Decisión nº 464-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 24 de Octubre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3195-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL ESPECIALIZADO N° 31: ABOG. F.O.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H.

ADOLESCENTES: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. J.C.

En el día de hoy, DOMINGO VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ, siendo las seis minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. F.O.P., quien expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en los delitos COAUTORESDE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO, hecho ocurrido el día 22-10-10 aproximadamente a las 7.00 de la noche cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento numero 31,con sede en Municipio Guajira guarero, Sector Cojoro manifiestan los funcionarios que se metieron por unas trochas que conducen hacia la playa, donde ellos pudieron observar unas viviendas rurales, lo cual procedieron a dirigirse a dicha vivienda para efectuar un chequeo a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, los cuales le solicitaron su identificación dentro de las cuales eran diez (10) personas adultas y tres adolescentes que fueron identificados como (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). procediendo los efectivos de la guardia Nacional a efectuar una revisión a las viviendas y a sus

Alrededores logrando incautar de manera oculta dentro de la vivienda un arma de fuego tipo Escopeta Marca Maveri, Calibre 12MM, identificada con el serial MV 67616, de color negro con dos cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo los Funcionarios de la Guardia a realizar la inspección al alrededor de la vivienda donde encontraron dos bolsos entre los arbustos contentivos de presunta droga Cocaína con 149 envases tipo jabonera color negro. Seguidamente los Funcionarios siguieron con la inspección y encontraron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Impala, placa AS563T, año 1979,logrando encontrada dos panelas de presunta Droga, siguieron haciendo el rasteo y encontraron 457 recipientes tipo jabonera y encontraron 27 panelas de la presunta droga y al realizar el pesaje dio 125.595 gramos, por lo que procedieron a trasladar la droga hasta la sede del destacamento Frontera, los diez ciudadanos adultos y los tres adolescentes antes mencionados.Igualmnete consta en acta a que a los adolescente se les leyeron sus derechos Constitucionales.Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario y la Detención Preventiva de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana V.R.L., titular de la cédula de identidad No. 11.609.515, quien es las representantes legales de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente como se encuentra en este Despacho los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)manifestó que tenía Defensor Privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a los Abogados 1.- ZORAILDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 07.601.572, Inpreabogado N° 46655, con domicilio procesal en la Av 2, casa N° 1, frente a la Plaza B.E.M.M.M.d.E.Z., Teléfono 0414-6510501 2.- J.C.H., titular de la cédula de Identidad N° 04.356.737, Inpreabogado N° 52409, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal local 19 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6116522, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que los ABOGADOS ZORAILDA R.J.C.H. y expusieron:” Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestra personas acepto la defensa de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTARON: Si, y aceptamos la defensa de los adolescentes de actas NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescente imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, no posee cédula de identidad, ni sabe su fecha de nacimiento, es huérfano y lo representa la ciudadana V.R.L., titular de la cédula de identidad No. 11.609.515, residenciado en: el Barrio San Antonio Av116 casa N° 79 del Estado Zulia, teléfonos 0426-4621472. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez morena oscura, de cejas semi-pobladas, de labios grueso de orejas grandes, ojos negros oscuros, viste franela gris manga corta, mono azul. NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad 25.197.308, actualmente estudia hija de V.R.L., residenciado en residenciado en: el Barrio San Antonio Av116 casa N° 79 del Estado Zulia, teléfonos 0426-4621472.Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,58 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro lacio de tez morena de cejas semi-pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz achatada, una manta guajira blanca. NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolano, no posee cedula de Identidad, actualmente estudia hijo de V.R.L. residenciado en residenciado en: el Barrio San Antonio Av116 casa N° 79 del Estado Zulia, teléfonos 0426-4621472.Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,30 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, de tez morena de cejas semi-pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz achatada, ojos negros, camisa rojo, blanco, azul, negro, short color rojo Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.R.L., titular de la cédula de identidad No. 11.609.515, en su carácter de Representantes Legales de los adolescente de autos. Seguidamente La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron “SI DESEAMOS DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “tengo catorce estudio en Paraguaipoa en el Orangel Abreu Semprun es un internado estudio allí 4to año de bachillerato yo vivo en le barrio san Antonio q queda en la curva, yo tenia como 15 de minutos de acabar de llegar del colegio la verdad que yo no sabia nada porque yo estoy internada en un colegio y ese día salí tarde por eso me fui para que mi abuela tenia rato que no iba para que mi abuela cuando yo llegue el guardia me pregunto que si yo sabia de eso y yo lo dije que no sabia de eso y el me explico para que eso que era para pasarlo para otro país Es todo” se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: tengo doce años estudio sexto grado en “cojoro en la “alta guajira, vive con su abuela sale como a las 5: 00 AM y luego Llega a la 5:00 o 6: 00 de la tarde ese día se daño el trasporte mío y me fui con el trasporte de mi hermana yo vine a Maracaibo el sábado pasado me vine temprano para Maracaibo que yo me metí con mi abuela por hay ellos me dijeron no te metas mas con eso es todo : Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: yo cuido los ovejos estudias no se ni escribir ni leer, sobre el caso yo nose nada de eso, en la mañana salgo temprano con los ovejos me vengo a las doce para la casa almorzar y otra vez me voy a cuidar a los ovejos Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ Y J.C.H., quienes expusieron: “la defensa luego de analizada las actas de investigación observa que en primer lugar no existe elementos de convicción que permitan determinar la relación de causalidad entre el hecho objeto de la investigación y la responsabilidad penal que se hace necesaria a los efectos de la medida solicitada por el ministerio publico. Por otra parte se hace necesario llevar al conocimiento a la ciudadana juez que el lapso de presentación de nuestros defendidos es extemporáneos a los efectos del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón que el Ministerio Publico tiene un lapso de 24 horas para conducir ante el tribunal de control a los adolescentes imputados siendo el caso que nuestros defendidos fueron detenidos el día 22-10-10 a las 7:00 PM de la noche tales como consta en el acta policial levantada a tales efectos por lo que el lapso de presentación vencía a las 7:00 PM de la noche del día sábado 23-10-10, por lo que se evidencia que la presentación realizada en le día de hoy a las 4:30 PM es extemporánea y violatoria de la ley orgánica para la protección del N.N. y adolescentes y violatoria igualmente de carácter Constitucional establecida en el articulo 44 y 78 de la carta MAGNA, no existiendo posibilidad alguna de convalidación con argumentos no sustentados con fundamentos legal en detrimento del interés superior del niño y Adolescentes. Como podemos avalar el hecho cierto que una simple acta policial suscrita por unos funcionarios en condición de actuantes y en conocimientos de los procedimientos legalmente establecidos dejen constancia que suspenden las labores de investigación para el día siguiente, y al día siguiente no se hacen acompañar de testigos como tampoco lo hicieron cuando iniciaron el procedimiento siendo esto peligroso ya que dejamos en manos de los funcionarios el presumir una verdad que no sabemos si es cierta máxime cuando la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solo el dicho de los funcionarios no sirve para condenar ni que sus dichos vulneran la presunción de inocencia esto es en sentencia del 14-08-10 cuyo ponente fue el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES donde en una Sentencia Condenatoria anulo y seguidamente absolvió considerando los presupuesto antes señalado. Es por todo lo antes expuestos que solicitamos al Tribunal se le acuerde la l.P. sin restricción alguna por no haber razón a lo contrario y en el supuesto negado de no ser acogida nuestra solicititud solicitamos una mediada cautelar menos gravosa contemplada en los artículos 582 del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes igualmente solicitamos copia simple de las actuaciones Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de de palabra a la representante legal la ciudadana V.R.L., quien expone: “Yo trabajo en un fabrica de zapatos tengo dos años trabajando allí, los días sábado y domingo estudio educación en la misión sucre mi dos hijos están internados cuando salen tempranos de los colegios se vienen para mi casa y si salen tarde se van para que su abuela tengo tres años viviendo en mi casa es propia. Yo estoy pendiente de los estudios de mis hijos ellos duermen cuando llegan de estudiar en unos chinchorros yo le doy su semanal para que ellos tengan dinero, mi casa es de bloque tiene paredes la sala no tiene techo y el baño queda en la parte de afuera de la casa. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico aporto los datos de la Jurisprudencia citadas Sentencia N° 043, de fecha 03-01-2007 Sala Constitucional, Sentencia N °226 de la Sala Constitucional de fecha 20-03-2009. Se deja constancia que el adolescente J.G.: aporto en idiomas castellano sus datos filiatorios, por secretaria. Entendió perfectamente las preguntas por secretaria y de la asistente. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como son los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y asimismo la estimación de que estos justiciables son autores o participes de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta Policial cursante a los folios dos(02) y tres (03) suscrita por funcionarios del destacamento de fronteras N° 31 acantonado en Paraguaipoa de la Guardia Nacional Bolivariana donde los funcionarios narran la forma de la detención los motivos de la misma y los hallazgos encontrados……. 2.- A los folios cuatro, cinco y seis se encuentra Actas de Notificación de Derecho suscritas por estos justiciables 3.-A los folios siete y ocho se encuentran agregados registro de cadena de custodia de evidencias físicas 4.- Al folio nueve se encuentra agregadas Actas de sustancias incautadas. 5.- Al folio diez se encuentra agregadas Acta de Inspección Técnica realizada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana 6.- Al folio doce se encuentra agregada reseña fotográfica de al presunta sustancia incautadas 7.- AL folio 13 y 14 se encuentra agregada constancia de retención de objetos incautado en el procedimiento 8.- Al folio 15 se encuentra agregadas orden de inicio de investigación, estos elementos se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, quien resulta ser la colectividad venezolana y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello hace presumir que estos adolescentes evadirán su proceso máxime cuando estamos en presencia de adolescentes que permanecen en frontera pudiendo evadir el proceso por temor a su resultado y por la inminente sanción a imponer vista a la gravedad de los hechos imputados y que no se ofrece garantía alguna a este Tribunal y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescente NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. En relación a la solicitud de la distinguida defensa privada relativo al tiempo en que ha sido presentados estos adolescentes ante este Tribunal, ha observado con claridad meridiana en primer lugar que los adolescentes fueron trasladados a esta Sede por el Destacamento 31 de la Guardia Nacional Cojoro Municipio Guajira del Estado Zulia y están siendo presentados ante este Tribunal de Control quien recibe esas actuaciones iniciándose el Control de las mismas en el día de hoy, siendo las 4.49 de la tarde donde se tramita de inmediato los recaudos que han subido desde nuestro departamento de alguacilazgo, tomando en consideración el área desde donde es trasladado este procedimiento. La detención de los justiciables se realiza en fecha 22 de los corrientes a las 7 de la noche aproximadamente, luego los trasladan a Maracaibo, llegando a la ciudad hoy e inmediatamente Ministerio Publico recibe actuaciones las introduce al alguacilazgo y este las sube a Tribunal de Control. El director de la investigación consigna recaudos contentivos del presente asunto ante el alguacilazo el día de hoy e inmediatamente son recibido tramitados y subidos a esta Sede, entonces de conformidad con el contenido del articulo 257 Constitucional, y por cuanto se observa que no se materializa el contenidos de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal declarar la nulidad de alguna actuación, además de ello no fue solicitada, por que tenemos que la nulidad procesal es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna. El acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea que el se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizara, no ha observado pues este Tribunal hechos que señalen nulidad de oficio alguna, ya que se cometieron unos hechos graves que son investigados, se activo el aparato jurisdiccional al recibir actuaciones, y se esta dando repuesta oportuna. Se permite citar este Tribunal en este punto Sentencia emanada de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia N° 466 de fecha 24-09-2009, la cual doy por conocida por los profesionales de derecho presentes. El Ministerio Publico esta solicitando el procedimiento Ordinario por que le parece que aun faltan investigación en los hechos, pero para garantizar el resultado de los mismos esta solicitando una medica cautelar ante este tribunal. No observa este Tribunal que se hayan violentado los artículos 44 Constitucional ni 559 de la LOPNNA, puesto que al arribar a este Tribunal estos recaudos traídos desde el alguacilazgo, las actuaciones que emanan desde Cojoro se inicia el Control de un debido Proceso para estos justiciables quienes se encuentran acompañados de sus representantes legales y de sus defensores privados y transitan dentro de ese Debido Proceso. La responsabilidad o no de los adolescentes será debatida ante otra instancia si ese fuera el caso al culminar la investigación y esto para dar respuesta a la defensa quien manifiesta que estos adolescentes no realizaron conducta alguna para estar detenidos. Por todo lo antes expuestos este Tribunal debe decretar el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismos dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delito. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, se dispone asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso. Se permite este Tribunal citar este Tribunal en este punto Sentencia No. 421 de fecha 10-08-2009, la cual doy por conocida por los profesionales del derecho presentes en sala; de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentran dentro del desarrollo de un debido proceso; las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo prudencialmente hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, sin otro fundamento legal que sustente esa petición, debiendo este Tribunal exponer compartiendo en Criterio de la sala de casación penal de Nuestro M.T. de la republica, en Sentencia No. 322, de fecha 03-05-2010 cuando desde esa instancia se a Sentenciado: “… debe insisistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad; es por ello, que este trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constituinalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares”; por todo lo antes expuesto debe Negar este Tribunal muy respetuosamente la solicitud de la Honorable Defensa en relación al decreto de una libertad sin restricciones, y declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico aplicando en este momento la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de estos adolesctes, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y 628 ejusdem, bajo los parámetros establecidos en los establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen garantías suficientes en este momento que hagan procedente una medida cautelar diferente a la que esta siendo aplicada. Así se decide. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a estos adolescentes en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que estos adolescentes no estuvieran hoy presentes en esta sede imputados por estos grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por las distinguidas Defensas. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro M.T. de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los f.d.p.. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. (subrayado propio). Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), como son los delitos de COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respetivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participe de esos hechos que perjudican a la colectividad y al estado venezolano existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se les ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por las distinguidas Defensas Privadas: ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ y ABG. J.C. como defensor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA.TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta a los adolescente masculino donde permanecerán recluido a la orden de este Tribuna y a la adolescente femenino a la Entidad casa de formación integral la Guajira asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión y a la casa de formación integral la Guajira..Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 464-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

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