Decisión nº 23 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004824

ASUNTO : NP01-P-2007-004824

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. SILIS TINEO VALERIO introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.B.G.. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

XXXXXXXXXXXXX Venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, nació en fecha 17-12-1992, de 15 años, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado XXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXX Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 29-11-1992, titular de la Cédula de identidad n° XXXXXXXXXXXX, de 15 años, soltero, domiciliado En XXXXXXXXXXXX Maturín Estado Monagas.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio en fecha 16-11-20076, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas y del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas iniciaron investigación por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, mediante la aprehensión flagrante de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes habían arrebatado al ciudadano C.A.B.G. un celular MOTOROLA, MODELO W395, cuando caminaba por la avenida Bolívar de la ciudad de Maturín.

Fueron realizadas las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario Z.C., perteneciente a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, de donde entre otras cosas se desprende; “….logramos avistar a una persona quien desesperadamente nos hacía señas con las manos para que nos detuviéramos, dijo llamarse C.A.B.G.,…manifestó que tres ciudadanos le habían arrebatado su teléfono celular marca MOTOROLLA y otro ciudadano tenía retenido a los ciudadanos que este mencionaba fueron identificados como XXX Y XXXXXX Y XXXXXXXXX.

  2. -Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano CARLOSA A.B.G., quien manifiesta, yo venía caminando por la avenida Bolívar cruce con la Bombona, cuando sonó mi teléfono celular y lo saque para recibir la llamada, en ese momento venían de frente hacia mi tres muchachos y de repente uno de ellos me arrebató el teléfono celular y salió corriendo los seguí y un taxista que observó todo logrando detenerlos,…”.

  3. - Acta de Entrevista realizada al Testigo de los hechos ciudadano S.J.H.G., quien manifestó: “…yo venia por la calle Azcúe cuando me percaté que tres muchachos venían corriendo y tras de estos venía un señor corriendo y gritando que los agarraran por lo que los seguí con mi carro, logrando trancarlos en una calle, en ese momento llegaron unos funcionarios motorizados, a quienes se le planteo lo ocurrido y estos procedieron a detener a los muchachos.

  4. -INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL 3273, de fecha 11-11-07, suscrita por J.C. Y J.C., realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. - EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL realizada por los funcionarios G.M. y J.C., donde le otorgan al bien objeto del robo un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX señalan que su compañero XXXXXXXXXX le arrebató el teléfono al señor y Lugo en la declaración rendida por el adolescente XXXXXXXXXX, admite que el le quitó el teléfono a esa persona. Sin duda se trata de un delito como lo es ROBO en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal..

El Ministerio Público en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO argumenta:”Solicito a este Tribunal el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los Adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a los adolescentes en la comisión del delito Robo impropio en la modalidad de Arrebatón.” Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso al no existir elementos que arrojen participación de estos adolescentes en la comisión del delito, hace reflejar la falta de condición para imponer sanción, que hace proceder el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescente XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASRLOS ALÑBERTO BARBOZA GIMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

La SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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