Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000120

SOLICITANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abogado E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (5) años de edad, en el hogar de la ciudadana M.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.057.112, residenciada en el Barrio La Guajira, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alega la parte actora que en fecha 16-2-2012 compareció por ante la Fiscalía la ciudadana M.P.B.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.057.112 quien manifestó que tiene un nieto de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , hijo de A.L.D., quien falleció en fecha 2/4/2010 y de E.J.A.B., quien es su hijo, y él vive aparte de su casa, ella tiene el niño su hijo se lo dejó para que estuviera con ella, o sea lo está criando desde que tenía un año de nacido, inclusive lo escribió en la escuela y resulta que la directora le está pidiendo los documentos legales de cómo ella tiene el niño, para que no tenga problemas más adelante y la mandó para el C.d.P. quienes la envían a la Fiscalía a tramitar la Colocación Familiar. En esa misma fecha el ciudadano E.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.405.621 y residenciado en el Barrio El Cementerio, Sector El Parque, vía Biscucuy, Municipio Guanare del estado Portuguesa, expuso que tiene un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) el cual se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana M.P.B.P., desde que el niño tenía un año de nacido, la madre ciudadana EIDEE LEPOLDINA DURAN, falleció 2/4/2010 y a la abuela le están pidiendo los documentos donde consta que es la representante por eso solicita la colocación familiar.

ANALISIS PROBATORIO:

La Prueba Pericial:

En cuanto al Informe Social de cuyas conclusiones se desprende que efectivamente la solicitante ciudadana M.P.B.P. tiene bajo sus cuidados al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) .

En lo atinente a la Valoración Psicológica realizada por el psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana M.P.B.P., al (identificación omitida por disposición de la Ley) E.A.D., arroja como conclusiones que la abuela paterna y el niño tienen condiciones emocionales favorables de orden familiar para asignar la responsabilidad de crianza, sin embargo el padre del niño referido plantea una actitud de pobre compromiso afectivo y de cuido hacía el niño, ofreciendo así insuficientes aptitudes para el ejercicio pleno de la parentalidad; podría estar cursando signos de dependencia psico-activa bajo la ingesta etílica recurrente.

Pruebas documentales:

1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) que riela al folio 6 del expediente, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los ciudadanos E.J.A.B. y A.L.D..

2- Declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudadana M.P.B.P. que riela al folio 7 del expediente, no se le da valor probatorio por cuanto esa información fue el fundamento para que la Fiscalía intentara la demanda

3- Declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía por el padre del niño ciudadano E.J.A.B. que riela al folio 8 del expediente, no se le da valor probatorio por cuanto esa información sirvió para que la Fiscalía fundamentara su acción.

4- Original del Acta de Defunción de la madre del niño que riela al folio 9 del expediente, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el fallecimiento de la madre del niño ciudadana A.L.D..

5- Constancia de estudio del niño, ante la Institución educativa que riela al folio 10 del expediente, se aprecia como documento administrativo para demostrar que el niño realiza estudios en esa entidad educativa siendo su representante la ciudadana M.P.B.P..

  1. - C.d.R. del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 71 del expediente, la cual se valora como documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el proceso mediante prueba testimonial del tercero emisor.

  2. - Copia Fotostática de C.d.E.E. del Niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante a los folios 73 y 74 del expediente, se valora como documento administrativo que demuestra la evaluación del niño referido, información que no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora observa que se ha demostrado el fallecimiento de la madre del niño, al padre no se le ha extinguido o privado el ejercicio de la P.P., razones estas por las cuales se concluye que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre y a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, habida cuenta que en el Informe pericial se constató que el padre no ejerce efectivamente la responsabilidad de crianza, el procedimiento que debió intentar la fiscalía debió ser el de privación de P.P. y no el de colocación familiar, por lo tanto es improcedente la Colocación Familiar solicitada, la cual debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho; sin embargo por cuanto la abuela del niño, ciudadana M.P.B.P. manifestó en la audiencia de juicio que solicitó la colocación familiar para ser la representante del niño en cuestión por ante la institución escolar, este Tribunal le concede su representación ante cualquier organismo público o privado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por las siguientes razones:

PRIMERO

Se demostró que no se le ha privado ni extinguido del ejercicio de la p.p. al padre del niño ciudadano E.J.A.B. quien está legalmente en el pleno goce y ejercicio de la P.p. en relación a su referido hijo.

SEGUNDO

el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , tiene derecho a ser cuidado por su padre contribuyendo de esta manera con el cumplimiento de las obligaciones del mismo;

TERCERO

Por cuanto en la audiencia de juicio la abuela paterna manifestó solicitar la colocación familiar para ser representante del niño en cuestión por ante las instituciones escolares, este Tribunal la autoriza para que lo represente ante cualquier organismo público o privado.

CUARTO

la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla taxativamente 3 presupuestos de procedencia de las colocaciones familiares en su artículo 397 a saber: cuando haya culminado el lapso previsto de duración de la medida de abrigo dictada por el C.d.P. y el asunto no se haya resuelto, cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela, cuando al Padre y a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la P.P.. Como puede observarse la presente causa no encuadra en ninguno de los presupuestos antes mencionados, en consecuencia esta demanda debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho, sin embargo no habiendo declarado su inadmisión la jueza de Mediación es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de octubre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:20 p.m. Conste. La Stría.-

ASUNTO: PP01-V-2012--000120

HROdeC/HH/lenny.

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