Decisión nº PJ0392014000132 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, nacido en fecha 21-08-1996, de 17 años de edad, hijo de E.M. y C.A., albañil, titular de la cédula de identidad V-26.751.434, residenciado en el Caserío las Matas, la Curva, calle principal, casa N° 47, Municipio Guanare estado Portuguesa, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DAIBERSON Y.L.L., (demás datos A Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio O.d.L., piso 2, oficina 2-1, Acarigua; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:

El día 19 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que ¡a víctima ciudadano DAIBERSON Y.L.L., se dirige hacia su casa, por la troncal N° 05 conduciendo su vehículo tipo moto, marca bera, modelo br-200, color rojo, cuando en ese momento va pasando por la curva que se encuentra después del puente Morador, y es interceptado por dos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien vestía una bermudas de color gris, con una franela de color verde, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, con dispararle le dice que le entregue el vehículo moto antes mencionado, por lo que la víctima al temer por mi vida se la entrega, liego se van huyendo del lugar en la moto, por lo que la víctima se traslada hasta la Estación Policial para formular la denuncia, al llegar les cuenta a los funcionarios policiales los hechos ocurridos a mi persona, dándoles las características físicas, la vestimenta de los ciudadanos, así como el vehículo del cual fue despojado; saliendo de inmediato los funcionarios policiales hacer recorrido por la zona de los caseríos Morador y Río Caro, del Municipio Ospino, para de esta forma tratar de ubicar el vehículo objeto de robo así como los autores materiales del hecho. Luego cuando los funcionarios policiales iban por la troncal N° 05, específicamente a la altura de la entrada que conduce al caserío Los Garzones y siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, avistan a dos ciudadanos, que se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color Rojo, cuyas características de los ciudadanos y del vehículo, coincidían con las expuestas por el ciudadaD víctima del robo de su vehículo, por lo que los mismos al ver la comisión policial emprenden la huida, y se inicia una persecución, en ese instante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien andaba de parrillero acciono en contra de la comisión policial un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca maiola, anima lisa, que tenia en su poder, los funcionarios en vista de esta situación hacen uso de sus armas de reglamento, momento en el cual el conductor pierde el control del vehículo, logrando colisionar contra el piso, los funcionarios realizan la detención del adolescente acusado como de un ciudadano que resulto ser mayor de edad, incautando le al adolescentes acusado el arma de fuego antes descrita, en su interior un cartucho percutido, calibre 44mm, estos son trasladados junto al vehículo, clase moto, a la Estación Policial de Ospino, donde se encontraba la víctima y de inmediato les informa que los ciudadanos que se encontraba allí detenidos eran los mismos que le habían robado su vehículo, clase moto, la cual también reconoció como de su propiedad.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y Seis (06) meses, ello adecuando la sanción según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , esta defensa rechaza las acusaciones hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo.

Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (C.P.E.P) BERRIOS JOSE, OFICIAL (C.P.E.P) TRIBIÑO ISAAC y OFICIAL (C.P.E.P) F.E., quienes dejas constancia de las siguiente diligencia policial. ‘Siendo las 06:15 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en la prevención de esta estación policial, en compañía del funcionario OFICIAL (C.P.E.P) TRIBIÑO ISAAC Y OFICIAL (C.P.E.P) F.E., donde se presento un ciudadano quien para el momento quedo identificado como: LINARES, en virtud de proteger su identidad de conformidad a lo establecido a la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigo y demás sujetos Procesales (Datos que serán remitidos ala Fiscalía del Ministerio Publico); quien manifestó que el día de hoy en horas de la tarde cuando se dirigía a su residencia, fue abordado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo MOTO marca: BERA, modelo BR 200, de color ROJO, en vista de ello le preguntamos a este ciudadano características de los ciudadanos que le robaron su vehículo, el cual respondió: el ciudadano que me apunto era de contextura delgada, de piel blanca, de mediana estatura, de aproximadamente una edad comprendida entre 18 a 20 años, y vestía una bermuda de color gris con franela color verde, el otro ciudadano era de contextura delgada, de piel morena, de mediana estatura, de aproximadamente una edad comprendida entre 18 y 20 años, y vestía un pantalón de color azul con suéter manga larga de color negro y verde, de igual forma le preguntamos cuales son las características de la moto, donde nos informe que se trata de una moto, marca: BERA, modelo: BR 200, color: ROJO, serial del chasis: 821MZ4C35B0000383, serial de motor: SIN SERIAL, en vista de las circunstancias antes escritas, se procedió a confirmar comisión Policial con la finalidad de realizar un recorrido por ¡a zona de locaseríos Morador y Río Caro, del municipio Ospino, para de esta forma tratar de ubicar el vehículo objetb de robo así como los autores materiales del hecho. Posterior a ellos cuando nos encontramos circulando por la troncal N° 05, específicamente a la altura de la entrada que conduce al caserío Los Garzones y siendo aproximadamente las 065:45 horas de la tarde, avistamos a os ciudadanos, que se transportaban en un vehículo tipo moto de color Rojo, cuyas características de los ciudadanos y del vehículo, coincidían con las expuestas por el ciudadano víctima del robo de su vehículo, por lo que le dimos la voz de alto donde estos se deciden emprender la huida, por lo que procedimos en su persecución, en ese instante el ciudadano que andaba de parrillero acciono en contra de la comisión policial un arma de fuego que tenia en su poder, por lo que nos vimos en la necesidad de accionar nuestras armas de fuego realizando disparos preventivos (al aire), donde el conductor pierde el control del vehículo, logrando colisionar contra el piso, seguidamente procedimos a su detención, del igual forma nos vimos en la necesidad de realizarle una inspección de personas amparados en el articulo 191 deI COPP, donde al ciudadano que para el momento vestía una bermuda de color gris con la franela de color verde se le incauto un arma de fuego tipo escopeta Marca MAIOLA, de color cromado, adaptado a calibre 44mm, con empuñadura tipo revolver de material sintético de color negro, dentro de su interior un cartucho percutido de color vinotinto calibre 44mm, al mismo le preguntamos cual era su nombre, donde el mismo dijo llamarse; IDENTIDAD OMITIDA y el otro ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul con suéter manga larga de color negro y verde, no se le encontró nada de interés criminalístico, de igual forma le preguntamos cual era su nombre, donde dijo llamarse: M.A.M.B., de igual forma procedimos a leerle sus derechos de acuerdo al articulo 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 127 del COPP, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y M.A.M.B., conjunta mente con 4e1 vehículo donde se trasladaba hasta la sede de la estación policial del municipio Ospino, esta acción, con la finalidad de verificar sus datos ante el sistema integrado de información Policial, (SIIPOL), al llegar a la sede de la estación policial, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la tarde, el ciudadano LINARES, en virtud de proteger su identidad de conformidad a lo establecido a la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigo y demás Sujetos Procesales (Datos que serán remitidos a la Fiscalia del Ministerio Publico), que para el momento aun se encontraba en la sede de la estación policial de Ospino, con la finalidad de obtener repuestas satisfactorias de su vehículo robado, al ver a los ciudadanos detenidos, rápidamente nos informo que los ciudadanos que habíamos traído eran los mismos que le robaron su vehículo y que el vehículo moto que trajimos conjuntamente con los detenidos, era su vehículo que fue robado por los dos cuidadnos detenidos, en virtud esta situación procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos de conformidad a los establecido en el articulo 128 del Código Orgánico procesal Penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y M.B.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.615.147, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 05/06/1988, soltero, de profesión u oficio: indefinida, y Residenciado: en Quebrada de la Virgen, carrera principal, Casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, seguidamente procedimos a describir las evidencias incautadas las cuales quedaron de la guiente manera: un arma de fuego tipo escopeta Marca MAICLA, de color cromado, adaptado a calibre 44mm, con empuñadora tipo revolver de material sintético de color negro, dentro de su interior un cartucho percutido de color vinotinto calibre 44mm, y un Vehículo: marca: BERA, modelo: BR 200, color: ROJO, serial de chasis: 821MZ4C35BD000383, serial de motor: SIN SERIAL, Dicho ciudadanos y vehículo quedaron recluidos en esta Estación Policial, seguidamente procedimos a la imposición de sus derechos de acuerdo al articulo 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del COPP y 654 de la LOPNA, por encontrarse señalados como el autores materiales del delito de Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ABG. A.G. y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del Segundo Circuito Judicial extensión Acarigua a cargo del ciudadano ABG. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. Termino, se les leyó y conforme firman”... Es todo. Acta que riela al folio de la casa. Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se realizo la aprehensión del adolescente, en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/12/2013 realizada por el ciudadano DAIBERSON Y.L.L., quien expone: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 19/12/2013, me dirigía hacia mi casa, por la troncal N° 05 conduciendo mi vehículo tipo moto, cuando en ese momento voy pasando por la curva que se encuentra después del puente Morador, fui interceptado por dos ciudadanos armados los cuales se trasladaban en una moto, me despojaron de mi vehículo tipo moto marca BERA, modelo BR 200, color ROJO, donde el parrillero me apunto con un arma de fuego y este me dijo que le entregara mi moto o de lo contrario me daba un tiro, en vista de esta situación yo accedí a su petición ya que temía por mi vida, luego de ello huyeron del lugar rápidamente en mi moto, posterior a ello me dirigí hasta la cede de esta estación policial para formular mi denuncia al llegar allá yo fui atendido por la funcionarios de guardia a los cuales les relate los hechos ocurridos a mi persona, donde los funcionarios policiales me preguntaron las características de los cuidadnos que me robaron mi vehículo a los cuales le respondí el ciudadano que me apunto era de contextura delgada, de piel blanca, de mediana estatura, de aproximadamente una edad comprendida entre 12 a 20 años, y vestía una bermudas de color gris con una franela de color verde, y el otro ciudadano era de contextura delgada, de piel morena, de mediana estatura, de aproximadamente una edad comprendida entre 18 a 20 años y vestía un pantalón azul con suéter manga larga de color negro y verde, de igual forma los funcionarios policiales me preguntaron cuales son las características de mi moto, donde les informe se trata de una moto, marca: BERA, modelo: BR 200, color: ROJO, serial de chasis: 821MZ4C35BD000383, serial de motor: SIN SERIAL, una vez que le facilite la información a los funcionarios policiales los m4mos me informaron que iban a proceder hacer un recorrido por los distintos barrios con la finalidad de (ecuperar mi moto, y salen de la estación policial, posteriormente luego de haber transcurrido media hora aproximadamente, se presentan en la estación policial los funcionarios policiales conjuntamente con dos ciudadanos y una moto de color rojo, una vez que los funcionarios policiales introducen dentro de las instalaciones de la estación policial a los ciudadanos, yo llamo a uno de los funcionarios policiales y le informe que los ciudadanos que había traído eran los que había robado mi moto y que la moto que habían traído junto con ellos era mi moto, por esta razón los funcionarios policiales que informaron que formulara mi den uncia, es todo.”. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales como los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1541, de fecha 20-12-2013, suscrito por el experto SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a: “UN VEHICULO, MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACA NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO 821 MZ4C35BD000383”. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del vehículo moto propiedad de la víctima recuperado en poder del adolescente imputado.

CUARTO

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, SIGNADA CON EL NUMERO 9700-058-BIC-1855, de fecha 20-12-2013, suscrita por la DETECTIVE R.A., realizada a: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, Y UNA (01) CONCHA, de las siguientes características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta, Calibre 44, Marca Maiola, Modelo Actué seguro, Lugar de fabricación Venezuela, Acabado superficial Niquelado con signos de oxidación, Giro Helicoidal Anima lisa, Numero de campos Anima lisa, Numero de estrías Anima lisa, Mecanismo de accionamiento Simple acción, Longitud del cañón 165 milímetros, Diámetro de cañón 12,11 milímetros, serial de orden LIMADOS. Q UNA (01) CONCHA que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético color rojo, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01 .- Con el arma de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 02.- la concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”. Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del arma de fuego con el cual amenazan a la víctima, para que entregue su vehículo moto.

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-432, de fecha 20-12-2013, suscrita por el DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, realizado a: “01.- Una franela, manga corta, sin talla, ni marca, confeccionada en fibra natural u sintética, de color verde, presenta en su parte frontal inscripciones de color blanco y negro, donde se l.T. lS.. NO ZARA A REALITY SHOW, la misma presenta desgarres en su parte prominente. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad. 02.- Una bermudas confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color beige, marca HURLEY, talla 30. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad. 03.- Un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y verde, sin talla, ni marca, presenta en su parte izquierda un estampado en color blanco donde se l.A., la misma presenta un desgarre en su parte prominente. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad. 04.- Un pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul, talla 28, marca TUY S. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad”. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz, para acreditar la vestimenta que cargaba los autores de este hecho punible, igualmente que al momento de su detención era la misma que había descrito la víctima en su denuncia..

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pnales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Prtuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1541, Practicada a: “UN VEHICULO, MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACA NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO 821MZ4C35BD000383”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre el vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9007-058-1541, suscrita por el Experto YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánica y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, N° 9700-058-BIC-1855, Practicada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, Y UNA (01) CONCHA, de las siguientes características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta, Calibre 44, Marca Maiola, Modelo Actué seguro, Lugar de fabricación Venezuela, Acabado superficial Niquelado con signos de oxidación, Giro Helicoidal Anima lisa, Numero de campos Anima lisa, Numero de estrías Anima lisa, Mecanismo de accionamiento Simple acción, Longitud del cañón 165 milímetros, Diámetro de cañón 12,11 milímetros, serial de orden LIMADOS. !2 UNA (01) CONCHA que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético color rojo, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre el arma de fuego, con el cual el acusado amenaza a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ‘se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, N” 9700-058-BIC-1855, suscrita por el Experto DETECTIVE R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente ¡ntefpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-432, Practicada a:“01.- Una franela, manga corta, sin talla, ni marca, confeccionada en fibra natural u sintética, de color verde, presenta en su parte frontal inscripciones de color blanco y negro, donde se l.T. lS.. NO ZARA A REALITY SHOW, la misma presenta desgarres en su parte prominente. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad. 02.- Una bermudas confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color beige, marca HURLEY, talla 30. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad. 03.- Un suéter elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y verde, sin talla, ni marca, presenta en su parte izquierda un estampado en color blanco donde se l.A., la misma presenta un desgarre en su parte prominente. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad. 04.- Un pantalón elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñido de color azul, talla 28, marca TUY S. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación la misma presenta signos físicos de suciedad”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada a la vestimenta que cargaban los autores del hecho punible y que la víctima señala que cargaban, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9007-058-432, suscrita por el DETECTIVE JEYSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

DAIBERSON Y.L.L., (demás datos en planilla anexa) fijando como domicilio la sede de la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio Casis del Llano, piso 2, oficina 2-1, Acarigua, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

SUPERVISOR J.B., adscrito a la Estación Policial Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 19 dDiciembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión del vehículo despojado a la víctima, que el mismo realiza disparos a la comisión policial, y que le incautan el arma de fuego, tipo escopeta. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIAL I.T., adscrito a la Estación Policial Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 12 de Diciembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión del vehículo despojado a la víctima, que el mismo realiza disparos a la comisión policial, y que le incautan el arma de fuego, tipo escopeta. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

OFICIAL E.F., adscrito a la Estación Policial Ospino, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por 000000 tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 12 de Diciembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión del vehículo despojado a la víctima, que el mismo realiza disparos a la comisión policial, y que le incautan el arma de fuego, tipo escopeta. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año y ocho (08) meses, lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción de dos (02) años y seis (06) meses solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año.

Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DAIBERSON Y.L.L., (demás datos A Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público) fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio O.d.L., piso 2, oficina 2-1, Acarigua; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año y ocho (08) meses, lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción de dos (02) años y seis (06) meses solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Guanare (varones) de Guanare, Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control N°01 hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso continuará recluido a la Orden del citado Tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima con oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de que su dirección de habitación se encuentra a reserva de la Representación Fiscal.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de A.d.D. mil catorce.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. J.G..

Secretario.

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