Decisión nº 505-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1C-S-142-08 DECISIÓN N° 505-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializa.T.S. (E) del Ministerio Público Abg. B.Y.R., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio victima por identificar.

HECHOS

Según Acta policial de fecha 26 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Oficial CHACON OMAR, placa 292, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio Sierra Maestra, calle 22, con avenida 15, la Central de comunicaciones le informa que en la calle 09 con Avenida 13 del Barrio de Sierra Maestra, la comunidad tenida retenido a dos ciudadanos que presuntamente habían intentado despojar a un taxista de su vehículo por lo que el funcionario procede a trasladarse al lugar y al llegar se entrevista con dos de los ciudadanos allí presentes quienes se identifican como: O.E.M.O., titular de la cédula de Identidad N° V-18.824.081, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio L.A., calle 151 con avenida 48E, casa151-37, quienes le informan que habían visto a dos ciudadanos que forcejeaban con otro ciudadano al cual mantenían sometido para presuntamente despojarlo de su vehículo y que al intentar huir por no haber podido consumar el hecho, fueron interceptados por varios transeúntes de ese sector quienes lo habían agredido físicamente con golpes de puño, punta pie y varios objetos contundentes tales como botellas, piedras y palos; inmediatamente el funcionario procede al traslado de los referidos ciudadanos quienes aún permanecían tendidos en el suelo, hasta el Hospital Doctor M.N.T., ubicado en la Urbanización San Felipe, calle 01, con avenida 37 donde al llegar fueron atendidos por el Dr. Acosta Edixon, titular de la cédula de Identidad N° V-11.456.486, quien le diagnostica a uno de los sujetos traumatismo multilisfemico en el cráneo y facial, e impartió instancia de que el mismo se negó a recibir atención médica, y el otro ciudadano quedó identificado como J.L.C.R., titular de la cédula de Identidad N° V-20.861.690, de 19 años de edad residenciado en el Barrio integración comunal, sector 06 de Enero, y fue dejado recluido en dicho Centro bajo observación medica, el ciudadano que no permitió ser atendido dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación personal, de 16 años de edad, residenciado en el Bario Integración Comunal, Sector 06 de Enero, casa sin numero y el mismo fue trasladado a la sede operativa en resguardo siendo entregado posteriormente a su representante legal.-

Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° ,3° ,8° , y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se encuentra como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de victima por Identificar, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se observa que no se han podido recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra del adolescente de actas, en virtud que la victima no ha podido ser ubicada, resultando que las actuaciones no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, más sin embargo tampoco se puede determinar totalmente la participación del mismo en el hecho punible, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1° ,2° ,3° , 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio victima por identificar

Es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita este representación Fiscal muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de victima por Identificar, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su apertura tal como lo prevé el articulo 562 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° ,3° ,8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar, y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho solicito la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar, sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 08, y al imputado de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Se registró la presente decisión bajo el N° 505-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes con oficio Nro. 3063-08.- DEFENSOR No. 8 J.G.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MCHDN/marina

CAUSA 1C-S-142-08

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