Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2010-000346

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad.

Alega la parte actora que en fecha 8-6-2010 comparecieron por ante la Fiscalía la ciudadana M.A.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.502 y residenciada en el Barrio Unión, calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien manifestó que tiene bajo sus cuidados y responsabilidad, conjuntamente con su esposo el ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.400.960, al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) y lo tienen bajo sus cuidados desde que tenía días de nacido, por cuanto su madre ciudadana Z.C.L., quien es hermana de su esposo, se fue y desapareció, hasta ahora no se ha sabido nada de ella, ni de su paradero. Ella es la representante en la Escuela y quieren viajar y necesitan algo que certifique que lo tienen legal y no tener inconvenientes ni para viajar ni para ella representarlo en la escuela o en cualquier lugar que lo amerite. Quiere agregar que ella en el año 2001 fue a la Fiscalía y fue autorizada para presentar el niño y desde entonces lo ha cuidado y atendido como su hijo, en compañía de su esposo P.L., quien es tío materno del niño y ambos quieren y están de acuerdo y el resto de la familia en seguir cuidando y atendiendo al niño como hasta ahora lo están haciendo.

ANALISIS PROBATORIO:

Prueba pericial:

En cuanto al Informe Social (folio 58 al 62) realizado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de los ciudadanos M.A.B.Z., P.L. y del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de cuyas conclusiones se desprende que aunque los ciudadanos antes identificados quienes solicitan la colocación familiar reúnen las condiciones para ejercer satisfactoriamente el cuidado y protección del adolescente en referencia y por ende la colocación familiar pues le han brindado un hogar y una familia, considera importante la ubicación de la progenitora a efectos de ser evaluada y oír sus alegatos con respecto a dicha demanda, opinión que comparte plenamente esta juzgadora por cuanto es esencial la opinión de la madre del adolescente para la procedencia o no de la colocación familiar entre otros hechos o circunstancias a considerar, por cuanto no consta en autos que se le hubiese privado o extinguido a la madre el ejercicio de la P.P. previo justo procedimiento y pronunciamiento judicial firme.

Pruebas Documentales:

1º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 5), de 14 años de edad, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda y se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación materna con la ciudadana Z.C.L., observándose en la misma que el adolescente referido, no tiene establecida legalmente la filiación paterna.

2º Constancia expedida por la Escuela Básica “TORALLA KASEM DE ESCALONA”, (folio 7), se valora como prueba administrativa para certificar que la ciudadana M.A.B. fue la representante del adolescente M.A.C.L. por ante esa unidad educativa, durante el periodo escolar 2009-2010.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el presente proceso no se logró la ubicación de la ciudadana Z.C.L., quien es la progenitora del adolescente en cuestión a pesar de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial agoto todos los trámites lo cual ha impedido que ella exprese su consentimiento o no con la Colocación Familiar demandada y tomando en consideración que no se demostró que a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre y a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, razones por la cuales es improcedente la Colocación Familiar solicitada, la cual debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho por el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación, sin embargo por cuanto quedó demostrado con el informe Social que los ciudadanos M.A.B.Z. y P.L. desde que el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) tenia cinco años de edad está bajo sus cuidados lo cual fue corroborado con el referido adolescente y por cuanto consta en el libelo que la ciudadana M.A.B.Z., solicita la colocación para tener además de la Colocación la representación ante el colegio y para realizar viajes, se acuerda que los ciudadanos antes identificados ejerzan su representación ante cualquier organismo público o privado, declarándose improcedente la demanda de Colocación Familiar . Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por el ciudadano Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de conformidad al artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque no se cumplen con los presupuesto de procedencia establecidos taxativamente, a saber:

PRIMERO

cuando haya culminado el lapso previsto de duración de la medida de abrigo dictada por el C.d.P. y el asunto no se haya resuelto por vía administrativa. Cabe destacar que el referido adolescente no fue amparado por ninguna medida de protección por el c.d.P. respectivo.

SEGUNDO

cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela; situación que no fue alegada ni probada en el procedimiento.

TERCERO

cuando al Padre y a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la P.P.. Hay que resalta que la norma es muy clara al contemplar cuando al padre y a la madre, quiere decir a ambos se les haya privado o extinguido el ejercicio de la P.p., por cuanto si solo se le ha privado o extinguido a uno de los progenitores el otro puede ejercerla solo y no procede en consecuencia la Colocación Familiar. Ahora bien, el adolescente no tiene establecida legal ni judicialmente la filiación paterna y fue imposible la ubicación de la madre para que emitiera su opinión al respecto, sin embargo no fue demostrado en el juicio que a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la P.p., observándose en consecuencia que la presente demanda no encuadra en ninguno de los presupuestos antes mencionados, en consecuencia esta demanda debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho, sin embargo no habiendo declarado su inadmisión la jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Ahora bien por cuanto quedó demostrado con el informe Social que los ciudadanos M.A.B.Z. y P.L. desde que el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) tenia cinco años de edad está bajo sus cuidados lo cual fue corroborado con el referido adolescente y por cuanto consta en el libelo que la ciudadana M.A.B.Z., solicita además de la Colocación Familiar la representación del adolescente ante el colegio y para realizar viajes, se acuerda que los ciudadanos antes identificados ejerzan su representación ante cualquier organismo público o privado Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 9 días del mes de octubre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henriquez

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:27 p.m. Conste. La Stría.-

ASUNTO: PP01-V-2010--000346

HROdeC/HH/lenny.

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