la conducta que presenta la misma debería ser egresada de dicho centro por cuanto según el estudio de la conducta agresiva, negativa y violenta que presenta la misma, se llego a la conclusión que el problema que presenta la adolescente en mención es un problema psiquiátrico y por ello a través de informe evolutivo se realizan las siguientes recomendaciones:

1.Se recomienda que la paciente (IDENTIDAD OMITIDA), sea evaluada y referida a un centro psiquiátrico especializado.

2.Intervenciones en el área intrafamiliar para establecer vínculos afectivos entre las partes interesadas.

3. Evaluación Neurológica (EEG).

4. El reconocimiento de las emociones en el otro y la empatía (Profundizar)

5. Modificación conductual, apego a las normas y leyes y cumplimiento de las mismas. (Profundizar)

6. Aspectos relacionados a la conducta sexual, cogniciones y conductas (Profundizar).

7. Respeto al otro y a sus acciones (Profundizar).

8. Control de la ira y agresividad (Profundidad).

9. Control de la impulsividad (Profundizar).

Una vez como han sido evaluados los hechos narrados por el Personal Directivo y el Equipo Multidisciplinario que labora en la institución arriba mencionada y del informe evolutivo perteneciente al comportamiento y la conducta que presento la adolescente mientras estuvo ingresada en el Centro de Prevención este órgano administrativo procede a egresar y revocar la Medida de Protección dictada a favor de la Adolescente ya identificada el día 28-12-2006, por cuanto según directora del Centro de Prevención Licenciada Noelia Macho, ya identificada, la institución no cuenta con los especialistas y programas adecuados para tratar el problema psiquiátrico que presenta la adolescente en la actualidad, ya que el problema del consumo de las sustancias psicotrópicas no es adictivo, solo uso y consumo cuando se le presentaba la oportunidad o la incitaban a hacerlo, por lo antes expuesto y a los fines de garantizar la integridad personal de dicha adolescente se dicta Medida de Protección provisionalmente el día 28-12-2006 consistente en orden de tratamiento Psiquiátrico en régimen interno de forma individual en la Casa de Protección “Angulo A.u. en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En vista de que la Casa de Protección “Angulo Ariza”, no cuenta con el Programa adecuado para el problema psiquiátrico que presenta la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según informe evolutivo emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Prevención Integral, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico y de las declaraciones de la Directora de la Institución Licenciada Noelia Macho, se decide revocar la Medida de Protección dictada en fecha 28-12-2006 y dictar Medida de Protección consistente en el Cuidado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el propio Hogar de la Progenitora de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), orientándola en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la Adolescente a través de un programa, mientras se realizan las diligencias pertinentes para que la adolescente ingrese a un centro de rehabilitación psiquiátrico especializado para que se lleve a cabo su recuperación completa, en virtud de que la Adolescente en mención no cuenta con el apoyo familiar se decide revocar la Medida de Protección dictada en fecha 02-01-2007, y dictar la medida de protección consistente en Orden de Tratamiento Psiquiátrico de forma individual a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el departamento de Psiquiatría en el Hospital Dr. “M.O.”, mientras se gestiona con el Director de la Fundación J.F.R., de la Ciudad de Barinas, Licenciado José Gregorio Pérez, el cupo para realizar el respectivo traslado de dicha Adolescente al Centro Especializado de Psiquiatría para que la misma reciba el tratamiento que ha bien amerite.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del años Dos mil siete (200), se procede a dictar la Medida de Protección con fundamento en el interés Superior de la adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal

a”, 126 literal “e” y “h” y 124 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que se ejecutara en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. “M.O.”, ubicado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa a la Adolescente R.G.C., de trece años de edad, donde informan que le fue colocada un anticonceptivo Mesygina por un lapso de quince (15) días, dicho tratamiento debe ser continuo, además deben suministrarle Zyprexa en tableta de 10 miligramos Tegretol en tableta de 200 miligramos y Ativan en tabletas, con el fin de continuar la estabilidad emocional de la adolescente en cuestión.

En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), se traslada la TSU. M.R., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para la Ciudad de Caracas, con la finalidad de diligenciar el ingreso de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, al Hospital (Instituto) Nacional de Psiquiatría Infantil, la cual se entrevisto con la secretaria del Coordinador, donde le manifestaron que en la institución solo se atienden niños, niñas y adolescentes de forma ambulatoria, se llevaban en los horarios de 7:00 a.m a las 12:00 del mediodía y eran atendidos por especialistas que ameritaban (Psicólogo, Psiquiatra, y otros) no contaban con el servicio de hospitalización.

En fecha Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007) siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se traslada la TSU. M.R., en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare, hasta el Hospital Psiquiátrico de Caracas, donde se entrevisto con la ciudadana E.L., en su condición de secretaria del director de dicha institución quien manifiesta que en la actualidad el área de servicio de adolescencia o juvenil, específicamente de hospitalización psiquiátrico esta reestructurado el área al área, solo se atiende el servicio ambulatorio, aplicando tratamiento y consultas.

En fecha 13-02-2007, siendo las Tres y Treinta de la tarde se traslada la TSU. M.R., en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare, hasta la institución La Colmena de la Vida, ubicada en el Hatillo, donde se entrevisto con el coordinador el Lic. Luís Silva, con el fin de diligenciar el ingreso de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a dicha institución donde le mismo manifiesta que en este momento se esta realizando una reestructuración interna y en la actualidad no se están recibiendo adolescentes a partir de los trece años de edad, posteriormente solo se recibirán masculinos niños y adolescentes (varones) por cuanto la población en mas grande.

En fecha 16-02-2007, se procede a revocarle la Medida de Protección dictada en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. “M.O.”, ubicado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, donde me informa que le fue colocada un anticonceptivo Mesygina por un lapso de quince (15) días, dicho tratamiento debe ser continuo, además deben suministrarle Zyprexa en tableta de 10 miligramos Tegretol en tableta de 200 miligramos y Ativan en tabletas, con el fin de continuar la estabilidad emocional de la adolescente en cuestión.

En fecha 16-02-2007, siendo las siete y veinte minutos de la noche, se procede a dictar la medida de protección con fundamento en el interés Superior de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, ya que la misma no cuenta con una familia y debe ser ingresada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160, literal “a”, 126, literal “e” y “h”, 124 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecutará en la Casa de Protección F.A.A., ubicada en la calle 17 con carrera 11, del Barrio Cementerio, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

El día 13-03-2007, se recibe oficio de fecha 13-03-2007 signado con el N° 049, del Director de la Casa de Protección “Angulo Ariza”, Lic. José García, donde se nos remite copia del acta levantada motivado a la evasión de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, de la institución arriba identificada, de fecha 17-02-2007 siendo las doce y treinta del mediodía.

Desde esa fecha hasta el día viernes 20-05-2007, no se había tenido ningún tipo de información sobre el paradero de la Adolescente hasta el día 21-05-2007, siendo las 5:50 de la tarde, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Abogado Shyara Esparragoza, se comunico vía telefónica con la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare estado Portuguesa la ciudadana R.G., donde le manifestó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba Detenida por cuanto iba a ser procesada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito Hurto Simple la cual guarda relación con la causa N° 14F05-1C-005901, en virtud de esta situación la Fiscal Cuarto solicita que la adolescente en mención sea trasladada a una Casa de Protección provisionalmente, ubicada en la Ciudad de Acarigua aunque la misma no cuenta con los programas requerido a solventar la problemática que presenta la adolescente esta decisión será provisionalmente por un período de cuatro (04) días, mientras se coordina y se ubica una institución acorde para tratar el problema que esta presente, además manifestó la Fiscal que había obtenido una conversación con la Lic. Neris León Coordinadora de MINPADE, ubicado en este municipio, con la Lic. Daily Salas, Directora del INAM seccional Portuguesa y con la Lic. Graciela Hernández, Coordinadora de FUNCABEN, ubicad en Duaca Estado Lara, con el fin de lograr ubicar una institución donde se pudiese abrigar a dicha adolescente, ya que en la institución donde se encontraba en la actualidad no estaba apta para que la misma permaneciera ingresada por mucho tiempo, todo con la finalidad de lograr ingresarla en un centro de rehabilitación correspondiente para con la Adolescente, debido a que si la dejaban en Libertad podría volver a incurrir en alguna de las circunstancias o en algunos de los actos ilícitos arriba mencionados.

Dentro de las coordinaciones que realizo la Fiscal Cuarto se logro conversar con el Lic. Fernando Guzmán, quien es el Coordinador de la Misión Negra Hipólita, a quien se le solicito información relacionada a un centro de Rehabilitación apto para ingresar a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba uno en la Ciudad de Caracas, seguidamente la Consejera de Protección R.G., Coordino a través de llamada telefónica realizada, el día 24-05-2007, donde se logro comunicar con el ciudadano J.C. quien le manifestó que efectivamente se podría realizar el ingreso de dicha Adolescente en el Centro de rehabilitación Clamor en el Barrio, ubicado en el kilómetro 12, de la Carretera Petare-S.L., donde su coordinadora es la ciudadana E.V..

DECISIÓN DEL C.D.P.:

Realizadas las consideraciones anteriores, este C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la finalidad de garantizarle a la adolescente antes mencionada los derechos antes indicados, de la Ley Especial, con fundamentos en el interés Superior de la Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126, literal “e” y último párrafo de la LOPNA, procede a dictar Medida de Protección que consiste en Orden de Tratamiento Médico para lograr superar los problemas que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece años de edad, bajo régimen interno de forma individual a ser ejecutada en el Centro de Rehabilitación Clamor en el Barrio, ubicado en el kilómetro 17 de la carretera Petare-S.L., de la Ciudad de Caracas Distrito Federal, por el lapso de tiempo que se amerite hasta lograr su Rehabilitación”.

CUARTO: PRONUNCIAMIENTO DISPOSITIVO DEL TRIBUNAL: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- Revoca la Medida de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 21-05-07, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia decretó la Libertad de la adolescente ut-supra desde ese mismo centro de atención sin ningún tipo de restricciones, quedando bajo la responsabilidad de la consejera de Protección ciudadana M.S.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.726.219, quién acompañó a la adolescente en su Traslado al Centro de Rehabilitación “Clamor del Barrio” con sede en la ciudad de Caracas, quedando comprometida a velar por los derechos y garantías de la adolescente, así como informar al Tribunal respecto al progreso en la conducta de la adolescente en la presente causa, 2.- Interrumpir el lapso mediante el cual se puso a disposición de las partes la presente causa, el cual se reabrirá una vez que el Tribunal tenga conocimiento la evolución de la adolescente.

En fecha 10 de diciembre de 2007, vista la comparecencia espontánea de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se reapertura el lapso por el cual se pone a disposición de las partes, la acusación presentada por el Ministerio Público y demás actuaciones que componen el presente expediente.

En fecha 21 de Enero de 2008, se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el 28 de Enero de 2008, a las 10;00 a.m.

En fecha 01 de febrero de 2008, la defensora publica abg T.J. , consigna escrito solicitando se fije una audiencia a los fines de debatir la condición mental de su defendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual en fecha 06 de 2008, se puso a disposición del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2008, se difiere la audiencia preliminar pautada por inasistencia de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda fijarla para el día 11 de febrero.

En fecha 11 DE FEBRERO DE 2008, se difiere la audiencia preliminar pautada por inasistencia de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante su defensora abg T.J., solicita le sea ordenado a su patrocinada una valoración con el psiquiatra a lo que el Ministerio Público manifestó no tener objeción al pedimento de la defensa y éste Tribunal así lo acordó, oficiándose a tal efecto al hospital P.O., le pautó cita para el día 04 de marzo de 2008, a las 11 de la mañana, y al librarle la correspondiente notificación la cita no pudo ser practicada porque el galeno que le correspondía no pudo atenderla, por lo que ofició nuevamente al psiquiatra pautando éste la cita para 27 de marzo de 2008, a las 10 de la mañana, por lo cual no se fijará la audiencia preliminar por auto separado una vez consten en auto los resultados psiquiatras.

En fecha 20 de mayo de 2008, vista que la referida adolescente ha manifestado que las veces que había concurrido a la consultas de psiquiatría no había sido atendida; éste Tribunal acordó trasladarse y constituirse en el departamento de psiquiatras a los fines de lograr la valoración solicitada; ya constituido fuimos atendido por el doctor psiquiatra A.G.P., quien la refirió a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el médico neurólogo de ese mismo centro hospitalario, quien le dio cita para el día 27 de mayo de 2008, no pudiéndose realizar dicha consulta por inasistencia de la referida adolescente.

En fecha 12 de febrero de 2009, la defensora publica abg T.J., en su condición defensa de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), solicita sea fijada una audiencia donde se debata el estado mental de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se dicte el sobreseimiento de su defendida, fijándose ésta para el día el 02 de marzo de 2009, la cual hubo de ser diferida por inasistencia de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose pautarla para el día 16 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m, siendo imposible la celebración de la misma por incomparecencia de la UT supra mencionada imputada, fijándose nuevamente para el día 30 de marzo de 2009, a las 10:10 de la mañana.

En fecha 30 de marzo de 2009, se difiere nuevamente la audiencia especial pautada para debatir el estado mental de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por inasistencia de la misma imputada, pautándose la celebración de esta para el día 15 de abril de 2009, la cual hubo de diferirse por inasistencia de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), y vista las reiteradas inasistencia se acuerda fijarla nuevamente por auto separado cuando a bien tuviera la referida adolescente comparecer, así como solicitar a la consejera de protección al niño y adolescente de esta jurisdicción M.R., consignar todos los soportes psiquiátricos practicados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 04 de mayo de 2009, comparece espontáneamente a este Tribunal la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y vista su incomparecencias reiterada a todos los actos para los cuales le ha llamado éste Despacho, ha sido infructuosas, ésta dependencia Judicial, acuerda celebrar la audiencia fijada en éste mismo día, para debatir su condición mental, lo que en fecha 12 de febrero de 2009, solicitó su defensora abg T.J..

En el desarrollo de la audiencia, haciendo uso de su derecho de palabra la defensa, abg T.J., expone: “el objeto de la presente audiencia se puede basar en lo establecido en el articulo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede analizar el caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes del hecho la adolescente se subsume en lo establecido en el articulo 619 ejusdem y como consecuencia procede el sobreseimiento definitivo, mi representada ha estado amparada en el sistema de protección y ha sido sometida a tratamiento medico y es el caso que reposa en las actas procesales un informe medico dirigido por la psicólogo Xiomara, donde se desprende la valoración medica y se puede determinar que la misma es inimputable no se le puede imputar responsabilidad por los actos realizados, el c.d.p., realizo un Informe, en mayo 2007, hacen del conocimiento que la ciudadana ha sido amparada con una medida innominada de tratamiento medico interno y a través de ese informe realizados por la consejera de protección de mayo 2007, de ello se le hizo saber a la ciudadana E.V. que se debía proteger en forma individual a la adolescente y donde se señala en forma detallada de la diligencia realizada a la adolescente y es por lo antes expuesto que solicito que se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que no puede proseguirse la presente causa por las valoraciones medicas y lo establecido en el articulo 619 del la ley, también este mismo Tribunal suspendió los efectos del presente proceso por cuanto a la adolescente Rosalinda se le fue remitida a través del c.d.P. a una Institución para tratar su situación de salud mental y por drogas, por lo que solicito se declare con lugar el petitorio de la defensa con sus consecuencias Jurídicas”.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abg M.A.F., expuso : “ciertamente el Ministerio Publico tiene conocimiento del caso de (IDENTIDAD OMITIDA) de que está incursa en le sistema de protección desde hace más 4 años sin embargo como sistema de Responsabilidad penal de adolescentes, se ejerció en su oportunidad la acción penal contra la adolescente presentando la acusación respectiva en la presente causa y en virtud de todas las diligencias realizada por el C.d.P. y la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, se evidencia que la adolescente R.G.C., es una adolescente más del sistema de protección que del sistemas de responsabilidad penal del adolescente, solo basta con mirar a la adolescente, donde se le observa que no entiende cual es su responsabilidad penal, lo que la hace inimputable, todos los informes de los centros o entidades de atención donde ha estado recluida (IDENTIDAD OMITIDA), así lo demuestra; considerando que es procedente lo solicitado por la defensa y se decrete y el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Se impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien luce desmejorada en su aspecto físico, no aseada, con ropa sucia, cabello crecido sin peluquear, flaca, rascándose por todo el cuerpo, como ausente mentalmente, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogándole si deseaba declarar, expuso: “ando por el mundo”.

MOTIVA

Oída la exposición de las partes y revisada en todo su contenido la medida de protección dictada por el c.d.p. al niño y al adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, corriente a los folios del 101 al 111, del presente expediente, especialmente todo lo relacionado a los informes psiquiátricos emanados de las entidades de atención donde ha estado recluida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como puede citarse uno de ellos, corriente al folio 74, 75 y 76 de las Actas, de fecha 23 de Mayo del 2007, oficio N° 123, informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. M.C., Médico Psiquiatra, de la adolescente imputada R.G.C., mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: “Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien refiere consumo de drogas desde los 09 a 10 años (Marihuana, perico, crack, pastillas y en oportunidades endovenosa), frecuenta amigos de mala conducta, con los que se ha involucrado en delitos (robo a mano armada, arrebatotes, etc). Dentro de sus antecedentes personales y familiares, es la cuarta de cinco hermanos, no vivió con su padre porque se separaron cuando ella tenía 3-4 años, sus estudios de preescolar y primaria los realizó en Tucupido con la abuela materna porque la madre trabajaba, 5to y 6to grado en Guanare, 7mo en una Granja Semi-internada, no continuó por las drogas y malas juntas, inicia en este mismo tiempo ingesta de alcohol, cigarrillo y vida sexual con diferentes parejas; con ninguna ha sido estable. En cuanto a experiencia Laboral por dos meses con alquiler de teléfono, los ingresos los obtiene atracando, robando para mantenerse y consumo. Para el momento de la entrevista, se muestra poco colaboradora, vociferando palabras obscenas, agresiva, impulsiva, dándole golpes a la reja, no acepta normas de la autoridad, manifiesta que no le gusta estar encerrada porque se pone peor, su vida es andar en la calle, con sus amigos que si la entienden. Conciente, lúcida, orientada en persona, tiempo y espacio; memoria conservada. Poco atiende las instrucciones que se le da. Su pensamiento gira en torno a sus experiencias de consumo de drogas y las conductas descriptivas. Ansiosa quizás por la necesidad de la droga y de verse sometida a las normas de la institución. Poca autocrítica de su comportamiento inadecuado, justificando sus acciones. Considero que la joven esta expuesta a un riesgo social importante y amerita ayuda profesional de un equipo multidisciplinario que involucre al grupo familiar, en un Centro adecuado para ello, lo mas pronto posible. Nota: Se le indicó tratamiento con Tioridazina (Meleril 25 mg), Carbamazepina (200 mg), Diazepan (5mg), del cual se rehúsa tomar.”(negrillas nuestro); puede evidenciarse, que estamos en presencia de una adolescente con problema psiquiátricos producto de su consumir drogas desde muy temprana edad, no tener familia biológica y la que tiene por adopción se ha desprendido de su responsabilidad, debido a la conducta agresiva que ha mantenido (IDENTIDAD OMITIDA), llegando incluso a cometer delitos de robo y lesiones contra su grupo familiar; donde todos lo psicólogos y psiquíatras que la han valorado, su recomendación es ingresarla a una entidad de atención adecuada para su problema psiquiátrico, donde señalan además, que la misma corre riesgos importantes. Todo ello hace concluir a esta Juzgadora que esa conducta enferma de la adolescente R.G.C., la hace inimputable penalmente, como lo señala y así lo solicita la defensa y también el Ministerio Publico, cuando expone: “la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es una adolescente más del sistema de protección que del sistema de responsabilidad penal del adolescente, solo basta con mirar a la adolescente, donde se le observa que no entiende cual es su responsabilidad penal, lo que la hace inimputable, todos los informes de los centros o entidades de atención donde ha estado recluida R.G.C., así lo demuestran, considerando que es procedente lo solicitado por la defensa y se decrete y el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”; como en efecto así se decreta por este Tribunal, de conformidad con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Ahora bien, no basta con que esta Instancia Judicial haya decretado el sobreseimiento definido a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues no puede, esta Juzgadora soslayar, que todo ciudadano y ciudadana, y todas las instituciones del Estado, deben velar por el respeto a los derechos humanos como así se declara La República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Carta Magna, del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida……., preeminencia de los derechos Humanos, (negrilla y rayado nuestro)…” ni soslayar los Principios Rectores de la doctrina de la Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente; por lo que, quien aquí decide, acordó desde la misma sala de audiencia, trasladar personalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la sede del C.d.P. del niño, niña y adolescente de este Municipio Guanare, a los fines de que se siga con la protección que requiere la UT supra mencionada adolescente, y sea el sistema de protección quien se encargue de evitar que esta adolescente continué en la vida de delitos de los que ha cometido hasta ahora, donde pudiera verse involucrada en delitos más graves como lo el homicidio, cuando alcance su mayoría de edad y donde el estado le sancione y la lleve a una cárcel, sin haber el mismo estado resuelto su situación de riesgo o lo que es peor que sea victima de un homicidio, por eso éste c.d.p. debe abocarse a resolver su situación de alto riesgo, como señalan los especialista de la salud mental que le han valorado. Esta Juzgadora, entiende y tiene conocimiento que el c.d.p. ha realizado muchas diligencias para internar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un centro especializado y no han tenido repuesta satisfactoria, pero aún así, se debe seguir insistiendo a todos los niveles del estado Venezolano relacionados con la protección integral de niños, niñas y adolescente o recurrir inclusos a entes internacionales relacionados con ésta materia especial. Quien aquí decide, no entiende que no pueda hacerse más por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe tratar el caso como en cualquier situación de enfermedad grave, su dicho (mientras haya vida hay esperanza), no pueden haberse esfumado las esperanzas para (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se trata de una enferma por consumo de drogas, como así es considerado estas personas por la Organización Mundial de la Salud, además con la agravante de provenir de una familia biológica en situación de calle y su familia por adopción no ha podido con la enfermedad que ella padece, entonces, es al Estado Venezolano a quien corresponde a través de su sistema de protección integral, atender esta problemática que aqueja a (IDENTIDAD OMITIDA), por eso el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a hacer entrega formal y personal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en esta caso al c.d.p., siendo recibida por la consejera M.H., con la esperanza de que un día, más temprano que tarde venga la buena nueva para la recuperación definitiva de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

POR LAS RAZONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

  1. - El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al c.d.p. al niño y al adolescente de ésta jurisdicción, para el seguimiento y protección por ese sistema de protección integral y le ampare en su estado mental enfermo y de alto de riesgo.

  3. -Acuerda trasladarse y constituirse en el C.d.p. de niños, niñas y adolescentes del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como en efecto se constituyó, a los fines trasladar personalmente y hacer entrega formal a esa institución de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que sea ese sistema quien le ampare, en su situación de alto riesgo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada de esta decisión al c.d.p. al niño, niña y adolescente del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Dado, sellado y firmado en la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve.

La Jueza de Control N° 1,

Abga. S.R.G.S.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.G.R.

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