Decisión nº 09-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituido en forma Unipersonal

MARACAIBO, 22 DE FEBRER0 DE 2010

199° y 150

.

.CAUSA: 1M-349-09

SENTENCIA No 09- 2.010.-

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva constituido definitivamente en TRIBUNAL UNIPERSONAL en la causa seguida al adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A..

Se deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le fue l.D.d.R. en razón de haber evadido su proceso, todo lo cual se recoge en la presente causa.-

El Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DRA. J.P. la Defensa Técnica representada en este acto por la defensa Privada Dr. L.R..-

CONTENIDO DE LA ACUSACION:

La presente acusación se dirige contra de los adolescentes:

  1. -NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con las siguientes características fisonómicas: 1,63 metros de estatura, tez blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatricez; quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Privado Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.085, con domicilio procesal en el Sector Amparo, avenida 29, casa N° 57B-359, diagonal a la iglesia Teresita, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y quién actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

  2. - NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Privado Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.085, con domicilio procesal en el Sector Amparo, avenida 29, casa N° 57B-359, diagonal a la iglesia Teresita, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y quién actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. (Bajo decreto de Rebeldia).-

SEGUNDO

Los hechos que se le imputan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día Domingo 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche, el ciudadano victima R.A.A.A. se encontraba laborando como taxista en su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas F0285T, decide bajarse en la Estación de Servicio Móvil ubicada en la Urbanización La Floresta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para luego abordar nuevamente el vehículo antes descrito, cuando de repente un ciudadano aun por identificar quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo se acerca y le indica desde su asiento que lleve a sus sobrinos, quienes se encontraban dentro del vehículo hasta el Centro Comercial Galerías Malí de esta Ciudad, por cuanto su esposa se encontraba enferma, por lo que el ciudadano victima acepta lo planteado e inmediatamente se embarcan en la parte » trasera de su vehículo los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente el ciudadano victima conduce por la vía que dirige hacia la Curva de Molina a la altura de la tienda Víveres de Candido, cuando de pronto el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA desenfunda un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro e igualmente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA saca un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, con las cuales apuntan al ciudadano victima y le indican bajo fuertes amenazas de muerte que se quede tranquilo que se trataba de un atraco, que entregara todo su dinero y que no los mirara, de inmediato el ciudadano R.A.A.A. les entrega la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bf. 60), así mismo los adolescentes le señalan que cruce hacia la esquina de la entrada del Colegio Universitario de Maracaibo y que conduzca hacia El Torito el cual se encuentra ubicado al lado del Varillal, y ante tal circunstancia, el ciudadano victima les indica a los adolescentes que lo dejen bajar del vehículo, estos hacen que conduzca nuevamente hacia el Colegio Universitario de Maracaibo siguiendo luego por la Urbanización la Floresta, para luego salir nuevamente a la Tienda Víveres de Candido ubicado en la Avenida La Limpia, y así llegar nuevamente en el semáforo del Colegio Universitario de Maracaibo, sitio en donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA les manifiestan al ciudadano victima que detenga el vehículo, procediendo éstos a descender del mismo, acto seguido el ciudadano victima R.A.A.A. arranca su vehículo e informa inmediatamente lo sucedido vía radio a la Línea Taxi Sambil, en la cual labora, una vez que sus compañeros de trabajo se percatan de lo acontecido se dirigen al lugar donde este se encontraba, para luego informar de lo ocurrido y de las características fisonómicas de los autores del hecho al Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y al Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Panamericano hacia la Curva de Molina de esta ciudad, acto seguido los taxista les indican a los funcionarios policiales el lugar en el cual el ciudadano victima dejó a los adolescentes imputados, y una vez que los funcionarios actuantes inician el recorrido inmediato por la zona logran observar en la parada de buses ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad específicamente frente a la Venta de Comida Rápida Los Hermanos a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes sus características fisonómicas correspondían con las aportadas por los denunciantes, por lo cual proceden a darles la voz de alto y a practicarles la respectiva revisión corporal de ley, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, sin cartuchos y sin seriales, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin cartuchos y sin seriales, y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, seguidamente se presentó en el lugar el ciudadano victima R.A.A.A. quien señaló a los adolescentes detenidos como los autores del hecho, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos recuperados a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.

TERCERO

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 22/11/09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logra la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y su traslado, así como los objetos incautados a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, con el dinero que fue despojada la víctima.

  2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22 de Noviembre de 2009, rendida ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.A., a través de la cual manifestó: "Yo soy taxista, yo iba saliendo del baño que esta en la Estación de Servicio Móvil, que esta en la Floresta, cuando me voy a montar en el carro un señor de un carro Malibú de color rojo, por puesto me pisió el favor de que le llevara a sus sobrinos hasta Galerías que su esposa estaba enferma que ellos me iban a pagar la carrera, como vi que eran unos niños prácticamente los monte para hacerle el favor al señor, cuando vamos llegando a la Curva de Molina, me colocaron un arma de fuego en el cuello diciéndome que me quedara tranquilo que era un atraco, que solo querían el dinero, bajando la avenida La Limpia, me dijeron que cruzara en el semáforo que va al CUM, pero yo seguí derecho, me pidieron el dinero, y se los di, pero estaban indecisos a que dirección me iban a llevar, por el camino me dijeron que hiciera lo mismo que hizo el señor del Malibú Rojo, con otro taxista, yo pulse el radio trasmisor y les preguntaba cosas para darles pistas a mis compañeros, después de ahí me hacia la derecha y dimos la vuelta a la manzana, cuando salimos por el semáforo del CUM, ahí los deje, me reporte con mis compañeros quienes tenían una unidad policial y los lleve al sitio donde los había dejado, y los agarraron en la parada que esta frente a las tostadas Los Hermanos de la Limpia y les quitaron dos escopetadas, ellos son dos muchachitos que no pasan de quince años, vestidos uno de short y franela celeste con cotizas con el pelo casi rapado y el otro de pantalón jeans y suéter gris manga larga, de pelo castaño claro, de ahí nos trajeron hasta este comando a formular la respectiva denuncia. Es todo". Lo cual al ser adminiculado con el Acta Policial, el acta de inspección del sitio y las experticias practicadas a los objetos recuperados se demuestra la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrase en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 11 de Diciembre de 2009, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano R.A.A.A., a través de la cual manifestó: "El día domingo 22/11/09, yo me encontraba laborando en mi vehículo marca mitsubishi, modelo Signo, color Blanco, placas F0285T, y me baje en la estación de Servicio Mobil, ubicada en la urbanización La Floresta, cuando me voy a embarcar nuevamente en mi carro, un chofer de carros por puesto, conducía un malibu, de color rojo, y desde el asiento me dice que le lleve a sus sobrinos hasta el centro comercial galerías, porque él tenía a su mujer enferma, y se bajan del malibu dos muchachos, uno de short y suéter y el otro con un suéter manga larga y y un jeans, y se embarcan en la parte trasera del vehículo, yo tomo rumbo hacia la curva y a la altura de D Candido, ambos sujetos sacaron un arma de fuego, me apuntaron y me dijeron que me quedara tranquilo que era un atraco, que les diera los cobres, y que no los mirara, yo de inmediato saque lo que había hecho eran 60 bolívares, y se los entregue, ellos me dijeron que cruzara en la esquina de la entrada del CUM, y que le diera para el Torito al lado del Varilla, yo les dije pero para que me vas a llevar para alié, si me vaz atracar ya te di los cobres déjenme aquí, volvimos a entrar por el CUM, y me metieron por dentro de la urbanización La Floresta, cuando salimos a D Candido nuevamente, seguimos el camino y en el semáforo del CUM, me dijeron que los dejara allí que no mirara hacia atrás y que me fuera, ellos se bajaron allí y arranque, yo de inmediato hable por el radio y unos compañeros se acercaron y en el camino se encontraron unos policías y los llevaron al sitio donde yo había dejado los muchachos, y otro compañero me informo que los habían agarrado frente a las tostadas los hermanos, yo me dirigí hasta el sitio y cuando los vi, el policía me pregunto que si eran ellos, yo no quise acercarme mucho por mi seguridad, pero si pude distinguir que esos muchachos estaban vestidos de esa misma manera cuando se embarcaron en mi carro y que me habían quitado 60 Bs, minutos antes, y en habían conseguido, dos armas y los 60 bolívares, y fui a formularla denuncia,... Es Todo". Lo cual al ser adminiculado con el Acta Policial, el acta de inspección del sitio y las experticias practicadas a los objetos recuperados se demuestra la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en contra su contra, al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

\. Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la avenida La Limpia, frente a la venta de comidas rápidas Los Hermanos, específicamente en la parada de buses, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación clara artificial, temperatura ambiental fresca, en un espacio que funge como avenida principal, con aceras y brocales, observándose a ambos lados locales comerciales, cerca del poste de alumbrado público 11K01, quedando fijado el lugar, el cual guarda relación con la detención de los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes fueron denunciados por Robo. Es Todo". La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia del ciudadano victima, se demuestran las características del sitio en el cual se logro la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a así como las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.Experticia Contable, s-scita por la Experta S.A., funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaccres Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: La cantidad de sesenta bolívares i3s. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano víctima y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, se comprueba la existencia y característica del dinero del cual fue despojado el ciudadano victima, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescente imputados.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el funcionario ELIMENES GIL, credencial 32517, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin seriales visibles. 2) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón. Con lo cual se deja constancia de la existencia y características de las armas utilizadas por los adolescentes imputados para amenazar al ciudadano victima y despojarlo de sus pertenencias, así como de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A., previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 455 CPV: "Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...." (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...". (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)

Se estima que en el présele caso, los imputados de actas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues segjn se evidenció de la investigación estos adolescentes, en fecha 22/11/2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche mientras el ciudadano víctima R.A.A.A., se encontraba laborando como taxista en su vehículo, marca: Mitsubishi, modelo Signo, color Blanco, placas F0285T y llega a la Estación de Servicio Móbil, ubicada en la Urbanización La Floresta de esta ciudad, abordan su vehículo, posterior a la petición hecha por un sujeto aun por identificar, una vez que se encuentran en la vía que dirige hacia la Curva de Molina a la altura de la tienda Víveres de Candido de esta Ciudad sacan sus armas de fuego con la cual amenazan de muerte al ciudadano victima y logran despojarlo de la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60), para luego descender del vehículo y huir del lugar, seguidamente el Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Panamericano hacia la Curva de Molina de esta ciudad, son informados de lo sucedido por varios taxista, por lo que efectúan un recorrido por el sector logrando detener a los adolescentes imputados en la parada de buses ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad específicamente frente a la Venta de Comida Rápida Los Hermanos, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, sin cartuchos y sin seriales, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin cartuchos y sin seriales, y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, en ese instante se apersonó al lugar el ciudadano victima R.A.A.A. quien señaló a los adolescentes como los autores del hecho, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos recuperados a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se índica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

  1. - PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de Quince (15) años de edad.

  2. - PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de Quince (15) años de edad.

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

SÉPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

  1. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del funcionario Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados adolescentes A.D.J.F. y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  2. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.A.

    AULAR, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su contra.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  3. Declaración del funcionario ELIMENES GIL, credencial 32517, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Dictamen Pericial de Reconocimiento, a Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin seriales visibles. 2) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, sin seriales visibles, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características de las armas de fuego con las cuales fue amenazado el ciudadano victima para ser despojado de sus pertenencia, así como para demostrar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración de la la Experta S.A., funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Experticia Contable, a: La cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60)

  5. en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del dinero del cual fue despojado el ciudadano victima, así como para comprobar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las características del lugar, los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación de los jóvenes en el hecho delictivo y las circunstancias de aprehensión del mismo en la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión exoresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen come -ecios de prueca za'a ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el funcionario ELIMENES GIL, credencial 32517, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin seriales visibles. 2) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, el cual es pertinente para demostrar la existencia y características de las armas de fuego con las cuales fue amenazado el ciudadano victima para ser despojado de sus pertenencia, y necesaria para comprobar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Experticia Contable, suscrita por la Experta S.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: La cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733,D48328529 y F03576705, la cual es pertinente para demostrar la existencia característica del dinero del cual fue despojado el ciudadano victima, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescente imputados. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo537de de la LOPNNA.

    B.-PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. Acta Policial de fecha 22/11/09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como de la recuperación del dinero que fue despojada la víctima, con lo cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, junto con el dinero que fue despojado y con las armas con las cuales fue amenazado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Un (01) arma de fuego fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón y cacha de madera color negro, cin cartuchos y sin serial visible; para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin cartuchos y sin serial visible, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito

    ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    ACUSADO JOVEN ADULTO:

    El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal especializado, se le solicita se coloquen de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Juez Profesional explicándole el hecho que se le atribuye, que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, el Juez Profesional les pregunta al Adolescente si desea rendir declaración, manifestando que SI, procede a rendir declaración el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, identificado en actas, y expuso; Siendo la 9:44 de la mañana expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, quiero que me de una oportunidad y seguir mis estudios y formar una familia con mis padres. Yo estudio trabajo y hago deporte, estudio 2do año, trabajaba en las camionetas de colector, es todo.”

    LA DEFENSA:

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. L.R. quien expuso: “ Escuchada las palabras del menor la defensa solicito se le de una oportunidad porque es la primera vez que comete un delito de esa naturaleza y que le de una medida para que se reintegre a su familia y siga sus estudios y con el apoyo de sus padres y que le imponga una medida pertinente si lo considera el Tribunal, es todo.” De seguidas se le concede la palabra al representante legal de adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadano P.F. y expuso. “ Yo trabajo de noche yo lo puse a trabajar con mis compañeros, nunca pensé que iba a hacer eso. Mis hijos mayores están en la marina. Yo siempre le digo que el error fue de el y estamos para corregir nuestros errores yo le pido le de una oportunidad y yo me comprometo a llevarlo al colegio, es todo“. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de haber captado con los sentidos lo que allí ocurrió, este tribunal debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Se deja constancia que este Tribunal asume con mucho respeto las condiciones alegadas tanto por la defensa como por el adolescente, pero el ser estudiante, deportista y trabajador, con apoyo familiar no le restan punibilidad a la conducta reprochable por la sociedad desplegada por este adolescente, y que hoy lo mantiene privado de libertad. Se deja constancia que no se verifica en actas condición de trabajador ni de deportista mediante constancias oficiales.-

    MEDIOS DE PRUEBA:

    Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrece el Ministerio Publico como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

    A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS:

  3. Declaración del funcionario Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados adolescentes A.D.J.F. y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.A.

    AULAR, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte

    de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su contra.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

    3Declaración del funcionario ELIMENES GIL, credencial 32517, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Dictamen Pericial de Reconocimiento, a Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin seriales visibles. 2) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, sin seriales visibles, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características de las armas de fuego con las cuales fue amenazado el ciudadano victima para ser despojado de sus pertenencia, así como para demostrar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración de la la Experta S.A., funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Experticia Contable, a: La cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del dinero del cual fue despojado el ciudadano victima, así como para comprobar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan las características del lugar, los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación de los jóvenes en el hecho delictivo y las circunstancias de aprehensión del mismo en la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión exoresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecenComo medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el funcionario ELIMENES GIL,credencial 32517, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin seriales visibles. 2) Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, el cual es pertinente para demostrar la existencia y características de las armas de fuego con las cuales fue amenazado el ciudadano victima para ser despojado de sus pertenencia, y necesaria para comprobar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Experticia Contable, suscrita por la Experta S.A., funcionaria adscrita alCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: La cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs.10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, la cual es pertinente para demostrar la existencia y característica del dinero del cual fue despojado el ciudadano victima, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescente imputados. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en suexposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.-PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. Acta Policial de fecha 22/11/09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y el Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como de la recuperación del dinero que fue despojada la víctima, con lo cual se puede comprobar la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, junto con el dinero que fue despojado y con las armas con las cuales fue amenazado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Un (01) arma de fuego fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón y cacha de madera color negro, cin cartuchos y sin serial visible; para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin cartuchos y sin serial visible, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “El día Domingo 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche, el ciudadano victima R.A.A.A. se encontraba laborando como taxista en su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas F0285T, decide bajarse en la Estación de Servicio Móvil ubicada en la Urbanización La Floresta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para luego abordar nuevamente el vehículo antes descrito, cuando de repente un ciudadano aun por identificar quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo se acerca y le indica desde su asiento que lleve a sus sobrinos, quienes se encontraban dentro del vehículo hasta el Centro Comercial Galerías Malí de esta Ciudad, por cuanto su esposa se encontraba enferma, por lo que el ciudadano victima acepta lo planteado e inmediatamente se embarcan en la parte » trasera de su vehículo los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente el ciudadano victima conduce por la vía que dirige hacia la Curva de Molina a la altura de la tienda Víveres de Candido, cuando de pronto el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA desenfunda un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro e igualmente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA saca un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, con las cuales apuntan al ciudadano victima y le indican bajo fuertes amenazas de muerte que se quede tranquilo que se trataba de un atraco, que entregara todo su dinero y que no los mirara, de inmediato el ciudadano R.A.A.A. les entrega la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bf. 60), así mismo los adolescentes le señalan que cruce hacia la esquina de la entrada del Colegio Universitario de Maracaibo y que conduzca hacia El Torito el cual se encuentra ubicado al lado del Varillal, y ante tal circunstancia, el ciudadano victima les indica a los adolescentes que lo dejen bajar del vehículo, estos hacen que conduzca nuevamente hacia el Colegio Universitario de Maracaibo siguiendo luego por la Urbanización la Floresta, para luego salir nuevamente a la Tienda Víveres de Candido ubicado en la Avenida La Limpia, y así llegar nuevamente en el semáforo del Colegio Universitario de Maracaibo, sitio en donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA les manifiestan al ciudadano victima que detenga el vehículo, procediendo éstos a descender del mismo, acto seguido el ciudadano victima R.A.A.A. arranca su vehículo e informa inmediatamente lo sucedido vía radio a la Línea Taxi Sambil, en la cual labora, una vez que sus compañeros de trabajo se percatan de lo acontecido se dirigen al lugar donde este se encontraba, para luego informar de lo ocurrido y de las características fisonómicas de los autores del hecho al Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y al Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Panamericano hacia la Curva de Molina de esta ciudad, acto seguido los taxista les indican a los funcionarios policiales el lugar en el cual el ciudadano victima dejó a los adolescentes imputados, y una vez que los funcionarios actuantes inician el recorrido inmediato por la zona logran observar en la parada de buses ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad específicamente frente a la Venta de Comida Rápida Los Hermanos a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes sus características fisonómicas correspondían con las aportadas por los denunciantes, por lo cual proceden a darles la voz de alto y a practicarles la respectiva revisión corporal de ley, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, sin cartuchos y sin seriales, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin cartuchos y sin seriales, y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, seguidamente se presentó en el lugar el ciudadano victima R.A.A.A. quien señaló a los adolescentes detenidos como los autores del hecho, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos recuperados a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia” hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de este proceso por el Adolescente Acusado, n razon por la postura procesal que asume el justiciable, no contradijeron la Acusación Fiscal ni una vez celebrada la Audiencia Preliminar; luego que el Tribunal, impuso el Adolescente Acusado previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si y en forma voluntaria expuso: “ADMITO LOS HECHOS Es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A.., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas y admitidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal de Control, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa Publica; consideradas y estimadas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A.. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión ha sido la vida ya que se observa que este adolescentes con su conducta termino con la vida de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes eso quedo bien determinado en actas, cuando en fecha El día Domingo 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche, el ciudadano victima R.A.A.A. se encontraba laborando como taxista en su vehículo, marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, placas F0285T, decide bajarse en la Estación de Servicio Móvil ubicada en la Urbanización La Floresta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para luego abordar nuevamente el vehículo antes descrito, cuando de repente un ciudadano aun por identificar quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo se acerca y le indica desde su asiento que lleve a sus sobrinos, quienes se encontraban dentro del vehículo hasta el Centro Comercial Galerías Malí de esta Ciudad, por cuanto su esposa se encontraba enferma, por lo que el ciudadano victima acepta lo planteado e inmediatamente se embarcan en la parte » trasera de su vehículo los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente el ciudadano victima conduce por la vía que dirige hacia la Curva de Molina a la altura de la tienda Víveres de Candido, cuando de pronto el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA desenfunda un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro e igualmente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA saca un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, con las cuales apuntan al ciudadano victima y le indican bajo fuertes amenazas de muerte que se quede tranquilo que se trataba de un atraco, que entregara todo su dinero y que no los mirara, de inmediato el ciudadano R.A.A.A. les entrega la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bf. 60), así mismo los adolescentes le señalan que cruce hacia la esquina de la entrada del Colegio Universitario de Maracaibo y que conduzca hacia El Torito el cual se encuentra ubicado al lado del Varillal, y ante tal circunstancia, el ciudadano victima les indica a los adolescentes que lo dejen bajar del vehículo, estos hacen que conduzca nuevamente hacia el Colegio Universitario de Maracaibo siguiendo luego por la Urbanización la Floresta, para luego salir nuevamente a la Tienda Víveres de Candido ubicado en la Avenida La Limpia, y así llegar nuevamente en el semáforo del Colegio Universitario de Maracaibo, sitio en donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA les manifiestan al ciudadano victima que detenga el vehículo, procediendo éstos a descender del mismo, acto seguido el ciudadano victima R.A.A.A. arranca su vehículo e informa inmediatamente lo sucedido vía radio a la Línea Taxi Sambil, en la cual labora, una vez que sus compañeros de trabajo se percatan de lo acontecido se dirigen al lugar donde este se encontraba, para luego informar de lo ocurrido y de las características fisonómicas de los autores del hecho al Oficial Técnico Primero I.B., credencial 2083 y al Oficial Técnico Segundo P.O., credencial 4341, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Panamericano hacia la Curva de Molina de esta ciudad, acto seguido los taxista les indican a los funcionarios policiales el lugar en el cual el ciudadano victima dejó a los adolescentes imputados, y una vez que los funcionarios actuantes inician el recorrido inmediato por la zona logran observar en la parada de buses ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad específicamente frente a la Venta de Comida Rápida Los Hermanos a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes sus características fisonómicas correspondían con las aportadas por los denunciantes, por lo cual proceden a darles la voz de alto y a practicarles la respectiva revisión corporal de ley, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, pintada de color negro, mango de madera de color marrón, sin cartuchos y sin seriales, y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera, pintada de color negro, cacha de madera de color negro, sin cartuchos y sin seriales, y la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60) en billetes de denominación de diez bolívares (Bs. 10), signados con los siguientes seriales: E79091907, H49485157, F01416725, G21315733, D48328529 y F03576705, seguidamente se presentó en el lugar el ciudadano victima R.A.A.A. quien señaló a los adolescentes detenidos como los autores del hecho, por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos recuperados a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas y estimadas en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este grave hecho cometido por este adolescentes donde se violento el derecho a la propiedad ye integridad física de la victima a manos de este justiciable, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que a pesar de ser persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, no era adecuada no era aceptada por la sociedad que le hace un juicio de reproche y hoy lo mantiene privado de su libertad, este justiciable conocían que con su conducta violentaban la esfera de derecho de la victima; los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (derecho a la propiedad) y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone a los adolescente acusado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA E, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo la rebaja en relación al quantum de la sanción, y procediendo a la corrección al escrito de acusación donde se solicita cinco (05) años de privación de libertad, y este Tribunal basándose en el principio de la proporcionalidad impone a este justiciable y dentro de los parámetros legales establecidos en las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin cita.-

    Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Así se interpreto.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se identifico como queda escrito. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA E, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455,458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.A.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a las victimas, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad ya que en relación a la condición de estudiante este Tribunal respeta esta condición y le recuerda al mismo que es un deber contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero no guarda relación esa condición con los hechos por los cuales la sido acusado por el Ministerio Público y que en el día de hoy ha admitido haber cometido, asimismo se evidencia que tiene apoyo familiar, pero estas condiciones no sirvieron de contención para que este adolescente no asumiera esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantiene privado de libertad, dando cumplimiento al principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 15 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 15 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Este Tribunal debe negar la solicitud de la honorable defensa privada en cuanto a la imposición de una sanción no privativa de libertad, por encontrarla este Tribunal desproporcionada en relación a las circunstancias y condiciones de perpetración y con base al daño social causado, siendo Obligado es para este Tribunal Profesional, en este punto, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, los cuales comparte quien hoy decide el presente asunto, y quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.- SEXTO: Se sustituye la Prisión Preventiva por la sanción de privacion de libertad que en el día de hoy se ha impuesto SEPTIMO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. Remítase compulsa de la presente causa a Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de ley, y en relación al adolescente YENDER A.S., continué su proceso a la espera de que sea ubicado y puesto a la orden de este Tribunal.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los VEINTIDOS días (22) días del mes de febrero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 09-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    LA JUEZA PROFESIONAL

    DRA. M.C.D.N.

    LA SECRETARIA

    DRA. NIDIA BARBOZA.-

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