Decisión nº 275-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 19 DE JUNIO DEL 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3109-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. F.A.O.P.

DEFENSA PRIVADA. ABG. GYOMAR P.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).

SECRETARIA: ABOG. M.P.

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y Diez de la Tarde (04:10) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Como punto previo la Juez de este Tribunal, solicita permiso al Representante del Ministerio Publico y a la Defensa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria Suplente Abog. M.P., en virtud de la comparecencia del Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Dejando constancia de la Presencia del ABOG. F.A.O.P.. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. F.A.O.P. quien en representación de la Victima Expuso:“En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), adolescente que fue aprehendido el día de ayer en horas de la tarde se presento la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su representante para interponer una denuncia donde manifiesta que cuando se trasladaba a la casa de su hermana en el barrio catatumbo en busca de unas cosas de cocina para llevarla a donde su padre es cuando ve frente a su casa a varios adolescente los cuales se metieron a la casa y le pusieron un trapo a la cara y se empezó a sentir débil manifiesta la victima adolescente que le quitaron la ropa y la empezaron a tocar por todo el cuerpo diciéndole que no le dijera nada a nadie por que si no mataba a su papa y a su mama. Posteriormente los funcionarios luego de la denuncia formulada por la adolescente realizan labores de patrullaje en compañía de la Adolescente victima para asistir al lugar donde presuntamente se había cometido el hecho una vez en el Barrio Catatumbo la adolescente señala a dos sujetos quienes presuntamente la habían violado. Es por lo que ciudadana Juez solicito se realice Rueda de Reconocimiento de individuo a los fines de determinar si ciertamente el adolescente hoy imputado participo o no en los hechos que hoy se le imputan. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencia de investigación, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo. EL adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. GYOMAR P.C., Defensor Público Especializado N° 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente, ciudadana J.G., quien manifestó ser su progenitora. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto marrón claro, de tez morena, de cejas normales, de labios normales, de orejas medianas, nariz normal, ojos Negros. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gyomar P.C. quien expuso: “.Vista la solicitud que realiza el Fiscal del Ministerio Público, relativa a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opone la defensa a la misma, solicitándole de forma muy respetuosa se aparte de la misma y decrete a favor de mi representado el cese de la aprehensión policial y la imposición de cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la ley especial, las cuales pueden garantizarle a este tribunal las resultas del proceso, fin ultimo que precisa la aplicación de una medida tan gravosa como la detención, hasta tanto se adelante la investigación que le permita al Ministerio Público, descartar o confirmar la sospecha de que mi representado haya o no participado en el hecho que nos ocupa, con entrega del adolescente a su representante legal la cual se encuentra presente en este acto, en virtud de los siguientes argumentos: en primer lugar el hecho que se le imputa al mismo se encuentra excluido del catalogo de conducta de aquellos susceptibles de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la ley que rige la materia, los derechos que le asisten a mi representado de Libertad, amparados bajo la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, contenidas en los artículos 540 y 548 de la Ley Especial, igualmente considera la defensa que estamos ante una investigación muy incipiente para que pueda esta servir de fundamento a una medida que tiene carácter excepcional, tal y como se observa de las actas que la conforman que la adolescente fue sometida a la práctica del examen medico forense, del cual pudiéramos haber obtenido su resultado por vía telefónica, por otra parte la defensa se opone a la practica de la rueda de reconocimiento, en virtud de que la presunta victima conoce a mi representado desde su niñez siendo estos vecinos, con lo cual queda afectada desde su inicio la practica de la misma, con base en lo antes expuesto extraña a la defensa que las características que aporta la victima sean tan genéricas como que los sujetos que la violaron fueran blanco bajito, gordo negrito, si la misma conoce al Joven A.L., desde que eran niños, pudiendo perfectamente dar datos de identificación mas exactos, y por último indica el acta que la misma cuenta con testigos del hecho, y ni siquiera se aporta su identificación, con base en cada uno de los elementos antes señalados que debemos de forma conciente analizar que hechos se le imputan a mi representado, a fin de aplicarle una medida tan gravosa como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, lo cual le coartaría un derecho sagrado como lo es la libertad contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales. Solicito copia simple de la presente causa Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana J.G. en su condición de progenitora y Representante Legal del adolescente imputado, quien expuso: “, el es primera vez que tiene un problema y yo le brindare todo mi apoyo es todo” Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescentes imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: se observa que el ministerio publico ha traído la tarde de hoy los siguientes elementos: acta policial de fecha 18-06-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio (03). Acta de notificaciones de derechos del adolescente de fecha 18-06-2010 inserta al folio (04); Actas de denuncia de fecha 18-06-2010 rendida por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que guardan relación con la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Defensa Publica conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por ser la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día MIERCOLES VEINTITRÉS (23) DE JUNIO de 2010 a partir de las 8:00 AM, y la del literal “f” relativa, a la obligación del adolescente de no acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputado y se Decreta con lugar la Solicitud de la Defensa Publica en relación a la realización de la Rueda de Reconocimiento de imputado solicitado por el Ministerio Publico puesto que este Tribunal considera que la misma es inoficiosa, estéril y carente de legalidad por cuanto de ser realizada se violenta el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por los principios operadores de justicia, ya que la victima habita a escasos metros del adolescente imputado, declarando sin lugar lo solicitado por el Director de la Investigación. Se acuerda oficiar al Destacamento Urbano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada TREINTA (30) días comenzando su presentación el día MIERCOLES VEINTITRÉS (23) DE JUNIO de 2010 a partir de las 8:00 AM, y la del literal “f” relativa, a la obligación del adolescente de no acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado TERCERO: Decreta con lugar la Solicitud de la Defensa Publica en relación a la realización de la Rueda de Reconocimiento de imputado solicitado por el Ministerio Publico puesto que este Tribunal considera que la misma es inoficiosa, estéril y carente de legalidad por cuanto de ser realizada se violenta el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por los principios operadores de justicia, ya que la victima habita a escasos metros del adolescente imputado, declarando sin lugar lo solicitado por el Director de la Investigación. CUARTO:Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptimas del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda oficiar al Destacamento Urbano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión, mediante oficio N°. 1549-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 275-10. Terminó siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.A.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. GYOMAR P.C.

EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

J.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa No. 1C-3109-10

MCHdeN/Miguelángel.-

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