Decisión nº 57-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2654-08.- DECISION N° 0-57-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2654-08, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 04-08-09 en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA imputándole la representación Fiscal su participación como Coautor del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 22-09-08, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S.

VICTIMAS: J.E.R., L.S. .

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31 (A)°: ABOG. F.O.P. DEFENSA PRIVADA: ABOG, INIRIDA ZAPATA defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , conjuntamente con su representante legal la ciudadana E.M.S.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

Se inicio la presente causa en fecha 22-09-08, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien por acta de presentación de fecha 22R-09-08, se le decretó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 07-10-08 se recibió oficio N° 0691 de fecha 06-10-08 junto con el informe de fuga emanado del Centro de Formación Integral Sabaneta donde remite las razones de la fuga mediante informe de fuga de varios adolescentes, entre los cuales se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

Este tribunal por auto fundado de fecha 09-10-08 se declaró en rebeldía al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 08-07-09 el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quedó detenido a la orden de este juzgado primero de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra solicitado por este tribunal , en virtud del oficio N° 1705-09 de fecha 08-07-09 recibido del juzgado Segundo de Control Sección adolescente de este mismo Circuito, y que por acta de aceptación y juramentación de defensor fecha 13-07-09 el adolescente antes mencionado nombró a la abogada privada Inirida Zapata, así mismo se le informo de la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 22-09-08 y de la rebeldía decretada al adolescente imputado antes mencionado y de su captura e ingreso a dicho centro de formación integral sabaneta, y como medida de aseguramiento a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 13-07-09 se fijò audiencia preliminar para el dia 04-08-09.

En fecha 26-09-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dr F.O.P. en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día Marte (04) de Agosto 2009, siendo las siendo la Doce y Treinta y tres (12:33 pm) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscalía antes mencionada. Y expuesta en forma oral y reservada en la audiencia preliminar por el fiscal auxiliar Dr. F.O.P. en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente R.S.S. , por la comisión del delito delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, ABG. F.O.; la Defensa Privada ABOG. INIRIDA ZAPATA, el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y su Representante Legal ciudadana E.M.S.,. Se deja constancia que las victimas ciudadanos J.R. y L.S. no se encuentran presentes en esta sala, dejando constancia que las mismas fueron notificada por este Tribunal como se puede observar en las resultas de boletas de notificación insertas en los folios (340) y (351) y siendo que la misma esta representada por el Ministerio Público, este Juzgado deja constancia de la notificación de la misma y de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el día de hoy. Y encontrándose presente el representante de la Fiscalia 31, se procede a la realización de la presente audiencia. Seguidamente se le advierte a las partes del contenido del articulo 574 de la LOPNA, el cual establece a lo siguiente: “… El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las siendo la Doce y Treinta y tres (12:33 pm) minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, Dr F.O.P. quien verbalmente expuso:“Esta Representación Fiscal procede a ratificar en este acto, el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 26-09-09 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA titular de la cédula de identidad N° 21.356.935, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-12-1991, soltero, hijo de E.M.S. y R.U., residenciado en el Barrio Los Pescadores, calle 17, casa No. 20A-229,

Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA:

PRIMER HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA :

”El día 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche se encontraba en su vehículo trabajando en el trafico en la línea de San Jacinto, cuando a la altura del Sector 18 de la Urbanización San Jacinto tres sujetos lo detienen para que los lleve, uno de ellos se monta adelante y los otros dos se montan en la parte de atrás no había arrancado muy bien cuando los dos sujetos que estaban montados en la parte de atrás sacaron a relucir dos armas de fuego, colocándosela en la cabeza uno de los cuales se escapo pero el otro quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el que estaba sentado en la parte delantera le saco un cuchillo poniéndoselo a la altura de las costillas, este posteriormente quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA estos sujetos le decían que los sacara del sector que no le iba a pasar nada que si hacia lo que dijeran no lo iban a matar, la víctima a hacer todo lo que me estaban indicando, en el momento que voy pasando por uno de los estacionamientos del sector 18 de la referida urbanización, observa a varias personas, dando un giro brusco hacia donde estaban estas personas bajándome de inmediato y diciéndoles que esos sujetos lo llevaban atracado las personas de una vez se le acercaron a auxiliarlo, fue cuando los sujetos se bajaron de su vehículo apuntando con las armas a las personas que se encontraban en el lugar indicándoles que nos quedáramos quietos y de inmediato los tipos salieron corriendo hacia la vía de éxito norte, de inmediato llamaron a la Policía llegando en el sitio una patrulla de la Policía Regional conducida por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360 quien se encontraba en sus labores de patrullaje cuando le reportaron dirigiéndose hasta el sector, donde se entrevisto con la victima la cual le informó lo sucedido dándole las características de los sujetos uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, franela de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, después de darle las características a el funcionario Policial la victima se retiró a su casa procediendo a reportar a las otras unidades e informarles las características de los sujetos, en el momento que esta haciendo un recorrido por detrás de éxito norte para tratar de ubicar a los individuos lo detiene un ciudadano de nombre L.S.d. 29 años de edad, quien le manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándole las características de los sujetos que coincidían con las que le había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizó una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , 2.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y A.D..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en los siguientes elementos de convicción:

Por el contenido del ACTA POLICIAL en fecha d.v. (21) de septiembre del 2008, siendo a 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito a este Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-884, fui reportado por el Supervisor de Patrullaje SUB/INSPECTOR BINELSON SEMPRUN, CREDENCIAL NRO. 012, para que pasara al sector 18 de la Urbanización San Jacinto, ya que al parecer se encontraba un ciudadano denunciante, de inmediato me traslade al sitio y al llegar observe a un ciudadano que me hacia señas por lo que procedí a acercarme y entrevistarme con el ciudadano de nombre J.R. de 41 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos se habían montado en su vehículo y lo habían sometido sacándole dos armas de fuego y un cuchillo pero en un descuido de los sujetos el ciudadano dio un giro brusco y se bajo del vehículo gritando que lo estaban atracando acercándose varias personas para auxiliar al ciudadano, de inmediato los sujetos se bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida tomando hacia la vía de éxito norte, seguidamente el ciudadano me describió a los sujetos quienes vestían de la siguiente manera uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, chemis de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, procediendo a reportar a las otras unidades e informarles las características de los sujetos, en el momento que estoy haciendo un recorrido por detrás de éxito norte para tratar de ubicar a los individuos me detiene un ciudadano de nombre L.S.d. 29 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándome las características de los sujetos que coincidían con las que me había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizo una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 2.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y A.D.. Quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo.

ACTA DE DENUNCIA NRO.:199, en fecha D.V. (21) de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: J.E.R., de 41 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE “Resulta que el día hoy, como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi vehículo trabajando en el trafico en la línea de San Jacinto y a la altura del Sector 18 de la Urbanización San Jacinto tres sujetos me detiene para que los lleve, uno de ellos se monta adelante y los otros das se montan en la parte de atrás no había arrancado muy bien cuando los dos sujetos que estaban montados en la parte de atrás sacaron a relucir dos armas de fuego, colocándomela en la cabeza y el que estaba sentado en la parte delantera me saco un cuchillo poniéndomelo a la altura de las costillas, estos sujetos me decían que los sacara del sector que no me iba a pasar nada que si hacia lo que dijeran no me iban a matar, yo comencé a hacer todo lo que me estaban indicando, en el momento que voy pasando por uno de los estacionamientos del sector 18 de la referida urbanización, observe vanas personas dando un giro brusco hacia donde estaban estas personas bajándome de inmediato y diciéndoles que estos sujetos me llevaban atracado las personas de una vez se me acercaron a auxiliarme, fue cuando los sujetos se bajaron de mi carro apuntando con las armas a las personas que se encontraban en el lugar indicándonos que nos quedáramos quietos y de inmediato los tipos salieron corriendo hacia la vía de éxito norte las personas que me ayudaron llamaron a la Policía llegando en el sitio una patrulla de la Policía Regional dándole las características de los sujetos uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, franela de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, después de darle las características a el funcionario Policial me retire a mi casa y al poco rato de haber llegado recibí una llamada del oficial informándome que habían detenido a dos sujetos que si podía pasar a la Comisaría a reconocer a ver si eran los tipos que lo habían atracado al llegar al comando y ver a los sujetos les dije a los funcionarios que si eran los sujetos que me habían sometido e informándoles a los policías que quería colocar la respectiva denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:15 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por el OFICIAL ALBORNOZ MORALES, quien se trasladó hasta la sede de la comisaría de patrullaje Puma Norte, con la finalidad de entrevistar a testigos a objeto de llegar a esclarecer el hecho que se averigua, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano A.D. de 49 años de edad, procediendo con lo referente al artículo 540 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Yo iba de Loma Linda al Sambil, intercepción Canchancha 1 y 2, cuando vi a unos familiares en procedimiento de alcanzar a un delincuente por el efecto de ser atracados luego fui en apoyo de la búsqueda de los mismos cuando llegando a mi casa Canchancha 2 intercepción con atajo a la cañada del mismo sitio y conseguí que en efecto los mismos habían intentado quitar el carro a mi vecino con armas de fuego y un cuchillo los cuales fueron detenidos enfrente del A.P. por oficiales de la Policía Regional y Policía Municipal de Maracaibo es todo.

ENTREVISTA, en el día de hoy Lunes 22 de Septiembre de 2008, siendo las 11:09 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, nacionalidad venezolana, Nacido el 23-09-66, en Maracaibo, de 42 años de edad, residenciado en la Parroquia J.d.Á., Barrio Canchancha II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previa cita vía telefónica, comparece a este despacho a exponer sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-0365-08 y a continuación expone: “…ratificó la denuncia interpuesta ante la Comisaría, en la Denuncia 199, de la Policía Regional, en el día 21 de Septiembre de 2008, la cual he leído y quiero agregar lo siguiente: los hechos ocurrieron tal como lo digo en el acta de denuncia, “…los dos que agarraron el más alto, quien vestía para el momento de Jean, franela de rayas gruesas azules con gorra, de contextura fuerte, fue quien se monto en la parte de adelante y me colocó un cuchillo a la altura de las costillas y el otro vestía de bermudas de jeans, chemis de rayas finas con gorra y de contextura fuerte, este se encontraba junto con el que se escapo, en la parte de atrás y me amenazaba con un arma de fuego...”. Es todo.

ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:05 horas de la noche, se constituyó una comisión de este cuerpo policial al mando del OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL NRO. 0360, adscrito a la Comisaría Puma Norte, a bordo de la unidad PR-884, con la finalidad de realizar una inspección técnica, en el frente del Hospital A.P. específicamente en al avenida Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, con aceras y brocales, con asfaltado en las Calles, de libre transito que guarda relación con la detención de dos adolescentes de nombre 1-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 2-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA todo esto frente al poste de alumbrado publico Nro. E19M05. Es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DE LOS FACSIMILES DE ARMAS DE FUEGO, relacionado con la causa numero 24-F31-0365-08, suscrita por los expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, concluyéndose: Que se trata de facsímiles de arma de fuego el Primero tipo pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, el segundo facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro, y no producen ninguna proyección, por su características se trata de un arma de juguete. Por los resultados del

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DEL ARMA DE BLANCA, relacionado con la causa numero 24-F31-0365-08, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de un (01) arma blanca, Un (01) cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero fox.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES AL HECHO PUNIBLE: Los hechos explanados e imputado al hoy adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA su participación y responsabilidad en el hecho, tipifican su conducta como CO-AUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Igualmente el artículo 458 ejusdem, cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Establece el artículo 80 del Código Penal lo siguiente: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado de quien suscribe) Establece el artículo 83 del Código Penal lo siguiente: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Sobre el uso de un arma sea facsímile o de fuego para cometer el delito de robo, el Ministerio Público expresa: Sobre la tipificación del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como la dictada en fecha 19 de Diciembre de 2000, expediente 98-1822, sentencia 1682, donde el Magistrado Ponente Doctor A.A.F., estableció que era necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien... En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por uno de los sujetos activos, resultara ser ... un facsímile de arma de fuego, no suprime o reduce la resistencia de las víctima y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, quedando indefenso el derecho a la propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, aunque en los hechos que refieren al presente caso existe una tentativa, por cuanto la victima impidió la consumación del delito y sufrir sus consecuencias que estriban en un daño tanto patrimonial como psicológico, al ser este coaccionado al despojo de sus bienes con violencia física y psicológica en lo que respecta al hecho en cuestión amenazas que intenten crear una sensación e impacto emocional de un peligro real e inminente de perder su vida, utilizando además de la palabra, un objeto dirigido aunque sea en apariencia, en el caso de ser un instrumento que efectivamente no cumpla con una función verídica en detrimento de la integridad física de la victima como puede ser un arma de juguete, y cumplir tal fin, como lo es el hecho ilícito que se dispone el actor a efectuar. Como en concreto ocurrió pues, existe el delito de robo con el agravante de haber sido dirigido a ejecutar en la modalidad de mano armada de conformidad con el articulo 455 y 458 del código penal vigente pero en grado de una “tentativa impedida” según jurisprudencia Nro. 592 de fecha 13 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere: “La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito. ". Como lo fue la acción por parte de la victima al liberarse de sus agresores lanzándose del vehículo en marcha. En cuanto a lo establecido en el literal e del artículo 570 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS FACSIMILES TIPO ARMA DE FUEGO incautada a los adolescentes y del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, donde se hace constar las características del arma blanca. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. Declaración Testifical, del funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la Aprehensión de los adolescentes suscribe ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO, y declara del conocimiento de los hechos y guardan relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión y tiene conocimiento acerca de hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

Declaración Testifical del ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, nacionalidad venezolana, Nacido el 23-09-66, en Maracaibo, de 42 años de edad, residenciado en la Parroquia J.d.Á., Barrio Canchancha II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es víctima de los hechos ya narrados, suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL y ENTREVISTA declarando del conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. Declaración testimonial del ciudadano A.D. de 49 años de edad, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL en fecha d.v. (21) de septiembre del 2008, siendo a 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito a este Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-884, fui reportado por el Supervisor de Patrullaje SUB/LNSPECTOR BINELSON SEMPRUN, CREDENCIAL NRO. 012, para que pasara al sector 18 de la Urbanización San Jacinto, ya que al parecer se encontraba un ciudadano denunciante, de inmediato me traslade al sitio y al llegar observe a un ciudadano que me hacia señas por lo que procedí a acercarme y entrevistarme con el ciudadano de nombre J.R. de 41 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos se habían montado en su vehículo y lo habían sometido sacándole dos armas de fuego y un cuchillo pero en un descuido de los sujetos el ciudadano dio un giro brusco y se bajo del vehículo gritando que lo estaban atracando acercándose varias personas para auxiliar al ciudadano, de inmediato los sujetos se bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida tomando hacia la vía de éxito norte, seguidamente el ciudadano me describió a los sujetos quienes vestían de la siguiente manera uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, chemis de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, procediendo a reportar a las otras unidades e informarles las características de los sujetos, en el momento que estoy haciendo un recorrido por detrás de éxito norte para tratar de ubicar a los individuos me detiene un ciudadano de nombre L.S.d. 29 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándome las características de los sujetos que coincidían con las que me había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizo una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 2.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y A.D.. Quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo.

ACTA DE DENUNCIA NRO.:199, en fecha D.V. (21) de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: J.E.R., de 41 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE “Resulta que el día hoy, como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi vehiculo trabajando en el trafico en la línea de San Jacinto y a la altura del Sector 18 de la Urbanización San Jacinto tres sujetos me detiene para que los lleve, uno de ellos se monta adelante y los otros dos se montan en la parte de atrás no había arrancado muy bien cuando los dos sujetos que estaban montados en la parte de atrás sacaron a relucir dos armas de fuego, colocándomela en la cabeza y el que estaba sentado en la parte delantera me saco un cuchillo poniéndomelo a la altura de las costillas, estos sujetos me decían que los sacara del sector que no me iba a pasar nada que si hacia lo que dijeran no me iban a matar, yo comencé a hacer todo lo que me estaban indicando, en el momento que voy pasando por uno de los estacionamientos del sector 18 de la referida urbanización, observe vanas personas dando un giro brusco hacia donde estaban estas personas bajándome de inmediato y diciéndoles que estos sujetos me llevaban atracado las personas de una vez se me acercaron a auxiliarme, fue cuando los sujetos se bajaron de mi carro apuntando con las armas a las personas que se encontraban en el lugar indicándonos que nos quedáramos quietos y de inmediato los tipos salieron corriendo hacia la vía de éxito norte las personas que me ayudaron llamaron a la Policía llegando en el sitio una patrulla de la Policía Regional dándole las características de los sujetos uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, franela de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, después de darle las características a el funcionario Policial me retire a mi casa y al poco rato de haber llegado recibí una llamada del oficial informándome que habían detenido a dos sujetos que si podía pasar a la Comisaría a reconocer a ver si eran los tipos que lo habían atracado al llegar al comando y ver a los sujetos les dije a los funcionarios que si eran los sujetos que me habían sometido e informándoles a los policías que quería colocar la respectiva denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:15 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por el OFICIAL ALBORNOZ MORALES, quien se trasladó hasta la sede de la comisaría de patrullaje Puma Norte, con la finalidad de entrevistar a testigos a objeto de llegar a esclarecer el hecho que se averigua, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano A.D. de 49 años de edad, procediendo con lo referente al artículo 540 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Yo iba de Loma Linda al Sambil, intercepción Canchancha 1 y 2, cuando vi a unos familiares en procedimiento de alcanzar a un delincuente por el efecto de ser atracados luego fui en apoyo de la búsqueda de los mismos cuando llegando a mi casa Canchancha 2 intercepción con atajo a la cañada del mismo sitio y conseguí que en efecto los mismos habían intentado quitar el carro a mi vecino con armas de fuego y un cuchillo los cuales fueron detenidos enfrente del A.P. por oficiales de la Policía Regional y Policía Municipal de Maracaibo es todo.

ENTREVISTA, en el día de hoy Lunes 22 de Septiembre de 2008, siendo las 11:09 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano J.E.R.L., portador de la Cédula de Identidad No.- 9.736.074, nacionalidad venezolana, Nacido el 23-09-66, en Maracaibo, de 42 años de edad, residenciado en la Parroquia J.d.Á., Barrio Canchancha II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previa cita vía telefónica, comparece a este despacho a exponer sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-0365-08 y a continuación expone: “…ratificó la denuncia interpuesta ante la Comisaría, en la Denuncia 199, de la Policía Regional, en el día 21 de Septiembre de 2008, la cual he leído y quiero agregar lo siguiente: los hechos ocurrieron tal como lo digo en el acta de denuncia, “…los dos que agarraron el más alto, quien vestía para el momento de Jean, franela de rayas gruesas azules con gorra, de contextura fuerte, fue quien se monto en la parte de adelante y me colocó un cuchillo a la altura de las costillas y el otro vestía de bermudas de jeans, chemis de rayas finas con gorra y de contextura fuerte, este se encontraba junto con el que se escapo, en la parte de atrás y me amenazaba con un arma de fuego...”. Es todo.

ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:05 horas de la noche, se constituyó una comisión de este cuerpo policial al mando del OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL NRO. 0360, adscrito a la Comisaría Puma Norte, a bordo de la unidad PR-884, con la finalidad de realizar una inspección técnica, en el frente del Hospital A.P. específicamente en al avenida Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, con aceras y brocales, con asfaltado en las Calles, de libre transito que guarda relación con la detención de dos adolescentes de nombre 1-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , 2-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 todo esto frente al poste de alumbrado publico Nro. E19M05. Es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DE LOS FACSIMILES DE ARMAS DE FUEGO, relacionado con la causa numero 24-F31-0365-08, suscrita por los expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, concluyéndose: Que se trata de facsímiles de arma de fuego el Primero tipo pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, el segundo facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro, y no producen ninguna proyección, por su características se trata de un arma de juguete.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DEL ARMA DE BLANCA, relacionado con la causa numero 24-F31-0365-08, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de un (01) arma blanca, Un (01) cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero fox. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO HECHO IMPUTADO AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA:

SEGUNDO HECHO: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR, DEL DELITO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 Metros de Estatura, de contextura Fuerte, cabello de corte bajo, de color Negro, de tez Morena, de cejas Pobladas, de labios Medianos, de orejas grandes, con bigotes, posee un tatuaje en la mano derecha que dibuja un Tribal, sin cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta Blanco con rayas verdes, una bermuda de Jean, y gomas de color Blanca.

DELITO: CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal. VICTIMA: L.S., de 29 años de edad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO.

El día 21 de Septiembre de 2008, siendo como las 10:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano L.S., se encontraba sentado en el frente de su residencia ubicada en el Sector Canchancha I, detrás de Éxito Norte en compañía de su esposa de nombre L.F. quien le alerto de que por la calle venían tres sujetos en actitud sospechosa y que uno de los tipos saco algo del pantalón y se lo coloca debajo de la axila, la víctima L.S. se asomó al frente y vio que venían, no les hizo caso y se quedo sentado tranquilamente, de repente su esposa tomó las llaves del carro y se levantó apresurada, cuando él se levanta ya los tipos estaban en el frente de su casa, uno que vestía de chemis blanca con rayas finas, bermuda de jeans y gorra quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el otro que vestía jeans, gorra y chemis de rayas gruesas de color azul se le puso atrás el cual quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el tercero no lo pudo detallar bien, sacaron una pistola y se la colocaron en la espalda diciéndole que se quedara tranquilo y que le entregara el celular y la cartera yo se las entregue y ellos salieron corriendo para los lados de san pasaron como tres minutos cuando vio que se acercaba una patrulla de la policía regional le hizo señas se acerco de inmediato y le conté todo lo sucedido conducida por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360 quien se encontraba en labores de patrullaje quien le manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándole las características de los sujetos que coincidían con las que le había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizó una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 2.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y A.D..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación a los acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en los siguientes elementos de convicción:

Por el contenido del ACTA POLICIAL en fecha d.v. (21) de septiembre del 2008, siendo a 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito a este Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-884, fui reportado por el Supervisor de Patrullaje SUB/LNSPECTOR BINELSON SEMPRUN, CREDENCIAL NRO. 012, para que pasara al sector 18 de la Urbanización San Jacinto, ya que al parecer se encontraba un ciudadano denunciante, de inmediato me traslade al sitio y al llegar observe a un ciudadano que me hacia señas por lo que procedí a acercarme y entrevistarme con el ciudadano de nombre J.R. de 41 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos se habían montado en su vehículo y lo habían sometido sacándole dos armas de fuego y un cuchillo pero en un descuido de los sujetos el ciudadano dio un giro brusco y se bajo del vehículo gritando que lo estaban atracando acercándose varias personas para auxiliar al ciudadano, de inmediato los sujetos se bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida tomando hacia la vía de éxito norte, seguidamente el ciudadano me describió a los sujetos quienes vestían de la siguiente manera uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, chemis de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, procediendo a reportar a las otras unidades e informarles las características de los sujetos, en el momento que estoy haciendo un recorrido por detrás de éxito norte para tratar de ubicar a los individuos me detiene un ciudadano de nombre L.S.d. 29 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándome las características de los sujetos que coincidían con las que me había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizo una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 2.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y A.D.. Quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo.

ACTA DE DENUNCIA NRO.: 200, en el día de hoy, d.v. (21) de septiembre de 2008, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: L.S., de 29 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del código orgánico procesal penal, el ciudadano manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone “resulta que el día hoy, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba sentado en el frente de mi residencia que queda detrás de éxito norte en compañía de mi esposa de nombre L.F. quien me alerto que por la calle venia tres sujetos en actitud sospechosa y que uno de los tipos saco algo del pantalón y se lo coloca debajo de la axila, yo me asome al frente y vi que venían no les hice caso y seguí realizando lo que estaba haciendo yo vi que mi esposa tomo las llaves del carro y se levanto apresurada, cuando yo me levanto ya los tipos estaban en el frente de mi casa uno que vestía de chemis blanca con rayas finas, bermuda de jeans y gorra y el otro que vestía jeans, gorra y chemis de rayas gruesas de color azul se me puso atrás y el tercero que no lo pude detallar bien sacaron una pistola y me la colocaron en la espalda diciéndome que me quedara tranquilo y que le entregara el celular y la cartera yo se las entregue y ellos salieron corriendo para los lados de san jacinto yo le dije a mi esposa que se metiera para la casa y espere como tres minuto y salí de nuevo de la casa y vi que se acercaba una patrulla de la policía regional le hice señas se acerco de inmediato y le conté todo lo sucedido pasaron como 20 minutos aproximadamente regreso la patrulla y me informo que habían detenido dos sujetos y que presentaban las mismas características que yo le había indicado me monte en la unidad y me traslado hasta el comando para que identificara a los sujetos que habían detenido para ver si estos eran los tipos que me habían atracado al ver a los sujetos en el comando les notifique a los oficiales que esos eran los tipos que me habían atracado y que quería formular la respectiva denuncia. es todo.

Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:15 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por el OFICIAL ALBORNOZ MORALES, quien se trasladó hasta la sede de la comisaría de patrullaje Puma Norte, con la finalidad de entrevistar a testigos a objeto de llegar a esclarecer el hecho que se averigua, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista a la ciudadana L.F.d. 26 años de edad, procediendo con lo referente al artículo 540 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Yo estaba en frente y los ví venir y los noté sospechosos le dije a mi esposo que ellos venia y que se habían sacado algo del pantalón cuando se acercaron le vimos un arma mi esposo me grito que me metiera rápido, yo me metí pero el se quedo afuera, eran tres chamos uno de franela de rayas blancas con bermudas, otro con franela de rayas y el otro creo que era azul o negro pero yo no logre verle el rostro. Es todo.

Por el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:05 horas de la noche, se constituyó una comisión de este cuerpo policial al mando del OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL NRO. 0360, adscrito a la Comisaría Puma Norte, a bordo de la unidad PR-884, con la finalidad de realizar una inspección técnica, en el frente del Hospital A.P. específicamente en al avenida Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, con aceras y brocales, con asfaltado en las Calles, de libre transito que guarda relación con la detención de dos adolescentes de nombre 1-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 2-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo esto frente al poste de alumbrado publico Nro. E19M05. Es todo.

Por los resultados del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DE LOS FACSIMILES DE ARMAS DE FUEGO, relacionado con la causa numero 24-F31-0365-08, suscrita por los expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, concluyéndose: Que se trata de facsímiles de arma de fuego el Primero tipo pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, el segundo facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro, y no producen ninguna proyección, por su características se trata de un arma de juguete.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de dos el primero Un (01) teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES AL HECHO PUNIBLE: Los hechos explanados e imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA su participación y responsabilidad en el hecho, tipifican su conducta como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Igualmente el artículo 458 ejusdem. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Establece el artículo 83 del Código Penal lo siguiente: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Sobre el uso de un arma sea facsímile o de fuego para cometer el delito de robo, el Ministerio Público expresa: Sobre la tipificación del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como la dictada en fecha 19 de Diciembre de 2000, expediente 98-1822, sentencia 1682, donde el Magistrado Ponente Doctor A.A.F., estableció que era necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien... En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por uno de los sujetos activos, resultara ser ... un facsímile de arma de fuego, no suprime o reduce la resistencia de las víctima y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, quedando indefenso el derecho a la propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, aunque en los hechos que refieren al presente caso existe una tentativa, por cuanto la victima impidió la consumación del delito y sufrir sus consecuencias que estriban en un daño tanto patrimonial como psicológico, al ser este coaccionado al despojo de sus bienes con violencia física y psicológica en lo que respecta al hecho en cuestión amenazas que intenten crear una sensación e impacto emocional de un peligro real e inminente de perder su vida, utilizando además de la palabra, un objeto dirigido aunque sea en apariencia, en el caso de ser un instrumento que efectivamente no cumpla con una función verídica en detrimento de la integridad física de la victima como puede ser un arma de juguete, y cumplir tal fin, como lo es el hecho ilícito que se dispone el actor a efectuar. Como en concreto ocurrió pues, existe el delito de robo con el agravante de haber sido dirigido a ejecutar en la modalidad de mano armada de conformidad con el artículo 455 y 458 del código penal vigente pero en grado de una “tentativa impedida” según jurisprudencia Nro. 592 de fecha 13 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere: “La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito. ". Como lo fue la acción por parte de la victima al liberarse de sus agresores lanzándose del vehículo en marcha. En cuanto a lo establecido en el literal e del artículo 570 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS FACSIMILES incautadas a los adolescentes y del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, donde se hace constar las características del arma blancas y de los objetos incautados en poder de los adolescentes imputados en autos. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

Declaración Testifical, del funcionario OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la Aprehensión de los adolescentes suscribe ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO, y declara del conocimiento de los hechos y guardan relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión y tiene conocimiento acerca de hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

Declaración Testifical del ciudadano L.S., de 29 años de edad, quien es víctima de los hechos ya narrados, suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL declarando del conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

Declaración testimonial de la ciudadana L.F.d. 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL en fecha d.v. (21) de septiembre del 2008, siendo a 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL 0360, adscrito a este Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia J.d.Á., a bordo de la Unidad PR-884, fui reportado por el Supervisor de Patrullaje SUB/LNSPECTOR BINELSON SEMPRUN, CREDENCIAL NRO. 012, para que pasara al sector 18 de la Urbanización San Jacinto, ya que al parecer se encontraba un ciudadano denunciante, de inmediato me traslade al sitio y al llegar observe a un ciudadano que me hacia señas por lo que procedí a acercarme y entrevistarme con el ciudadano de nombre J.R. de 41 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos se habían montado en su vehiculo y lo habían sometido sacándole dos armas de fuego y un cuchillo pero en un descuido de los sujetos el ciudadano dio un giro brusco y se bajo del vehículo gritando que lo estaban atracando acercándose varias personas para auxiliar al ciudadano, de inmediato los sujetos se bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida tomando hacia la vía de éxito norte, seguidamente el ciudadano me describió a los sujetos quienes vestían de la siguiente manera uno se encontraba vestido con unas bermudas de jeans, chemis de rayas finas, gorra y de contextura doble, el segundo vestía de short, suéter blanco, gorra e igual que el otro tenia la misma contextura y el tercero tenia un jean, chemis de raya gruesas azules con gorra de contextura fuerte y de estatura alta, procediendo a reportar a las otras unidades e informarles las características de los sujetos, en el momento que estoy haciendo un recorrido por detrás de éxito norte para tratar de ubicar a los individuos me detiene un ciudadano de nombre L.S.d. 29 años de edad, quien me manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su cartera y de su celular, dándome las características de los sujetos que coincidían con las que me había dado el otro ciudadano denunciante, procediendo a reportar a las unidades para hacerles un cerco policial logrando observar a tres sujetos que caminaban por frente del Hospital A.P. específicamente avenida Fuerzas Armadas, quienes presentaban las características dadas por los ciudadanos denunciantes, dándoles la voz de alto logrando capturar a dos de los sujetos frente al Hospital A.P. quienes manifestaron ser menores de edad, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, seguidamente se les realizo una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente que vestía una bermuda jeans, chemis de rayas finas y gorra, se le incauto en el cinto de la bermuda un facsímile de pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, igualmente del bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835 y al segundo de los adolescente el cual vestía pantalón jeans, chemis de rayas gruesas de color azul y gorra, se le pudo incautar del cinto del pantalón un facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro y de la parte trasera de su pantalón un cuchillo de material de acero con empuñadura de material plástico y en la hoja de acero del cuchillo se lee la palabra casa moderna acero inox, en el sitio se presentaron el Oficial Técnico Segundo (PR) L.B., credencial Nro. 4270, a bordo de la unidad PR-886 y el Oficial Primero (PR) L.R., credencial Nro.3104, a bordo de la unidad PR-889, de inmediato procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo Nro. 557 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a detenerlos leyéndoles los Derechos Constitucionales estipulados en los Art. 49 de la Constitución Nacional y Articulo 654 de la LOPNA, informándole que serían trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, en donde quedaron identificados como queda escrito: 1.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , 2.-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA igualmente fueron trasladados los ciudadanos J.R. y L.S. para que realizaran las respectivas denuncias, tomándoles también actas de entrevista a los ciudadanos L.F. y A.D.. Quedando el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo.

ACTA DE DENUNCIA NRO. 200, en el día de hoy, d.v. (21) de septiembre de 2008, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: L.S., de 29 años de edad, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, del código orgánico procesal penal, el ciudadano manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone “resulta que el día hoy, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba sentado en el frente de mi residencia que queda detrás de éxito norte en compañía de mi esposa de nombre L.F. quien me alerto que por la calle venia tres sujetos en actitud sospechosa y que uno de los tipos saco algo del pantalón y se lo coloca debajo de la axila, yo me asome al frente y vi que venían no les hice caso y seguí realizando lo que estaba haciendo yo vi que mi esposa tomo las llaves del carro y se levanto apresurada, cuando yo me levanto ya los tipos estaban en el frente de mi casa uno que vestía de chemis blanca con rayas finas, bermuda de jeans y gorra y el otro que vestía jeans, gorra y chemis de rayas gruesas de color azul se me puso atrás y el tercero que no lo pude detallar bien sacaron una pistola y me la colocaron en la espalda diciéndome que me quedara tranquilo y que le entregara el celular y la cartera yo se las entregue y ellos salieron corriendo para los lados de san jacinto yo le dije a mi esposa que se metiera para la casa y espere como tres minuto y salí de nuevo de la casa y vi que se acercaba una patrulla de la policía regional le hice señas se acerco de inmediato y le conté todo lo sucedido pasaron como 20 minutos aproximadamente regreso la patrulla y me informo que habían detenido dos sujetos y que presentaban las mismas características que yo le había indicado me monte en la unidad y me traslado hasta el comando para que identificara a los sujetos que habían detenido para ver si estos eran los tipos que me habían atracado al ver a los sujetos en el comando les notifique a los oficiales que esos eran los tipos que me habían atracado y que quería formular la respectiva denuncia. es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:15 horas de la noche se constituyó una comisión de la Policía Regional, integrada por el OFICIAL ALBORNOZ MORALES, quien se trasladó hasta la sede de la comisaría de patrullaje Puma Norte, con la finalidad de entrevistar a testigos a objeto de llegar a esclarecer el hecho que se averigua, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista a la ciudadana L.F.d. 26 años de edad, procediendo con lo referente al artículo 540 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “Yo estaba en frente y los ví venir y los noté sospechosos le dije a mi esposo que ellos venia y que se habían sacado algo del pantalón cuando se acercaron le vimos un arma mi esposo me grito que me metiera rápido, yo me metí pero el se quedo afuera, eran tres chamos uno de franela de rayas blancas con bermudas, otro con franela de rayas y el otro creo que era azul o negro pero yo no logre verle el rostro. Es todo.

ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:05 horas de la noche, se constituyó una comisión de este cuerpo policial al mando del OFICIAL MAYOR (PR) A.M., CREDENCIAL NRO. 0360, adscrito a la Comisaría Puma Norte, a bordo de la unidad PR-884, con la finalidad de realizar una inspección técnica, en el frente del Hospital A.P. específicamente en al avenida Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, con aceras y brocales, con asfaltado en las Calles, de libre transito que guarda relación con la detención de dos adolescentes de nombre 1-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17, 2-) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA todo esto frente al poste de alumbrado publico Nro. E19M05. Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme firma.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION DE LOS FACSIMILES DE ARMAS DE FUEGO, relacionado con la causa numero 24-F31-0365-08, suscrita por los expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, experticia que fue realizada sobre dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, concluyéndose: Que se trata de facsímiles de arma de fuego el Primero tipo pistola de material plástico de color gris plomo con empuñadura de dos tonos gris y negro contentiva de un cacerina de material plástico de color negro, el segundo facsímile de material de hierro niquelado con empuñadura de material plástico de color negro, y no producen ninguna proyección, por su características se trata de un arma de juguete.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente la existencia de dos el primero Un (01) teléfono celular de color blanco y negro marca ZTE modelo ZTE C170, serial Nro. 328172485612 con su respectiva batería serial Nro. 40040703040408835. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de la participación en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que dicte la sanción respectiva y la misma sea de Privación de Libertad., asimismo solicita esta Representación Fiscal que en este acto se modifique lo solicitado en el Petitorio, en relación a la sanción a cumplir por el adolescente, que sea modificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS. Asimismo solicito copia simple de la presente Audiencia, Es todo”.

La Defensora Privada Abog. INIRIDA ZAPATA, en su carácter de Defensora del adolescente imputado, quien expuso: “Por cuanto mi defendido NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA SAZALAR, antes del inicio de esta audiencia, me ha manifestado su deseo de asumir la postura procesal de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano J.R. y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano L.S., solicito se oiga la declaración a los fines de que se oiga de forma voluntaria, sin apremio, la admisión los hechos a que se refiere la acusación fiscal, acto seguido una vez admitidos los hechos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al adolescente imputado, procede a identificarlo como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 31 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, expuesto oralmente presentado en este acto por el ABOGADO F.O., actuando con el carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 26 de Septiembre del 2008, y siendo que dicha acusación cumple con los requisitos formales de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los hechos por lo que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA encuadra en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S., razón por la cual este Tribunal admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales como testimoniales promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación al primer y segundo hecho delictivo, dejando constancia que la defensa no presentó pruebas.

Este Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional al adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado SI entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con elartículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S., que si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR.

El adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se da inicio a la declaración del adolescente imputado siendo las 01:33 pm QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS DOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Siendo la 01:35 pm se da por concluida la declaración del joven adulto.

La Defensora Privada ABOG. INIRIDA ZAPATA, quien expone:

Una vez admitida la acusación fiscal, así como haber escuchado al adolescente quien ha manifestado acogerse a la institución de admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, ya que la sanción privativa de libertad, es excepcional, el adolescente, su madre y sus hermanos han estado pendiente en el transcurso del proceso, ya que NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , aprobó el 4to. Año y va iniciar el 5to. Año de Bachillerato en el Liceo O.H. y trabaja medio tiempo en el Pulilavado INDCAR para ayudar a su mamá, asimismo consigno en este acto constancia de estudio del Liceo antes mencionado y la c.d.t. del Pulilavado INDCAR, asimismo solicito sea impuesta de forma inmediata la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta todo referido a los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplirá con la sanción que le solicito, por lo que se requiere para ello se le de la oportunidad y se le conceda la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo, todos aspectos, solicito sean debidamente considerados a efectos de atender a la proporcionalidad, idoneidad, racionalidad de las sanciones, previstos en los artículos 539 y 620 de la Ley Especial. Asimismo en cuanto al decreto de fecha 08 de Octubre del 2008 de evasión de la Casa de Formación Integral Sabaneta, el adolescente tuvo el motivo de fuerza mayor de correr por el derecho a la vida ya que otros adolescentes, según lo que me informó mi Defendido quisieron abusar tanto física como sexualmente del el, cuando el le expone su caso a su progenitora, ella se apersona a la dirección manifestando el problema de que los adolescentes lo acosaban, no saben como se enteraron y fue ese Domingo le dijeron que lo iban a matar, es por esto que corre por su dignidad e integridad física, es por ello que le pido a este Tribunal tome en cuenta los motivos por los cuales tuvo el adolescente de correr por su protección, a su dignidad e integridad física, ya que la constitución y las leyes protegen el derecho a la vida y el derecho a las victimas tanto en ámbitos públicos como privados, por ultimo solicito copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”.

El adolescente imputado, siendo la 1:44 se da inicio a la exposición: “Yo me fugué cuando yo estaba en el segundo cuarto ya me habían encerrado, y me amenazaron, y ese día se formó la fuga yo me fui, me dijeron que iban a abusar de mi y yo soy un hombre, y por eso me fui”. Es todo”. Siendo la 1:46 finaliza la exposición del adolescente, es todo.

La progenitora, quien expuso: “Yo único que le pido es una oportunidad para mi hijo, yo he criado a mis 5 hijos sola y es la primera vez que esto me pasa, piso una oportunidad para él, para que salga adelante y el pronto va a ser padre, para que siga estudiando y salga adelante con su hijo y sepa el dolor por lo que estoy pasando, como madre me comprometo a ayudarlo a él a seguir adelante, es todo”.

La secretaria del Tribunal procede a verificar el contenido de la C.d.T. vía telefónica, respondiéndole el ciudadano R.N., manifestando que el mismo trabajó 6 meses y tiene un mes que no va a trabajar y en relación a la constancia de estudio no se verificó por no constar numero telefónico en dicha constancia para ser verificada,

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con los tipos penales invocados en la acusación en tal sentido se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, expuesto oralmente en este acto por el ABOGADO F.O., actuando con el carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 26 de Septiembre del 2008, y siendo que dicha acusación cumple con los requisitos formales de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los hechos por lo que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA encuadra en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S., razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 26 de Septiembre del 2008, en contra del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo esta juzgadora, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en este acto, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales como testimoniales promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación al primer y segundo hecho delictivo, tanto las documentales como las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 26-09-08, y la defensa no ofreció prueba.

Y admitido como han sido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo y cada uno de los hechos a èl imputado por la representante Fiscal N° 31 del Ministerio Público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delante de su Defensora Privada y su representante legal, el acusado admitió los dos hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión totalmente de los dos hechos delictivos expuesta por el acusados antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia de los hechos delictivos así como la participación del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , antes identificado, como coautor de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S. , en los hechos delictivos ocurrido el día 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, cuya participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado como coautor de los dos hechos delictivo antes narrado, y admitido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del actos delictivos y la participación del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTOR de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S. en los hechos delictivos antes descrito, y que conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente al acusado y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte.

Asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien delante de su defensa privada y su representante legal, libre de coacción y apremio, expuso : ““ADMITO LOS DOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo.

En el cual se observa que el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él por ante este despacho respecto de los hechos delictivo que ocurrieron el día el día 21 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, antes descrito y al ser admitido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente los dos hechos delictivo por el acusado, que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTOR de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S., delitos estos que establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Igualmente el artículo 458 ejusdem, cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Establece el artículo 80 del Código Penal lo siguiente: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Establece el artículo 83 del Código Penal lo siguiente: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Sobre el uso de un arma sea facsímile o de fuego para cometer el delito de robo. La tipificación del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como la dictada en fecha 19 de Diciembre de 2000, expediente 98-1822, sentencia 1682, donde el Magistrado Ponente Doctor A.A.F., estableció que era necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien... En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por uno de los sujetos activos, resultara ser ... un facsímile de arma de fuego, no suprime o reduce la resistencia de las víctima y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, quedando indefenso el derecho a la propiedad y, además, el derecho a la libertad individual”, y que conforme a los hechos delictivo ocurrido el dia 21 de septiembre de 2008,siendo las 10:00 horas de la noche, el primer hecho que refieren al presente caso existe una tentativa, por cuanto la victima impidió la consumación del delito y sufrir sus consecuencias que estriban en un daño tanto patrimonial como psicológico, al ser este coaccionado al despojo de sus bienes con violencia física y psicológica en lo que respecta al hecho en cuestión amenazas que intenten crear una sensación e impacto emocional de un peligro real e inminente de perder su vida, utilizando además de la palabra, un objeto dirigido aunque sea en apariencia, en el caso de ser un instrumento que efectivamente no cumpla con una función verídica en detrimento de la integridad física de la victima como puede ser un arma de juguete, y cuchillo y cumplir tal fin, como lo es el hecho ilícito que se dispone el adolescente como coautor a efectuar dichos actos delictivos. Como en concreto ocurrió pues, existe el delito de robo con el agravante de haber sido dirigido a ejecutar en la modalidad de mano armada de conformidad con el articulo 455 y 458 del código penal vigente pero en grado de una “tentativa impedida” , donde la tentativa impedida la jurisprudencia Nro. 592 de fecha 13 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere: “La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito. ". Como lo fue la acción por parte de la victima al liberarse de sus agresores lanzándose del vehículo en marcha, delitos estos que atenta contra la propiedad, y que pone en peligro la vida de las victimas, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal venezolano, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como coautor de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR , razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de L.S., es susceptible de privación de libertad ya que dicho dichos delitos es grave, reprochable por la sociedad, delitos que se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de acciónes cometida por el adolescente antes mencionado, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delitos y por ende antijurídica, de las cuales es culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

Mediante el cual se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre las exigencias de la sociedad que pide justicia, y de hacer la rebaja de la sanción por admisión de los hechos, y es lo que este Tribunal ha alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. F.O.P. quien solicita se le imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de privación de libertad de cuatro años conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensora Privada Abog. INIRIDA ZAPATA quien solicita la sanción de L.a. e imposición de reglas de conductas para el adolescente antes mencionado conforme a los artículos 624 y 626 de la mencionada ley especial. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento y argumento del Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Privada, en relación a la sanción a imponer y en virtud de la sentencia condenatoria y tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley Especial, establecida en los artículos 621 y 622 como las pautas para determinar las sanción, que estando demostrado los hechos delictivos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 pm, así como la participación, tomando en cuenta la naturaleza del hecho delictivo, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito grave que atenta contra la propiedad, y pone en peligro las vidas de las victimas, que no constando en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, asimismo no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que pudiera eximirlo de responsabilidad penal, por el contrario el adolescente comprende el daño causado, delito este que es grave, susceptible de privación de libertad, establecido en el artículo 628, parágrafo 2do, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el adolescente se encontraba trabajando o estudiando, no quiere decir que deba imponérsele una sanción que no sea Privativa de Libertad, tomando en cuenta que los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R. y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de L.S., son delitos reprochables por la sociedad, por lo que no procede lo solicitado por la Defensa en relación a la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, y lo procedente es imponerle la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción de 1/3 solicitada por el Ministerio Público, sanción que se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se sustituye la medida decretada por este Juzgado conforme 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de Septiembre de 2008, asi como la REBELDIA decretada como medida de aseguramiento a la Audiencia por la sanción de Privación de Libertad, DECLARANDOSE procedente la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, sanción esta que deberá cumplir el adolescente por el Centro de disponga el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quede debidamente firme, quien quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial y reciba las actuaciones y una vez vencido el lapso de ley , se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de adolescentes de conformidad 480 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acuerda proveer copia simple solicitada por la Defensa Privada. Se rodena el ingreso nuevamente al Centro de Formación Integral Sabaneta desde esta sala quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE:PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el delito de por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S., así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y Primer Aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.S.C.: Por lo que se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción de 1/3 solicitada por el Ministerio Público, sanción que se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se sustituye la medida decretada por este Juzgado conforme 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de Septiembre de 2008, asi como la REBELDIA decretada como medida de aseguramiento a la Audiencia por la sanción de Privación de Libertad, DECLARANDOSE procedente la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, sanción esta que deberá cumplir el adolescente por el Centro de disponga el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quede debidamente firme SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa . OCTAVO: Se ordena librar oficio No. 1.874-09 al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta a los fines de notificarlos de la presente decisión y No. 1.875 al Comisario del departamento B.S.L.d. la Policia regional del estado Zulia a los fines de que realicen el traslado respectivo desde la Sede de este Despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Asimismo se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. ASI SE DECIDE.

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Dos y veinte 2:20 minutos de la tarde de ese mismo día 04-06-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victimas J.E.R. y L.S.d. texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a las victimas y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 11 días del mes de Agosto del 2009, a las 9:30 minutos de la Mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 11-08-09 siendo la 9:30 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-57-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boletas de Notificación a las victima y se comisiono y se oficio bajo el N°1931-09 al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boletas notificación de las victimas J.E.R. y L.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2654-08.-

HMdeH.-

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