Decisión nº 08-07Interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 3 de OCTUBRE de 2007.-

Años 197° y 148°

Se admitió la presente causa en fecha 03 de Agosto de los corrientes, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Robo AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

I

Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 23-07-07, fue decretada la medida de Prisión Preventiva al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, en fechas 14-06-07, 19-06-07, 06-07-07 y 28-09-07 la Defensa Privada, ABOG. M.S.- presentó escritos de solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente, con fundamento al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como base de su petitum los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición.

II

Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la honorable Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem

Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte in fine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La L.p. es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

…( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la l.p. de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la L.P.: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.” (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o mas, su duracion no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…” (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la l.p. de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera que, quien produce esta decisión, considera, previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que El adolescente evadirá el proceso, toda vez que el adolescente de auto no tiene determinado su arraigo en el estado, en virtud que tiene establecido su domicilio en la Urbanización La Isabelita, sector 12, calle 6, vereda 8 al lado del Liceo L.N.P.R.U.; Valencia, Estado Carabobo y además de ello, como se ha observado, le ha aportado al Tribunal en las diferentes fases de este proceso en total tres direcciones (folios 18, 40 y 279) aunado a la circunstancia de la ubicación geográfica del Estado Zulia con respecto a que permiten presumir razonablemente la facilidad de abandonar el estado en detrimento a la realización de la justicia como valor fundamental dentro de un estado social de derecho, ya que es del conocimiento de este Tribunal que la representante legal de este joven arrendó debido a esta circunstancia un espacio en Maracaibo, pero que no es su domicilio procesal el que aparece en actas, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al adolescente acusado por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.

Además de la argumentación esgrimida, para apoyar y reforzar aún más la improcedencia de la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa, peticionada por la defensa privada por vía de hacer cesar la privación judicial, cabe traer a colación la disposición a que se contrae el Artículo 628 de la Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. … (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la citada disposición, aprecia ésta juzgadora que el legislador estableció de manera expresa los tipos penales susceptibles de privación de libertad, entre los cuales se encuentran los relacionado con el delito que hoy nos ocupa según como se estimo anteriormente, condicionando la procedencia de esa privación de libertad en la estimación razonable y cierta de que lo contrario en este momento conllevaría a su impunidad.- En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, conllevando a la imposibilidad de la realización del inminente debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.-

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa privada no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva.-

Finalmente, si bien estima este Tribunal que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-

III

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 03-06-91, titular de la cédula de identidad N° 21.479.880, hijo de O.N. y E.A.P., peticionada por su Defensor Privado, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) en la Casa de Formación Integral Sabaneta Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa Privada, Abg. M.S. y a todas las partes, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, la cual se produce en tiempo hábil oportuno, quedando registrada bajo el N° 008-07, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 685-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

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