Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 20 de Enero de 2009

Años 198° y 149°

CAUSA N°: 1C-470-09

JUEZA: ABG. S.R.G.S.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: M.D.J.T.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PROVENIENTE DEL ROBO

FISCALA QUINTA (A): ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.M.D.

________________________________________

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 13-11-2008, en la causa que se le sigue al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano M.D.J.T.P..

Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2008, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO. R.V. y AGTE. H.N., adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina, específicamente en el Barrio Las Flores, Calle Principal, de esta ciudad, cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa KAH-88G, de color verde, donde iban tres personas, el cual iba a alta velocidad por lo que le dieron la voz de alto y al solicitarle la documentación del mismo manifestaron que no la portaban, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, a fin de verificar los datos del Vehículo resultando éste solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Acarigua, por Robo de Vehículo Automotor, de fecha 4-10-2008, según causa signada con el Nº I-004.199, siendo la victima el ciudadano M.D.J.T.P., siendo aprehendidos de la siguiente manera: D.J.V.D., de 19 años de edad, A.N.M.D., de 20 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

  1. - Acta de Policial de fecha 19-10-2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) Vásquez Rubén, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.089, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Brigada Motorizada, (folio 02 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome en compañía del funcionario AGTE. (PEP) NUÑEZ HONORIO, a bordo de la unidad M-7, realizando labores de patrullaje en el Barrio Las Flores, específicamente en la Calle Principal, cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color verde en el cual iban tres (03) sujetos y el mismo se desplazaba a alta velocidad por tal motivo decidimos a darle la voz de alto, acto seguido les preguntamos si llevaban entre sus ropas o dentro del vehículo algún objeto o sustancia proveniente del delito, a lo que contestaron que no, por lo que procedimos amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente a realizar una revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente les solicitamos la respectiva documentación del vehículo, manifestando estos que no los portaban para el momento, por tal motivo procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos a verificar los datos del vehículo, allí tuvimos de que el vehículo se encontrado solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación, Acarigua, por el delito de Robo de Vehículos según expediente Nº 004.199, en virtud de esto y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo el vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KAH-88G, serial de carrocería 8Z1SC21193VV330028, serial de motor 3VV330028, tipo Coupe, color verde, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos VELÁSQUEZ DURAN D.J., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.025, de profesión obrero, hijo de Clorado A.V. y de A.J.D., natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, de esta ciudad, MELEAN DURAN A.N., Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.530, de profesión barbero, hijo de A.N.M. y de Yhajaira Durán, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido fueron impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, igualmente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes giraron instrucciones de que procedimiento fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario H.N.B., venezolano, soltero de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-82, titular de la cédula de identidad N° v- 16.209.656, de profesión funcionario público natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Las Flores, calle principal casa N° 80-36, de Guanarito Municipio Guanarito, estado Portuguesa, (Folio 06 de las Actas) quien declara en calidad de testigo lo siguiente: “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome en compañía del funcionario DTGDO (PEP) VASQUEZ RUBEN, a bordo de la unidad M-7, realizando labores de patrullaje en el Barrio Las Flores, específicamente en la calle principal, cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de color verde en el cual iban tres (03) ciudadanos y el mismo se desplazaba a alta velocidad por tal motivo decidimos darle la voz de alto, acto seguido les preguntamos si llevaban entre sus ropas o dentro del vehículo algún objeto de sustancias proveniente del delito, a lo que procedimos a realizarle una revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente les solicitamos la respectiva documentación del vehículo, manifestando estos que no la portaban para el momento, por tal motivo procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos a verificar los datos del vehículo, allí tuvimos conocimiento de que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, por el delito de robo de vehículo según expediente N° 004.199, en virtud de esto y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, siendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KAH-88G, serial de carrocería 8Z1SC21193VV330028, serial de motor 3VV330028, tipo Coupe, color verde, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos VELÁSQUEZ DURAN D.J., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.025, de profesión obrero, hijo de Clorado A.V. y de A.J.D., natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, de esta ciudad, MELEAN DURAN A.N., Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.530, de profesión barbero, hijo de A.N.M. y de Yhajaira Durán, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido fueron impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, igualmente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes giraron instrucciones de que procedimiento fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo.-

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario Detective J.P., adscrito a esta sub-delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanarito Estado (Folio 10 de las actas). Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del distinguido VÁSQUEZ RUBÉN, procedente de División de Investigaciones de la Policía Local, trayendo oficio número 656, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido a los ciudadanos: VELÁSQUEZ DURAN D.J., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.025, de profesión obrero, hijo de Clorado A.V. y de A.J.D., natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, de esta ciudad, MELEAN DURAN A.N., Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.530, de profesión barbero, hijo de A.N.M. y de Yhajaira Durán, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como investigados en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo remiten oficio número 657 donde remiten un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KAH-88G, color verde, serial de carrocería 8Z1SC21193VV330028, serial de motor 3VV330028, tipo Coupe, con un control de alarma para vehículo y tres llaves de vehículos, los cuales según las actuaciones guardan relación con el hecho que se investiga, en vista de lo antes mencionado efectué llamada telefónica a la sub – delegación Acarigua estado Portuguesa, a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos y el adolescente mencionados así como el vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective F.M., credencial 21546, a quien indicándole el motivo de mi llamada me manifestó que los datos filiatorios de los mencionados si les corresponden y no poseen registros ni solicitudes por nuestros sistema, relación al vehículo presenta una solicitud por esa sub-delegación según causa número I-004.199 por uno de los delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Robo de vehículo), de fecha 04-10-2008, siendo la victima el ciudadano TERÁN P.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 8.655.541, seguidamente me traslade en compañía del Detective: B.S., hasta el estacionamiento interno de este Despacho a objeto de practicar inspección técnica al vehículo en referencia, una vez presente en el estacionamiento avistamos el vehículo en mención, motivo por el cual procedimos a practicar las respectiva inspección técnica siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente se le informo a la Superioridad lo antes mencionado y donde se procedió a apertura la causa número H-990.526, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo.-

  4. - Acta de Inspección N° 1391 de fecha 19-10-08, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLMÉ y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare estado Portuguesa (Folio 12 de las actas) realizada a UN VEHICULO AUTOMOTOR EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor, un vehículo automotor con las siguientes características:

    Marca………………………………………….Chevrolet

    Modelo…………………………………………Corsa

    Clase……………………………………………Automóvil

    Color……………………………………………..Verde

    Tipo………………………………………………Coupe

    Uso……………………………………………….Particular

    Alfanuméricas……………………………………KAH-88G

    CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a la pintura, y en cuando a su latonería se observa que posee una abolladura recién reparada a nivel del capot; también presenta papel antisolar en sus vidrios; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de metal de color negro, igualmente esta provisto de sus espejos laterales y todas de sus micas para luces delanteras y traseras.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de conservación, presenta su tablero y tapicería de la puertas elaborado en material sintético de color gris, y los asientos confeccionados en fibras naturales color negro; desprovisto de radio reproductor y cornetas; presenta el tablero con relojes indicadores de la diferencias funciones del vehículo en regular estado de conservación seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulados de corriente; en la parte posterior (maletera) se visualiza que se encuentra desprovisto de neumático de repuesto y gato, se visualizan varias correas de vehículo en mal estado. Es todo.

  5. - Experticia y Regulación Real, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa (Folio 19 de las Actas). MOTIVO: Realiza Experticias de Reconocimiento y regulación Real N° 9700-057-370 de fecha 20-10-08, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa N° H-990.526, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de ese Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, .Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Tipo Coupe, Placas KAH-88G, Uso Particular, año 1997, PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 8Z1SC21193VV330028, el se encuentra en su estado ORIGINAL.

  6. - Porta Motor serial 3VV330028, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL, CONCLUSIONES: La Unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, la unidad de se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y presenta una Solicitud por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según Causa Nº 1-004.199 de fecha 08-10-2008, por el delito de Robo de Vehículo estando registrado ante el INTTT. Es todo.

  7. - Acta de Denuncia de fecha 08 de Octubre del 2008, del ciudadano: M.D.J.T.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad,, fecha de nacimiento 25-11-64, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.541, soltero, comerciante, reside en la calle 07, casa número 414, Urbanización Las Margaritas, Barquisimeto estado Lara, (Folio 72 de las actas) quien en consecuencia expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos personas desconocidas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Año 97, Tipo Coupe, Placa KAH-88G, serial de carrocería 8Z1SC2193VV330028, valorado en 20.000 bolívares, memento en que estaba haciendo la cobranza a algunos clientes en el Barrio Gonzalo. Es Todo.-

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano M.D.J.T.P., y a tal efecto, manifestó: “El Ministerio Público en fecha 13-11-2008 celebró un pre-acuerdo conciliatorio; encontrándose presentes el adolescente imputado, sus representantes legales, el Abogado A.M.D. y la víctima y allí se les explicó detalladamente en que consistía tal acuerdo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta una formula de solución anticipada del proceso, suscribiéndose el acuerdo ya que ciertamente reúne los requisitos que señala el mencionado artículo por ser un delito que no merece pena privativa de libertad y en dicho acuerdo se establecieron las siguientes condiciones: 1.- La obligación del adolescente O.J.A.D. de acudir al equipo multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas, y 2.- La obligación del adolescente O.J.A.D., de estudiar. De igual modo se acompaña al acuerdo conciliatorio una eventual acusación y en el capitulo V se señala la sanción solicitada como lo es L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año, por lo que solicito, una vez homologado el presente acuerdo sea suspendido el proceso a prueba por el lapso de un año.

Por se un acto personalisimo entre victima e imputado se procedió a imponer al Adolescente Imputado O.J.A.D., de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogándole si entendía lo que era una conciliación y las condiciones a las cuales estaba sometido, pasando el adolescente imputado a señalar lo siguiente: “La conciliación es una forma de resolver más rápido el problema en que yo me metí, y estoy de acuerdo en firmar lo prometido en la fiscalía.

Concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano Terán P.M.d.J., este manifestó: “La Conciliación es un acuerdo y ya como lo dijo el menor, el debe saber lo que es un pacto, y si el no cumple se le va hacer mas largo el proceso y si yo que soy de Barquisimeto hago un esfuerzo para venir hasta aquí, con mas razón el debe esforzarse por dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo conciliatorio y estoy de acuerdo con lo pactado”.

El Defensor Privado Abogado A.M. expuso, en su derecho de palabra expuso:“Vista la exposición del Ministerio Público en la cual en fecha 13-11-2008 se llegó a un pre-acuerdo conciliatorio, esta defensa le solicita al Tribunal que se homologue el acuerdo a los fines de continuar con el proceso legal.

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre la victima y el imputado en el despacho del Ministerio Publico el día 13 de noviembre de 2008, por considerar que está dentro de los parámetros establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que se trata de un delito que no merece sanción de privación de libertad como lo establece el segundo parágrafo, literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se trata de condiciones licitas factibles de cumplir como son recibir orientaciones psicológica y continuar la escolaridad, siendo estas condiciones que en todo caso abonan a su desarrollo personal en su transito hacia la adultez, y por cuanto la ciudadana Fiscal, solicita en el desarrollo de la audiencia de conciliación fuera suspendido el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, tomando como parámetro el lapso solicitado como sanción en la eventual acusación que acompañó al escrito de conciliación; esta Juzgadora es del criterio que mal puede tomarse en consideración el lapso del tiempo solicitado como sanción, pues se trata de un acuerdo amistoso, más no el proceso penal como tal, donde el legislador lo que ha pretendido es que el imputado tenga una oportunidad de internalizar el hecho, comprender que el mismo está reñido con la ley, se proponga reparar el daño e internalice que los derechos personales y materiales de los terceros se respetan de lo contrario será sancionado de conformidad al ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, en consecuencia, se debe establecer un tiempo acorde que permita resolver anticipadamente, como lo señala la norma, el conflicto plateando, por lo que es prudente tomar un termino medio, y si bien no se trata de una sanción, se debe tomar un poco las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es tipo de delito, la disposición o esfuerzo del imputado a reparar el daño, la edad del imputado, entre otras valoraciones; en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, debiendo entonces el Adolescente O.J.A.D., .cumplir las siguientes condiciones: recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y continuar con la escolaridad, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, haciéndole del conocimiento de las consecuencias positivas y negativas en caso de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la eventual acusación y la obligación de informar a la Fiscalia o al Tribunal cualquier cambio de residencia, esto a los fines de ubicarle para los actos del presente proceso cuando sea requerido. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 20 de Enero de 2009

Años 198° y 149°

CAUSA N°: 1C-470-09

JUEZA: ABG. S.R.G.S.

IMPUTADO: O.J.A.D.

VICTIMA: M.D.J.T.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PROVENIENTE DEL ROBO

FISCALA QUINTA (A): ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.M.D.

________________________________________

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 13-11-2008, en la causa que se le sigue al adolescente imputado O.J.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.159.533, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, Sector 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; hijo de O.A. y N.D., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano M.D.J.T.P..

Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2008, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO. R.V. y AGTE. H.N., adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina, específicamente en el Barrio Las Flores, Calle Principal, de esta ciudad, cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa KAH-88G, de color verde, donde iban tres personas, el cual iba a alta velocidad por lo que le dieron la voz de alto y al solicitarle la documentación del mismo manifestaron que no la portaban, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, a fin de verificar los datos del Vehículo resultando éste solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Acarigua, por Robo de Vehículo Automotor, de fecha 4-10-2008, según causa signada con el Nº I-004.199, siendo la victima el ciudadano M.D.J.T.P., siendo aprehendidos de la siguiente manera: D.J.V.D., de 19 años de edad, A.N.M.D., de 20 años de edad y el adolescente M.D.J.T.P., de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

  1. - Acta de Policial de fecha 19-10-2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) Vásquez Rubén, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.089, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Brigada Motorizada, (folio 02 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome en compañía del funcionario AGTE. (PEP) NUÑEZ HONORIO, a bordo de la unidad M-7, realizando labores de patrullaje en el Barrio Las Flores, específicamente en la Calle Principal, cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color verde en el cual iban tres (03) sujetos y el mismo se desplazaba a alta velocidad por tal motivo decidimos a darle la voz de alto, acto seguido les preguntamos si llevaban entre sus ropas o dentro del vehículo algún objeto o sustancia proveniente del delito, a lo que contestaron que no, por lo que procedimos amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente a realizar una revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente les solicitamos la respectiva documentación del vehículo, manifestando estos que no los portaban para el momento, por tal motivo procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos a verificar los datos del vehículo, allí tuvimos de que el vehículo se encontrado solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación, Acarigua, por el delito de Robo de Vehículos según expediente Nº 004.199, en virtud de esto y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo el vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KAH-88G, serial de carrocería 8Z1SC21193VV330028, serial de motor 3VV330028, tipo Coupe, color verde, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos VELÁSQUEZ DURAN D.J., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.025, de profesión obrero, hijo de Clorado A.V. y de A.J.D., natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, de esta ciudad, MELEAN DURAN A.N., Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.530, de profesión barbero, hijo de A.N.M. y de Yhajaira Durán, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, y el adolescente O.J.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.159.533, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, Sector 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; hijo de O.A. y N.D., acto seguido fueron impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, igualmente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes giraron instrucciones de que procedimiento fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario H.N.B., venezolano, soltero de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-82, titular de la cédula de identidad N° v- 16.209.656, de profesión funcionario público natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Las Flores, calle principal casa N° 80-36, de Guanarito Municipio Guanarito, estado Portuguesa, (Folio 06 de las Actas) quien declara en calidad de testigo lo siguiente: “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome en compañía del funcionario DTGDO (PEP) VASQUEZ RUBEN, a bordo de la unidad M-7, realizando labores de patrullaje en el Barrio Las Flores, específicamente en la calle principal, cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de color verde en el cual iban tres (03) ciudadanos y el mismo se desplazaba a alta velocidad por tal motivo decidimos darle la voz de alto, acto seguido les preguntamos si llevaban entre sus ropas o dentro del vehículo algún objeto de sustancias proveniente del delito, a lo que procedimos a realizarle una revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente les solicitamos la respectiva documentación del vehículo, manifestando estos que no la portaban para el momento, por tal motivo procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos a verificar los datos del vehículo, allí tuvimos conocimiento de que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, por el delito de robo de vehículo según expediente N° 004.199, en virtud de esto y en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, siendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KAH-88G, serial de carrocería 8Z1SC21193VV330028, serial de motor 3VV330028, tipo Coupe, color verde, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos VELÁSQUEZ DURAN D.J., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.025, de profesión obrero, hijo de Clorado A.V. y de A.J.D., natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, de esta ciudad, MELEAN DURAN A.N., Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.530, de profesión barbero, hijo de A.N.M. y de Yhajaira Durán, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, y el adolescente O.J.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.159.533, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, Sector 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; hijo de O.A. y N.D., acto seguido fueron impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, igualmente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes giraron instrucciones de que procedimiento fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo.-

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario Detective J.P., adscrito a esta sub-delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanarito Estado (Folio 10 de las actas). Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del distinguido VÁSQUEZ RUBÉN, procedente de División de Investigaciones de la Policía Local, trayendo oficio número 656, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido a los ciudadanos: VELÁSQUEZ DURAN D.J., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.025, de profesión obrero, hijo de Clorado A.V. y de A.J.D., natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, de esta ciudad, MELEAN DURAN A.N., Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-87, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.530, de profesión barbero, hijo de A.N.M. y de Yhajaira Durán, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Sector 2, Casa s/n, y el adolescente O.J.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.159.533, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, Sector 01, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; hijo de O.A. y N.D., quienes figuran como investigados en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo remiten oficio número 657 donde remiten un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas KAH-88G, color verde, serial de carrocería 8Z1SC21193VV330028, serial de motor 3VV330028, tipo Coupe, con un control de alarma para vehículo y tres llaves de vehículos, los cuales según las actuaciones guardan relación con el hecho que se investiga, en vista de lo antes mencionado efectué llamada telefónica a la sub – delegación Acarigua estado Portuguesa, a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos y el adolescente mencionados así como el vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective F.M., credencial 21546, a quien indicándole el motivo de mi llamada me manifestó que los datos filiatorios de los mencionados si les corresponden y no poseen registros ni solicitudes por nuestros sistema, relación al vehículo presenta una solicitud por esa sub-delegación según causa número I-004.199 por uno de los delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Robo de vehículo), de fecha 04-10-2008, siendo la victima el ciudadano TERÁN P.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 8.655.541, seguidamente me traslade en compañía del Detective: B.S., hasta el estacionamiento interno de este Despacho a objeto de practicar inspección técnica al vehículo en referencia, una vez presente en el estacionamiento avistamos el vehículo en mención, motivo por el cual procedimos a practicar las respectiva inspección técnica siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente se le informo a la Superioridad lo antes mencionado y donde se procedió a apertura la causa número H-990.526, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo.-

  4. - Acta de Inspección N° 1391 de fecha 19-10-08, suscrita por los funcionarios Detective SALAS BARTOLMÉ y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare estado Portuguesa (Folio 12 de las actas) realizada a UN VEHICULO AUTOMOTOR EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor, un vehículo automotor con las siguientes características:

    Marca………………………………………….Chevrolet

    Modelo…………………………………………Corsa

    Clase……………………………………………Automóvil

    Color……………………………………………..Verde

    Tipo………………………………………………Coupe

    Uso……………………………………………….Particular

    Alfanuméricas……………………………………KAH-88G

    CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a la pintura, y en cuando a su latonería se observa que posee una abolladura recién reparada a nivel del capot; también presenta papel antisolar en sus vidrios; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de metal de color negro, igualmente esta provisto de sus espejos laterales y todas de sus micas para luces delanteras y traseras.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de conservación, presenta su tablero y tapicería de la puertas elaborado en material sintético de color gris, y los asientos confeccionados en fibras naturales color negro; desprovisto de radio reproductor y cornetas; presenta el tablero con relojes indicadores de la diferencias funciones del vehículo en regular estado de conservación seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulados de corriente; en la parte posterior (maletera) se visualiza que se encuentra desprovisto de neumático de repuesto y gato, se visualizan varias correas de vehículo en mal estado. Es todo.

  5. - Experticia y Regulación Real, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa (Folio 19 de las Actas). MOTIVO: Realiza Experticias de Reconocimiento y regulación Real N° 9700-057-370 de fecha 20-10-08, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa N° H-990.526, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de ese Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, .Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Tipo Coupe, Placas KAH-88G, Uso Particular, año 1997, PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 8Z1SC21193VV330028, el se encuentra en su estado ORIGINAL.

  6. - Porta Motor serial 3VV330028, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL, CONCLUSIONES: La Unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, la unidad de se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y presenta una Solicitud por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, según Causa Nº 1-004.199 de fecha 08-10-2008, por el delito de Robo de Vehículo estando registrado ante el INTTT. Es todo.

  7. - Acta de Denuncia de fecha 08 de Octubre del 2008, del ciudadano: M.D.J.T.P., venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad,, fecha de nacimiento 25-11-64, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.541, soltero, comerciante, reside en la calle 07, casa número 414, Urbanización Las Margaritas, Barquisimeto estado Lara, (Folio 72 de las actas) quien en consecuencia expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos personas desconocidas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Año 97, Tipo Coupe, Placa KAH-88G, serial de carrocería 8Z1SC2193VV330028, valorado en 20.000 bolívares, memento en que estaba haciendo la cobranza a algunos clientes en el Barrio Gonzalo. Es Todo.-

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente O.J.D.A., como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano M.D.J.T.P., y a tal efecto, manifestó: “El Ministerio Público en fecha 13-11-2008 celebró un pre-acuerdo conciliatorio; encontrándose presentes el adolescente imputado, sus representantes legales, el Abogado A.M.D. y la víctima y allí se les explicó detalladamente en que consistía tal acuerdo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta una formula de solución anticipada del proceso, suscribiéndose el acuerdo ya que ciertamente reúne los requisitos que señala el mencionado artículo por ser un delito que no merece pena privativa de libertad y en dicho acuerdo se establecieron las siguientes condiciones: 1.- La obligación del adolescente O.J.A.D. de acudir al equipo multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas, y 2.- La obligación del adolescente O.J.A.D., de estudiar. De igual modo se acompaña al acuerdo conciliatorio una eventual acusación y en el capitulo V se señala la sanción solicitada como lo es L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año, por lo que solicito, una vez homologado el presente acuerdo sea suspendido el proceso a prueba por el lapso de un año.

Por se un acto personalisimo entre victima e imputado se procedió a imponer al Adolescente Imputado O.J.A.D., de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogándole si entendía lo que era una conciliación y las condiciones a las cuales estaba sometido, pasando el adolescente imputado a señalar lo siguiente: “La conciliación es una forma de resolver más rápido el problema en que yo me metí, y estoy de acuerdo en firmar lo prometido en la fiscalía.

Concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano Terán P.M.d.J., este manifestó: “La Conciliación es un acuerdo y ya como lo dijo el menor, el debe saber lo que es un pacto, y si el no cumple se le va hacer mas largo el proceso y si yo que soy de Barquisimeto hago un esfuerzo para venir hasta aquí, con mas razón el debe esforzarse por dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo conciliatorio y estoy de acuerdo con lo pactado”.

El Defensor Privado Abogado A.M. expuso, en su derecho de palabra expuso:“Vista la exposición del Ministerio Público en la cual en fecha 13-11-2008 se llegó a un pre-acuerdo conciliatorio, esta defensa le solicita al Tribunal que se homologue el acuerdo a los fines de continuar con el proceso legal.

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre la victima y el imputado en el despacho del Ministerio Publico el día 13 de noviembre de 2008, por considerar que está dentro de los parámetros establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que se trata de un delito que no merece sanción de privación de libertad como lo establece el segundo parágrafo, literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se trata de condiciones licitas factibles de cumplir como son recibir orientaciones psicológica y continuar la escolaridad, siendo estas condiciones que en todo caso abonan a su desarrollo personal en su transito hacia la adultez, y por cuanto la ciudadana Fiscal, solicita en el desarrollo de la audiencia de conciliación fuera suspendido el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, tomando como parámetro el lapso solicitado como sanción en la eventual acusación que acompañó al escrito de conciliación; esta Juzgadora es del criterio que mal puede tomarse en consideración el lapso del tiempo solicitado como sanción, pues se trata de un acuerdo amistoso, más no el proceso penal como tal, donde el legislador lo que ha pretendido es que el imputado tenga una oportunidad de internalizar el hecho, comprender que el mismo está reñido con la ley, se proponga reparar el daño e internalice que los derechos personales y materiales de los terceros se respetan de lo contrario será sancionado de conformidad al ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, en consecuencia, se debe establecer un tiempo acorde que permita resolver anticipadamente, como lo señala la norma, el conflicto plateando, por lo que es prudente tomar un termino medio, y si bien no se trata de una sanción, se debe tomar un poco las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es tipo de delito, la disposición o esfuerzo del imputado a reparar el daño, la edad del imputado, entre otras valoraciones; en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, debiendo entonces el Adolescente O.J.A.D., .cumplir las siguientes condiciones: recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y continuar con la escolaridad, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, haciéndole del conocimiento de las consecuencias positivas y negativas en caso de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la eventual acusación y la obligación de informar a la Fiscalia o al Tribunal cualquier cambio de residencia, esto a los fines de ubicarle para los actos del presente proceso cuando sea requerido. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 ejusdem, quedando el adolescente obligada a cumplir: con la siguiente condición: La obligación del adolescente O.J.A.D. de acudir al equipo multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas, y la obligación del adolescente O.J.A.D., de estudiar.

En Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. T.R.

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