Decisión nº 266-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE JUNIO DEL 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3103-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. A.G.P.

DEFENSA PRIVADA. ABG. J.D.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: DISTRIBUCION ILIOCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y Diez de la Tarde (04:10) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Como punto previo la Juez de este Tribunal, solicita permiso al Representante del Ministerio Publico y a la Defensa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria Suplente Abog. L.N.R., en virtud de la comparecencia del Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Dejando constancia de la Presencia del ABOG. A.P.. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABOG. J.D., mediante el cual el Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana M.J., nombran al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-3103-10. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. J.D.; Inpreabogado No. 23.334, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal Avenida 3F, N° 82B-87, sector la Lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.: 0414-6209134, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABOG. J.D., se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. J.D., como mi Abogado de Confianza. Es todo” Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. A.G.P. quien en representación de la Victima Expuso:“En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (entendido esto como una precalificación jurídica) adolescente que fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las siete horas de la noche en el barrio S.R.d.A. callejón Ecos del Z.M.M.E.Z., en compañía de otros sujetos mayor de edad por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo del Estado Zulia donde se logro incautar un bolso femenino de color morado donde se logro incautar 443 pitillos de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color marrón presuntamente Droga de la denominada “Bazuco”. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencia de investigación, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, virtud de que estamos en presencia de un delito grave, que amerita como sanción la privación de libertad conforme al parágrafo 2do. Letra a del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no esta evidentemente prescrito, además que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, igualmente que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente, ciudadana M.J.M., quien manifestó ser su progenitora. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto ondulado marrón claro, de tez morena, de cejas delineadas, de labios normales, de orejas medianas, nariz normal, ojos Negros. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar, siendo las 4:20 PM comienza su declaración: “ yo iba llegando y me senté en el frente de la casa hay estaban unos muchachos y los PTJ venían y cuando llegaron todos los muchachos salieron corriendo llegaron a casa de una muchacha y la sacaron a golpes y a un señor yo no corrí por que yo no tenia nada que ocultar ni nada que ver solo me quede sentado hay y la agarraron conmigo, es todo. Siendo las 4:21 PM concluye la declaración del adolescente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.D. quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido cesta defensa hace los siguientes señalamientos a fin de solicitar una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, todo esto a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y comparezca a todos los actos posteriores el proceso. Observa esa defensa que del acta policial se evidencia que mi defendido al momento de realizar la revisión corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico ni aun así la presunta droga que localizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el terreno arenoso y que pretende imputar a mi defendido se observa de dichas actas que mi defendido fue detenido fuera del lugar donde fue localizado la presunta droga, asimismo ciudadana Juez se hace necesario señalar que la testigo a que hace referencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dice ser hermana de uno de los detenidos por lo cual observa esta defensa que la misma pudo haber sido constreñida a señalar que fueron estos individuos los que presuntamente se despojaron del bolso que contenida dicha droga, y es en este caso ciudadano juez que esta defensa se hace las siguientes preguntas: ¿que familiar de forma voluntaria señala a un hermano como distribuidor de Droga sin antes no haber sido obligada? Por lo que “NO” podríamos tomar como valedera el testimonio de un familiar como lo es la ciudadana MARYOLIS CARRASQUERO quien es hermana de uno de los imputados, y que a todo evento resultaría un testigo no valedero para el momento de la investigación o del Juicio, por ultimo solicito copias simples de toda la causa. Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra ala ciudadana M.J.M. en su condición de progenitora y Representante Legal del adolescente imputado, quien expuso: “todo el apoyo le hemos brindado el es un buen muchacho nosotros tenemos cuatro hijos dos hembras y dos varones el es el menor el no esta estudiando porque me esta ayudando a mi porque yo fui arrollada como puede ver por un carro cuando trabajaba de salserin y se puso a pescar pero yo me comprometo a dar todo de mi para que el empiece a estudiar con decir que ayer estábamos hablando de eso y el me dijo que si quería, es todo” FINALIZADAS LAS EXPOSICONES DE LAS PARTES DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL ADOLESCENTE Y.E.D.J., ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en dicha diligencia policial (03, 04) 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 15-06-2010 (05). 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-05-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (09). 4.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 15-06-2010 (10). 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MAYROLI CARRASQUERO, de fecha 15-06-2010 (11, 12); 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 15-06-10 relacionada con Cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) pitillos de material sintético contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga, denominada “BASUCO” (14), se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados electos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, se puede evidenciar claramente que el adolescente participó en los hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada Abog. J.D.. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario, conforme lo establece el articulo 559 de la LOPNNA. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer; es por lo que el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada Abog. J.D., en relación a Decretar la medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 266-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 PM). Se deja constancia que el adolescente no sabe firmar, por lo que en su lugar se estampa sus huellas dígitos pulgares. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

MGS. M.C.D.N..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.G.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.D.

EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.J.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

Causa No. 1C-3103-10

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