Decisión nº U-198-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Guanare, 22 de Febrero de 2012

Años 201° y 153º

Causa N° U-198-11

Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

Acusado:

E.M.R.L..

V.J.Z. ÂNGULO

Victima: H.P.O.V..

Defensora Publica: ABG. T.E.J..

Delito: ROBO AGRAVADO VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.R.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto de los adolescentes V.M.Z.A. y E.M.R.L., a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado convocado por este Juzgado, no obstante antes del inicio del acto la defensa como punto previo manifestó que sus defendidos tenían la voluntad de admitir los hechos, siempre y cuando el Ministerio Público adecuara la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida y que una vez oída su voluntad se procediera a dictar la sentencia condenatoria con la rebaja de la mitad del tiempo que permitan estas sanciones.

Ante esta situación, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien consideró conforme a las circunstancias presentadas, como garante de la buena fe y como perseguidor de la consecución educativa que caracteriza el juicio seguido contra los adolescentes y en la búsqueda persistente del desarrollo integral de aquellos sometidos a proceso, que en razón del tiempo transcurrido desde la restricción de libertad de los mismos, debía adecuarse la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos años, puesto que es el límite máximo permitido por dichas normas adjetivas, por cuanto los adolescentes al admitir los hechos acusados, se considera como que han internalizado la conducta desplegada como negativa, es decir, que han asumido que fue contraria a las normas legales y que posee contención familiar que les suministra apoyo evidente por su comparecencia a todos los actos de proceso.

Este Tribunal luego de verificar que la presente acusación estaba correlacionada con las tipologías delictivas de robo agravado de vehículos y porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de la simple lectura del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se constata que los medios de pruebas ofrecidos son idóneos para probar tales categorías delictivas, se consideró procedente la admisión de los hechos expresada por los adolescentes E.M.R.L. y V.J.Z.A. individualmente, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que amplía la posibilidad de aplicar dicha figura jurídica hasta antes de la constitución del Tribunal, además de observar la finalidad de la jurisdicción especializada que debe tener como norte el bienestar y el desarrollo integral del adolescente, más que el deber sancionatorio establecido en la norma, aunado a la próxima oportunidad de iniciar la fase estudiantil, razones que llevaron a adecuar el procedimiento de admisión de hechos al caso de marras, fundamentado en el interés superior de los encausados y en la economía y celeridad procesal, que a criterio de la Instancia son principios que avanzan en pro del debido proceso, siéndole impuestas de manera inmediata las sanciones respectivas, en conformidad con el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo así el respectivo pronunciamiento:

Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron informados a los adolescentes E.M.R.L. y V.J.Z.A., quienes fueron debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que el hecho sucedió el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano H.P.O.V., transitaba por la calle principal del Barrio Brisas del Este de Guanare estado Portuguesa, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Susuki de color negro, modelo GN125H, cuando fue abordado por los adolescentes V.J.Z. y E.M.R.L., estando el primero nombrado provisto de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color plateado, siendo amenazado de muerte la victima quien accedió a bajarse del vehículo tipo moto, momento en que V.Z. toma el manejo del mencionado vehículo haciendo entrega a su vez del arma de fuego a E.R. con la finalidad de mantener sometido al ciudadano H.P.O., mientras ambos huyeron del lugar del hecho a bordo de la moto. Seguidamente el hecho fue denunciado por la víctima a las autoridades, quienes formaron una comisión y apoyados en las características aportadas por la víctima, transitaron por los sitios adyacente y al pasar por el Barrio 19 de Abril, diagonal al Liceo Del Este, fueron avistados a bordo de la moto, se inició una persecución, lo cual originó que dichos ciudadanos impactaran contra una pared, quedando lesionados y a su vez auxiliados por la comisión policial y detenidos en flagrancia.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar a los adolescentes acusados, acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica in comento, siendo impuestos del contenido de la acusación y de las tipologías delictivas asignadas (robo agravado de vehículos y porte ilícito de arma de fuego), así como del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expusieron: “Si, admitimos los hechos”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados en la audiencia efectuada, se verificó que el escrito de acusación presentado por el representante fiscal, no fue objetado en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por los adolescentes, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y pudiéndose aplicar la figura de la admisión de hechos en fase de juicio, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, se pasó a dictar la sentencia condenatoria.

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes V.M.Z.A. y E.M.R.L., se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su condición de adolescentes, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es más favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución para Tribunales mixtos, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, precisamente por ello.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del m.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente

.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes V.J.Z. y E.M.R., los cuales admitieron ante este Juzgado de Juicio por la calificación de robo agravado de vehículos y porte ilícito de armas para V.Z., asignada en la acusación por la vindicta pública, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de tales delitos, por cuanto los mismos adolescentes reconocieron, que uno en compañía del otro despojaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola al ciudadano H.P.O.V., en la calle principal del Barrio Brisas del Este de Guanare estado Portuguesa, el día 29-04-2011 aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por los adolescentes y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal ya definido como Unipersonal determinar la sanción que finalmente debe imponerse a los encausados con ocasión a la comisión del delito de robo agravado de vehículo y porte ilícito de armas, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, observándose que no hubo oposición por parte del Ministerio Público para la adecuación de la sanción primariamente privativa a la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para los acusados, conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial, por el lapso de dos años, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por los acusados, requirió la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de ley, por lo cual se hizo necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado conforme el escrito presentado por la vindicta pública, es decir que se efectuó el robo agravado de vehículo y el porte ilícito de armas en perjuicio de H.P.O.V. y del Estado venezolano, toda vez que en la audiencia oral celebrada, ambos adolescentes admitieron los hechos referidos en la acusación fiscal, en el sentido que efectivamente sometieron y despojaron bajo amenaza de muerte del vehículo tipo moto al ciudadano H.P.O.V., el día 29-04-2011 cuando eran las cinco y treinta horas de la tarde aproximadamente, en la calle principal del Barrios Brisas del este de Guanare estado Portuguesa, cuando la víctima transitaba por dicha calle; conducta ésta que obra en detrimento del bien jurídico de la propiedad y pone en riesgo la vida de la persona que funge como sujeto pasivo de la acción, lo cual es reprochado por el legislador, por lo que se consideró demostrado el ilícito penal y se estima que tal conducta debe necesariamente ser castigada.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que los adolescentes V.J.Z.A. y E.M.R.L., perpetraron la conducta reprochable prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, del artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, por cuanto en forma expresa y personal admitieron ante este Juzgado de Juicio, que despojaron bajo amenaza de muerte el vehículo tipo moto, marca Susuki de color negro al ciudadano H.P.O.V., quien transitaba por la calle principal del Barrio Brisas del Este de Guanare, hecho sucedido el día 29-04-2011 en horas de la tarde, vehículo que les fuere incautado mientras éstos estaban a bordo del mismo e impactaron contra una pared diagonal al Liceo Del Este, mientras se suscitaba una persecución entre los funcionarios policiales, sitio en donde le fue incautado también al adolescente V.J.Z., el arma de fuego tipo pistola de calibre 9mm dentro de la esfera de su disposición, razón por la cual fueron detenidos.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, estos se consideran de importante entidad, ya que los delitos motivo de condena “robo agravado de vehículo y porte ilícito de armas”, afectan el bien jurídico de la propiedad y la seguridad nacional, no obstante de poner en riesgo la integridad física de las personas por la amenaza con arma de fuego; derechos consagrados constitucionalmente, cuya trasgresión debe castigarse.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad de los adolescentes, estos responden en grado de autoría, en tanto y en cuanto admitieron su acción de despojar conjuntamente el vehículo tipo moto de color negro, bajo amenaza de muerte, al ciudadano H.P.O.V., portando un arma de fuego para asegurar el amedrentamiento del sujeto pasivo de la acción y lograr su objetivo “despojar por medio de violencias o amenazas un bien ajeno”.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para los adolescentes, la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, no obstante, previa petición de la defensa, estuvo de acuerdo en considerar que los adolescentes han internalizado su conducta y han afrontado su responsabilidad asumiendo el hecho sucedido como negativo y que tales acciones van en contra de las normas legales y de la sociedad, aunado la voluntad de admitir los hechos, subsiste en ambos la contención familiar de apoyo, aunado al hecho de sus deseos de continuar con la escolaridad y educación sucesiva; concluyendo ambas partes en común acuerdo y así lo estima esta Instancia, que quedaría satisfecha la consecución del proceso, con la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, siendo que la adecuación de la sanción requerida por la vindicta pública (orientación psicológica) resulta necesaria por la entidad de los delitos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las sanciones, se observa que ambos cuentan en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, próximos a cumplir su mayoridad, se consideran como jóvenes adultos que están en perfecta capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionatorias solicitadas, ya que su nivel cognoscitivo les permite enfrentar plenamente los efectos derivados de los delitos cometidos y acatarlas tal y como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observó que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, ya que expresaron haber internalizado su conducta y que ésta fue negativa y contraria la normas jurídicas preestablecidas y que están dispuestos a someterse a las orientaciones psicológicas profesionales y continuar su vida dentro de las normas legales, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones adecuadas y consideradas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal juvenil y así se declara.

SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa a pesar de ser de importante entidad, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, adecuando la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que los adolescentes V.J.Z.A. y E.M.R.L., están en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometidos con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirán en conductas de esa naturaleza, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta consistentes en la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudio ante el Tribunal y las demás que considerare idóneas el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, consistente en el sometimiento de ambos adolescentes a la asistencia y evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes o con la frecuencia e intervalos que éste determine, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, con ocasión de la rebaja de un tercio (ocho meses), a los dos años que como límite máximo establece el legislador para este tipo de sanciones, quedando como tiempo de cumplimiento de las sanciones, un año y cuatro meses, no obstante se apunta que desde el 29-04-2011 dichos adolescentes están sometidos a restricciones de libertad, lo cual debe ser considerado y computado irrefutablemente para el tiempo real de cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio definido como Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Primero

Condena al adolescente V.J.Z.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Número 26.162.161, hijo de L.A. y V.Z., residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle J.A.P. de esta ciudad, por el delito de robo agravado de vehículo y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de H.P.O.V. y el estado venezolano y E.M.R.L., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-03-1994, titular de la Cédula de Identidad número 26.075.180, hijo de M.L. y L.R. y residenciado en el barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, casa sin número de esta ciudad, a cumplir las sanciones de imposición de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal y las demás que conforme a la idoneidad del asunto establezca el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libertad asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en el sometimiento y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes, quien determinará el plan de orientación y número de sesiones adecuadas a los adolescente aquí sancionados, todo sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, con ocasión de la rebaja de un tercio (ocho meses) de los dos años que como límite máximo establece el legislador para este tipo de sanciones, siendo que a 24 meses se le rebaja un tercio, es decir, ocho meses, resulta el tiempo de cumplimiento subrayado en este párrafo, no obstante se apunta que desde el 29-04-2011 dichos adolescentes están sometidos a restricciones de libertad, lo cual debe ser considerado y computado irrefutablemente a favor de los sancionados para el tiempo real de cumplimiento de las sanciones impuestas.

Segundo

Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

N.P.I.

Juez de Juicio Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Abg. Friedkin Gutiérrez.

El Secretario,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,

Abg. Friedkin Gutiérrez.

CAUSA: U-198-11.

NP/FG.

V.J.Z.A..

E.M.R.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR