Decisión nº I.E.071-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCesacion De Medida De Penal Adolescente Lopna

Guanare, 18 de Octubre de 2005

Años 195° y 146°

CAUSA: E-135-04

SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: CESE DE MEDIDA

Celebrada como ha sido el día 17 de Octubre de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por este tribunal a los fines de revisar y cesar la medida sancionadora impuesta en fecha 01-11-2004, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir por el lapso de 6 MESES, la cual consistía en la medida de Servicio a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 78 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.G.F.R. y el Estado Venezolano.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Aperturada la audiencia, se concedió el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de las garantías consagradas en los artículos 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó: “que actualmente tiene 19 años; que ya está grande; que Salió raspado en el curso de computación que estaba haciendo; que con el psicólogo le fue más o menos y con el psiquiatra le fue bien.”

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. T.J., expuso: que solicita el cese de la medida para su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), aún cuando se observa que el objetivo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se cumplió a cabalidad, aún cuando el sistema hizo lo debía y la medida que se ha prolongado en el tiempo no puede prolongarse indefinidamente, y ya alcanzada la mayoría de edad le corresponderá al mismo hacerlo.”

La representante legal, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), Ciudadana M.E., en uso de su derecho de palabra, expuso: “que su hijo se está portando bien y lo que dice que lo rasparon en el curso, su nota fue de 15 puntos, pero eso el lo considera raspao, y cuando pague le darán el certificado.”

La representación Fiscal Abg. M.M.M., en uso de su derecho de palabra, se adhiere a lo peticionado por la defensa y da por cumplida la sanción impuesta y solicita el cese de la misma.

En fecha 01 de noviembre de 2004, le fue impuesta por este Tribunal de ejecución, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Servicio a la Comunidad, como lo ordenó la sentencia condenatoria que en fecha 22 de septiembre de 2004 le dictara el tribunal de control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de que no existen programas debidamente inscritos en el C.M.d.D. de esta Jurisdicción relacionados con esta medida sancionadora, la misma fue impuesta para cumplir en su propia comunidad de la siguiente manera: 1) realizar un censo de cuantos niños y adolescente viven en su comunidad, 2) cuantos niños y adolescentes cursan estudios de preescolar, primaria y secundaria en su comunidad, 3) cuantas unidades Educativas existen en su comunidad o cercanas a la misma, indicando nombre y dirección, 4) si en su comunidad existen centros de salud o cual es más cercano y 6) si existe junta de vecinos en su comunidad, indicando nombre y apellidos de quienes la componen con sus respectivas direcciones; todo ello debía presentarlo por escrito a este Tribunal, ahora bien, por cuanto su cumplimiento fue muy complejo y parecía que el sancionado no entendía la sanción, aunado a la solicitud de la defensa, de la sustitución de la medida por una medida donde se le practicaran a su defendido valoraciones psicológicas y psiquiátricas, lo cual seria más adecuado a su desarrollo, por lo que en audiencia oral y reservada en fecha 16 de febrero de 2005 le fue sustituida la Medida de Servicio a la Comunidad por la medida se Reglas de Conducta, imponiéndosele la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario de los servicios judiciales adscritos a esta sección de adolescentes y terapias Psiquíatricas ante el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario Dr M.O. de esta Ciudad de Guanare, por lo que la sanción se prolongó en el tiempo.

Oída la exposición de las partes, y siendo que desde la fecha 16 de febrero de 2005, a la fecha de hoy han transcurrido más de 6 meses, tiempo o lapso por el cual se le impuso la sanción de Reglas de Conducta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en recibir orientaciones psicológicas y Psiquíatricas, reflejando los respectivos informes una evolución medianamente satisfactoria en el sentido de que se logró más responsabilidad y entendimiento por parte del sancionado de su conducta antijurídica de la cual parecía no haberse percatado que la misma constituía un delito sancionado por el ordenamiento jurídico vigente, y en tal sentido cumplida como ha sido la sanción impuesta tanto en el tiempo establecido como en la obligaciones impuestas, este tribunal de ejecución considera pertinente cesar la medida de Reglas de Conducta. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA; LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 78 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.G.F.R. y el Estado Venezolano, por haberse cumplido la misma en el lapso establecido por este tribunal. Se decreta la libertad plena en la presenta causa. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 18 días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. H.R.R.O.

Exp. E-135-04

Sentencia I.E.071-05

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