Decisión nº 16-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituido en forma Unipersonal

MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2010

199° y 150

CAUSA: 1U-359-10

SENTENCIA No 16- 2.010.-

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva constituido definitivamente en TRIBUNAL UNIPERSONAL en la causa seguida al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de : 1) ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., 2) LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 5) ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en concordancia con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEFRETITY LALAMA RANGEL.

El Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DRA. J.P. la Defensa Técnica representada en este acto por la defensa Privada Dra. LEXI ARAUJO.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION:

La presente acusación se dirige contra de las adolescentes:

1) NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, con las siguientes características fisonómicas: De 1.48 metros aproximadamente, contextura mediana, boca grande, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja Unidad de la Defensa Pública, diagonal al Diario Panorama, avenida 15 Delicias, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2) NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, con las siguientes características fisonómicas: De 1.68 metros aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel clara, orejas medianas, cejas escasa, nariz mediana, boca grande, labios grandes, no presenta boca grande, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja Unidad de la Defensa Pública, diagonal al Diario Panorama, avenida 15 Delicias, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

3) NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, con las siguientes características fisionómicas: De 1.45 metros aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, boca pequeña labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja Unidad de la Defensa Pública, diagonal al Diario Panorama, avenida 15 Delicias, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

(HECHOS IMPUTADOS): Los hechos que se le imputan a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día 27 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., portador de la cédula de identidad N° V-23.469.829, se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano J.S., a bordo de una unidad de transporte público, cuando se dirigían hasta el Centro Comercial Delicias Norte, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias de la ciudad de Maracaibo, ruta de transporte público que corresponde a un bus de la ruta extra urbana “Campo Mara”, en cuyo interior los mencionados ciudadanos se hallaban sentados en el último puesto trasero del lado izquierdo de la unidad, iniciando el recorrido desde el Sector “Gato Rey,” y en el trayecto se iba montando la gente, así en el Sector El Planetario se montó un grupo de ocho personas, integrado por seis mujeres y dos hombres, cuatro de los cuales quedaron parados y los otros cuatro se sentaron en la parte delantera y en la parte trasera del bus, cuando el bus pasa por el Sector Puerto Caballo, las mujeres que integraban dicho grupo obligaron a una mujer, también pasajera de la unidad, a que se bajara, y a dicha ciudadana le gritaban “maldita gorda, te vamos coñasear,” una vez que dicha mujer se baja de la unidad, el colector le dice al chofer que emprendiera la marcha, porque las mujeres que integraban el grupo de ocho personas pretendían bajarse para pelear con la mujer, y lo que se quería pues era evitar problemas, luego que dicha ciudadana se baja del bus, éste continúa su ruta, pero ante la situación que mantenían en el interior de la unidad el grupo de ocho personas, el chofer simula que la unidad se había dañado, apagándola cuando pasa cerca del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la ciudad de Maracaibo, y una vez que la unidad se detiene llegan al sitio los funcionarios de la Guardia Nacional, TTE. CHACON CARMEN, SM/3 VILLALBA MONTILLA ZAIDY, SM3. PARRA CAROLINA, S2. RIVAS M.R., S2. J.Z.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, dichos efectivos militares le dicen al chofer del bus que allí no se podían estacionar, pero el chofer les explica que el bus se había dañado, al tiempo que le dice que se quedaran en el sitio, que no se fueran a retirar, pues dicho conductor sabía lo que en realidad estaba pasando, aún en el interior del bus, la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le arrebata el bolso a la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., el cual contenía su teléfono celular, y sus documentos de identidad, amenazándola que si decía algo la iba a matar o la iba a mandar a matar, pero mientras dicha imputada despojaba de dichos objetos a la mencionada víctima, ésta es agredida físicamente por las imputadas adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, y por las adultas NELITZA M.G.A., DAIS C.G.G., Y D.C.G.G., agarrándola por el cabello y propinándole varios golpes de puños, luego que la golpean la revisan, buscando dinero, pero como no hallan dinero en posesión de dicha víctima, le dan varias cachetadas, y después se bajan del bus, mientras tanto los dos hombres que acompañaban a las mujeres, hoy imputadas, se retiran del sitio del suceso, no pudiendo ser aprehendidos por la comisión militar, y por ende no fueron identificados, así mismo, luego que dichas adolescentes acompañadas de las ciudadanas adultas bajan del autobus, la ciudadana NEFRETIDY YAMARU LALAMA RANGEL, se percata de lo que sucedía por lo que iba a dar parte a las autoridades de la Guardia Nacional, a quien la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, le dice que estaba atracada, la tira al piso, y una vez que la tira al piso la somete y le arrebata un bolso, color fucsia, viajero de asas y correo marca CY ZONE, en cuyo interior llevaba una lámpara UV para hacer uñas valorada en 220 Bolívares, un neceser de la misma marca mas pequeño, valorado en 43 Bolívares, varios esmaltes de diferentes colores marca MASGLO, valorados en 300 Bolívares todos, una cartera tipo monedero color marrón, su cédula de identidad , dos tarjetas de débito una del Banco BANESCO y otra del Banco BANFOANDES, y la cantidad de 1.200 Bolívares en efectivo, además de tres teléfonos celulares, dos marca NOKIA y uno marca MOTOROLA, de color negro, y entre las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, y por las adultas NELITZA M.G.A., DAIS C.G.G., Y D.C.G.G.. Una vez que las hoy imputadas se bajan de la unidad, son aprehendidas por los efectivos militares que conformaban la comisión antes indicados quienes siendo las 7:00 horas de la noche, atendiendo denuncia de las ciudadanas NEFRETIDY LALAMA RANGEL, cédula de identidad Nro. 14.606.058 y NINOSKA CHIQUINQUIRÁ G.M., cedula de identidad nro. 23.489.829, manifiestan haber sido objeto de maltratos físicos y haber sido despojadas de sus pertenencias, frente al centro recreacional Granja A.C., por el grupo de mujeres, hoy imputadas, por lo que se trasladan hasta el sitio donde la unidad de transporte público se detuvo, frente al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, y allí practican la aprehensión de las imputadas de autos, cuando se bajan de dicha unidad, pero las mismas oponen resistencia a la actuación policial, adoptando una actitud hostil en contra de las funcionarias actuantes, motivo por el cual los mencionados funcionarios hicieron uso de la fuerza para someterlas, luego que dichas imputadas, en conjunto, habían agredido al efectivo militar Sargento Mayor de Tercera S.V., quien se encontraba de servicio en la puerta principal del Comando Regional N° 3, ya que este intervino al momento en que dichas adolescentes y adultas estaban atacando a la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, así mismo, en el procedimiento policial las Efectivas Militares lograron recuperar el bolso del cual había sido despojada la ciudadana NEFERTITY LALAMA RANGEL, en posesión de la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, el cual quedó descrito como “un bolso de color rosado, marca CYZONE, contentivo en su interior, de un monedero de material de cuero, color marrón, un (01) celular Motorola, color negro un celular marca Nokia color negro y plateado, un bolso pequeño color fucsia. con flores de color amarillo, cincuenta y tres (53) frascos de pintura para uñas de diferentes colores y marcas, un reloj de pulsera, plateado y dorado, roto, se lee “rolex” y una maquina de hacer uñas de color blanco”, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado al mencionado Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.

TERCERO

(INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

  1. - DENUNCIA, formulada por la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.606.058, en fecha 27-12-09, quien por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestó expresamente: “Yo venia de S.C.d.M., en un carrito por puesto, el cual me dejo un poco mas adelante del frente de comando regional nro. 3, el carrito se paro delante de un bus de campo Mara, que estaba también estacionado por el comando, en eso se acercan a mi dos muchachas, una gordita guajira que vestía un sweater naranja y otra guajira delgada un poco mas alta que la otra, se dirigieron a mi diciéndome que estaba atracada, como vi a un militar que estaba indicándole al chofer del autobús que arrancará, le grite que me querían atracar, el voltea y me dice quien, yo le indique a las dos y las dos muchachas que estaban detrás de mi, entonces una de ellas me agarra por el pelo, entonces el guardia trata de apartarla de mi y ella lo golpea de un puñetazo en la cara, diciéndole que el no podía hacerle nada puesto que ella era mujer, el se queda ahí tratando de quitármela, entonces otras muchachas también empezaron a golpearme y patearme y el guardia trataba de quitármelas pero eran muchas, entonces una de ellas me arranca el bolso y un celular que tenia en la mano, entonces salieron del comando unas guardias y lograron detener a las mujeres que me atacaron, una de ellas tenia mi bolso, nos trasladaron al interior del comando, para colocar la denuncia.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las hoy imputadas, la sometieron, y le propinaron diversos golpes, mientras la hoy imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la despojó de sus pertenencias, es decir el bolso, contentivo en su interior de varias de sus pertenencias, entre ellos sus teléfonos celulares, los cuales lograron ser recuperadas por las funcionarias actuantes, y durante la fase de investigación los mismos fueron peritados, pues dichos objetos constituyen el objeto activo del delito de Robo Agravado que se le atribuye a la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y así la denuncia concatenada con el examen médico con el cual se demuestra las lesiones sufridas por la víctima de autos, como consecuencia de los golpes propinados por la imputadas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, con lo cual se demuestra el delito de Resistencia a la autoridad, y las declaraciones de los ciudadanos NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M. y J.R.S.P., con lo cual se demuestran los delitos de Robo agravado y agavillamiento, pues dichos ciudadanos manifestaron que las hoy imputadas junto a un grupo de sujetos, no identificados, se trasladaban en el autobús en el cual ella en compañía de su esposo también iba, y en dicho autobús, las hoy imputadas y los sujetos, iban golpeando a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias, de modo que la denuncia, concatenada con todos los elementos señalados, así como los demás elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, constituye un fundamento serio de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  2. - DENUNCIA, en fecha 27-12-09, formulada por la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.469.829, quien por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestó expresamente: “Yo venia en la parte de atrás del bus de Campo Mara, para Delicias con mi esposo, en el planetario seis (06) mujeres y dos (02) hombres se montaron y empezaron a pegarle a los pasajeros para robarnos una chama de piel negra como de 18 años me agarro por el pelo y me metió la mano en los bolsillos y por los senos para ver si tenia plata yo le dije que no tenia plata, como no me encontró nada en los bolsillos me dio dos (02) cachetadas y me pego contra el mueble del autobús y me dijo que si decía algo me mataba o me mandaba matar, otra de las chamas que se había montado al autobús, me quito el teléfono HUAWEI, de lápiz sin cámara de color negro con gris. el autobús se apago un poquito mas arriba del core 3, hay aproveche para bajarme del autobús y salió corriendo para la entrada del core-3. las chamas que estaban atracando el autobús le pegaron a uno de los guardias que estaba en la puerta del core- 3. después me dijeron que los acompañará para la adentro del comando a poner la denuncia” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las hoy imputadas, quienes en compañía de un varios sujetos, no identificadas, en el momento en que se trasladaban en el autobús desde el Sector Campo Mara, iban despojando a los pasajeros que allí se encontraban de sus pertenencias, despojándola a ella de su teléfono celular marca HUAWEI, de allí que la denuncia concatenada o relacionada con los demás elementos de convicción, tales como el acta policial, el examen médico legal, las declaraciones de los ciudadano J.R.S., NEFRETIDY LALAMA, G.P., la experticia de reconocimiento y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  3. - DECLARACIÓN, de fecha 27-12-09, suscrita por la ciudadana G.P.G., por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “En el momento en que me transportaba en el bus de fuerte Mara hacia el Terminal me bajo frente al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, en ese momento el bus en que venía se para a escasos 20 metros de donde me bajé, en ese momento alrededor de seis mujeres con unos sujetos comenzaron a despojar a las personas que se encontraban dentro del bus de sus pertenencias maltratando físicamente a las personas, yo me procedí a identificarme en la puerta principal del comando para refugiarme mientras los centinelas que se encontraban de guardia procedían al procedimiento policial, en el momento en que bajan a las seis mujeres y los sujetos del bus, los traen hacia el Comando y las mujeres empezaron a agredir a los Guardias Nacionales y les gritaban que no les podían hacer nada debido a que son mujeres en ese momento procedieron a buscar el apoyo de las efectivas femeninas para realizar la respectiva inspección corporal y traerlas hasta el interior del comando, luego me pidieron que por favor debería realizar una entrevista por escrito en la sede del Destacamento de seguridad U.z. sobre los hechos ocurridos. Es todo”. Con su declaración se constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad de las adolescentes en los hechos delictivos que se les imputan al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos cerca del lugar donde ocurrían los delitos, de allí que su declaración constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de los hechos delictivos perpetrados en contra de NINOSKA GONZÁLEZ y NEFRETIDY LALAMA, el resultado de la experticia, el avalúo prudencial y demás elementos de convicción, por lo que constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  4. - ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por las efectivos militares TTE. CARMEN CHACÓN, SM/3 ZAIDY VILLALBA, SM/3 CAROLINA PARRA, S2 R.R. y S2 A.J., adscritas al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de las imputadas adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial, según la cual las efectivos militares actuantes practicaron la detención de los imputadas de autos, atendiendo al llamado realizado por las víctimas NINOSKA GONZÁLEZ y NEFRETIDY LALAMA, quienes le manifestaron al funcionario S.V., quien para el momento se encontraba de servicio en la puerta del Comando Regional, quienes le manifestaron que las hoy imputadas las habían agredido e igualmente las habían despojado de sus pertenencias, y una vez que dicho funcionario quiso intervenir, las hoy imputadas asumieron un actitud hostil contra dicho funcionario, por lo cual se requirió la intervención de las efectivos militares actuantes, quienes una vez presentes en el sitio del suceso, lograron aprehender a las imputadas de autos, una vez que fueron señaladas por las víctimas de autos, como el grupo de mujeres que las agredieron y las despojaron de sus pertenencias, logrando además las efectivos militares la incautación en posesión de la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, un bolso de color rosado, contentivo en su interior de un monedero de cuero, un reloj, una máquina de hacer uñas, un teléfono celular marca Motorola, entre otros objetos, bolso este que fue reconocido por la víctima NEFRETIDY LALAMA, como el bolso que dicha imputada le arrebató, mientras ella y las demás imputadas de autos, la golpeaban. De allí que el acta policial, constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de autos, con lo cual se corrobora el dicho de las víctimas J.R. SULBARAN, NINOSKA GONZÁLEZ, quienes manifiestan que las hoy imputadas en compañía de dos sujetos no identificados, cuando se trasladaban el autobús de Campo Mara, iban despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, entre esos pasajeros se encontraban ellos, quienes fueron despojados de un teléfono celular marca HUAWEI, con lo cual se demuestran los delitos y de asalto a transporte público y el agavillamiento, pues las hoy imputadas formaban parte de ese grupo de personas, conformado también por varios sujetos no identificados, quienes en conjunto llevaron a cabo el asalto del autobús donde se transportaban, y se corrobora el dicho de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA, quien manifiesta que las hoy imputadas, la golpearon hasta que cayó al suelo, donde la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, le arrebató su cartera, y de igual manera que dichas imputadas, en el momento en que un efectivo militar que se encontraba en la puerta del comando Regional, intentó intervenir, dichas ciudadanas comenzaron a ofenderlo y agredirlo, de modo pues, que el acta policial concatenada o relacionada con el examen médico legal, las declaraciones de los ciudadano J.R.S., NEFRETIDY LALAMA, la experticia de reconocimiento y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el número 0071-10, de fecha 21 de enero de 2010, sucrita por lo funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a los objetos incautados en posesión, de la imputada Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. La experticia de reconocimiento constituye un elemento de convicción para la demostración del delito de Robo Agravado, pues con la experticia de reconocimiento los funcionarios expertos dejan constancia de la existencia real y características de cada uno de los objetos incautados en posesión de la mencionada imputada, los cuales fueron señalados por la víctima NEFRETIDY LALAMA, como los objetos de los cuales fue despojada, por la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien en el momento en que todas las imputadas la estaban golpeando, tirándola al suelo, la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, le arrebató el bolso en el cual llevaba los objetos peritados, de modo pues que con la experticia de reconocimiento se corrobora el dicho de la mencionada víctima de autos, así como el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, quienes señalan la forma como incautaron los objetos peritados, los cuales constituyen el objeto activo del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se le atribuye a las imputadas, la experticia de reconocimiento concatenada o relacionada con el acta policial, el examen médico legal, las declaraciones de los ciudadanos J.R.S., NEFRETIDY LALAMA, NINOSKA GONZÁLEZ y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  6. - AVALÚO PRUDENCIAL, signado con el n° dip-dc-0094-10, de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por los funcionarios E.Q., CREDENCIAL Nº 0320 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicado con relación al teléfono celular del cual fue despojada la víctima NINOSKA GONZÁLEZ, de allí que al avalúo constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues con el avalúo, los expertos que lo practican dejan constancia de que efectivamente el teléfono celular del cual fue despojada la mencionada víctima, existió, señalando además el valor actual que dicho equipo celular posee en el mercado, de modo que el avalúo prudencial, concatenado o relacionado con relacionada con el acta policial, el examen médico legal, las declaraciones de los ciudadanos J.R.S., NEFRETIDY LALAMA, NINOSKA GONZÁLEZ y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  7. - EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la médico forense, Dra. Y.P., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. En el cual deja constancia que realizó el examen médico a la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL y apreció: “1.- Deformidad en dorso nasal. 2.- Hematoma violáceo en dorso nasal de dos centímetros por tres centímetros. 3.- Aporta radiología de huesos propios de la naríz, donde se evidencia: Fractura de tabique nasal. 4.- Hematoma violáceos de tres por dos centímetros en región malar izquierda. 5.- Hematomas y excoriaciones múltiples enmiembros inferiores. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico leve, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Debe volver para nuevo informe.” En el examen médico legal la médico que lo practica deja constancia de las lesiones que presentó la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, sufridas como consecuencia de los golpes, que las hoy imputadas le propinaron, de allí que el examen médico constituye un elemento de convicción para la demostración del delito de lesiones y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues con dicho examen se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta, que las hoy imputadas la golpearon, hasta que cayó al suelo, donde la siguieron golpeando, y estando allí, la hoy imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la despoja de su bolso, de modo que el examen médico, concatenado o relacionado con el dicho de los ciudadanos J.R.S. y NINOSKA GONZÁLEZ, el resultado de la experticia, el avalúo prudencial y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  8. - DECLARACIÓN, de fecha 08-01-10, rendida por la ciudadana NEFRETIDY YAMARU LALAMA RANGEL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.606.058, por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso: “El día 27 de Diciembre de 2009, eran aproximadamente las 6:30 de la noche, yo venía en un carrito de S.C., cuando llegué al Core 3, que era donde me iba a bajar, porque yo era la única pasajero del carrito, el chofer intentó estacionarse frene al CORE, pero no lo dejaron, entonces se estacionó un poco más adelante, delante de un autobús que me imagino que era de la ruta del Moján o de Carrasquero, era un autobús de esos de Ruta 6, de los grandes, viejos, de color creo que era azul o morado, yo me bajo del carrito y paso por un lado el bus, entonces, me doy cuenta de que un grupo de muchachas, eran muchas, como 12 estaban amenazando a un señor, que le estaba metiendo mano al motor del autobús, porque se veía como si el autobús estaba accidentado, digo se veía, porque después que llegaron los guardias a agarrar a las muchachas el señor de inmediato se montó en el bus y arrancó, me imagino que él se hizo el accidentado según lo que me comentó la gente que esas mujeres iban golpeando y atracando a la gente desde mucho antes por todo el camino hasta que llegaron al CORE, bueno cuando yo estoy viendo que las mujeres están amenazando al señor del autobús, tu continuas caminando porque cerquita habían dos funcionarios y yo me les acerqué y les fdije que estaban atracando, entonces una de las mujeres iba detrás de mi y me agarró el cabello, ella era gordita, guajirita ella levaba una blusa naranja y un pantalón negro, era de estatura baja, el oficial al ver esto intentó ayudarme y de inmediao otra de las mujeres que era un poco más alta, morena, guajira, llevaba una blusa que creo que era rosada, y pantalón azul, creo no estoy segura, ella golpeó al oficial y después se me vinieron todas encima, habían unas en short rojo, habían muchas, comenzaron a golpearme me daban patadas y golpes en todo el cuerpo, le decían al oficial que intentó qyudarme que él no podía tocarlas porque eran mujeres, estaban muy agresivas, cuando caí al piso la mujer de blusa naranza me arrebató un bolso, color fucsia, viajero de asas y correo marca CY ZONE, en donde llevaba una lámpara UV para hacer uñas valroada en 220 Bolívares, un neceser de la misma marca más pequeño, valorado en 43 Bolívares, contentivo en su interior de varios esmaltes de diferentes colores marca MASGLO, valorados en 300 Bolívares todos, mi monedero color marrón, la marca no la recuerdo pequeño, donde llevaba mi cédula, mis tarjetas de débito una de Banesco y Banfoandes y la cantidad de 1200 Bolívares en efectivo, llevaba también tres celulares, dos Nokia y Motorola, eran negros, los modelos no los receuerdo pero eran económicos, eran baratos uno me imagino que era el chofer del autobús, le decían que le entregaran las cosas, que si él decía que no tenía nada lo iban a matar, yo sigo el camino, siguieron golpeándome decía que no tenía nada lo iban a matar, yo sigo el camino, siguieron golpeándome y una de los dos oficiales que estaban allí entro al Core rápido y llamó a oficiales pero mujeres para que pudieran ayudar y cuando salieron las oficiales, las mujeres salieron corriendo y sólo capturaron a 6 de las que me habían golpeado y atracado, de inmediato entré al CORE donde denuncié el hecho, y vi que los funcionarios recuperaron mi bolso con todas las cosas a excepción del efectivo, sólo recuperaron 120 Bolívares,... es todo.”. Con su declaración la mencionada ciudadana en su condición de víctima, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de allí que su declaración constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas, así como también adminiculada con la declaración de J.R.S. y NINOSKA GONZÁLEZ, el resultado de la experticia, el avalúo prudencial y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  9. - DECLARACIÓN, de fecha 08-01-10 de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.469.829, por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso: ”Eso fue el día 27 de diciembre de 2009, como a las cinco y media de la tarde, yo me encontraba en compañía de mi esposo J.S., nosotros íbamos para unos apartamento que están por el centro comercial delicias norte, y tomamos el bus de Campo Mara, era un bus de color blanco con rayitas amarillas, de los largos, nos sentamos en el puesto de atrás del otro lado de la puerta, el bus no tenía casi gente, comenzamos el recorrido desde gato rey y en el trayecto se montó mucha gente, y en el planetario se montaron como ocho personas, como seis mujeres y dos hombres, como cuatro quedaron parados y los otros cuatro se sentaron en la parte delantera y la parte de atrás, el bus arranca y por el puerto caballo las mujeres hicieron bajar a una trabajadora diciéndole maldita gorda que la iban a coñacear por que supuestamente la trabajadora se estaba metiendo con una de ellas y el colector le dice al chofer que arranque por que las mujeres se iban a bajar y para evitar el problema y del planetario al Core 3 como media hora, del comando un poco más allá por el aquaventura el bus hizo que se había dañado ya que el chofer noto que una de las mujeres le estaba metiendo la mano en el bolsillo al colector, y otra estaba enamorando a un guardia que iba en el mismo bus pidiéndole su número de teléfono, ellas toitas cuando el colector y el chofer se bajaron simulando que estaba dañado ellas también se bajaron y comenzaron a quitarle el celular al chofer y el dinero a ambos, después llegaron los guardias y a lo que llegaron los hombres que también estaba atracando se montaron y los guardias le dicen al chofer que allí no se pueden estacionar y ellos le explican que el bus se había dañado, el colector y el chofer se quedan afuera mientras los sujetos seguían adentro del bus, mi esposo me dice que le diera el bolso, yo se lo voy a entregar y en eso una de las mujeres me agarra por el pelo y me dice que le diera el teléfono yo se lo entrego y me pide el dinero yo le digo que no tengo y me revisó toda me metió mano, cuando ella me termina de revisar me da dos cachetadas y me empuja contra el cojín y me dice que si decía algo me iba a matar o me iba a mandar a matar, ahí es que me doy cuenta de una señora que le estaban dando golpes y mientras los demás hombres que estaban de pasajeros que la querían ayudar, las demás mujeres la estaban agrediendo, también golpearon a un mayor de la guardia que estaba haciendo la guardia del core que estaba tratando de separar a la mujer que estaban agrediendo, mientras que ya ellas habían dejado de golpear a la mujer afuera del bus las mujeres empezaron a caminar como si nada hubiera pasado y el guardia que golpearon el llama a las mujeres guardias para que fueran a buscar a las mujeres y meterlas presas, ya que los hombres se habían escapado, vinieron las guardias mujeres y agarraron a todas las mujeres, y la que había golpeado a la señora y le había quitado su cartera la traían esposa por que estaba muy alzada. Los sujetos que se fueron ya se habían llevado parte de lo que habían quitado a los demás pasajeros del bus, pero si lograron recuperar el bolso de la señora y sus tres teléfonos, por que lo tenían todavía las chamas” Seguidamente fue preguntada de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? “Eso fue el día 27 de diciembre de 2009, como a las siete de la tarde, por os lados del Core 3” Segunda pregunta: Diga cuantos sujetos participaron en el hecho? “Eran ocho personas, seis mujeres y dos hombres” Tercera Pregunta: Diga si usted fue despojado de alguna de sus pertenencias? “A mi me quitaron el teléfono celular MARCA HAWUEI, COLOR NEGRO CON GRIS, DEL MODELO DE LAPICITO, correspondiente al número 0416-1623713, y a mi esposo no le quitaron nada ya que cuando el me dice que le de el bolso ya se había bajado” Cuarta Pregunta: Diga si en algún momento los sujetos sacaron algún tipo de arma de fuego? “No que yo haya visto” Quinta Pregunta: Diga las características de los sujetos que participaron en el hecho y si de volverlos a ver los reconocería? “La que había golpeado y quitado la cartera a la señora estaba de suéter anaranjado de jean negro, mide como uno cincuenta, blanquita de pelo marrón, de contextura gorda, la que a mi me quito el teléfono es negrita flaquita, de mi tamaño uno cuarenta y nueve, cargaba un suéter fucsia, un jean negro y unas botas fucsias y cargaba un bolso negro, la otra que pude ver cargaba un suéter rojo, un short negro y estaba descalza, uno de los hombres era blanquito de suéter amarillito, y el otro era morenito de suéter negro que era el que se había montado de primero cuando los guardias llegaron y después se montó la de suéter rojo con el short negro que era la novia del chamo y la novia del otro chamo cargaba un suéter moradito, eso fue lo que pude ver”. Sexta Pregunta: Diga si tiene conocimiento de la identificación del chofer y del colector del bus? “No se como se llaman pero si se como eran, el chofer era gordito calvo, no es tan alto, morenito, y el colector era mas o menos alto, negrito” Séptima Pregunta: Diga quienes estaban presentes para el momento de ocurrir los hechos? “Yo estaba con mi esposo J.S., estaban muchos pasajeros, el chofer, el colector, varios chóferes de carritos que se habían parado, y los guardias, los sujetos que nos atracaron estaban como borrachos o endrogados” Octava Pregunta: Diga si desea agregar algo más a su entrevista? “no”. Con su declaración la mencionada ciudadana en su condición de víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojada por las imputadas de autos, de su teléfono celular, cuando se encontraba en el autobús, en compañía de su esposo J.S., en el cual se trasladaban dichas imputadas en compañía de vario sujetos no identificados, quienes despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias de allí que su declaración constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de J.R.S. y NEFRETIDY LALAMA, el resultado de la experticia, el avalúo prudencial y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  10. - DECLARACIÓN, de fecha 08-01-10, del ciudadano J.R.S.P., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.354.487, por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día 27 de diciembre de 2009, eran aproximadamente las 6:30 de la tarde, yo iba en un Bus de la ruta Campo Mara, yo me monte en el Sector Garza Blanca vía a Cuatro Bocas, con mi esposa de nombre NINOSKA GONZÁLEZ, íbamos hacía Maracaibo, cuando íbamos en camino el autobús paró en el Centro Recreacional El Planetario, porque un grupo de mujeres, eran como ocho mujeres, y tres o dos muchachos, hombres, le hicieron la parada, es decir, ese grupo estaba en la vía esperando el autobús, y lo mandaron a parar, y el chofer les paró, ellos se montaron en el Bus, iban todos borrachos, porque una de las mujeres se sentó a mi lado y le salía el aliento al alcohol, como dije se montaron en el bus, y el grupo de hombres que eran tres se sentaron en la parte de atrás del bus, y las mujeres se sentaron en la parte de adelante, cuando íbamos cerca del CORE 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, se montó en el Bus una señora mayor, y quería sentarse, pero una de las mujeres que conformaban el grupo, que es una mujer de contextura normal, como de 1.55 metros de estatura, vestida con un pantalón tipo jeans de color negro, y una blusa morada, estaba obstaculizando el paso, y vino la señora mayor y le pidió permiso para poder sentarse, pero la mujer le dijo que no le iba a dar paso, y entonces todas las mujeres que conformaban el resto del grupo, que en total eran como ocho o nueve personas, es decir, tres hombres y las demás mujeres, se le alzaron, y la señora tuvo que bajarse del bus, a pocos metros, porque las mujeres la bajaron a punta de patadas, luego que hicieron bajar a la señora mayo el autobús siguió su ruta, y entonces los muchachos, es decir los hombres, también se levantaron, y en vista de que el grupo de personas se alzó el chofer apagó el Autobús, y el chofer dijo “el autobús se dañó”, frente al CORE 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, se bajó el chofer y se bajó el colector, y levantaron la capota del Bus, y después la mayoría de los pasajeros del Bus se bajaron, mi esposa y yo nos quedamos adentro en el bus, algunas de las muchacha problemáticas se bajaron y también se bajo de los hombres, y adentro del bus se quedaron tres de las mujeres problemáticas, esas mujeres una eran todas morenas, y allí esas tres mujeres dijeron quédense quietos que esto es un atraco, y enseguida sometieron a mi esposa adentro del bus, le quitaron el TELEFONO CELULAR, y de allí de inmediato nos bajamos del bus, yo me bajé primero y mi mujer se bajó después, pero antes de bajarse la sometieron y le quitaron el TELEFONO CELULAR, y cuando estábamos abajo entre todas las mujeres agarraron a una señora, la sometieron y la despojaron de todo lo que cargaba, a esa señora que yo no conozco, la golpearon entre varias de las mujeres, y allí llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, y ello se metieron para impedir que las mujeres siguieran golpeando a esa señora, pero no se la podían quitar, ante la situación uno de los Guardias Nacionales sacó un arma de fuego, pero no hizo nada con el arma, entonces vinieron los Guardias y como ellos eran hombres, llamaron a unas Guardias mujeres, las Guardias mujeres llegaron y ellas si pudieron someter alas mujeres, hasta que las neutralizaron y las metieron en el jeep de la Guardia Nacional y se las llevaron, a mi no quitaron nada, pero a mi esposa si, mientras las mujeres problemáticas golpeaban a esa señora, la despojaban de los objetos, y entonces tiraban los objetos de la señora y los hombres que andaban con ellas loa agarraron y se fueron, es decir los hombres que andaban con las mujeres problemáticas se fueron cuando vieron venir a los Guardias Nacionales, y por ello los Guardias no pudieron agarrar a los hombres, allí las Guardias Nacionales detuvieron a seis mujeres, y dos de ellas eran menor de edad, y mi esposa identificó a la mujer que le quitó el TELEFONO CELULAR a ella, aunque el teléfono no apareció y por eso pensamos que el teléfono se lo llevaron los hombres que se fueron, en el bus íbamos como catorce pasajero porque era domingo iba poca gente, aparte del grupo problemático. Es todo”. Con su declaración el mencionado ciudadano en su condición de testigo presencial señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las hoy imputadas abordaron el autobús en el que se trasladaba en compañía de su esposa NINOSKA GONZÁLEZ y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, mientras que a su esposa la despojaron de un teléfono celular marca HUAWEI, de allí que su declaración constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas de NINOSKA GONZÁLEZ y NEFRETIDY LALAMA, el resultado de la experticia, el avalúo prudencial y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  11. - Acta de entrevista, de fecha 22-03-10, del ciudadano S.A.V.G., Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ante este Despacho Fiscal, mediante la cual expuso: “El día 27 de diciembre de 2009, a las 7:00 de la noche aproximadamente me encontraba de servicio como auxiliar de puerta del comando Regional N° 3, ubicado en el final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja A.C., sector Las peonías del Municipio Maracaibo, cuando se estaciona cerca de la puerta del Comando a unos escasos 100 metros un autobus, en eso se apersona una señora corriendo llorando, y un grupo de mujeres detrás de ella, esta señora decía que el grupo de personas que la seguía la habían atracado, de seguidas esta señora se devuelve y las mujeres le decian que ella les había echado paja con el funcionario, es cuando le caen a golpes a la señora entre todas, ella me pedía auxilio y yo intenté socorrer a la señora, pero estas mujeres intentaron agredirme y quitarme el armamento, una de ellas me decia que no podía hacerle nada porque era mujer y estaba embarazada, de inmediato procedí a pedir apoyo vía radio, llegando al sitio la Tte. CHACON CHACON CARMEN, y cuatro efectivas militares femeninas, quienes lograron controlar la situación y trasladarlas al Destacamento de Seguridad Urbana ubicado en el mismo Core 3, y lograron recuperar los objetos despojados a la señora en poder de una de las mujeres”. Con su declaración el mencionado ciudadano en su condición de víctima, explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de allí que su declaración constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de las imputadas, así como también adminiculada con la declaración de NEFRETIDY LALAMA, J.R.S. y NINOSKA GONZÁLEZ, el resultado de la experticia, el avalúo prudencial y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues son todos señalamientos, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

CUARTO

(CALIFICACIÒN JURIDICA):

  1. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORAS, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GONZALEZ, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, que las imputadas de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA son COAUTORAS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que dichas adolescentes en fecha 27/12/09, siendo aproximadamente entre 5 y 6 de la tarde, la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano J.S., a bordo de una unidad de transporte público, que corresponde a un bus de la ruta extra urbana “Campo Mara”, en cuyo interior los mencionados ciudadanos se hallaban sentados en el último puesto trasero del lado izquierdo de la unidad, así en el Sector El Planetario se montó un grupo de ocho personas, integrado por seis mujeres y dos hombres, cuatro de los cuales quedaron parados y los otros cuatro se sentaron en la parte delantera y en la parte trasera del bus, cuando el bus pasa por el Sector Puerto Caballo, las mujeres que integraban dicho grupo obligaron a una mujer, también pasajera de la unidad, a que se bajara, una vez que dicha mujer se baja de la unidad, el colector le dice al chofer que emprendiera la marcha, porque las mujeres que integraban el grupo de ocho personas pretendían bajarse para pelear con la mujer, y lo que se quería pues era evitar problemas, luego que dicha ciudadana se baja del bus, éste continúa su ruta, pero ante la situación problemática que mantenían en el interior de la unidad el grupo de ocho personas, el chofer simula que la unidad se había dañado, y la apaga cuando pasa cerca del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la ciudad de Maracaibo, una vez que la unidad se detiene llegan al sitio los funcionarios de la Guardia Nacional, TTE. CHACON CARMEN, SM/3 VILLALBA MONTILLA ZAIDY, SM3. PARRA CAROLINA, S2. RIVAS M.R., S2. J.Z.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, dichos efectivos militares le dicen al chofer del bus que allí no se podían estacionar, pero el chofer les explica que el bus se había dañado, al tiempo que le dice que se quedaran en el sitio, que no se fueran a retirar, pues dicho conductor sabía lo que en realidad estaba pasando, aún en el interior del bus, la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA despoja del bolso a la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., el cual contenía su teléfono celular, y sus documentos de identidad, pero mientras dicha imputada le arrebataba dichos objetos a la mencionada víctima, ésta es agredida físicamente por las imputadas adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y por las adultas NELITZA M.G.A., DAIS C.G.G., Y D.C.G.G., agarrándola por el cabello y propinándole varios golpes de puños, luego que la golpean la revisan, buscando dinero, pero como no hallan dinero en posesión de dicha víctima, le dan varias cachetadas, y después se bajan del bus, mientras tanto los dos hombres que acompañaban a las mujeres, hoy imputadas, se retiran del sitio del suceso, no pudiendo ser aprehendidos por la comisión militar, y por ende no fueron identificados. Es evidente que la conducta desplegada por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, encuadra perfectamente en dicha norma, pues las mismas ejercieron violencia contra la ciudadana NINOSKA GONZALEZ quien se encontraba privada de libertad en el interior del vehículo de transporte público, logrando despojarla de sus pertenencias ante fuertes amenazas de muerte proferidas por el grupo de las adolescentes y las adultas que las acompañaban, y todos estos supuestos constituyen circunstancias de constreñimiento contra la víctima, que hacen que la conducta de las imputadas encuadre en la figura tipo de ROBO AGRAVADO que hoy se les atribuye a las imputadas de autos.

  2. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, los cuales refieren:

    Artículo 415 CPV: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus cupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Resaltado Propio)”

    Articulo 424 CPV: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, las imputadas de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA son cómplices correspectivas en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, pues según se evidenció de la investigación, que dichas adolescentes en fecha 27/12/09, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, luego de haberse percatado que en el autobus donde iban las adolescentes referidas éstas habían robado, y luego de haber sido despojada por parte de las adolescentes imputadas de un bolso de su propiedad, fue abordada por las mismas y por las adultas NELITZA M.G.A., DAIS C.G.G., Y D.C.G.G., con golpes de puño y patadas, causándole lesiones que sanaron en el lapso de treinta días. Es evidente que la conducta desplegada por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, encuadra perfectamente en dicha norma, pues las mismas ejercieron violencia contra la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, logrando golpearla y causarle lesiones por parte del grupo de las adolescentes y las adultas que las acompañaban, y todos estos supuestos constituyen circunstancias de causar un daño físico contra la víctima, que hacen que la conducta de las imputadas encuadre en la figura tipo de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que hoy se les atribuye a las imputadas de autos.

  3. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Artículo 218 CPV: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigaso con prisión de un mes (Resaltado Propio)”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, que las imputadas de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA son COAUTORAS en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, que dichas adolescentes en fecha 27/12/09, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, luego de haber robado de sus pertenencias a la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., quien se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano J.S., a bordo de una unidad de transporte público, que corresponde a un bus de la ruta extra urbana “Campo Mara”, estacionándose el vehículo cerca del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la ciudad de Maracaibo, una vez que la unidad se detiene llegan al sitio los funcionarios de la Guardia Nacional, TTE. CHACON CARMEN, SM/3 VILLALBA MONTILLA ZAIDY, SM3. PARRA CAROLINA, S2. RIVAS M.R., S2. J.Z.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, dichos efectivos militares le dicen al chofer del bus que allí no se podían estacionar, pero el chofer les explica que el bus se había dañado, al tiempo que le dice que se quedaran en el sitio, que no se fueran a retirar, pues dicho conductor sabía lo que en realidad estaba pasando, seguidamente dichas adolescentes se bajan del autobus, agrediendo a otra ciudadana de nombre NEFRETIDY LALAMA RANGEL, a quien también despojan de un bolso, a la cual el funcionario SM3RA VANEGAS SAMUEL, procede a ayudar pero al momento de intervenir las adolescentes lo impidieron y arremetieron contra dicho funcionario. Resultando evidente que la conducta desplegada por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, encuadra perfectamente en dicha norma, pues las mismas ejercieron violencia contra los funcionarios actuantes y contra el funcionario SM3RA VANEGAS SAMUEL, constituyendo estos supuestos circunstancias de violencia contra los funcionarios actuantes para evitar el cumplimiento de sus deberes oficiales, que hacen que la conducta de las imputadas encuadre en la figura tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que hoy se les atribuye a las imputadas de autos.

  4. - También, se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Artículo 320 CPV: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. (Resaltado Propio)”

    Se estima que en el presente caso, que las imputadas de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA son AUTORAS en la ejecución del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pues según se evidenció de la investigación, que dichas adolescentes en fecha 27/12/09, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, luego de haber robado de sus pertenencias a la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., y a la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, cerca del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la ciudad de Maracaibo, son aprehendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, TTE. CHACON CARMEN, SM/3 VILLALBA MONTILLA ZAIDY, SM3. PARRA CAROLINA, S2. RIVAS M.R., S2. J.Z.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, quienes luego de exigirles su documentación e identidad las mismas manifestaron que se llamaban NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, constituyendo estos supuestos circunstancias de falsear ante un funcionario público su identidad, que hacen que la conducta de las imputadas encuadre en la figura tipo de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO que hoy se les atribuye a las imputadas de autos.

  5. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como: ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, los cuales refieren:

    Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casa, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. (Resaltado Propio)”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, las imputadas de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA son COAUTORAS en la ejecución del delito de ROBO PROPIO, pues según se evidenció de la investigación, que dichas adolescentes en fecha 27/12/09, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, luego de haberse percatado que en el autobus donde iban las adolescentes referidas, y luego que éstas y las adultas NELITZA M.G.A., DAIS C.G.G., Y D.C.G.G. la golpean y le causan lesiones, la despojan de un bolso contentivo de sus pertenencias, que posteriormente al ser aprehendidas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, es incautado en posesión de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Es evidente que la conducta desplegada por las imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, encuadra perfectamente en dicha norma, pues las mismas ejercieron violencia contra la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, logrando despojarla de su bolso, y todos estos supuestos constituyen circunstancias de constreñir para entregar el objeto de una persona, que hacen que la conducta de las imputadas encuadre en la figura tipo de ROBO PROPIO que hoy se les atribuye a las imputadas de autos.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a las adolescentes imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de las adolescentes imputadas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNApara asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que las adolescente imputada evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

(SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO)

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para la adolescente de 16 años de edad.

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 17 años de edad.

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 15 años de edad.

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

(OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA)

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. CARMEN CHACÓN, SM/3 ZAIDY VILLALBA, SM/3 CAROLINA PARRA, S2 R.R. y S2 A.J., ADSCRITAS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación de las mismas en el suceso y la recuperación de los objetos propiedad de la víctima en posesión de una de las adolescentes, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 0071-10, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2010, practicada a los objetos propiedad de la víctima e incautados en posesión, de la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y es necesaria ya que con la misma se demuestra la comisión de los delitos y la culpabilidad de las imputadas de autos, pues los mismos explicaran el procedimiento llevado a cabo para el reconocimiento de los mencionados objetos, dejando constancia de la existencia real y características de cada uno de dichos objetos, los cuales fueron incautados en posesión de la mencionada imputada, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración testimonial de los funcionarios E.Q., CREDENCIAL Nº 0320 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito AVALÚO PRUDENCIAL SIGNADO CON EL N° DIP-DC-0094-10, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2010, practicado con relación al teléfono celular del cual fue despojada la víctima NINOSKA GONZÁLEZ, y es necesaria para la demostración de los delitos y culpabilidad de las imputadas de autos, pues los funcionarios expertos explicaran su actuación, contenida en el acta de avalúo, dejando constancia de que efectivamente el teléfono celular del cual fue despojada la mencionada víctima, existió, señalando además el valor actual que dicho equipo celular posee en el mercado, de modo que el avalúo prudencial, se corrobora el dicho de la víctima. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración testimonial de la MÉDICO FORENSE J.P., ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el EXAMEN MÉDICO LEGAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2009, practicado a la víctima NEFRETIDY LALAMA RANGEL, En el cual deja constancia que apreció: “1.- Deformidad en dorso nasal. 2.- Hematoma violáceo en dorso nasal de dos centímetros por tres centímetros. 3.- Aporta radiología de huesos propios de la naríz, donde se evidencia: Fractura de tabique nasal. 4.- Hematoma violáceos de tres por dos centímetros en región malar izquierda. 5.- Hematomas y excoriaciones múltiples enmiembros inferiores. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico leve, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Debe volver para nuevo informe.”, y es necesaria para la demostración del delito de lesiones y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues la misma explicará, las lesiones que presentó la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, sufridas como consecuencia de los golpes, que las hoy imputadas le propinaron, así como la naturaleza de dicha lesiones, y las áreas del cuerpo de interesadas, de modo que con su declaración se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta, que las hoy imputadas la golpearon, hasta que cayó al suelo. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial de la ciudadana NEFRETIDY YAMARU LALAMA RANGEL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.606.058, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES, perpetrado en su contra, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAen momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  6. Declaración Testimonial de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.469.829, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en su contra, y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAen momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  7. Declaración Testimonial del ciudadano J.R.S.P., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.354.487, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra de su esposa NINOSKA GONZALEZ, y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAen momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  8. Declaración Testimonial de la ciudadana G.P.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.983.005, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO PROPIO y LESIONES, perpetrado contra de las víctimas, y es necesaria puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  9. Declaración Testimonial del ciudadano S.V., funcionario adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO PROPIO y LESIONES, perpetrado contra de las víctimas, y es necesaria puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  10. - EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la médico forense, Dra. J.P., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. El cual es pertinente ya que en dicho examen médico legal la médico que lo practica deja constancia que realizó el examen médico a la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL y apreció: “1.- Deformidad en dorso nasal. 2.- Hematoma violáceo en dorso nasal de dos centímetros por tres centímetros. 3.- Aporta radiología de huesos propios de la naríz, donde se evidencia: Fractura de tabique nasal. 4.- Hematoma violáceos de tres por dos centímetros en región malar izquierda. 5.- Hematomas y excoriaciones múltiples enmiembros inferiores. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico leve, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Debe volver para nuevo informe.”, sufridas como consecuencia de los golpes, que las hoy imputadas le propinaron, y es necesario ya que con el referido examen médico se demuestra el delito de lesiones y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues con dicho examen se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta, que las hoy imputadas la golpearon, hasta que cayó al suelo, donde la siguieron golpeando. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. - AVALÚO PRUDENCIAL, signado con el n° dip-dc-0094-10, de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por los funcionarios E.Q., CREDENCIAL Nº 0320 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, el cual es pertinenet al haber sido practicado con relación al teléfono celular del cual fue despojada la víctima NINOSKA GONZÁLEZ, y es necesario por cuanto del mismo se puede demostrar que efectivamente el teléfono celular del cual fue despojada la mencionada víctima, existió, señalando además el valor actual que dicho equipo celular posee en el mercado. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el número 0071-10, de fecha 21 de enero de 2010, sucrita por lo funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a los objetos incautados en posesión, de la imputada Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y es necesaria dado que con la experticia de reconocimiento se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado, pues con la misma los funcionarios expertos dejan constancia de la existencia real y características de cada uno de los objetos incautados en posesión de la mencionada imputada, los cuales fueron señalados por la víctima NEFRETIDY LALAMA, como los objetos de los cuales fue despojada, por la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se hizo llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien en el momento en que todas las imputadas la estaban golpeando, tirándola al suelo, la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la despoja del bolso en el cual llevaba los objetos peritados, de modo pues que con la experticia de reconocimiento se corrobora el dicho de la mencionada víctima de autos, así como el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, quienes señalan la forma como incautaron los objetos peritados, los cuales constituyen el objeto activo del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se le atribuye a las imputadas, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  13. - ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por las efectivos militares TTE. CARMEN CHACÓN, SM/3 ZAIDY VILLALBA, SM/3 CAROLINA PARRA, S2 R.R. y S2 A.J., adscritas al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de las imputadas adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA GONZÁLEZ, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO PROPIO, LESIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los coautores del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. - un bolso de color rosado, marca CYZONE, contentivo en su interior, de un monedero de material de cuero, color marrón, un (01) celular Motorola, color negro un celular marca Nokia color negro y plateado, un bolso pequeño color fucsia. con flores de color amarillo, cincuenta y tres (53) frascos de pintura para uñas de diferentes colores y marcas, un reloj de pulsera, plateado y dorado, roto, se lee “rolex” y una maquina de hacer uñas de color blanco, son pertinentes al demostrarse las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de las adolescentes, y es necesaria ya que con las mismas se determinan las características de los objetos incautados a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA lo que compueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, y las mismas le serán exhibidas al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. -La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA suficientemente identificadas ut supra, por la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., 2) LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 5) ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en concordancia con el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    ACUSADO JOVEN ADULTO:

    Las adolescentes fueron informadas pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal especializado, se le solicita se coloquen de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 14-09-1994, de 15 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.488.169, hija de A.C.G. y de M.J.O. (dif), residenciada en el Barrio La Musical, sector las Platejas, cerca del depósito los Dos Hermanos, entrando por la Farmacia la Fauna, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la Juez Profesional explicándoles el hecho que se les atribuye, que podían rendir declaración o permanecer calladas, sin que su silencio las perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, el Juez Profesional les pregunta al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA si desea rendir declaración, manifestando que SI, procede a rendir declaración el adolescente manifestó que debido a su estado dejo los estudios y expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL Seguidamente la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA manifestó que dejo los estudios y expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL Y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA manifestó que dejo de estudiar y expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, se que soy culpable y estoy consiente de mi error, es todo.”

    LA DEFENSA:

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abog. LEXY ARAUJO quien expuso: “Solicito se rebaje la sanción conforme al Art. 583 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y sea cumplida de la siguiente manera una semi libertad e imposición de reglas de conducta. Por cuanto no pudo demostrar ahora que estaban estudiando y que aparece en actas en el caso de Mercedes que esta en estado de gravidez y por la edad de ella y la situación en que se va a encontrar si se le mantiene la privación de libertad, le solicito se le imponga una libertad asistida. En el caso de Indira tiene 15 años y como sabemos el artículo 621 referido a la finalidad de la norma que es educativo, solicito sea una libertad asistida y reglas de conducta. Solicito considere y se aparte de la sanción de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y le imponga lo manifestado por esta defensa, es todo.”

    MEDIOS DE PRUEBA:

    Ofrece el Ministerio Publico como Medios de Prueba para ser presentados en esta Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    A.- TESTIMONIALES

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  3. Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. CARMEN CHACÓN, SM/3 ZAIDY VILLALBA, SM/3 CAROLINA PARRA, S2 R.R. y S2 A.J., ADSCRITAS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quienes se hicieron llamar NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, respectivamente, en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación de las mismas en el suceso y la recuperación de los objetos propiedad de la víctima en posesión de una de las adolescentes, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  4. Declaración Testimonial de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 0071-10, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2010, practicada a los objetos propiedad de la víctima e incautados en posesión, de la imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y es necesaria ya que con la misma se demuestra la comisión de los delitos y la culpabilidad de las imputadas de autos, pues los mismos explicaran el procedimiento llevado a cabo para el reconocimiento de los mencionados objetos, dejando constancia de la existencia real y características de cada uno de dichos objetos, los cuales fueron incautados en posesión de la mencionada imputada, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración testimonial de los funcionarios E.Q., CREDENCIAL Nº 0320 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito AVALÚO PRUDENCIAL SIGNADO CON EL N° DIP-DC-0094-10, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2010, practicado con relación al teléfono celular del cual fue despojada la víctima NINOSKA GONZÁLEZ, y es necesaria para la demostración de los delitos y culpabilidad de las imputadas de autos, pues los funcionarios expertos explicaran su actuación, contenida en el acta de avalúo, dejando constancia de que efectivamente el teléfono celular del cual fue despojada la mencionada víctima, existió, señalando además el valor actual que dicho equipo celular posee en el mercado, de modo que el avalúo prudencial, se corrobora el dicho de la víctima. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración testimonial de la MÉDICO FORENSE J.P., ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el EXAMEN MÉDICO LEGAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2009, practicado a la víctima NEFRETIDY LALAMA RANGEL, En el cual deja constancia que apreció: “1.- Deformidad en dorso nasal. 2.- Hematoma violáceo en dorso nasal de dos centímetros por tres centímetros. 3.- Aporta radiología de huesos propios de la naríz, donde se evidencia: Fractura de tabique nasal. 4.- Hematoma violáceos de tres por dos centímetros en región malar izquierda. 5.- Hematomas y excoriaciones múltiples enmiembros inferiores. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico leve, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Debe volver para nuevo informe.”, y es necesaria para la demostración del delito de lesiones y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues la misma explicará, las lesiones que presentó la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, sufridas como consecuencia de los golpes, que las hoy imputadas le propinaron, así como la naturaleza de dicha lesiones, y las áreas del cuerpo de interesadas, de modo que con su declaración se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta, que las hoy imputadas la golpearon, hasta que cayó al suelo. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana NEFRETIDY YAMARU LALAMA RANGEL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.606.058, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES, perpetrado en su contra, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  8. Declaración Testimonial de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.469.829, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en su contra, y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  9. Declaración Testimonial del ciudadano J.R.S.P., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.354.487, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra de su esposa NINOSKA GONZALEZ, y es necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  10. Declaración Testimonial de la ciudadana G.P.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.983.005, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO PROPIO y LESIONES, perpetrado contra de las víctimas, y es necesaria puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

  11. Declaración Testimonial del ciudadano S.V., funcionario adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO PROPIO y LESIONES, perpetrado contra de las víctimas, y es necesaria puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA e NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en momentos de cometer los delitos y constituye un fundamento de imputación contra las imputadas de autos, pues de su declaración resulta el señalamiento, que las vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye cada uno de los delitos que se les atribuye en la forma, como ha quedado discriminado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  12. - EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la médico forense, Dra. J.P., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. El cual es pertinente ya que en dicho examen médico legal la médico que lo practica deja constancia que realizó el examen médico a la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL y apreció: “1.- Deformidad en dorso nasal. 2.- Hematoma violáceo en dorso nasal de dos centímetros por tres centímetros. 3.- Aporta radiología de huesos propios de la naríz, donde se evidencia: Fractura de tabique nasal. 4.- Hematoma violáceos de tres por dos centímetros en región malar izquierda. 5.- Hematomas y excoriaciones múltiples enmiembros inferiores. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico leve, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Debe volver para nuevo informe.”, sufridas como consecuencia de los golpes, que las hoy imputadas le propinaron, y es necesario ya que con el referido examen médico se demuestra el delito de lesiones y de la culpabilidad de las imputadas de autos, pues con dicho examen se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta, que las hoy imputadas la golpearon, hasta que cayó al suelo, donde la siguieron golpeando. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. - AVALÚO PRUDENCIAL, signado con el n° dip-dc-0094-10, de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por los funcionarios E.Q., CREDENCIAL Nº 0320 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, el cual es pertinenet al haber sido practicado con relación al teléfono celular del cual fue despojada la víctima NINOSKA GONZÁLEZ, y es necesario por cuanto del mismo se puede demostrar que efectivamente el teléfono celular del cual fue despojada la mencionada víctima, existió, señalando además el valor actual que dicho equipo celular posee en el mercado. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el número 0071-10, de fecha 21 de enero de 2010, sucrita por lo funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamen

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