Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

________________________________________

Guanare, 11 de Enero de 2010

Año 199º Y 150º

CAUSA NÚMERO: U-139-09

FISCAL PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A.A.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal, tenia pautado Juicio, en la causa seguida contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de las minas, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.022.017, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1991, residenciado en el Barrio J.A.P., sector 01, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, el cual no ha podido iniciarse dada la inasistencia de los Escabinos que conforman el tribunal Mixto en este proceso, por lo que se acordó prescindir de la constitución del Tribunal con Escabinos, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1579 de fecha 21/10/2009, por haberse efectuado más de dos (2) convocatorias a los Escabinos siendo infructuosa sus comparecencias para dar inicio al presente juicio oral y reservado, por consiguiente se pasa de seguida a fundamentar esta decisión:

De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto con las ciudadanas Y.D.A.H. y C.T.A., sin suplentes dado que las reiteradas depuraciones no permitió seleccionarlo, haciendo con ello más prolongado la constitución del tribunal con Escabinos que permitiera dar inicio al presente juicio a tal efecto se procedió a fijar la celebración del presente juicio oral y reservado para el día 22 de octubre de 2009, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 22 de octubre de 2009, fue diferido el presente juicio a solicitud del Ministerio Público, dado que no constaba en autos las citaciones y notificaciones de los órganos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, fijándose nueva oportunidad para 13 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se difiere el presente juicio por inasistencia de la Escabino Y.D.A.H., fijándose nueva oportunidad para 26 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se difiere el presente juicio a solicitud del de la Vindicta Pública, por estarse celebrando el día del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se difiere el presente juicio por inasistencia de las Escabinas Y.D.A.H. y C.T.A., fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Enero de 2010.

En consecuencia, siendo que en esta fecha 08 de Enero de 2010, tampoco comparecieron las Escabinas Y.D.A.H. y C.T.A., y otorgado el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a su defensor Pùblico Abg. L.A.A., quienes solicitaron se prescindiera del Escabinado para este proceso, así como a la representante del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, quien manifestó no tener objeción en lo peticionado por el acusado y su defensa, considera quien aquí decide que es pertinente prescindir de las Escabinas y procede a constituirse en Tribunal Unipersonal asumiendo totalmente el control Jurisdiccional del presente Proceso, todo de conformidad al parágrafo segundo de las disposiciones finales de la reforma al Código Orgánico Procesal penal, de fecha 26 de agosto de 2009, bajo gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y al criterio Jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia Nº 1579 del 21/10/2008 donde concluye y mantiene el criterio de la Constitucional de la sentencia Nº 3744/2003, caso. R.M.B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante… que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”.

Siendo todo esto así, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, es ajustado a derecho acordar que el Tribunal que conocerá de la causa seguida al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se constituya en Tribunal Unipersonal, como en efecto se constituye, asumiendo totalmente el control Jurisdiccional del presente Proceso prescindiéndose del Escabinado, en resguardo al debido proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, en tal sentido se acuerda el cambio de nomenclatura de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL que conocerá del juicio seguido al joven (IDENTIDAD OMITIDA), prescindiéndose del Escabinado en resguardo del derecho al Debido Proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, en acatamiento al criterio reiterado y vinculante dispuesto en la Sentencia 1579 del 21/10/2008 de la Sala Constitucional y de conformidad al parágrafo segundo de las disposiciones finales de la reforma al Código Orgánico Procesal penal, de fecha 26 de agosto de 2009, bajo gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Notifíquese a las victimas y a Participación Ciudadana de esta jurisdicción la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.L..

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