Decisión nº 218-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3077-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALIA 37° (A): ABG. SUMY H.L.

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. T.T.V..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SECRETARIA: ABG. M.P.A..

En el día de hoy, Jueves, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010), siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37° del Ministerio Público, ABOG. SUMY C.H.L., quien Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “La policía de investigación podrá citar o aprehender la o el adolescente presunto responsable del hecho investigado….. lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público” por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la parroquia C.A., siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, y en el momento en que llegan al Colegio J.M.V. ubicada en el sector la Pastora, calle 96B, frente al Estadio Niños Cantores del Zulia, a fin de entrevistarse con el Director del Plantel, como parte del Plan de Prevención del delito en las Escuelas, observan a un grupo de personas que discutían frente a dichas instalaciones, al acercarse los funcionarios policiales, el ciudadano J.G., se identificó como el progenitor del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estudia en ese colegio, y les informó que el día 12.05.2010 en horas de la mañana el adolescente imputado con un lápiz le perforo el ojo derecho a su hijo, manifestándole igualmente que a escasos minutos se le había acercado el ciudadano A.S. quien es el representante de uno de los estudiantes de la mencionada institución indicándole que el adolescente imputado días anteriores había golpeado en la cabeza a su hijo con una botella de vidrio, al cabo de unos minutos se presentó al colegio el adolescente J.L., en compañía de su representante legal, y siendo las 10:30 horas de la mañana tal y como consta en el acta de notificación de derechos del adolescente, la cual riela en la causa es aprehendido el mismo por los funcionarios actuantes en razón de lo antes expuesto. Igualmente esta representación fiscal efectuó llamada telefónica a la Medicatura Forense de esta ciudad, en la cual se informó que el examen físico médico legal practicado en fecha 12.05.2010, al adolescente victima, por el Dr. D.V., Experto Profesional I, adscritos al CICPC, arrojó el siguiente resultado: “Herida punzo cortante, en región corneo esclerar del ojo derecho, fue practicado el día 11.05.2010, una rafia de la herida corneo esclerar y reposición del Iris, carácter grave, visión conservada, sana en un lapso de aproximadamente 30 días, salvo complicaciones y privado de sus ocupaciones habituales”. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR, establecidas en el artículo 582 literales b, c, d, e, f y g, de nuestra Ley Especial, en razón de que aún cuando estamos en presencia hasta hoy de un delito que no es susceptible de privación de libertad, ya que el informe médico legal refleja que se hace necesario, esperar verificar que las heridas sufridas por este sanen en el lapso antes referido, ya que su recuperación, aún está sujeta a que el mismo no presente complicación alguna, considerando igualmente que hubo violencia en contra del adolescente victima todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento, así mismo consigno en este acto informes médico del Hospital Universitario de Maracaibo y de la Medicatura Forense; por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de sus representantes legales ciudadanos H.S. y J.L., respectivamente, manifestó que tenía defensor que lo asistiera, designando a los ABG T.T.V. y W.M., Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.613.842 y 5.039.280, inscritos en el inpre bajo los N° 23.804 y 98.633, con domicilio procesal en: Calle 91, # 2B-37, Parroquia S.L. (detrás del antiguo Retén Policial), Municipio Maracaibo-Estado Zulia; y presente como se encuentra los mencionados abogados manifestarón: “ACEPTAMOS el cargo de defensores recaído en nuestra persona, realizado por el adolescente J.L. conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos H.S. y J.L., y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.” Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho los representantes legales del adolescente imputado ciudadanos H.S. y J.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.426.981 y 14.006.099, respectivamente. Seguidamente se procede a identificar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que SI deseaba declarar, en consecuencia expone: “Nosotros teníamos mucho rato jugando y ellos me decían vamos y yo les dije no voy a comer y adonis al que le pegué sin culpa con la botella se puso a jugar con Samuel, y como a la media hora, se puso ajuar con nosotros a teníamos como 15 minutos y yo estaba cansado y me tiré al suelo dándome varias patadas y yo les decía que no en ese momento vi un lápiz salí corriendo y alo que me iban a tirar el golpe yo le tiré el lápiz yo nunca pensé que se lo iba a pegar lo de la botella fue sin culpa a lo que se iba a levantar y llamaron a la mamá del chamo, y el mismo dejó que había sido sin culpa no fue intencionalmente y el señor dejó eso así, es todo”. Seguidamente se le concede a la representante legal ciudadana H.S., quien expone: “Yo estaba hospitalizada y me dieron a las 02: 00 de la tarde llegue y me acosté , mis dos hijos estaban a que mi suegra porque como yo estaba hospitalizada cuando despierto mi hermano llega allá y me dice que tengo que ir mañana a primera hora al liceo por que júnior le hizo un daño a un niño y yo le digo que porque y el me dijo que la director a las 08:00 de la noche me llama la directora diciéndome que si yo era la mama de júnior y yo le dije que si y luego me dijo que me llamaba para notificarme que júnior jugándose con Samuel le dio en el ojo y Samuel había sido operado, diciéndome que si me podía dirigir al universitario y mi esposo estaba de viaje y yo estaba con mi hijo impedido y júnior que estaba en la mesa yo le pregunte que fue lo que paso y me dijo que el se estaba jugando y yo le tire el lápiz a Samuel y sin culpa le pegue en el la esquina del ojo derecho, y entonces le dije que al otro día yo me presentaba en el liceo, cuando voy al liceo le digo a mi hijo que el no va al colegio porque no lo aceptarían y me dio que el iba conmigo y yo llego a las 07:30 al plantel me consigo con el papa del niño con 4 o 5 motorizados policías y el supuesto tío que esta hay con el papa del niño y yo no entiendo porque el papa no entro a la audiencia, me metí a la dirección para hablar con el director de lo que había pasado se metieron todos los policías el supuesto tío y el papa del niño a la dirección donde el supuesto tío decía que el niño tenia que ser preventivamente detenido por el delito cometido, la directora alarmada y le dice que por que y ellos decían que por haberle vaciado el ojo a Samuel y dice la directora que ella había estado en la operación y como era eso que el había perdido el ojo si el medico no había dicho nada de eso y ella estuvo hasta las 07:30 de la noche y no le habían notificado de que había perdido el ojo, llamaron un carro policial donde me sacaron con mi hijo indebidamente sin ninguna orden de nada no esperaron la lopna, no esperaron nada siendo un adolescente de 13 años, nos llevaron al comando 18 de octubre, la denuncia la formulan la familia donde de una vez me detuvieron a mi hijo, y de hay fue trasladado a las 04: 00 de la tarde al comando de los patrulleros de Cuatricentenario, por orden de la fiscal J.P., donde mi hijo había sido esposado como un delincuente metiéndolo en el bus que tienen hay, tomándole fotos esposado, durmió esposado en una silla, me privaron de verlo esta mañana, ayer a las 04:00 de la tarde el supuesto tío que trabaja en una emisora estaba difamando a mi hijo, nos pusimos a la orden de ellos y el señor no quiso hablar con mi esposo, le dijeron que ellos no querían nada que lo único que querían era que fuera detenidos cosa donde ellos hicieron un procedimiento ilegal. Yo con mi desesperación de madre a las 05:00 de la tarde me dijeron que fuera a la Fiscalia de 5 de julio para hablar con la doctora J.p. o con sus auxiliares, el funcionario que estaba de guardia llamo a los teléfonos y no se encontraba ninguna auxiliar donde me dice cualquier cosa hay tiene los teléfonos en la puerta y hay tome el numero de la doctora J.p., y yo después toda desesperada la llame y dije buenas tarde la doctora J.p. y dijo si con ella habla, y me dijo que deseaba y yo le dije que era la mama de J.L. el niño que le había causado un problema a Samuel las palabras de ellas fueron señora el no es ningún niño el es un adolescente que asuma su responsabilidades que llamara a mi abogados y de hay me fui de nuevo a los patrulleros llego Xiomara una jefa de LOPNNA donde ella llamo a la doctora J.p. y le dijo que era Xiomara jefa de la LOPNNA aquí hay un menor de 13 años fue traslado aquí por orden de usted y ella le salio igual con sus groserías. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado, ciudadano J.L., quien expone: “Yo soy chofer de una compañía de Plumrose, no tengo horario fijo cuando a veces viajo estoy 3 o 4 días fuera de la casa, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. T.T.V., quien expone: “Revisado el contenido de las actuaciones presentada por el Ministerio Público, estos representantes debe manifestar en primer término que la detención de nuestro patrocinado ha sido además de ilegítima a todas luces, deliberada y arbitraria toda vez que no es cierto que los funcionarios Gerlys Diaz y All Rodríguez, adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el acta policial de fecha 12.05.2010, estuvieran en servicio de patrullaje motorizado cubriendo la jurisdicción de la Parroquia C.A., así como tampoco es cierto que en esa labor de patrullaje hayan llegado al colegio J.M.V., con el objeto de entrevistarse con su director como parte del plan de prevención de delitos en las escuelas, lo cierto es, que estos funcionarios efectivamente estaban dentro del colegio J.M.V., a requerimiento de un familiar del joven que figura como victima en la presente investigación en virtud del conocimiento que este tenia de que en la mañana de ese día se presentaría el adolescente que defendemos con su progenitora a los efectos de atender el accidente que en el día anterior vale decir, el 11.05.2010, había ocurrido con el joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es que no solamente estaban estos funcionarios sino otros más a quienes no se identifican en el acta a que me refiero, por lo que llama poderosamente la atención a esta defensa que el único hecho cierto no sólo narrado en el acta policial que nos ocupa, sino además manifestado de viva voz por parte de estos funcionarios relacionados con la instrucción expresa dada por la Dra J.P.F. 37 con Competencia en Materia de Menores de que mi patrocinado debía ser traslado en el día de hoy a las ocho de la mañana hasta esta sede judicial instrucción esta que imparte siendo las 10:30 horas de la mañana del día de ayer, vale decir, que consintió e instruyó sobre la ilegitima y arbitraria detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego en este acto pretende ampararse en la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Especial cuando en absoluto puede ser aplicable al caso que nos ocupa en razón de que se trata de una disposición contraria a normas constitucionales que establecen y garantizan el sagrado derecho a la libertad, planteamiento que en nuestro concepto y con todo el respeto constituye un error inexcusable de derecho en virtud de que no podemos bajo ninguna circunstancia anteponer e contenido de ninguna ley ni aún de la naturaleza de la ley especial que regula la materia que nos ocupa a ninguna disposición de rango constitucional que establezca y garantice derechos fundamentales como es el caso del derecho a la libertad personal, en virtud de lo cual solicitamos la Nulidad del acta policial con excepción del contenido de las instrucciones emanadas por la Dra. J.P.. Es evidente ciudadana juez y a esa convicción hemos llegado luego de ver el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano J.Á.G.Q., a sí como de las entrevistas recepcionadas a la victima el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ciudadano F.F. y Eglis Chourio, director general y directora administrativa respectivamente del indicado centro educativo, lo cual no pone de manifiesto que no estamos ante un caso de delito flagrante o de aprehensión en situación de flagrancia en ninguna de las modalidades que ha señalado la doctrina, tampoco existía ni aun existe orden judicial alguna que autorizara su detención no obstante ciudadana juez fue detenido y el Ministerio Público como funcionario del estado, con unas altísimas funcionales encomendadas constitucional y legalmente y que le imponen la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías y respeto de los derechos establecidos en nuestra carta fundamental, haya instruido para que los derechos de mi defendido, quien además tiene interés superior fueran tan gravemente lesionados como lo han sido y no conforme con ello solicito se le imponga una medida cautelar con fiadores para prolongar la lesión que le ha producido a tan elemental derecho, toda vez que impone la necesidad de mantenerlo privado de libertad, hasta tanto se constituya la fianza, lo cual es imposible pasar por alto y no hacer la advertencia debida ante este Tribunal en cuanto debe actuar permanentemente en sede constitucional a los fines de que haga cesar la violación a su derecho a la libertad. Como corolario de lo expuesto oportuno es expresarle que se ha violado en términos generales todas las normas concernientes al debido proceso y especialmente el Ministerio Público, reitero con el respeto que me merecen todos sus representantes ha instruido para ello al órgano de policía tal y como consta en las actas, no ha sido todo lo objetivo que se requiere, máxime cuando los padres del adolescente procesado han estado con él desde el primer momento, toda vez que fue su madre quien lo llevó al colegio a las 8:15 de la mañana sino a las 7:30 de la mañana, manifestado ellos en todo momento a los representantes del joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su disposición de reparar el daño, al Ministerio Público representado por la Dra Pineda (vía telefónica), su disposición de presentar a su hijo J.L. en el momento y en el lugar que fuera requerido a lo cual no recibieron la respuesta debida; en fuerza de todo lo expuesto estos representantes ante las evidentes violaciones a los derechos fundamentales de nuestro defendido y oída como ha sido su declaración así como también la de su progenitora debemos oponernos radicalmente a la calificación jurídica dada los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que la lesión como tal no es la que tiene el carácter médico grave sino que por razón del acto quirúrgico al cual fue sometido la victima para sanarlo debió aplicársele anestesia general y eso en criterio del médico forense que suscribe el impresionantemente rápido y eficaz informe de fecha 13.05.2010, le da el carácter de graves, sin embargo, y ante lo expuesto por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima en la presente causa, el denunciante, nuestro defendido y las autoridades del plantel tales lesiones tienen el carácter de culposas y no intencionales como lo señala la representante fiscal, en razón de lo cual, y atendiendo a la abundantisíma doctrina judicial producida tanto en los tribunales de instancia como en nuestro máximo tribunal en cuanto a la no aplicación de varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en razón de que ello lesionaría los derechos de su destinatario, apartándose de los criterios de proporcionalidad la solicitud fiscal, esta defensa técnica solicita sea aplicada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde con la entidad del delito que se imputa manifestando desde ya la posibilidad de prestar caución juratoria en sustitución de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 que solicita el Ministerio Público, bien por parte de su progenitores quienes se encuentran en esta sede judicial inclusive de esta representación si así fuera requerido por el tribunal, consigno en este acto copia simple del acta de nacimiento de nuestro representado y por último solicitamos copias certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.C.d.A., titular de la cédula de identidad N° 6.280.921, quien expone: “Hay un daño irreparable en lo físico y en la vida lo de mi sobrino fue provocado de forma violenta llámese juego u otra cosa, este joven tiene una conducta violenta me puse averiguar y el muchacho no tiene control desde su hogar el representa una amenaza tanto en la convivencia escolar como en la calle ayer fue el ojo de mi sobrino, mañana puede ser un asesinato hay que prevenir todo esto no podemos seguir esperando que puedan surgir problemas la directora fue la que me llamó indicándome que los representantes del joven Loaiza estaban citados para las 07:00 de la mañana y siendo las 8:30 no llegaban yo pedí que obligaran a los representantes a comparecer para plantear los hechos la dirección llamó a la Policía para prevenir cualquier acto de violencia tuvimos la reunión y manifesté el hecho grave ocasionado en el ojo derecho mi sobrino está hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo, 5to piso, fue ruleteado por varias clínicas en el transcurso perdió liquido como a las 12:30 del mediodía lo llevaron al Hospital Universitario de Maracaibo, le realizaron todos los exámenes, como a las 6:15 comenzó la operación, duró como 40 minutos, nos dijeron que era casi imposible que viera por las heridas ocasionadas, anoche nos informaron que va a perder el ojo que van hacer todo lo imposible para que no le quede el hueco pero no va a ver del ojo, solicito Justicia en este caso, hoy fue el ojo de mi sobrino mañana puede ser la vida de otra persona, hay daños irreparables, pido justicia, es todo.” Se deja constancia que en ningún momento se le ha negado ni coartado el derecho de la representante del adolescente imputado en la tarde de hoy a exponer, solo que en relación al apoyo familiar y a que ella como mamá pudiera expresarlo en esta audiencia tal y como lo han hecho todas las partes, inclusive la victima a quien también se le otorgó el derecho de palabra sólo que dentro de esta audiencia no podemos ventilar circunstancias fuera de la esfera de los hechos que están bajo nuestro conocimiento en estos momentos, se concedió a todos y cada una de las partes y todas expresaron sus posiciones en relación a los hechos que estamos ventilando, igualmente se le solicitó a la victima en el desarrollo de su exposición circunscribirse a los hechos de los cuales fue victima su sobrino. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR de las ofrecidas por nuestra ley especial, y solicitada por el Ministerio Publico, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose la especie de medida cautelar que hoy ha de imponerse, de no ser así se frustraría la actuación de la Justicia, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que plantea alcanzar este Tribunal con la decisión producida, de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar sustitutiva que garantice los actos futuros que pueda generar este proceso, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12.05.2010, donde relata los hechos y la aprehensión policial. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12.05.2010. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 12.05.2010, realizada por el ciudadano J.Á.G.Q.. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12.05.2010, leída al adolescente aprehendido, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.05.2010, realizada por el ciudadano F.F.. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.05.2010, realizada por al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.05.2010 realizada por la ciudadana EGLIS CHOURIO, 8) INFORME MÉDICO del Hospital Universitario de Maracaibo, donde informan que el paciente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta los siguientes diagnósticos: Herida Corneo-Escleral Derecha y Estado Nutricional Normal. Se le practicó Intervención Quirúrgica el 11.05.10 rafia derecha Corneo Escleral+Reposición de Uvea ojo derecho. 9) INFORME MÉDICO de la Medicatura Forense suscrito por el Dr. D.V., quien indica que las Lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico grave por ser sometido anestesia general, poner en riesgo la vida, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Debiendo comparecer a la Medicatura Forense al ser dado de alta y transcurrido el lapso de tiempo establecido para nueva experticia. Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hacen procedente la medida cautelar sustituta solicitada por Ministerio Publico, por cuanto se han cometido unos hechos, con los que este adolescente se encuentra relacionado, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el temor a la sanción que pueda llegar a imponerse. Los recaudos consignados por Ministerio Publico son constitutivos de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso. Asi se estimo.- Ahora bien, para dar respuesta a la Distinguida defensa y en relación a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa diferente a la solicitada por Ministerio Publico, en razón de que como bien lo asume la defensa, su petición resulta desproporcionada frente al daño causado a la victima, no le ofrece garantías a este Tribunal para cubrir los futuros actos que este proceso penal generara, por el inminente temor a la sanción que podría imponerse, en relación a la precalificación dada por el Director de la investigación al delito de tal envergadura por lo que ha sido imputado el adolescente en el día de hoy, desde la óptica del daño social causado, nos encontramos frente a una victima también adolescente quien hoy se encuentra privado de sus ocupaciones habituarles por 30 días salvo complicación, privado de su libre movimiento, impedido en una cama en el Hospital Universitario de Maracaibo, verificado en actas esta condición, ese adolescente victima quien también es objetivo de este proceso penal (art. 118 COPP y 660 LOPNNA), espera la respuesta de los órganos de estado que han sido activados y de todos los operadores de justicia; como respuesta a la conducta bajo análisis, que al no haber encontrado justificación, se ha convertido en delito previsto y sancionado por nuestra leyes penales venezolanas y por el que hoy imputa a este justiciable la Fiscalia Especializada, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que impone y determina a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del COPP, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es lo que se ha materializado a favor de este adolescente, a solicitud del ministerio publico, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar impuesta, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con el privilegio de contar con apoyo familiar activo, con condición de estudiante, estas privilegiadas condiciones no sirvieron de contención para que este adolescente no desarrollara conducta reprochable por la sociedad, que hoy lo mantiene privado de libertad, bien conocía este justiciable que su conducta no era la mejor, no era la mas adecuada, lesionaba bienes ajenos, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro adolescente Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, tenemos además como elementos de convicción informenes médicos que guarda relación con el hecho bajo análisis traído por Ministerio Publico, por lo que este Tribunal considera que se encuentra cubierto ese supuesto que trae como consecuencia la precalificación dada a estos hechos por el Director de esta Investigación. Este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves, en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece este cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, pues activando el mecanismo de estado, el Estado Venezolano dio una respuesta. De otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, se observa de las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, Se observa igualmente que la defensa solcito un cambio en la precalificación del delito imputado, dejemos pues que sea el ministerio publico cuando dicte su acto conclusivo que califique los hechos, y luego en el momento procesal mas oportuno, la defensa pueda solicitar lo que ha bien tenga; también la defensa se encuentra con la ilógica preocupación, de considerar en relación a la instrucción impartida por el director de la Investigación llámese Ministerio Publico en el acta policial la cual para la defensa dicha acta era nula a excepción de la orden impartida por el Director de la investigación, pero es el caso que este Tribunal encuentra llenos en esta diligencia de investigación constitutiva del acta policial aludida por la defensa, los supuestos establecidos en los artículos 110, 111,112 ,113 y 114 COPP, por lo que no puede este Tribunal declarar nula esa actuación policial por que cumple los supuestos establecidos en la ley, hacer lo contrario seria desconocer y desaplicar las normas que están siendo invocadas por este Tribunal, que dan cuenta de cómo debe ser la actuación policial. Ahora bien, la defensa habla que se ha violentado un derecho constitucional pero no fundamenta cual derecho asume se ha violentado, se ha observado que a este adolescente se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, máxime que el mismo se encuentra en sede de Palacio de justicia siendo presentado dentro del lapso legal que establece la Ley, entonces no encuentra este tribunal cual es el fundamento legal del derecho que le fue vulnerado al adolescente, por lo que debe negar este Tribunal la Nulidad que ha solicitado la distinguida defensa. Llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que la honorable defensa utilice inadecuadamente la frase “hacer la advertencia a este Tribunal”, de una situación de vulneración de derechos que realmente con claridad meridiana no ha ocurrido en el desarrollo de este proceso penal, ya que los recaudos que ha traído el ministerio publico hablan del inicio de una investigación realizada por órganos de investigación penal, bajo la supervisión del director de la investigación y del desarrollo de un debido proceso donde este adolescente asume condición de sujeto estelar, donde se le han respetado todos sus derechos y garantías, se encuentra asistido de su defensa privada, se encuentra en compañía de sus padres y ha sido presentado en tiempo hábil ante este tribunal. En relación a la solicitud de la defensa a convocatoria a una audiencia oral de conciliación, conoce bien la defensa que para ello debe previamente materializarse el contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer algo diferente seria desacatar la norma que lo establece por lo que debe NEGAR este Tribunal de Control tal solicitud; y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la MEDIDA CAUTELAR, mas idónea, proporcional y necesaria y que garantice que este adolescente comparezca a los próximos actos que se generen de este proceso, por que el Tribunal esta facultado para imponerla, según el contenido del articulo 582,g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que aun cuando el delito que se le imputa no es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, y así lo ha asumido Ministerio Publico cuando ha solicitado una cautelar menos gravosa, esta sujeta la misma al cumplimiento de requisitos impuestos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las garantías que hoy ofrece la defensa y la familia de este adolescente, no hacen procedente una medida cautelar diferente, y que en este caso que hoy nos ocupa será la contemplada en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Fianza personal) solicitada por el Ministerio Publico, y que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien será conducido a la Casa de Formación Integral albergue de Sabaneta, desde esta sala de audiencias, hasta tanto se formalicen ante este Tribunal los recaudos a los que se contrae la medida cautelar acordada, como los son la presentación de dos fiadores con sus recaudos y requisitos correspondientes, además se le imponen al adolescente las medidas cautelares contempladas en los literales b, c, d, e y f, solicitadas por el Ministerio Publico, para ser cumplidas una vez se materialice la Fianza. Así se decide; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR que hoy se aplica como lo es la establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (FIANZA PERSONAL), persiguiendo con ello, asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, pero que este Tribunal observa que puede ser evitada razonablemente con una medida cautelar menos gravosa con las garantías ofrecidas, la cual es valida por estar contemplada en el abanico de medidas cautelares que se contienen en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, lo que ha solicitado el Ministererio Publico, y acordado por este Tribunal, existe la medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, fue solicitada para garantizar la resultas del proceso, y el tribunal la aplica con base al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar solicitada por Ministerio Publico, es por ello, muy respetuosamente este Tribunal difiere de la medida solicitada en la especie, debe exponer este Tribunal justificando la aplicación de esta medida cautelar que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta, violentaba los derechos de otro adolescente Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, en ocasión de dar respuesta a la distinguida Defensa Privada ABG. T.T.V., este Tribunal debe exponer que dejemos que sea el Ministerio Publico como Director de la Investigación que inicialmente como lo ha dicho a precalificado estos hechos, y este como director de esta investigación califique los hechos según culmine su investigación al momento de dictar su acto conclusivo, ya que en este proceso penal toda petición tiene sus momentos, y en este momento el Ministerio Publico precalificó como inicio los hechos, debemos esperar el momento procesal oportuno donde soliciten las partes al Tribunal algo diferente a ello, igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las razones antes explicadas, pero la especie de la medida que este Tribunal a encontrado mas ajustada al daño social causado, la necesaria, idónea y proporcional, y la solicitada por el Ministerio Publico, en razón de que los jueces nos encontramos cercados por una disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Ministerio Publico y se procede a aplicar a este adolescente la medida cautelar de FIANZA PERSONAL de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientando los supuestos que deben llenarse para la constitución de la misma en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal recluyendo a este adolescente en el Casa de Formación Integral hasta tanto se constituya la Fianza. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente, a la casa de Formación Integral Sabaneta donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la Fianza Personal acordada como medida cautelar, prevista en nuestra Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 1170-10, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1169-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 218-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y cuarenta horas de la Tarde (6:40P.M). La Fiscal del Ministerio Público solicitó que esté presente el papá de la victima de autos. Ahora bien con vista al contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal ordena la presencia del ciudadano antes mencionado, padre del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que aparece como victima, de estos hechos, ciudadano J.á.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.467.595; hacer algo diferente sería desconocer el ordenamiento jurídico venezolano y no darle correcta interpretación al mismo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

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