Decisión nº 19-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 17 DE ABRIL DEL 2009

198º y 149º

Causa No.1U-288-08 Sentencia No. No. 19-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido a los Acusados: CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEDINSON ALBORNOZ.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón de los hechos que se le imputan a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, ocurridos el día Viernes 17 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, el adolescente CONFIDENCIALIDAD se encontraba trabajando en una venta de aceite ubicado vía a la Concepción, frente a la estación de servicio Mobil y a la empresa DIPROCAR, cuando se le acercan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, éste último portando un arma de fuego tipo revolver apunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD amenazándolo de muerte, exigiéndole el dinero de la venta ya que si no se los entregaba lo iban a matar, por lo cual dicha víctima accede a sus peticiones y le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270), seguidamente los mencionados adolescentes luego de cometido el hecho salen corriendo por la calle que va para el Barrio Libertador, posteriormente siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., se encuentra de servicio en la sede policial, cuando se presentan varios ciudadanos quienes les indican que dos ciudadanos los cuales caminan por la avenida 92 del Barrio el Libertador, usando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muertes habían robado al adolescente CONFIDENCIALIDAD en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil ubicada en la vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, por tal motivo dicho funcionario se traslada a la referido lugar de los hechos, donde se encuentra laborando el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien le manifiesta que lo habían despojado bajo fuertes amenaza de muerte de un dinero en efectivo que portaba producto de la venta, en ese instante el referido funcionario se dirigió hasta la referida calle, logrando observar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a los cuales procedió a indicarles que se detuvieran y al realizarles una revisión Corporal, logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de su franela un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38, con martillo y dispensador de color Niquelado, Marca Llama “Comanche II” 38 Especial C.T.C sin seriales visibles, cacha de color negro, de material sintético, contentivo en el interior de la masa de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, seguidamente logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes, y un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, los mismos fueron reconocidos por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de dinero en efectivo, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., junto con el arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38, y los objetos incautados.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Presento formal acusación en los siguientes términos: PRIMERO: La presente acusación se dirige contra los adolescentes: CONFIDENCIALIDAD seguidamente los mencionados adolescentes luego de cometido el hecho salen corriendo por la calle que va para el Barrio Libertador, posteriormente siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., se encuentra de servicio en la sede policial, cuando se presentan varios ciudadanos quienes les indican que dos ciudadanos los cuales caminan por la avenida 92 del Barrio el Libertador, usando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muertes habían robado al adolescente CONFIDENCIALIDAD, en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil ubicada en la vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, por tal motivo dicho funcionario se traslada a la referido lugar de los hechos, donde se encuentra laborando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien le manifiesta que lo habían despojado bajo fuertes amenaza de muerte de un dinero en efectivo que portaba producto de la venta, en ese instante el referido funcionario se dirigió hasta la referida calle, logrando observar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a los cuales procedió a indicarles que se detuvieran y al realizarles una revisión Corporal, logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de su franela un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38, con martillo y dispensador de color Niquelado, Marca Llama “Comanche II” 38 Especial C.T.C sin seriales visibles, cacha de color negro, de material sintético, contentivo en el interior de la masa de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, seguidamente logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes, y un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, los mismos fueron reconocidos por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de dinero en efectivo, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., junto con el arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38, y los objetos incautados.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensor Publico ABOG. JEINEL CAMBAR Y el defensor privado A.M..-

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al delito en cuestión y que se le imputan a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Viernes 17 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, se encontraba trabajando en una venta de aceite ubicado vía a la Concepción, frente a la estación de servicio Mobil y a la empresa DIPROCAR, cuando se le acercan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD éste último portando un arma de fuego tipo revolver apunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD amenazándolo de muerte, exigiéndole el dinero de la venta ya que si no se los entregaba lo iban a matar, por lo cual dicha víctima accede a sus peticiones y le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270), seguidamente los mencionados adolescentes luego de cometido el hecho salen corriendo por la calle que va para el Barrio Libertador, posteriormente siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., se encuentra de servicio en la sede policial, cuando se presentan varios ciudadanos quienes les indican que dos ciudadanos los cuales caminan por la avenida 92 del Barrio el Libertador, usando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muertes habían robado al adolescente CONFIDENCIALIDAD en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil ubicada en la vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, por tal motivo dicho funcionario se traslada a la referido lugar de los hechos, donde se encuentra laborando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien le manifiesta que lo habían despojado bajo fuertes amenaza de muerte de un dinero en efectivo que portaba producto de la venta, en ese instante el referido funcionario se dirigió hasta la referida calle, logrando observar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD a los cuales procedió a indicarles que se detuvieran y al realizarles una revisión Corporal, logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de su franela un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38, con martillo y dispensador de color Niquelado, Marca Llama “Comanche II” 38 Especial C.T.C sin seriales visibles, cacha de color negro, de material sintético, contentivo en el interior de la masa de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, seguidamente logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD, en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes, y un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, los mismos fueron reconocidos por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de dinero en efectivo, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., junto con el arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38, y los objetos incautados.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación,expuso: “Presento formal acusación en los siguientes términos: PRIMERO: La presente acusación se dirige contra los adolescentes: CONFIDENCIALIDAD y quien se encuentra asistido por la Defensora Privada ABOG. A.M., quien se encuentra bajo la Medida Cautelar contenida en el literal “A”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CONFIDENCIALIDAD SEGUNDO: Los hechos que se le imputan a los adolescentes F.H.C.G. y D.J.B.M., como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Viernes 17 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, el adolescente JEDICSON J.A.R., se encontraba trabajando en una venta de aceite ubicado vía a la Concepción, frente a la estación de servicio Mobil y a la empresa DIPROCAR, cuando se le acercan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, éste último portando un arma de fuego tipo revolver apunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD amenazándolo de muerte, exigiéndole el dinero de la venta ya que si no se los entregaba lo iban a matar, por lo cual dicha víctima accede a sus peticiones y le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270), seguidamente los mencionados adolescentes luego de cometido el hecho salen corriendo por la calle que va para el Barrio Libertador, posteriormente siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., se encuentra de servicio en la sede policial, cuando se presentan varios ciudadanos quienes les indican que dos ciudadanos los cuales caminan por la avenida 92 del Barrio el Libertador, usando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muertes habían robado al adolescente CONFIDENCIALIDAD en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil ubicada en la vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, por tal motivo dicho funcionario se traslada a la referido lugar de los hechos, donde se encuentra laborando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien le manifiesta que lo habían despojado bajo fuertes amenaza de muerte de un dinero en efectivo que portaba producto de la venta, en ese instante el referido funcionario se dirigió hasta la referida calle, logrando observar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD a los cuales procedió a indicarles que se detuvieran y al realizarles una revisión Corporal, logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de su franela un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38, con martillo y dispensador de color Niquelado, Marca Llama “Comanche II” 38 Especial C.T.C sin seriales visibles, cacha de color negro, de material sintético, contentivo en el interior de la masa de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, seguidamente logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes, y un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, los mismos fueron reconocidos por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de dinero en efectivo, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., junto con el arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38, y los objetos incautados. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 17/10/08, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., a través de la cual deja constancia de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD así mismo la incautación de los objetos provenientes del delito. 2. Acta de denuncia verbal, de fecha 17 de Octubre de 2008, rendida por ante el Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., por el adolescente CONFIDENCIALIDAD el cual manifestó: “Hoy como a las 11 de la mañana, en el momento en que me encontraba trabajando en una venta de aceite que esta al frente a la Bomba Móvil, ubicada en la vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, cuando dos sujetos, uno moreno, delgado, vestido con una camisa de rayas negras y blancas, un pantalón de jeans de color azul, quien se saco un revolver, me apunto y me amenazo de muerte, pidiéndome el dinero de la venta sino me iba a matar, el segundo de los sujetos de rasgos indígena quien estaba vestido con una camisa rosada y blanca y un pantalón negro, cuando le di lo que tenía, ellos salieron corriendo por la calle que va para el Barrio Libertador…, Es Todo”. 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., quien se traslado a la Avenida 92 del Barrio el Libertador con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se realizo la detención de los adolescentes: CONFIDENCIALIDAD dejando constancia de lo siguiente: “Tratándose de un sitio de suceso abierto, constituido por una superficie recubierta de asfalto, que comprenden la avenida 92 del Barrio Libertador, el sitio se encuentra frente a la fundación casa del Abuelo, la cual reencuentra a los fondos del Modulo se Servicio del Barrio Libertador, diagonal a la parte trasera de las residencias el Cuji, en la referida calle no hay postes de alumbrado público, realizando una inspección en el sitio, no localizando objeto proveniente del delito…, Es todo”. 2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 07 de Noviembre del año 2008, suscrita por el Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), y cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, el cual arroja como conclusión: “Esta Arma de fuego en su uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producido por proyectiles disparados con la misma,..” Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de objeto recuperado, de fecha 07 de Noviembre del año 2008, suscrita por el Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Teléfono celular, Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, valorados en un montó de Cien Bolívares (100,00) Bolívares según la demanda en el mercado Nacional. 2. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 07 de Noviembre de 2008, practicada por el Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Tres (3) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cuatro (4) Billetes de la denominación de 10,00 Bsf., Ocho (8) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Diez (10) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., las cuales ascienden a un total de CIENTO SESENTA (Bsf.160,00), arrojando como conclusión: “Totalmente Autenticas”. CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados CONFIDENCIALIDAD constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente CONFIDENCIALIDAD los cuales refieren:

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”,.. (Resaltado propio).

    Artículo 83 CPV: Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. “(Omissis), (Resaltado Propio)”.

    Se estima en el presente caso, que los imputados de actas adolescentes CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por cuanto en fecha 17/10/2008, en el momento en que el adolescente victima se encontraba trabajando en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil, vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, es abordado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, quienes bajo fuerte amenazas de muerte con un arma de fuego que portaba el adolescente CONFIDENCIALIDAD lo despojan del dinero producto de la venta, que era la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SETENTA (270) Bolívares Fuertes, acto seguido dichos adolescentes logran emprender veloz huida, para posteriormente ser capturados por el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., quien logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD parte del dinero robado a la víctima y al adolescente CONFIDENCIALIDAD logra incautarle el arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima. 2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD, constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere:

    Artículo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años (Resaltado propio)”.

    Se estima en el presente caso, que el imputado de actas adolescente CONFIDENCIALIDAD, es AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 17/10/2008, en el momento en que el adolescente JEDICSON ALBORNOZ, se encontraba trabajando en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil, vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, es abordado por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, quienes bajo fuerte amenazas de muerte con un arma de fuego que portaba el adolescente D.B., lo despojan del dinero producto de la venta, que era la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SETENTA (270) Bolívares Fuertes, acto seguido dichos adolescentes logran emprender veloz huida, para posteriormente ser capturados por el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., quien logra incautarle al adolescente F.C. parte del dinero robado a la víctima y al adolescente D.B. logra incautarle el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), y cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, con la cual fue amenazada la víctima. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en los mencionado hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la medida cautelar de arresto domiciliario de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, ambos de 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). SEPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración del funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, así mismo la incautación de los objetos provenientes del delito, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1. Declaración del funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., cuya pertinencia y necesidad es haberse trasladado a la Avenida 92 del Barrio el Libertador con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se realizo la detención de los adolescentes: CONFIDENCIALIDAD, así mismo la incautación de los objetos provenientes del delito, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 1. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), y cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a Un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, valorados en un montó de Cien Bolívares (100,00) Bolívares según la demanda en el mercado Nacional, y Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a: Tres (3) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cuatro (4) Billetes de la denominación de 10,00 Bsf., Ocho (8) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Diez (10) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., las cuales ascienden a un total de CIENTO SESENTA (Bsf.160,00), arrojando como conclusión: “Totalmente Autenticas”. actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS:

  2. Declaración Testimonial del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien puede ser ubicado por Funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R.,, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  3. Acta Policial de fecha 17/10/08, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD así como los objetos y el arma de fuego incautada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., cuya pertinencia y necesidad es haberse trasladado a la Avenida 92 del Barrio el Libertador con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se realizo la detención de los adolescentes: CONFIDENCIALIDAD así mismo la incautación de los objetos provenientes del delito, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 07 de Noviembre del año 2008, suscrita por el Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), y cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9Mm), y cinco (05) balas del mismo calibre en su estado original, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fue amenazada la víctima para así despojarlo de sus pertenencias, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del objeto recuperado, de fecha 07 de Noviembre del año 2008, suscrita por el Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Teléfono celular, Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos incautados, así como de su valor real en el mercado nacional, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 07 de Noviembre de 2008, practicada por el Oficial Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Tres (3) Billetes de la denominación de 20,00 Bsf., Cuatro (4) Billetes de la denominación de 10,00 Bsf., Ocho (8) Billetes de la denominación de 5,00 Bsf., Diez (10) Billetes de la denominación de 2,00 Bsf., las cuales ascienden a un total de CIENTO SESENTA (Bsf.160,00), cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos incautados, así como de su valor real en el mercado nacional, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba: - Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con martillo y dispensador de color Niquelado, Marca Llama “Comanche II” 38 Especial C.T.C sin seriales visibles, cacha de color negro, de material sintético, contentivo en el interior de la masa de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original.

    - Un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en perjuicio del adolescente CONFIDENCIALIDAD , y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “El día Viernes 17 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, se encontraba trabajando en una venta de aceite ubicado vía a la Concepción, frente a la estación de servicio Mobil y a la empresa DIPROCAR, cuando se le acercan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, éste último portando un arma de fuego tipo revolver apunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD amenazándolo de muerte, exigiéndole el dinero de la venta ya que si no se los entregaba lo iban a matar, por lo cual dicha víctima accede a sus peticiones y le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 270), seguidamente los mencionados adolescentes luego de cometido el hecho salen corriendo por la calle que va para el Barrio Libertador, posteriormente siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana el funcionario Oficial Técnico Primero 3684 M.B., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., se encuentra de servicio en la sede policial, cuando se presentan varios ciudadanos quienes les indican que dos ciudadanos los cuales caminan por la avenida 92 del Barrio el Libertador, usando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muertes habían robado al adolescente JEDICSON J.A.M., en una venta de aceite ubicada frente a la Bomba Móvil ubicada en la vía la Concepción, frente a la Empresa Diprocar, por tal motivo dicho funcionario se traslada a la referido lugar de los hechos, donde se encuentra laborando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien le manifiesta que lo habían despojado bajo fuertes amenaza de muerte de un dinero en efectivo que portaba producto de la venta, en ese instante el referido funcionario se dirigió hasta la referida calle, logrando observar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a los cuales procedió a indicarles que se detuvieran y al realizarles una revisión Corporal, logra incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de su franela un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38, con martillo y dispensador de color Niquelado, Marca Llama “Comanche II” 38 Especial C.T.C sin seriales visibles, cacha de color negro, de material sintético, contentivo en el interior de la masa de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, seguidamente logra incautarle al CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes, y un (01) teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC350, serial 321481623203, con su respectiva batería, serial 10090805290511191, los mismos fueron reconocidos por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de dinero en efectivo, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R., junto con el arma de fuego tipo Revolver, calibre N° 38, y los objetos incautados; hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de este proceso, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa de los acusados, es decir, por la postura procesal que asumen los justiciables, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso los Adolescentes Acusados CONFIDENCIALIDAD previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si. CONFIDENCIALIDAD expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensor Privada Abog. A.M., quien expuso: Una vez admitido los hechos por mis defendidos imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Teniendo en cuenta que mi defendido es sujeto primario, por cuanto no consta en actas que hayan cometido otra falta, así como cursa estudios de la cual consigno constancia que lo avale y partida de nacimiento donde consta su edad por lo que en el momento que sucedió el hecho era menor. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que es primera vez que se ve envuelto en este tipo de hechos, mi defendido cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos, así y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral; es todo”. Toma la palabra el adolescente: CONFIDENCIALIDAD quien siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensora Pública Abog. JEILEN CAMBAR en representación del Adolescente, quien expuso: Una vez admitido los hechos por mis defendidos imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que mi defendido cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos asi como lo establecen los articulos 624 y 625 de la ley especial en cuanto a la l.a. y reglas de conducta y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral. Es todo”.

Acto seguido y visto que se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes, este Tribunal le concede la palabra en primer lugar la ciudadana: T.G., quien manifiesta: “Mi hijo continuara con sus estudios, y con un buen comportamiento bajo mis responsabilidad y hare que cumpla como debe ser, es todo”. Seguidamente LEXANA MORALES, quien manifiesta: “Esto paso por falta de consejos, sus padres se pasan el día trabajando, el siempre estaba solo, yo estoy dispuesta a ayudarlo y apoyarlo en todo, es lo que le digo al Tribunal; es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los Adolescentes, CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CONFIDENCIALIDAD y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEDINSON ALBORNOZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CONFIDENCIALIDAD, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que estos adolescentes han invadido la esfera de derechos morales psicológicos, físicos y de propiedad de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas y estimadas en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por estos adolescentes donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales, psicológicos y de propiedad de la victima mediante amenazas a su integridad física; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos adolescentes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en estos justiciables, ya que estos justiciables a pesar de ser personas en proceso de desarrollo, conocían que su actuación no era la mejor, estos justiciables conocían que con su conducta violentaban la esfera de derechos físicos, psicológicos, morales y de propiedad de la victima; los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales, psicológicos y de propiedad); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone a los adolescentes: acusados CONFIDENCIALIDAD, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en autos, considerándolo como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEDINSON ALBORNOZ, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

Es imperativo indicar ante todo, que en el p.p. se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un p.p. así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido p.p. se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el p.p. solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opciòn a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEDINSON ALBORNOZ.- SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes, D.J.B.M. Y F.H.C.G. anteriormente identificados, en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CONFIDENCIALIDAD, y el Estado Venezolano. Encontrando este Tribunal que aun bajo la privilegiada condición de estudiante con apoyo familiar, estas condiciones no sirvieron de contención para que estros adolescentes desplegaran conducta reprochable por la sociedad, que al no encontrar una justificación se ha convertido en tipo penal, castigado por nuestra Ley Penal, por lo que se impone como sanción y sobre las base de las pautas para determinar las sanciones de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Esjusdem, y vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio, a los adolescentes acusados: CONFIDENCIALIDAD la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. SEXTO: Se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario que fuera impuesta en s u momento por el Tribunal de Control al momento de su presentación y se ordena el INGRESO de los adolescentes sancionados al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución quien será en ente competente para ejecutar la sanción aplicada.- SÉPTIMO: En relación a lo solicitado por la Defensa Especializada, y Defensor Privado en lo relativo a la imposición de las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, esta Juzgadora debe negar muy respetuosamente esa solicitud por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso a los adolescentes, mas, conocen perfectamente las Honorables defensas publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conocen bien las honorables defensas respectivamente, el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, además de ello faculta a este Tribunal el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad puesto que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido en lapso de Ley.

Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conforme firman.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete días (17) días del mes de febrero de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 19-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..-

EL SECRETARIO,

ABG. A.P..-

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 19-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABG. A.P..-

M.C.

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