Decisión nº 23-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 12 DE AGOSTO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-275-08 Sentencia No.23-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-275-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 08 de Agosto del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.766, estado civil: SOLTERO, hijo de M.F. y L.G. (D), Obrero eventual, residenciado en el Barrio A.B., casa Nº 22H-218C, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0416-7652006 de su mamá, Maracaibo Estado Zulia. presentando las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello negro corte moderno (Flechuo), rasgos indígenas, ojos marrones claros, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, cejas semi-pobladas, nariz normal (achatada), labios gruesos, bigotes escasos, tiene un lunar en la mejilla izquierda (pómulo), tiene poco acne. Quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral, y Reservado contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Casa de Formación Integral Sabaneta, Decretada por Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 05 de Julio del 2008.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero Especializa.d.M.P. (Encargado), quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), estuvo a cargo de los Defensores Privados Abogados G.G. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.658 y 52.996 respectivamente, con domicilio procesal de ambos en la Calle 87B, No.29-210, Urbanización S.M., teléfono 0414-6335651; 0426-9622085, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

LOS HECHOS

En fecha 04 de julio de 2008, siendo la una y treinta horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano L.A.N., se encontraba trabajando en su carro, por el Centro Comercial La Redoma de esta Ciudad de Maracaibo, cuando un joven de rasgos indígenas quien vestía pantalón jeans, franela rosada y gorra azul, con un lunar por la mejilla izquierda, el cual posteriormente quedo identificado como el adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), quien le dijo que le hiciera una carrera hasta Los Dulces vía Palito Blanco, cuando iban por carretera se desviaron hacia el kilómetro 18 vía Perijá, metiéndose por una trilla debido a que el joven dijo tener una parcelita por allí. Estando en la trilla había un señor caminando, alto, flaco, joven, quien vestía una franela gris, pelo negro. Al pasarle por un lado en el carro, el adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), quien se encontraba al lado de la víctima, le metió el pare al carro y lo apagó, el otro sujeto que iba caminado, abrió la puerta de lado del chofer donde se encontraba la víctima, ambos sacaron a la fuerza al ciudadano L.A.N. y lo sometieron diciéndole que era un atraco y que el carro era para una recompensa, llevándoselo el vehículo. El señor L.A.N. salió a la carretera, haciéndole un llamado a una patrulla la unidad PSF-096, de POLISUR que iba pasando, conducida por el Oficial PRIMERA JOSE, Placa 235, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en el kilómetro 18 en la vía que conduce al aeropuerto, informándole de lo sucedido al funcionario y este inmediatamente paso la novedad a la Central de comunicaciones, dando los datos del vehiculo objeto del robo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET: Modelo: MALIBU, color: VERDE. placas: UAC-71U, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1981, serial de carrocería 1T69ABV32100, a fin de realizar la búsqueda del mismo, inmediatamente la Central de Comunicaciones informo, escuchando el reporte los oficiales CEPEDA GASPAR, PLACA 291 Y BRICEÑO EDDUIN, PLACA 385, y observando que en la misma vía iba un vehículo marca CHEVROLET modelo MALIBU color VERDE, el cual había sido producto de robo hacia escasos minutos, al ver la presencia policial imprimió mayor velocidad al vehículo en cuestión, razón por la cual se le dio seguimiento al mismo tiempo que giraban instrucciones a su conductor, para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso de las instrucciones impartidas, se le solicito apoyo a otra unidad uniéndose al seguimiento los Oficiales A.H. y el Oficial O.V., en la vía Perijá ingresaron al Barrio M.P.L., por la calle 119 con avenida 60, posteriormente detuvieron la marcha del vehículo bruscamente y bajaron dos sujetos, uno por la puerta delantera izquierda (chofer) quien vestía para el momento franela gris y jeans color negro, contextura delgada, alto, quien cojeaba de la pierna izquierda y otro bajo de la puerta delantera derecha y vestía para el momento una franela rosada y pantalón negro, contextura delgada, estatura baja, de rasgos indígenas, el adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), donde se le dio nuevamente la orden de alto, ordenes que desacataron, emprendiendo veloz huía a pie, por lo que se le dio seguimiento restringiendo a ambos a pocos metros del sitio. De inmediato realizaron una inspección corporal a dichos ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto se procedió al arresto de ambos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así mismo al sitio del suceso llegó el Oficial PRIMERA JOSE con el ciudadano L.A.N., quien señaló a los detenidos como autores del hecho. Seguidamente fueron trasladado los dos ciudadanos aprehendidos así como los objetos incautados, el vehiculo y el ciudadano denunciante quien hizo su respectiva denuncia, hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Quedando todo el Procedimiento y lo incautado a la orden de ese Despacho, lugar donde quedaron identificados los ciudadanos autores del hecho de la siguiente manera: el Primero (chofer) A.A.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.308.827, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1983, estado civil: SOLTERO, residenciado en EL BARRIO NUEVO RENACER, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho dinero en efectivo, la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes; el Segundo; el adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.766, estado civil: SOLTERO, Obrero eventual, residenciado en el Barrio A.B., casa Nº 22H-218C, cerca de la iglesia Evangélica, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. De igual manera el vehiculo objeto del robo presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET: Modelo: MALIBU, color: VERDE. Placas: UAC-71U, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1981, serial de carrocería 1T69ABV321006.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Julio del año 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial de los funcionarios el SUB INSPECTOR A.R.P. 460 y el SUB INSPECTOR FINOL JORGE, PLACA 463, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de el Vehiculo incautado por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

2. Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIALES CEPEDA GASPAR, Placa 291, el OFICIAL BRICEÑO EDDUIN Placa 385, el OFICIAL A.H., Placa 273 y el OFICIAL O.V., Placa 390, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de la diligencia Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y tienen conocimiento acerca del hecho imputado al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

3. Declaración testimonial de el funcionarios OFICIAL C.P., PLACA 236, perteneciente a la DIVISIÓN DE SERVICIOS INVESTIGATIVOS DE EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quien realizó la inspección del sitio y fijación fotográfica y quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 04 de JULIO del 2008, donde dejan constancia de la diligencia Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la inspección del sitio y fijación fotográfica del mismo, donde se deja asentado que se encontraba el vehículo despojado por los autores del hecho y tiene conocimiento acerca del hecho imputado al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

4. Declaración testimonial del ciudadano L.A.N., portador de cédula de identidad Nº V-7.606.068, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro. D-1316-2008, de fecha de 04 de JULIO del año 2008, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio del año 2008, siendo las 03:22 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los OFICIALES CEPEDA GASPAR, PLACA 291 y BRICEÑO EDDUIN, PLACA 385, en las unidades Policiales Motorizadas PSF-M43 y PSF-M32, respectivamente, Adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en el kilómetro 18 en la vía que conduce al aeropuerto, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en la misma vía iba un vehiculo marca CHEVROLET modelo MALIBU color VERDE, que había sido producto de robo hacia escasos minutos, y un ciudadano de contextura delgada alto y con una discapacidad física (cojo) en la pierna izquierda era el chofer, observando en ese momento un vehiculo con similares características cuyo conductor al ver la presencia Policial imprimió mayor velocidad al vehiculo en cuestión, razón por la cual le dimos seguimiento al mismo tiempo que le girábamos instrucciones a su conductor para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas, por lo que solicitamos apoyo uniéndose al seguimiento los oficiales A.H., Placa 273, en la unidad Policial PSF-M20 y O.V., Placa 390, en la unidad Policial PSF-M30, y en la vía Perijá ingresaron al Barrio M.P., por la calle 119 con avenida 60, detuvieron la marcha del vehiculo bruscamente y bajaron dos sujetos uno por la puerta delantera izquierda (chofer) que vestía para el momento franela gris y jeans color negro, contextura delgada, alto, quien cojeaba de la pierna izquierda y otro bajo por la puerta delantera derecha y vestía para el momento una franela rosada y pantalón negro, contextura delgada, estatura baja de rasgos indígenas, donde le dimos nuevamente la voz de alto, ordenes que desacataron y emprendieron veloz huida a pie, por lo que le dimos seguimiento restringiendo a ambos ciudadanos a pocos metros del sitio, seguidamente realizamos la inspección corporal a ambos sujetos incautándole al primer ciudadano (chofer) en el bolsillo delantero derecho dinero en efectivo, por lo antes narrado procedimos al arresto de ambos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al sitio llego el Oficial C.P., placa 236, abordo de la unidad Policial PSF-068, perteneciente a la División de Servicios investigativos de Nuestro Despacho, quién realizó la Inspección del sitio y fijación fotográfica. Seguidamente trasladamos todo el procedimiento a la Sede Operativa de nuestro Despacho, donde el vehículo fue trasladado por el oficial I.A., Placa 121, y los ciudadanos detenidos fueron trasladados por el oficial CHACON OMAR, placa 292, abordo de la unidad policial PSF-086. Una vez en nuestro Despacho, uno de los ciudadanos dijo ser adolescente y manifestó llamarse (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, sin documentación personal, 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1 992, el otro ciudadano quedo identificado como: A.A.L.B., titular de la cedula de identidad numero V.- 19.308.827, 24 años de edad, estado civil soltero, ambos residenciados en el Barrio Nuevo Renacer, sin aportar mas datos filiatorios, siendo éste ultimo el ciudadano conductor del vehículo y al que se le incautó el dinero en efectivo, al vehículo se le realizó la Planilla de Retención y Revisión de Vehículos, signada con el número 14302 y quedó descrito de la siguiente manera: Placa UAC-71U, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, año 1981, serial carrocería 1T69ABV321006, el dinero incautado asciende a la suma de noventa y cinco bolívares fuertes. Así mismo al sitio del suceso llego el Oficial PRIMERA JOSE, Placa 235, en la unidad PSF-096, con el ciudadano L.A.N., titular de la cédula de identidad número V.-7.606.068, 52 años de edad, quien señalo a los dos detenidos como los autores del hecho de igual manera se le tomo la respectiva denuncia formal, asimismo nos comunicamos vía telefónica con el fiscal de guardia E.O., fiscal 31 del Ministerio Publico, a quien le hicimos conocimiento de la detención del adolescente antes mencionado”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo.

2. DENUNCIA VERBAL Nro. D-1316-2008, en fecha 04 de JULIO de 2008, a las 04:08 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el ciudadano: L.A.N., titular de la cédula de identidad V.-7.606.068, 52 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: la villa del rosario municipio Perijá, fecha de nacimiento: 25/05/1956, estado civil: Soltero, ocupación: Chofer, residenciado: En el Municipio San francisco, Barrio Milagro sur calle 199 avenida 48N casa Nº 48N-05 a dos cuadras del abasto el primo, teléfono:0261.717.45.00, para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 01:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba trabajando en mi carro en el centro, entonces por el centro comercial la redoma, un joven rasgos indígenas, vestía una gorra azul, franela rosada, pantalón jeans, y en la cara tiene un lunar por la mejilla izquierda, me dijo que le hiciera una carrera para los dulces vía palito blanco, cuando íbamos por carretera nos desviamos hacia el kilómetro 18 vía Perijá, de allí nos metimos por una trilla por que el me dijo, que tenia una parcelita por hay, cuando estamos en la trilla había un señor caminando, alto, flaco, joven tenia una franela gris pelo negro, cuando le pase por un lado el que iba a mi lado en el carro le metió el pare al carro y lo apago, y el otro que iba caminando abrió la puerta en eso me sacaron del carro por la fuerza y me sometieron, ellos me dijeron que esto era un atraco y que el carro era para una recompensa, en eso se llevaron el carro, y yo salí a la carretera y le hice el llamado a una patrulla de polisur que iba pasando y le conté lo sucedido, en eso el oficial me llevo para un carro que habían recuperado y era el mío y los dos muchachos los vi. Montados en otra patrulla y yo le dije al oficial que eran ellos los que me habían robado y me vine para esta sede para colocar la denuncia”.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DEL VEHICULO signado con el No. PSF-AR-0691-2008, de fecha 07 DE Julio de 2008, suscrita por los expertos, el SUB INSPECTOR A.R.P. 460 y el SUB INSPECTOR FINOL JORGE, PLACA 463, Reconocedores designados para realizar la Experticia de Reconocimiento y AVALÚO Real, donde se hace constar físicamente las características del vehículo automotor marca CHEVROLET PLACA UAC-71U, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1981, SERIAL CARROCERÍA 1T69ABV321006, dando por conclusión: dicho vehiculo esta SIN NOVEDAD y se encuentra ORIGINAL, objeto pasivo del delito, que se encontraba en poder de la victima L.A.N., y del cual se apoderaron los sujetos autores del delito.

4. ACTA DE INSPECCION en fecha cuatro de Julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, Nº-35.968-2008, compareció ante este Despacho el Oficial: C.P., Placa: 236, en la Unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Inspección realizada en el Municipio San F.B.M.P.L., avenida 62 con la calle 209 aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, así mismo cumplo con informar lo siguiente “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de interés publico, con superficie arenosa en su totalidad, desprovista de aceras y brocales, dicha vía es utilizada para el libre transito automotor, con su sentido de circulación de ESTE-OESTE-ESTE, donde se observa a su alrededor viviendas de interés familiar y postes de material de metal con sus respectivas lámparas las cuales son utilizadas, para la iluminación de la zona en horas nocturnas, que para el momento de la inspección estaban apagadas, igualmente dichos postes son utilizados para el tendido del cableado eléctrico, observándose parqueado en referida vía un vehículo recuperado, el cual tiene las siguientes características: Placas: Placas: UAC-71U, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1.981, que al realizarle la respectiva inspección interna y externa, se observó en moderado estado de uso y conservación. Seguidamente realice varias tomas fotográficas, las cuales anexo al presente informe. Es todo lo que tengo que informara para los fines y conocimiento”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 23 de Julio de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 08 de Agosto del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y sus Defensores de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por su presunta participación en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.766, estado civil: SOLTERO, hijo de M.F. y L.G. (D), Obrero eventual, residenciado en el Barrio A.B., casa Nº 22H-218C, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0416-7652006 de su mamá, Maracaibo Estado quien siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm) y expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y cuarenta y tres (01:43 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado y expuso: “Vista la admisión de hechos proferida por mi defendido, le solicito a la ciudadana Jueza proceda conforme a lo establecido en el artículo 583 de lopna, solicitando como primera circunstancia o pauta antes de aplicar la sanción proporcionar e idónea. Establecida en el articulo 622 de nuestra Ley Especial, 1.- Que si bien es cierto estamos en presencia de acto delictivo el mismo no causó ningún daño irreparable en la persona de la victima, pues el misma recuperó el vehículo que le fue despojado. 2.- El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño causado, tanto a nivel pecuniario como psicológico, llamado perdón a la victima, 3.- La conducta predelictual de mi defendido pues estamos en presencia de sujetos primarios pues el ministerio publico no ha traído sobre este particular alguna acta que manifiesto lo contrario a lo que la defensa alega. 4.- Así mismo tome en cuenta la oferta de empleo Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado, asi como Cartas de Referencias Personales y Carta de Buena Conducta presentada por sus representantes y consignada por la defensa, donde con ello quiero dejar constancia de la forma en que mi defendido va insertándose a la sociedad, pues va a trabajar y dicho trabajo lo mantendrá ocupado aunado a que sus representantes se comprometieron a inscribirlos en el liceo. En cuanto a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, como es la privación de libertad, le solicito a la ciudadana juez se aparte en decretar la misma pidiendo que estime este órgano decisor que analice cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran es por lo que la defensa considera y es de suma importancia las características de la personalidad de la adolescente, y en este caso se evidenció ser una adolescente que a pesar de haber cometido un delito como es el de Robo Agravado, se observa que la misma se encuentran arrepentido de su accionar, mi defendido tiene contención familiar; por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y proporcionar tomando en cuenta el tipo de participación real de mi defendida en el presente hecho y si bien es cierto el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala los delitos que merecen privación de libertad como sanción no es menos cierto que también establece que :“…la privación de libertad solo podrá………..”, ya con este rector le permite y lo facultad estudiar cada caso, cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, pues la Privación de Libertad es de principio excepcional, tenemos claro que por ser uno de los delitos que ataca la propiedad, no hubo daño a otro bien jurídico ejecutado por mi defendida, mal entonces ciudadana juez no se podría sancionar a la misma por conductas y responsabilidades ejecutadas por otros actuantes del mismo hecho punible por el cual se le esta acusado, aquí es donde el juzgador tiene que estudiar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, tomando en cuentas las circunstancias en relación al acto ejecutado por la adolescente es decir el tipo de participación ,su trayectoria delictiva siendo que la misma es un sujeto primario y prueba de ello es que el Ministerio Público no acreditó en actas nada al respecto y por ultimo desde el tiempo que le fue acordada la prisión preventiva ,mi defendida ha superando la deficiencias y carencias que la llevaron a incurrir en la conducta ilícita, por todo lo aquí alegado es que solicito ciudadana juez que se aparte de lo pedido por el Ministerio Público y cambie la sanción de Privación de Libertad e imponga como la medida más idónea la Un (01) año de Libertad asistida; Seis (06) Meses de Reglas de Conducta, de modo que, con la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; no podemos olvidar que estamos frente a adolescentes y que la Ley busca, se cumplan los mecanismos para su educación y ésta no es otra, que neutralizar sus carencias, mantener y fortalecer su fuerza material o moral, por cuanto esa población (adolescentes) se le debe tomar en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentran, como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: “…que el lenguaje hablado como medio de intercomunicación social de los padres, maestros, tutores, etcétera; con signos negativos y positivos que les hagan lentamente aprender a comportarse; como seres “civilizados”, esto es como seres “concientes de sus derechos y deberes”…”, esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles así mismos y a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la admisión de los hechos realizada por mis defendidos en esta misma audiencia, le solicito a este decisor le imponga la sanción solicitada por la defensa, previstas en los artículo 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir de manera sucesiva y por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presente causa es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), está tipificado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:

ARTÍCULO 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancia que han agravado la acción de la tentativa de robo, tales como, que se ha ejecutado por dos o mas personas, con la participación demostrada en actas de otra persona, y siendo el hecho ejecutado sobre un vehículo automotor que está destinados al transporte público o colectivo, previstas en el artículo 6º de la misma ley y son las siguientes:

ARTÍCULO 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

3. Por dos o más personas.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto es evidente que ha quedado plenamente demostrada la conducta asumida por el hoy imputado de autos, la cual encuadra en el tipo penal por el cual se le acusa.

De análisis de las Actas que conforma el presente proceso así como de lo expuesto en el Juicio Oral, el Tribunal estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en compañía de un adulto sometieron a la fuerza al ciudadano victima L.A.N. y lo despojaron del dinero producto de su trabajo como taxista, así como de su vehículo automotor Marca: CHEVROLET: Modelo: MALIBU, color: VERDE. placas: UAC-71U, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1981, serial de carrocería 1T69ABV32100, con el fin de darlo como recompensa, siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios actuantes los oficiales CEPEDA GASPAR, PLACA 291 Y BRICEÑO EDDUIN, PLACA 385.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente al Adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) encuadra la conducta del adolescente de Autos dentro de los supuestos del tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor up-supra señalados tales como: Amenaza con fuerza física con el objeto de apoderarse de un vehículo automotor, constreñimiento a la libertad. Corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el vehículo Marca: CHEVROLET: Modelo: MALIBU, color: VERDE. placas: UAC-71U, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1981, serial de carrocería 1T69ABV32100, propiedad de la victima, con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DEL VEHICULO signado con el No. PSF-AR-0691-2008, de fecha 07 DE Julio de 2008, suscrita por los expertos, el Sub Inspector A.R.P. 460 y el Sub Inspector FINOL JORGE, Placa 463, Reconocedores designados para realizar la Experticia de Reconocimiento y AVALÚO Real, donde se hace constar físicamente las características del vehículo automotor marca CHEVROLET PLACA UAC-71U, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1981, SERIAL CARROCERÍA 1T69ABV321006, dando por conclusión: dicho vehiculo esta SIN NOVEDAD y se encuentra ORIGINAL, objeto pasivo del delito, que se encontraba en poder de la victima L.A.N., y del cual se apoderaron los sujetos autores del de robo y consignadas por la Vindicta Pública. Con el Acta de Inspección del lugar de los hechos en fecha cuatro de Julio de 2008, suscrita por el Oficial: C.P., Placa: 236, adscrito a la División del Servicio de Investigación de la Policía del Municipio San Francisco, y en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de interés publico, con superficie arenosa en su totalidad, desprovista de aceras y brocales, dicha vía es utilizada para el libre transito automotor, con su sentido de circulación de ESTE-OESTE-ESTE, donde se observa a su alrededor viviendas de interés familiar y postes de material de metal con sus respectivas lámparas las cuales son utilizadas, para la iluminación de la zona en horas nocturnas, que para el momento de la inspección estaban apagadas, igualmente dichos postes son utilizados para el tendido del cableado eléctrico, observándose parqueado en referida vía un vehículo recuperado, el cual tiene las siguientes características: Placas: Placas: UAC-71U, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1.981, que al realizarle la respectiva inspección interna y externa, se observó en moderado estado de uso y conservación. Seguidamente realice varias tomas fotográficas, las cuales anexo al presente informe. Es todo lo que tengo que informara para los fines y conocimiento”, quedando identificado el lugar como el sitio exacto de la ubicación y detención del adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA). Con el Acta de denuncia verbal, Nro. D-1316-2008, formulada por la víctIma L.A.N., en fecha 04 de JULIO de 2008 formulada por ante la Policía del Municipio San Francisco, el cual manifestó: “Eso fue el día de hoy como a las 01:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba trabajando en mi carro en el centro, entonces por el centro comercial la redoma, un joven rasgos indígenas, vestía una gorra azul, franela rosada, pantalón jeans, y en la cara tiene un lunar por la mejilla izquierda, me dijo que le hiciera una carrera para los dulces vía palito blanco, cuando íbamos por carretera nos desviamos hacia el kilómetro 18 vía Perijá, de allí nos metimos por una trilla por que el me dijo, que tenia una parcelita por hay, cuando estamos en la trilla había un señor caminando, alto, flaco, joven tenia una franela gris pelo negro, cuando le pase por un lado el que iba a mi lado en el carro le metió el pare al carro y lo apago, y el otro que iba caminando abrió la puerta en eso me sacaron del carro por la fuerza y me sometieron, ellos me dijeron que esto era un atraco y que el carro era para una recompensa, en eso se llevaron el carro, y yo salí a la carretera y le hice el llamado a una patrulla de polisur que iba pasando y le conté lo sucedido, en eso el oficial me llevo para un carro que habían recuperado y era el mío y los dos muchachos los vi. Montados en otra patrulla y yo le dije al oficial que eran ellos los que me habían robado y me vine para esta sede para colocar la denuncia”. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, suficientes para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuesto por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), presuntamente en el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito por el adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 16 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VII

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal Especializa.T.P.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en consecuencia este Tribunal apartándose de la solicitud de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2.- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 16 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación toda en atención que la víctima no sufrió daños físicos graves por cuanto no de utilizó arma alguna que pusiera en peligro el bien tutelado vida, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal en consideración que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del adolescente infractor, involucrando la participación de la familia en ese proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, tomando en cuenta que la privación d libertad como medida sancionatoria es extrema y que lejos de reinsertarlo a la sociedad, con su consecuentes estigmatizaciones incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, así como de manera negativa en su formación integral y desarrollo de su educación formal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y los Defensores Privados, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.766, estado civil: SOLTERO, hijo de M.F. y L.G. (D), Obrero eventual, residenciado en el Barrio A.B., casa Nº 22H-218C, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0416-7652006 de su mamá, Maracaibo Estado Zulia. presentando las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello negro corte moderno (Flechuo), rasgos indígenas, ojos marrones claros, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, cejas semi-pobladas, nariz normal (achatada), labios gruesos, bigotes escasos, tiene un lunar en la mejilla izquierda (pómulo), tiene poco acne, por la comisión del DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 5 numerales 3 y 4 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima L.A.N. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir las LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral, contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Casa de Formación Integral Sabaneta, Decretada por Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 05 de Julio del presente año. Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente (SE OMITE POR CONFINDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, y se impone LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultánea.

El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 12 de Agosto de 2008, bajo el No.23-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA PRIETO (S)

NCP.-

Exp.1U-275-08

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