Decisión nº 463-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2649-08.

JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DÍAZ CUBA

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.P.S.L.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

VICTIMA: D.R.U..

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco horas de la Tarde (05:00pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.U., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.U., Pues es el caso, que en el día de ayer 11-09-08 se encontraba la víctima, en la farmacia que se encuentra frente a pastelitos Eduard en la avenida principal de amparo, comprando por la ventanilla, cuando se le acercaron dos jóvenes quien uno mediante amenaza, le quitan sus pertenencias que portaba en el momento y las llaves del vehículo KIA, RIO color GRIS TORMENTO, placas AHH-66E, el cual se llevaron del lugar y la víctima, hace la participación al servicio 171, y siendo las once y media de ese mismo días funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, logran capturar dos sujetos a bordo del vehículo mencionado, entre los que se encontraba el adolescente que hoy se presenta, y visto el resultado del acto de reconocimiento de imputado celebrado en esta fecha, donde la víctima, no le identificó como uno de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias y del vehículo que poseía, pido al tribunal, se sigan los trámites del procedimiento ordinario e imponga al adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a los actos de proceso, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNNA, por lo que se modifica en ese sentido el escrito de presentación; para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Vista la exposición del Representante Fiscal este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar Rueda de Reconocimiento para el día de hoy, a las Cinco y Treinta de la Tarde (05:00pm), dejando constancia que la respectiva acta de Reconocimiento se levantará por separado, y terminado el acto se continuará con la respectiva presentación, debiendo constar la hora de su continuación. Se deja constancia que se continua el acto siendo las seis de la Tarde (06:00pm). Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) ciudadana: A.P.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.495.668, quien manifestó tener Defensor Privado, quien es el Abogado Privado, ABG. H.P.S.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.008, con Inpreabogado N° 87.888, quien está previamente nombrado y juramentado por ante este Tribunal, mediante acta que consta inserta al folio Once (11), de la presente causa. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 14-09-1990, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.213.319, de 17 años de edad, hijo de A.P.L.R. y H.C. (D), de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Actualmente sin oficio determinado, residenciado en: el Barrio Bolívar, Calle 99B, Casa No. 59-25, detrás de Tostadas “El Pescadito”, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-616-70-73, 0414-686-34-13 (Progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 Metros de Estatura, de contextura Delgada, cabello de corte bajo, color Castaño Claro, de tez Blanca, de cejas Semi - Pobladas, de labios Finos, de orejas grandes, ojos color Verde, posee una cicatriz en la frente en forma de hilo, no tiene tatuajes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta de color rosada, un Jean negro, con gomas negras. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.U., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. H.P.S., quien expuso: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, me adhiero a la misma por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito copias simple del presente acto, es todo”. De las actas que conforman la presente causa, solicito al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, y sea entregado el Adolescente R.A.P., a su representante legal la ciudadana M.P., quien se encuentra presente en este despacho, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, comisaría Puma Oeste, de fecha 12/09/20008. 2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/09/2008, realizada por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, realizada por el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO ROO URDANETA. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11-09-2008, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/07/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 5) PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este adolescente esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este adolescente es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.U., no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa Pública a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto la ciudadana A.P.L.R. (Progenitora). TERCERO: Se decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada mes, comenzando las mismas a partir del día Martes 16-09-2008; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P., conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por las partes, una vez diarizada en el presente acto. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2615-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N°. 463-08. Se da por concluido el presente acto siendo las Seis y Media de la Tarde (06:30pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DÍAZ CUBA

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. O.L.C.Z.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

A.P.L.R.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. H.P.S.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA N° 1C-2649-08

LDC/alix

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