Decisión nº 182-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Mayo de 2009.

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.: 1C-2813-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SORENYS MARMOL

ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA

DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA: P.F..

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de M.d.D.M. nueve, siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (02:15pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37° (Auxiliar) del Ministerio Público, con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. B.Y.R., en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.F., quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, el día de ayer 25 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en el casco central, a la altura de la avenida 15 delicias, al lado del centro comercial las playitas, cuando observaron a varios comerciantes quienes gritaban pidiendo auxilio policial, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el local 100 Boutique del centro comercial Las Playitas, donde la ciudadana P.F., se encontraba discutiendo con tres ciudadanas, indicando que las mismas se apoderaron de una bolsa con mercancía, la cual es de su propiedad y se encontraba dentro de su local comercial, logrando la victima impedir su huida aunque trataron de agredirla, razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron la debida detención de las adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, a quienes no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos, así como de una ciudadana quien quedó identificada como M.C.S.V., de 23 años de edad a quien se le incautó de la mano derecha una bolsa de plástico color negro contentiva de cuatro vestidos de dama, colores azul, amarillo, morado y celeste, todos a cuadros con sujetadores, valorados cada una en Cincuenta (50) Bolívares para un total de Doscientos (200) Bolívares. En consecuencia solicito que la presente causa sea dirigida por los trasmites del PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y, decrete una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contenidas en los literales “b” , “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en el Acta Policial, presentada en este momento, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Las adolescentes de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, manifestaron no tener defensor que las asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada 09° Encargada, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo de defensora de las adolescentes de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las adolescentes imputadas de la siguientes manera: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, El Tribunal procede igualmente a dejar constancia de las características fisonómicas: Estatura: 1,60 mts, cabello largo, castaño oscuro, ojos color café, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas semi pobladas, permanentes, labios gruesos, boca mediana, tez trigueña, contextura gruesa, no presenta tatuajes ni cicatrices en su cuerpo. la Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: P.F., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, El Tribunal procede igualmente a dejar constancia de las características fisonómicas: Estatura: 1,60 mts, cabello largo, castaño oscuro, ojos color café, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas finas arqueadas, permanentes, labios gruesos, boca pequeña, tez morena, contextura gruesa, presenta un tatuaje al finalizar la espalda que dibuja un corazón, no presenta cicatriz en su cuerpo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: P.F., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano S.S.C.V., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.842.641, como Representante Legal de las adolescente, en su condición de Hermano. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensa de las adolescentes de autos, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se les aplique a mi defendidas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de nuestra ley especial, asimismo solicito cese la aprehensión de las mismas y sea entregado a su Representante Legal quien se encuentra presente como su apoyo familiar y quien me ha manifestado que se compromete junto con las adolescentes ha cumplir con las obligaciones que les imponga el Tribunal, por ultimo pido copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la juez del tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano S.S.C.V., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.842.641, en su carácter de hermano de las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, quien expuso: “Yo me hago responsables de mis dos hermanas, y de lo que se imponga aquí en el día de hoy, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de las Imputadas Adolescentes, Defensora Pública, así como del Representante Legal de las adolescentes, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Oficio No. PR-DG-DIP-1711-09, de fecha 25 de Mayo de 2009, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde el jefe de las Divisiones, remite mediante oficio a la Representante Fiscal Trigésima Primera Especializa.d.M.P., las siguientes actas: Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2009, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, así como Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Mayo de 2009, donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso ubicada en el Centro Comercial Las Playitas, local 100 boutique, Acta de Denuncia, de fecha 25 de Mayo de 2009, realizada por la ciudadana P.F., rendida por ante Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, igualmente Acta de Notificación de derechos leídas a las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, respectivamente, Cadena de C.d.E.F., de fecha 25 de Mayo de 2009, donde consta la detención de una bolsa de plástico color negro contentiva de cuatro vestidos de dama, colores azul, amarillo, morado y celeste, todos a cuadros con sujetadores, valorados cada una en Cincuenta (50) Bolívares para un total de Doscientos (200) Bolívares, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de determinan que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando a las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, como imputadas de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.F., y siendo que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar la responsabilidad penal de las adolescentes, considera declarar procedente lo solicitado tanto como por la fiscal 37° del Ministerio Público como por la Defensora Pública, y se decreta seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las parte, y visto el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa pública quienes solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la finalidad del proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de la justicia en la aplicación del derecho y siempre que las condiciones que autorice la detención puedan ser evitable razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, la del literal “b” relativa a la obligación que tienen las adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal el ciudadano S.S.C.V., quien manifestó ser hermano de las adolescentes y quien se encuentra presente en este acto, la del literal “c”, relativa a la obligación de las adolescentes de presentarse por ante la oficina de presentaciones de Imputados, Adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Av. 15 delias diagonal a Panorama, ubicado en Planta Baja, debiendo presentarse las adolescentes junto con su representante legal, cada Sesenta (60) días de cada mes, comenzando su presentación el día Lunes 27 de Julio de 2009, y la del literal “f” relativa a la prohibición que tienen las adolescentes de comunicarse con la victima, por si o por interpuestas personas, medidas estas que se decretan para asegurar la comparencia de las adolescentes a las audiencias que fije el tribunal y demás actos del proceso, y siendo que las medidas decretada no son privativas de libertad razón por la cual se HACE CESAR la aprehensión policial y se hace entrega de las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA a su representante legal el ciudadano S.S.C.V., quien se encuentra presente en esta sala, y se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L. participándole de la medida cautelar aquí decretadas y del Cese de la aprehensión policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, y se acuerda proveer copia simple de las actas policiales y del acta de presentación, solicitadas por la defensa pública, Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, a la Fiscal del Ministerio Público.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para las Adolescentes Imputadas NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, previstas en los literales “b”, “c” y “f”, la del literal “b” relativa a la obligación que tienen las adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal el ciudadano S.S.C.V., quien manifestó ser hermano de las adolescentes y quien se encuentra presente en este acto, la del literal “c”, relativa a la obligación de las adolescentes de presentarse por ante la oficina de presentaciones de Imputados, Adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Av. 15 delias diagonal a Panorama, ubicado en Planta Baja, debiendo presentarse las adolescentes junto con su representante legal, cada Sesenta (60) días de cada mes, comenzando su presentación el día Lunes 27 de Julio de 2009, y la del literal “f” relativa a la prohibición que tienen las adolescentes de comunicarse con la victima, por si o por interpuestas personas, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de las adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, y se hace entrega de las mismas a su representante legal el ciudadano S.S.C.V., en su condición de hermano quien se encuentra presente en esta Audiencia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: se acuerda proveer copia simple de las actas policiales y del acta de presentación, solicitada por la defensa pública, Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, a la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.U.E.L., a los fines de participarle de las medidas cautelares acordadas y del cese de la Aprehensión de las adolescentes antes mencionadas y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1279-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 182-09. Terminó siendo las Dos y Cuarenta y Seis minutos de la Tarde (02:46pm) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA: HIZALLANA M.D.H..

LA REPRESENTANTE FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R..

LA DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E)

ABG. SORENYS MARMOL

LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,

NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA

NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA

EL REPRESENTANTE LEGAL

S.S.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2813-09.

HMdeH/alix

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