Decisión nº 47-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de OCTUBRE DE 2009

198º y 149º

Decisión No. 47-09

Causa No.1U-331-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente causa seguida en contra del imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS SUJETOS PROCESALES:

Representando al Ministerio Publico la Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABOG. O.C., el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en representación de la defensa la Defensa Pública Defensora Privada ABG. YEANNE HERNANDEZ.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, representado por el Dr. O.C. quien expuso: Presento acusación formal en contra del adolescente: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su presunta participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien la relación, clara, precisa y circunstancial del hecho que se atribuye al adolescente imputado: esta basada, en que en fecha, 31 de Julio de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, el TSU. Detective R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de Investigaciones relacionadas con la comisión de Delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios Agente N.M. Y Oficial de POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., en un vehículo particular, en el sector denominado por el corredor vial Cujicito avenida 60 del Barrio Bajo Seco, vía publica, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, observaron a un sujeto y el mismo al observar a la comisión Policial mostró nerviosismo y apresuro el paso, quien posteriormente quedó identificado en actas como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD motivo por el cual los funcionarios antes descritos, procedieron a bajarse del vehículo y solicitándole que se detuviera, el mismo opto por huir en veloz carrera, internándose en un callejón y luego de una breve persecución a pie lo lograron detener y neutralizarlo usando la fuerza publica y exigiéndole que mostrara los objetos que pudiera tener entre su vestimenta o adherido al cuerpo y negándose rotundamente por lo que procedieron a la revisión corporal logrando encontrar entre sus ropas diez (10) pitillos de material los cuales contienen en su interior un polvo de presunta droga y así mismo un (01) envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo de material botánico de presunta marihuana, motivo por el cual practicaron su detención de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiéndolo de sus Derechos consagrados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con lo incautado, quedando el adolescente identificado como: A.J.R.R., venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09-02-1992, Hijo de L.R., soltero, titular de la cédula de identidad V-25.608.454, residenciado en el Sector bajo seco, avenida 80, casa numero 51-11, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien los fundamentos de esta imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron están previstos de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputados al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

  1. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U Detective R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios: AGENTE N.M. Y OFICIAL DE POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., en vehículo particular, en el sector denominado corredor vial Cujicito, avenida 60 del barrio Bajo Seco, vía publica, parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad, avistamos a un sujeto, quien al observar a la comisión policial mostró nerviosismo y apresuró su paso, motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo y al conminarlo a detenerse, el mismo optó por huir en veloz carrera internándose en un callejón, donde luego de una breve persecución a pie se logró darle alcance y neutralizarlo utilizando la fuerza pública, seguidamente quedó identificado, como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Acto seguido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los objetos que pudiese tener entre su vestimenta o adherido al cuerpo, negándose rotundamente, por lo se procedió a realizarle una revisión corporal, lográndose encontrar entre sus ropas diez (10) pitillos de material sintético los cuales contienen en su interior un polvo de presunta droga, así mismo un (01) envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo de material botánico de presunta marihuana, inmediatamente se le comunicó al mencionado adolescente, que quedaría detenido según lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Flagrancia, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e) artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, trasladando al adolescente hasta esta sede, conjuntamente con los envoltorios incautados, los cuales serán enviados con sus cadenas de custodia, a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, para su resguardo y posterior solicitud de experticia, se deja constancia que en el lugar de la retención no se logro ubicar testigos por cuanto la multitud presente en el sitio trató de arremeter contra la comisión por lo que se optó por retirarnos del lugar, acto seguido trasladé hasta la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo fin de verificar al adolescente en mención, siendo atendido por el funcionario E.H., quien al imponerlo del motivo de mi presencia y 1w de una breve espera, mientras consultaba en el Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL), me informó que el adolescente no presenta historial ni solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial y por el enlace CICPC-ONIDEX, le corresponde la Cédula de Identidad suministrada, seguidamente se le informó sobre la detención de dichos ciudadanos, al Inspector Jefe O.D., Jefe de Investigaciones encargado, ordenando se diera inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número 1191 por uno de los Delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se le informara al Fiscal competente, motivo por el cual le efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en competencia de menores, Abogado F.O., a quien se le notificó sobre la detención del Adolescente, solicitando el ciudadano Fiscal que el adolescente fuese trasladado hasta la sede de la policía Municipal Bolivariana de San Francisco, en calidad de resguardo y custodia, a la orden de esa representación Fiscal.

  2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE IMPECCION TECNICA DE SITIO, en fecha 31 de julio del año 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios : DETECTIVE R.N., AGENTE N.M. Y EL OFICIAL DE POLIBARALT EN COMISION DE SERVICIO C.V. , adscritos a esta sub-delegación en la siguiente dirección: “Corredor vial cujicito, avenida 60 del Barrio Bajo Seco, Parroquia Caraciolo Parra Pérez, vía publica, municipio Maracaibo, estado zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 06,10,16,19 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: trátese de un sitio abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida , todos estos elementos presente para el momento de practicar la citada inspección técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, utilizada para el libre transito peatonal y de vehículos automotores, visualizándose en sus bordes que se encuentra provisto de aceras y brocales elaboradas en cemento rustico, de igual forma se observan varios postes de alumbrado publico, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda por el lugar antes mencionado, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma es todo; Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-1788 de fecha 13-08-2009 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. YLVIA FUENMAYOR, quienes determinaron que la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al adolescente, se trata como Muestra A: es Diez (10) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de: 1.2 GRAMOS., contentivos cada uno en envoltorios tipo pitillos con una longitud aproximada de 1.5 cm. elaborados en material sintético blanco a rayas verdes azules, amarillas y rojas, selladas por ambos extremos. mientras que la Muestra B: Una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivo en unos envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 1 GRAMOS. El ministerio publico debe expresar en este acto los preceptos juridicos aplicables, y los mismos están basados en el literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD constituyen la autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posesión ilícita según lo establece el:

    Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. Y los medios de prueba en los cuales esta fiscalia fundamenta su imputación Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES:

  3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. YLVIA FUENMAYOR adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el peso, cantidad y sus consecuencias que sobre el organismo humano ocasiona y es Necesario para demostrar la existencia y características de la droga incautada durante la comisión de un hecho punible.

  4. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Maracaibo, TSU Detective R.N., Agente N.M. y OFICIAL DE POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo estos relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente porque se trata de una actuación que se deriva del observado por los funcionarios actuantes en el momento de revisión corporal del adolescente imputado en la presente causa, y es Necesario para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente y de la responsabilidad penal de la adolescente.

    DOCUMENTALES:

  5. ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario TSU Detective R.N., adscrito a esta Sub-Delegación, de este cuerpo de investigación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 210, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios: Agente N.M. y OFICIAL DE POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., en vehículo particular, en el sector denominado corredor vial Cujicito, avenida 60 del barrio Bajo Seco, vía publica, parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad, avistamos a un sujeto, quien al observar a la comisión policial mostró nerviosismo y apresuró su paso, motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo y al conminarlo a detenerse, el mismo optó por huir en veloz carrera internándose en un callejón, donde luego de una breve persecución a pie se logró darle alcance y neutralizarlo utilizando la fuerza pública, seguidamente quedó identificado, como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD mostrando una cedula de identidad a nombre de: A.J.R.R.; Acto seguido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los objetos que pudiese tener entre su vestimenta o adherido al cuerpo, negándose rotundamente, por lo se procedió a realizarle una revisión corporal, lográndose encontrar entre sus ropas diez (10) pitillos de material sintético los cuales contienen en su interior un polvo de presunta droga, así mismo un (01) envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo de material botánico de presunta marihuana, inmediatamente se le comunicó al mencionado adolescente, que quedaría detenido según lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Flagrancia, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e) artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, trasladando al adolescente hasta esta sede, conjuntamente con los envoltorios incautados, los cuales serán enviados con sus cadenas de custodia, a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, para su resguardo y posterior solicitud de experticia, se deja constancia que en el lugar de la retención no se logro ubicar testigos por cuanto la multitud presente en el sitio trató de arremeter contra la comisión por lo que se optó por retirarnos del lugar, acto seguido trasladé hasta la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo fin de verificar al adolescente en mención, siendo atendido por el funcionario E.H., quien al imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, mientras consultaba en el Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL), me informó que el adolescente no presenta historial ni solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial y por el enlace CICPC-ONIDEX, le corresponde la Cédula de Identidad suministrada, seguidamente se le informó sobre la detención de dichos ciudadanos, al Inspector Jefe O.D., Jefe de Investigaciones encargado, ordenando se diera inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número 1191 por uno de los Delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se le informara al Fiscal competente, motivo por el cual le efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en competencia de menores, Abogado F.O., a quien se le notificó sobre la detención del Adolescente, solicitando el ciudadano Fiscal que el adolescente fuese trasladado hasta la sede de la policía Municipal Bolivariana de San Francisco, en calidad de resguardo y custodia, a la orden de esa representación Fiscal. Este testimonio es Pertinente porque se trata de una actuación que se deriva en la presente causa, y Necesario para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente, y de la responsabilidad penal de la adolescente.

  6. ACTA DE IMPECCION TECNICA DE SITIO, en fecha 31 de julio del año 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios : DETECTIVE R.N., AGENTE N.M. Y EL OFICIAL DE POLIBARALT EN COMISION DE SERVICIO C.V. , adscritos a esta sub-delegación en la siguiente dirección: “Corredor vial cujicito, avenida 60 del Barrio Bajo Seco, Parroquia Caraciolo Parra Pérez, vía publica, municipio Maracaibo, estado zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 06,10,16,19 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: trátese de un sitio abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida , todos estos elementos presente para el momento de practicar la citada inspección técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, utilizada para el libre transito peatonal y de vehículos automotores, visualizándose en sus bordes que se encuentra provisto de aceras y brocales elaboradas en cemento rustico, de igual forma se observan varios postes de alumbrado publico, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda por el lugar antes mencionado, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la inspección del lugar y tiene conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-1788 de fecha 13-08-2009 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. YLVIA FUENMAYOR, quienes determinaron que la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al adolescente, se trata como Muestra A es Diez (10) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de: 1.2 GRAMOS., contentivos cada uno en envoltorios tipo pitillos con una longitud aproximada de 1.5 cm. elaborados en material sintético blanco a rayas verdes azules, amarillas y rojas, selladas por ambos extremos. mientras que la Muestra B: Una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivo en unos envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 1 GRAMOS de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente, con consecuencias perjudiciales graves para el organismo humano y dependencia de orden psíquico. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el peso, cantidad y sus consecuencias sobre el organismo humano y Necesario: para demostrar la existencia y características de de la droga incautada durante la comisión de un hecho punible. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de Diez (10) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de: 1.2 GRAMOS., contentivos cada uno en envoltorios tipo pitillos con una longitud aproximada de 1.5 cm. y Una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivo en unos envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 1 GRAMOS de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad y participación de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle Diez (10) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de: 1.2 GRAMOS., contentivos cada uno en envoltorios tipo pitillos con una longitud aproximada de 1.5 cm. y Una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivo en unos envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 1 GRAMOS de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), que se encuentran dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, del cuyas penas no prescriben, es por lo que solicito las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículo 626 y 624 ibidem, sanciones esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.-

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    EL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

    La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “En fecha, 31 de Julio de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, el TSU. Detective R.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de Investigaciones relacionadas con la comisión de Delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios Agente N.M. Y Oficial de POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., en un vehículo particular, en el sector denominado por el corredor vial Cujicito avenida 60 del Barrio Bajo Seco, vía publica, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, observaron a un sujeto y el mismo al observar a la comisión Policial mostró nerviosismo y apresuro el paso, quien posteriormente quedó identificado en actas como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, motivo por el cual los funcionarios antes descritos, procedieron a bajarse del vehículo y solicitándole que se detuviera, el mismo opto por huir en veloz carrera, internándose en un callejón y luego de una breve persecución a pie lo lograron detener y neutralizarlo usando la fuerza publica y exigiéndole que mostrara los objetos que pudiera tener entre su vestimenta o adherido al cuerpo y negándose rotundamente por lo que procedieron a la revisión corporal logrando encontrar entre sus ropas diez (10) pitillos de material los cuales contienen en su interior un polvo de presunta droga y así mismo un (01) envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo de material botánico de presunta marihuana, motivo por el cual practicaron su detención de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiéndolo de sus Derechos consagrados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con lo incautado, quedando el adolescente identificado como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

    La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte de los adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. YLVIA FUENMAYOR adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio se estima por que mediante la experticia se aprecia el peso, cantidad y sus consecuencias que sobre el organismo humano ocasiona y es Necesario para demostrar la existencia y características de la droga incautada durante la comisión de un hecho punible. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Maracaibo, TSU Detective R.N., Agente N.M. y OFICIAL DE POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo estos relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio se estima porque se trata de una actuación que se deriva del observado por los funcionarios actuantes en el momento de revisión corporal del adolescente imputado en la presente causa, y es Necesario para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente y de la responsabilidad penal de la adolescente. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario TSU Detective R.N., adscrito a esta Sub-Delegación, de este cuerpo de investigación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 210, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios: Agente N.M. y OFICIAL DE POLIBARALT en comisión de servicio en esta sede C.V., en vehículo particular, en el sector denominado corredor vial Cujicito, avenida 60 del barrio Bajo Seco, vía publica, parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad, avistamos a un sujeto, quien al observar a la comisión policial mostró nerviosismo y apresuró su paso, motivo por el cual descendimos de nuestro vehículo y al conminarlo a detenerse, el mismo optó por huir en veloz carrera internándose en un callejón, donde luego de una breve persecución a pie se logró darle alcance y neutralizarlo utilizando la fuerza pública, seguidamente quedó identificado, como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Acto seguido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera los objetos que pudiese tener entre su vestimenta o adherido al cuerpo, negándose rotundamente, por lo se procedió a realizarle una revisión corporal, lográndose encontrar entre sus ropas diez (10) pitillos de material sintético los cuales contienen en su interior un polvo de presunta droga, así mismo un (01) envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo de material botánico de presunta marihuana, inmediatamente se le comunicó al mencionado adolescente, que quedaría detenido según lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Flagrancia, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e) artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, trasladando al adolescente hasta esta sede, conjuntamente con los envoltorios incautados, los cuales serán enviados con sus cadenas de custodia, a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, para su resguardo y posterior solicitud de experticia, se deja constancia que en el lugar de la retención no se logro ubicar testigos por cuanto la multitud presente en el sitio trató de arremeter contra la comisión por lo que se optó por retirarnos del lugar, acto seguido trasladé hasta la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo fin de verificar al adolescente en mención, siendo atendido por el funcionario E.H., quien al imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, mientras consultaba en el Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL), me informó que el adolescente no presenta historial ni solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial y por el enlace CICPC-ONIDEX, le corresponde la Cédula de Identidad suministrada, seguidamente se le informó sobre la detención de dichos ciudadanos, al Inspector Jefe O.D., Jefe de Investigaciones encargado, ordenando se diera inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número 1191 por uno de los Delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se le informara al Fiscal competente, motivo por el cual le efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en competencia de menores, Abogado F.O., a quien se le notificó sobre la detención del Adolescente, solicitando el ciudadano Fiscal que el adolescente fuese trasladado hasta la sede de la policía Municipal Bolivariana de San Francisco, en calidad de resguardo y custodia, a la orden de esa representación Fiscal. Este testimonio es estimado porque se trata de una actuación que se deriva en la presente causa, y Necesario para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente, y de la responsabilidad penal de la adolescente acusado.- ACTA DE IMPECCION TECNICA DE SITIO, en fecha 31 de julio del año 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionario: DETECTIVE R.N., AGENTE N.M. Y EL OFICIAL DE POLIBARALT EN COMISION DE SERVICIO C.V. , adscritos a esta sub-delegación en la siguiente dirección: “Corredor vial cujicito, avenida 60 del Barrio Bajo Seco, Parroquia Caraciolo Parra Pérez, vía publica, municipio Maracaibo, estado zulia”. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 06,10,16,19 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: trátese de un sitio abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calida , todos estos elementos presente para el momento de practicar la citada inspección técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, utilizada para el libre transito peatonal y de vehículos automotores, visualizándose en sus bordes que se encuentra provisto de aceras y brocales elaboradas en cemento rustico, de igual forma se observan varios postes de alumbrado publico, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda por el lugar antes mencionado, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma es todo. Este testimonio es estimado por cuanto fueron quienes realizaron la inspección del lugar y tiene conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-1788 de fecha 13-08-2009 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y LIC. YLVIA FUENMAYOR, quienes determinaron que la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al adolescente, se trata como Muestra A es Diez (10) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de: 1.2 GRAMOS., contentivos cada uno en envoltorios tipo pitillos con una longitud aproximada de 1.5 cm. elaborados en material sintético blanco a rayas verdes azules, amarillas y rojas, selladas por ambos extremos. mientras que la Muestra B: Una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivo en unos envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 1 GRAMOS de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente, con consecuencias perjudiciales graves para el organismo humano y dependencia de orden psíquico. Este testimonio es estimado por que mediante la experticia se aprecia el peso, cantidad y sus consecuencias sobre el organismo humano y Necesario: para demostrar la existencia y características de de la droga incautada durante la comisión de un hecho punible. Dichos documentos fueron incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de Diez (10) porciones de un polvo de color blanco con un peso neto de: 1.2 GRAMOS., contentivos cada uno en envoltorios tipo pitillos con una longitud aproximada de 1.5 cm. y Una (01) porción de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivo en unos envoltorios de material sintético transparente, con un peso de 1 GRAMOS de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA.-

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    La conducta desplegada por los adolescentes Acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se corresponde con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN ES TODO”.

    Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, hechos estos a que se refiere la Acusación Fiscal, solicito la imposición de la sanción con la rebaja como es debido y en cuanto a la misma solicito además muy respetuosamente a este tribunal en virtud de que no hubo daños graves y que el delito no implico violencia, aunado al hecho de que fue solo un gramo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se determino en la experticia que conforma las actas de investigación, asimismo que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no sobrepasa el limite establecido en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito en este acto la imposición de reglas de conductas a mi defendido, ya que el mismo cuenta con el apoyo familiar para continuar con sus estudios de bachillerato, además que aporto una dirección donde puede ser ubicado, sin evadirse del proceso, y en virtud de que este proceso si se quiere es reformativo, para que mi defendido sea reinsertado a la sociedad y pueda ser un hombre de provecho teniendo como meta actualmente, la culminación de los estudios de bachillerato, es todo”. Acto seguido y visto que se encuentra presente la representante legal del adolescente, este Tribunal le concede la palabra en primer lugar a la ciudadana: L.R., quien manifiesta: “Voy a continuar apoyando a mi hijo en sus estudios y me hago responsable de él, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido en todas las oportunidades con las medidas cautelares que les han sido impuesta y que han sido concedidas por diferentes Tribunales, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por ambos adolescentes y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que estos adolescentes son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE UN (1) AÑO, invocando para ello el contenido del articulo 21 Constitucional, el termino de la rebaja aplicado en el caso que hoy nos ocupa es el de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero que se ha observado que los objetos constituvos de un celular y cien bolívares fueron recuperados por la victima, y se decomisa el armas de fuego al adulto que intervino en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Representante del Ministerio Público, solicitò muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 626 ejusdem.-

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido en todas las oportunidades con las medidas cautelares que les han sido impuesta y que han sido concedidas por diferentes Tribunales, y que aun así han mantenido estos adolescentes el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por ambos adolescentes y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado. Observa este Tribunal que estos adolescentes son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio.

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE UN (1) AÑO en habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a las especies de la sanción bajo la premisa del principio de la proporcionalidad, y por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: Primero: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, ABG. O.C., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido este adolescente el valor de continuar estudiando y desea por ser actualmente joven adulto trabajar, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE UN (01) AÑO, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e invocando dentro de esta sentencia el contenido del articulo 21 Constitucional, por que aun cuando le fue solicitada una sanción no privativa de libertad, por el Ministerio Publico este justiciable tiene derecho a la contraprestación de rebaja correspondiente por haber activado el mecanismo de la admisión de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de bachillerato debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida cautelar de Privación de Libertad y se impone la sanción de imposición de Reglas de Conducta, se oficia al centro de Formación Integral Sabaneta informando lo aquí decidido.- SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. SEPTIMO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los QUINCE (15) días mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 47-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENE SAEZ.-.-

María Chourio.-

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