Decisión nº 468-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoDeclara Con Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA: 1C-2378-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCALÍA 31: ABOG. ABOG. F.O.

DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.V.

ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JACKELLY CHIQUINQUIRÁ DELGADO

SECRETARIA (S): E.S.

En el día de hoy, Lunes 23 de Noviembre del 2009 siendo las 11:25 de la mañana previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a fin de oír a las partes en atención al pedimento de la Defensa Publica 04, en su carácter de Defensora del adolescente imputado A.E.J.O.. Se constituye el Tribunal con la Juez Profesional DRA. HIZALLANA M.D.H., la Secretaria Suplente E.S.. Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público ABOG. F.O., y la Defensora Pública Nº 7, ABOG. SORENY MARMOL en colaboración en este acto con la Defensa Pública No. 04 Abog. Luisette Jiménez, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA). Asimismo se encuentra presentes los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y su Representante Legal ciudadano((SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y la Defensa Privada Abog. G.V. y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y su Representante Legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) . Se le concede el derecho de palabra al adolescente A.L., quien expuso: “Manifiesto que revoco los abogados F.U. y NAYIN GONZALEZ, y solicito al Tribunal me nombre un Defensor Público para que me asista. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal, quien expuso: “Revoco a los Defensores Privados que asistían a mi hijo y quiero que le nombren a un Defensor Público, es todo”, por lo antes expuesto, el Tribunal procede a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia a la Defensora Publica No. 07, ABG. SORENYS MARMOL, Defensor Público Especializado No. 07, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se procede a dar apertura al presente acto, otorgándosele la palabra a la Defensora Publica N° 7 ABOG. SORENY MARMOL, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud interpuesto, en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante la cual se le solicita a este Tribunal se DECAIGA las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que pesan sobre mis defendidos en virtud que han trascurrido los dos años a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. G.V., quien expuso: “En vista al tiempo que ha transcurrido donde se puede determinar claramente que mi Defendido ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones semanales impuestas por este Tribunal y durante el lapso de dos (02) años sin que se haya determinado algún acto conclusivo, y en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión expresa de la propia ley que rige la materia, referido al principio de proporcionalidad, dado a su vez el caso que mi defendido posee una residencia o domicilio determinado, se encuentra realizando sus estudios y así como también actividades laborales, a cuyo efecto fueron consignado los correspondientes recaudos, es por lo que solicito al Tribunal se decrete el Decaimiento de las medidas impuestas de conformidad con la Ley, solicitando copia simple del presente acto, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal observa que el hecho fue en fecha 09/11/2007 y que hasta la fecha han pasado los dos años especificado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que no me opongo a la solicitud de las defensas, pero le solicito al Tribunal, se verifique si los adolescentes siguen viviendo en la misma dirección, es todo”. La Juez procedió a imponer al Joven Adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que si no la hacia su silencio no le perjudica. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto que se estaba desarrollando. Posteriormente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificado en actas quien expuso: “Cambie de domicilio y quien vive en esa casa es mi tía, y actualmente vivo en Caracas, Parroquia Baruta, Barrio S.C.d.E., casa No. 26,, trabajo de mi mama, (de mi mama), pero las boletas de notificación me las pueden seguir enviando a la dirección donde siempre me las enviaban por que mi tía me llama y me avisa y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) quien expone” yo estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en actas quien expuso: “No he cambiado de domicilio y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) quien expone: “Yo estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, es todo”. Posteriormente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificado en actas quien expuso: “No he cambiado de domicilio y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) quien expone: “Yo estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, es todo”. Posteriormente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificado en actas quien expuso: “No he cambiado de domicilio y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) quien expone: “Yo estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes y oídos los alegatos de la Defensa Pública, la Defensa Privada y del Representante Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de actas que los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), fueron presentados en fecha 09 de Noviembre del 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JACKELLY CHIQUINQUIRÁ DELGADO, siéndoles impuestas las obligaciones establecidas en el artículo 582, literales b, c y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resolución No. 554-07 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido los dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo máximo para la duración de una medida precautelativa que restrinja la libertad personal de los imputados, asimismo se ha observado que el Ministerio Publico no a solicitado la prorroga de ley, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral para oír a las partes, según el criterio reiterado en la sentencia de Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Ahora bien, consta de las presentes actuaciones que 1.- Los imputados de autos han dado cabal cumplimiento a la presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentación de imputados y este Juzgado ha verificado por el sistema de presentación de imputados llevado por ante este tribunal. 2.- no se evidencian de actas que hayan incumplido las obligaciones de acercarse a la victima de autos, ya que en actas no se evidencia lo contrario. 3.- Estando presentes en este acto, los Representantes Legales de los adolescentes siguientes: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTE LEGALES DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), a quien se les entregaron los adolescentes en la fecha de su presentación. Todo ello hace presumir a esta juzgadora que los imputados de autos han dado cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas en el momento de su presentación siendo que no se evidencia que el mismo haya entorpecido o demorado el proceso penal seguido en contra de los adolescentes mencionados, razón por la cual con atención al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por el articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con base a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal supremo de justicia ya alegada, este Tribunal acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica y Privada y como consecuencia se procede a DECAER únicamente las medidas cautelares que pesan sobre los imputados de autos(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , desde el momento de su presentación como son las contenidas en 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus numerales “b”, “c”, y “f”, manteniéndoles la condición de imputados frente al proceso penal con los consiguientes deberes y derechos que tal cualidad procesal comporta ante el Ministerio Publico y este Órgano Judicial y que conforme al artículo 244 relativo al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos (02) años y a este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 2 de Agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, expediente 07-0252, el cual señala (…cuando la medida de coerción personal cualquiera que sea, sobrepase el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que el señalado texto adjetivo, prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, y con ese orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 17-07-06 expediente 06-0617 quien también emite pronunciamiento a respecto, el cual refiere “Cuando la medida cualquiera que sea, sobre pase el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 244 ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevee para que se decrete la Libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna”, en este sentido cabe destacar que corresponde al Juez, hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y una vez vencido el termino de Ley, se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera y se acuerda Oficiar a la Oficina de Presentación de Imputados participándoosles el decaimiento de la medida decretadas en fecha 09-11-07. Se acuerda notificar a la Victima de lo resuelto y se ordena agregar a las actas reporte de presentaciones por presentantes de los adolescentes imputados. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Únicamente las medidas cautelares que pesan sobre los imputados de autos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), desde el momento de su presentación como son las contenidas en 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus numerales “b”, “c”, y “f”, MANTENIENDOLE la condición de imputados frente al proceso penal con los consiguientes deberes y derechos que tal cualidad procesal comporta ante el Ministerio Publico y este Órgano Judicial. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de lo decidido. TERCERO Se acuerda proveer copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Presentación de Imputados participándoosles el decaimiento de la medida decretadas en fecha 09-11-07 ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Terminó siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:55Am), se leyó y conforme firman.- Se registró la presente Resolución con el No. 468-09

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR),

ABOG. F.O..

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. SORENYS MARMOL

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.V.

LOS ADOLESCENTES

(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCE3NTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. E.S.

HMDEH/Ingrid.-

Causa N° 1C-2378-07.

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