Decisión nº 144-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2009

  1. y 150°

    ACTA DE PRESENTACIÓN

    CAUSA No: 1C-2796-09

    JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

    FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABOG. F.A.O.P. y ABG O.C.Z.

    DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 01: ABG. O.A.

    IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA

    DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

    SECRETARIA: ABG. N.B.M.

    En el día de hoy, Domingo, Diez (10) de M.d.D.M.N., siendo las cuatro y cuarenta y cuatro de la tarde horas de la tarde (04:41p.m.), se da inició a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscalía Especializa.T.P.A.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABOG. F.A.O.P., quienes expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quien fue aprehendida el día de ayer por funcionarios adscritos al Comando Regional No.- 3, Destacamento No.- 35, Segunda Compañía, ubicado en el Sector Sabaneta el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra presuntamente vinculada a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional No.- 3, Destacamento No.- 35, Segunda Compañía actuantes el cual expone los siguiente: “Quienes suscriben: S2. SUPERLANO DUQUE EDWARD, adscrito en la Compañía del Destacamento Nro 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Cárcel Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado actuando como Órgano de Investigador Policial de conformidad con los Art. 110, 111, 112, 113, 125, 169 Y 205, del Código Orgánico Procesal Penal Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, Reglamento de Centro Penitenciario, Reglamento de Servicio en Guarnición Articulo 9 Numeral 2 de la Ley Investigación Penal y La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, constancia de la siguiente actuación policial: El día Sábado 09 de Mayo 2009, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Puerta Principal del área de Anexo Femenino de Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares a la visita de los en la actividad programada por la Dirección de C.P. y la del recinto penal, con motivo del día de las Madres, al momento una ciudadana quien mostró como documento una cedula de identidad, a nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , signada con el Nro. V- 19.845.889, y observando el oficial que dicho documento presentado por la ciudadana presentó las siguientes características, 1.- dactilar en tinta húmeda, siendo digitalizada y 2.- pudiendo visualizar que la fotografía era escaneada en el documento, informándole a la ciudadana antes descrita, que quedaba detenida preventivamente, y trasladada hasta el comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 35, ubicado dentro de las instalaciones del penitenciario, por el presunto delito de falsificación y adulteración de documento, con la finalidad de elaborar las actuaciones del caso, manifestando la ciudadana que era menor de edad, y que le había cambiado la fecha de nacimiento, siendo plasmada en la cedula la fecha 13/02/91, siendo el mismo día y pero del año 1992, y que tenia 17 años, dicho documento con el fin de al recinto carcelario, se le solicito información en cuanto si se encontraba familiar recluido en este centro penitenciario, manifestando que su novio se encontraba recluido en el área del Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidente, antiguo Procemil, procediendo a leerle sus derechos de conformidad establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Dr. O.C., Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, sección adolescente del Circuito Judicial del Estado quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, quien ordeno remitir actuaciones al termino prudencial, a fin de ser presentada ante el tribunal de Adolescente y se le hizo del conocimiento que dicha adolescente seria trasladada sede de la Policial Municipal de Maracaibo, en coordinación con el departamento de asesoría legal, a fin de su detención preventiva, y posterior en horas de la mañana del día 10 de Mayo del presente año en curso mediante oficio a no habiendo otro particular a que hacer referencia se concluye la siguiente acta para su posterior remisión a organismo competente, a fin de continuar con as investigaciones del caso. Por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición del Fiscal Auxiliar, se le concede el derecho de palabra al Dr. O.C.Z., FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:” me suscribo a la solicitud del Dr. F.O.P., es todo”. La adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. O.A., Defensor Público Especializado 01°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA,. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,64 Mts, tez trigueña, cabello negro, negros, nariz semi achatada, boca mediana labios semi gruesos, orejas normales, contextura regular, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: Franela amarilla, Jean prelavado, sandalias negras y brillantes. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, ciudadana J.I.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.418.858. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Público N° 01, ABG. O.A., quien expuso: “En razón de que la adolescente esta siendo presentada en este acto, por un delito no susceptible de privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, le imponga a la adolescente la sanción de presentación periódica, haga entrega de la adolescente a su progenitora y solicito se me expida copia simple de esta audiencia, es todo”. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Finalizada como ha sido la exposición de la defensa se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA la ciudadana J.I.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.418.858, quien expone: “Bueno voy a estar mas pendiente de ella y tratar de que salga de esto y de los compromisos que quedan aquí pendientes, Es todo”. Finalizadas como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio No.- CR3.D35.2DA.CIA.SIP.-383, dirigido al Fiscal 31 del Ministerio Publicó, donde remite las actuaciones policiales de la presente causa, asimismo Acta Policial de fecha 09-05-2009, realizada por funcionarios adscrito al Comando Regional No.- 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo acta policial, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente C.F.A.P., Acta de los derechos de notificación de imputados de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Oficio Nº CR3.D35.2DA. CIA.SIP.-380, de fecha 9-05-2009, donde el comandante de la segunda compañía del Destacamento No.- 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio remite a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, así como Reseña Dactilar de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , que obra al (folio 06), Remisión del Documento de cédula de Identidad presentada, dejándose observar según el documento que riela al (folio 7), de la cédula, fotografía computarizada el cual refiere que la huella dactilar, es en tinta húmeda siendo digitalizada; fecha de nacimiento fue cambiada a fin de cambiar la edad, su original 13.02-91, y se puede observa que la foto es montada escaneda, asimismo se observa Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializa.d.M.P. de fecha 10-05-09, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, así como el pedimento de la defensa, el donde solicitan la aplicación de una Medida menos gravosa que la privación de libertad y tomando en cuenta que el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tomando en cuenta que se debe garantizar, la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, y tomando en cuenta que la finalidad del proceso donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con la finalidad del proceso, considera este Tribunal aplicar la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada ley especial, razón por la cual se decreta al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa en este acto, la medida cautelar establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en el planta baja de esta sede del Poder Judicial Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al diario Panorama planta baja, debiendo presentarse a dicha oficina cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el día diez (10) de julio de 2009, medida esta que se decreta para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionada a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, así como su finalidad y mientras dura la investigación por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a su representante legal. Ordenándose oficiar al Comando Regional No.-3, Destacamento No.- 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el día diez (10) de julio de 2009, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional No.-3, Destacamento No.- 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1136-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 144-09. Terminó siendo las Cinco y diez minutos de la tarde (05:10) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA HIZALLANA M.D.H.

    LOS REPRESENTANTES FISCALES,

    ABOG. F.A.O.P.

    Y ABG O.C.Z.

    EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01 ESPECIALIZADO,

    ABG. O.A.M.

    LA IMPUTADA ADOLESCENTE,

    NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.

    LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

    J.I.P.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M..

    HMDH/marina.-

    CAUSA: 1C-2796-09

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

    Maracaibo, 10 de Mayo de 2009.

  2. y 150°

    __________________________________________________________________

    OFICIO N° 1136-09.-

    CIUDADANO:

    COMANDANTE DE LA 2DA COMPAÑIA

    DESTACAMENTO No.- 35 SEGUNDA

    COMPAÑIA-COMANDO REGIONAL No.- 03

    GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

    SU DESPACHO.-

    Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal, por decisión N° 144-09 de esta misma fecha, en la Causa registrada bajo el N° 1C-2796-09, seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.845.889 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el día diez (10) de julio de 2009, y en consecuencia, ORDENO HACER CESAR, la aprehensión policial de la prenombrada adolescente, medidas ésta que se decreta para asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación.-

    Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACION,

    DRA. HIZALLANA M.D.H..

    JUEZ PROFESIONAL

    HMDH/marina.-

    Causa No. 1C-2796-09.

    __________________________________________________________________

    Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Edificio sede Palacio de Justicia, primer piso, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Telef.: 0261-7250322.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

    Maracaibo, 10 de Abril de 2009.

  3. y 150°

    OFICIO N° 926-09.-

    CIUDADANO:

    JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL

    BOLIVAR Y S.L.

    SU DESPACHO.-

    Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha, en la Causa registrada bajo el N° 1C-2795-09, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio dEL ESTADO VENEZOLANO, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES, de fecha 09-04-09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena la L.I. y el cese de la Aprehensión Policial del prenombrado adolescente, acaecida en fecha 09-04-2009, Nulidad esta que se Decreta en virtud que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, fue presentado después de las veinticuatro (24) horas establecidas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, trasladaran al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, desde la sede de este Tribunal, hasta su residencia ubicada en el Sector las Corubas, detrás del Hospital Clínico, Callejón Panorama, Casa N° 15B-79, detrás de la Licorería LM, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debiendo el cuerpo policial remitir a este Tribunal una dirección mas precisa para ubicar al adolescente, asimismo deberá suministrar al Tribunal el representante legal, a quien le haya sido entregado el referido adolescente .-

    Respetuosamente me despido de Usted.

    DIOS Y FEDERACION,

    DRA. HIZALLANA M.D.H..

    JUEZ PROFESIONAL

    HMDH/marina

    Causa No. 1C-2795-09.

    _______________________________________________________

    Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Edificio sede Palacio de Justicia, primer piso, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Telef.: 0261-7250322.

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