Decisión nº 133-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Abril del 2009.

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.: 1C-2790-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.P.T.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES

VICTIMA: NEUMAR E.F.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de A.d.D.M. nueve, siendo las tres y Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 (Auxiliar) del Ministerio Público, con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. SUMY C.H., en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta por el Defensor Privado ABG. E.P.T., mediante el cual la Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana EDIXA M.S.P., conjuntamente con el adolescente imputado, nombran al referido abogado como su defensor para que represente y ejerciera la Defensa del Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2790-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se deja constancia que la juez del Tribunal le concede el Derecho de Palabra al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó ante el Tribunal que acepta y ratifica el nombramiento realizado por su Representan Legal (Progenitora), al Abogado en Ejercicio E.P.T.. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. E.P.T., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.708.714; Inpreabogado No. 28.478, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indicó al tribunal mi domicilio procesal Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio Miranda, Piso 07, Apto. 7B, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-656-41-55, y ya me impuse de las actas es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente. Seguidamente se procede a concederle el Derecho a la Representante del Ministerio Público ABG. SUMY C.H., quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en flagrancia el día 29 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en sus oficinas prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal No. I-188.189, en donde se encuentra relacionado el adolescente que hoy se imputa y presenta, de manera que este de forma espontánea manifestó a dichos funcionarios que el arma que había utilizado para agredir al ciudadano NEUMAR E.F.A., en fecha 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en la Av. 14, con calle 92, frente a la fuente de soda “La Revancha”, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, en donde le causó lesiones a la victima que antes se menciona tal y como se evidencia del examen médico legal que se le practicó y el cual consta en actas que hoy se consignan, arma de fuego que tenía escondida en su residencia, motivo por el cual se trasladaron en compañía del adolescente antes mencionado hasta el sector Nueva Vía, calle 96 con Av. 16, casa No. 16-42, de este mismo municipio, donde una vez apersonado el adolescente entró a la misma y luego de una breve espera frente a la mencionada vivienda, sacó e hizo entrega de un arma de fuego: Tipo: Escopeta, Color: Marrón con Negro, Cañón largo, Serial 884045, a los funcionarios actuantes de manera que procedieron a aprehenderlo, de manera que esta Representación fiscal igualmente presenta e imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEUMAR E.F.A.. En consecuencia solicito que la presente causa sea dirigida por los trasmites del PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y, decrete una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tienen en esta investigación, y que se presentan en este acto, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana EDIXA M.S.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 4.751.229, quien manifestó ser progenitora del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano NEUMAR E.F.A., respectivamente, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.P.T., en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Una vez a.e.c.d. las actas y una vez a.V.l.a. que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de mi defendido, asimismo consigno en este acta partida de nacimiento en original y c.d.E. a los fines de que sean agregadas a las actas, es todo”. La secretaria del tribunal recibe de mano del Defensor Privado Partida de Nacimiento y C.d.E.d.a. (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual le fue presentada a la vista de la Representante Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal ordena agregar a la presente acta lo consignado por el Defensor Privado, constante de Dos (02) folios útiles. Seguidamente la Juez del tribunal le indica a las partes presente de confidencialidad que rige el presente caso seguido en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana EDIXA M.S.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 4.751.229, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “No deseo exponer nada, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de las Representante Fiscal así como del Defensor Privado, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Oficio No. 9700-135-SDM-3375, de fecha 29 de Abril de 2009, donde el jefe de la Sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, remiten al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, actuaciones policiales en las cuales se encuentran, Acta de Notificación de Derechos leídas al adolescente, de fecha 29 de Abril de 2009, Registro de Cadena de Custodia, No. 063209, cuya evidencia física refiere a un Arma de Fuego de color negro, cacha elaborada de madera de color marrón, serial 884055, sin marcas ni calibres visibles, asimismo oficio No. 9700-135-SDM, de fecha 29-04-2009, donde se solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, de la evidencia física signada bajo el registro No. 063-209; oficio No. 9700-135-SDM, de fecha 29-04-2009, donde el jefe de la Sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante oficio de fecha 29-04-2009, dirige al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde remite mediante el presente oficio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Oficio No. 9700-135-SDM-JR-3246, de fecha 25 de abril dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde acompaña la denuncia del ciudadano NEUMAR E.F.A., de fecha 25-04-2009, asimismo Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2009, como diligencia policial, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se presentó al mencionado cuerpo policial (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo ), oficio No. 9700-135-SDM-JG, de fecha 25-04-2009, dirigido al jefe del Servicio de Medicatura Forense, donde solicitan la práctica del Examen del Reconocimiento legal del ciudadano NEUMAR E.F.A., asimismo acta de Investigación penal de fecha 25-04-2009, relacionada a la Inspección Técnica y Pesquisa del sitio del suceso, de igual manera Acta de Inspección Técnica de fecha 25-04-2009, del sitio del suceso que riela al folio 14 de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación, del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo Acta de Entrevista del ciudadano STARLIN J.P., de fecha 29-04-2009, Acta de Entrevista del ciudadano A.F.G.S., Acta de Entrevista de fecha 29-04-2009, del ciudadano ALEXANDRI J.G.S., Examen Clínico del ciudadano NEUMAR E.F.A., mediante oficio No. 97000-168-3215, de fecha 27-04-2009, proveniente del Departamento de Ciencias Forense, medico Forense V.H.Z., Experto Profesional Especialista III, del mencionado departamento, asimismo C.d.E.d.A. y Partidas de Nacimiento consignadas por el Defensor Privado del Adolescente, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción que determinan que estamos en presencia de un hecho punible como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEUMAR E.F.A., delitos estos que son perseguible de oficio por la fiscal 37° del Ministerio Público, por ser ambos delitos de acción público, delitos estos que atentan contra el Orden Público, y contra las Personas bienes jurídicos protegidos por nuestro Código Penal Venezolano, que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera declarar procedente lo solicitado por la fiscal 37° del Ministerio Público, y se decreta seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto pedimento de la fiscal Especializa.d.M.P. del cual el defensor Privado se adhiere a lo solicitado, en cuanto a una Medida Cautelar Menos Gravosa que la privación de Libertad, y conforme al principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de la justicia en la aplicación del derecho y siempre que las condiciones que autorice la detención puedan ser evitable razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no se encuentran dentro del catalogo de los delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos que merecen Privación de Libertad, razón por la cual se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” ,“c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la oficina de presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia, ubicado en la Av. 15 delicias diagonal a Panorama, debiendo presentarse el adolescente junto con su representante legal los días Treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día 28 de Mayo de 2009, tomando en cuenta que el mismo según c.d.e. se encuentra estudiando, la del literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las victimas y sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan para asegurar la comparencia del adolescentes a las audiencias que fije el tribunal y demás actos del proceso, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor Privado quien se adhiere al pedimento fiscal, razón por la cual se HACE CESAR la aprehensión policial y se hace entrega a su representante legal, quien se encuentra presente en esta sala, tomando en cuenta que las medidas decretadas no son susceptible de Privación de Libertad y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo participándole de la medida cautelar y del Cese de la aprehensión policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, y se acuerda proveer copia simple de la presente acta de presentación solicitada por la Representante del Ministerio Público, Igualmente acuerda proveer copias simples del acta de Presentación a la Representante Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la oficina de presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia, ubicado en la Av. 15 delicias diagonal a Panorama, debiendo presentarse el adolescente junto con su representante legal los días Treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día 28 de Mayo de 2009, tomando en cuenta que el mismo según c.d.e. se encuentra estudiando, la del literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las victimas y sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en esta Audiencia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: se acuerda proveer copias simples del acta de Presentación a la Representante Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1079-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 133-09. Terminó siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA: HIZALLANA M.D.H..

LA REPRESENTANTE FISCAL 37° (A),

ABG. SUMY C.H..

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.P.T.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

EDIXA M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

CAUSA No. 1C-2790-09.

HMdeH/alix.-

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