Decisión nº 075-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA N° 1C-2510-08 DECISIÓN N° 075-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscalia Especializa.T.P.d.M.P.R. por el Dr. O.L.C.Z., y Dr. F.A. OCHOA PERALTA, (A), para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.R..

HECHOS

El día 09 de Abril del año 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se desplazaba por una de las calles del sector Guaicaipuro de esta ciudad de Maracaibo, el ciudadano L.A.A.R., específicamente diagonal a la Panadería P.P., con destino hacia su casa, en el momento que pasaba por una zona oscura por la calle principal del guaicaipuro, un sujeto desconocido se le acerco portando un arma de fuego apuntándole con la misma y diciéndola que le entregara lo que llevaba consigo y es cuando se percata que había otro sujeto también armado detrás de él y este de inmediato empezó a revisarlo despojándolo de todas sus pertenencias (01) un teléfono nokia, blanco con rojo tipo 5200 con rojo tipo 5200, un reloj, 200 bsf en efectivo y sus útiles de la universidad, la victima L.A.A.R., quedando estos posteriormente identificados en actas como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), trasladándose hasta el departamento policial de la concepción informando sobre lo sucedido y de una vez salio una comisión a realizar un recorrido por la zona junto con la victima L.A.R., abordo y fue a la altura de la plaza ubicada frente a la iglesia S.M. cuando la victima logro reconocer a los dos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, ellos al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida tratando de escapar de la acción policial logrando ser capturado para posteriormente ser identificados por la victima resultando afirmativo que eran los mismos sujetos que en su oportunidad lo habían atracado, luego se trasladaron hacia el departamento policial donde fueron interrogado por los oficiales que actuaron en ayuda de la victima, los mismos dijeron llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 18 años y R.G., de 16 años ya que para el momento de la captura ninguno de los dos portaban cedula de identidad, quienes posteriormente se identificaron como adolescentes.

Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 ambos del Código Penal, donde se encuentran como imputados los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del ciudadano L.A.A.R., pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se observa que no se han podido recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra de los adolescentes de actas, ya que no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, más sin embargo tampoco se puede determinar totalmente la participación de los mismos en el hecho punible, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.R..-

Es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita este representación Fiscal muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su apertura tal como lo prevé el articulo 562 Ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 ambos del Código Penal, y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho solicito la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida a los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.R.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano L.A.A.R., sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal 31° del Ministerio Público, a las Defensa Privada, a los adolescentes imputados de autos, y a la victima, cuya boleta se anexa a la de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de no constar en actas dirección de la misma, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Se registró la presente decisión bajo el N° 075-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes con oficio Nro. 572-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MCHDN/marina

CAUSA 1C-2510-08

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