Decisión nº 183-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Mayo de 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISION N° 183-09

CAUSA No.: 1C- 2814-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 37° ESPECIALIZADO: ABG. B.T.R.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.U. Y ABG. A.F.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: J.A.M.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de M.d.D.M.N., siendo las Dos y Treinta y Nueve minutos de la tarde (03:25 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta Por Los Defensores Privados ABG. F.U. Y ABG. A.F., mediante la cual la Representante Legal de la Adolescente ciudadana A.P.D.P., Titular de la Cedula de Identidad 7.640.010, conjuntamente con el adolescente imputado, nombran a la referida abogada como su defensora para que ejerciera la Defensa del Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2814-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecido en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente, y siendo que se encuentra presente el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, se le pregunta sobre si ratifica el nombramiento que le hace su representante legal a Los Defensores Privados ABG. F.U. Y ABG. A.F. para que lo asista y lo defienda, en la presente causa, y expuso: “Estoy de acuerdo y nombro a los Abogados que me designó mi representante, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. F.U. Y ABG. A.F., Titulares de las Cédulas de Identidades No. 4.528.166 y 7.602.645; Inpreabogado No. 37.871 y 42.602 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en nuestras personas, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indicó al tribunal nuestro domicilio es en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Teléfonos 0414-631-7569 y 0416-411-1212, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, acto seguido se le concede la palabra al ABG. A.F. “Acepto el nombramiento recaído en mi personas, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indicó al tribunal nuestro domicilio es en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Teléfonos 0414-631-7569 y 0416-411-1212, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia y ya nos impusimos de las actas es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de Palabra a la ABG. B.Y.R.G., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien en representación de la víctima expuso: “Esta Representación Fiscal presenta e imputa formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por encontrarse presuntamente vinculado a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.M., quien fue aprehendido el día de ayer Lunes Veinticinco (25) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por el funcionario Oficial S.U. Placa No. 1666 Y OFICIAL OMEL LUZARDO PLACAS N° 3413, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la calle 78 entre avenidas 10 y 11 cuando avistaron al ciudadano J.M., quien indico que tres sujetos en una camioneta ford pick up, color rojo, sustrajeron del patio del Hotel Suite Golde Monki C.A, donde laboraba, varios inmuebles, motivo por el cual hicimos el reporte vía radio para informarle, logrando avistar en la calle 77 5 de Julio, entre avenida 10 y 11 una camioneta con las mismas características, una camioneta color rojo, modelo F-100, año 71, placas 410-VAW, cargada con varios artículos motivo por el cual procedieron a darle al voz de alto, bajándose del vehículo dos sujetos quien los señalo como dos de los autores del hechos, procediendo a detenerlos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron impuestos de sus derechos de conformidad con los artículos 117 numerales 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, y que dentro de la camioneta se encontraba una Carcaza de Lavadora, dos ángulos de diez pulgadas, una tina vieja, una carcaza de microondas, un rollo de tubo de ¾ oxidado, una emparrillada de cabilla 5/8, dos tubos de 2×2 de tres metros aproximadamente, una lamina de cocaita 1.20 × 1 metros aproximadamente, dos tapas de aire acondicionados industriales de cuatro toneladas, una escalera de cabilla cuadrada de tubo 2×2 de aproximadamente de dos metros, dos laminas de marcos de puertas, cuatro recortes de tubo de 2×2 de aproximadamente de 1.20 metros cada uno, una tapa de lavadora, una carcaza de cocina industrial, tres carcaza de fluorescentes, entre otros artefactos, quedando identificado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 20.860.279, por encontrarse presuntamente vinculado a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.M., igualmente consta en actas la Notificación de los Derechos leídos al adolescente, denuncia verbal rendida por el ciudadano J.A.M., Inspección Técnica ocular del sitio, así como CADENA DE C.D.L.E.F., en la cual se deja una Carcaza de Lavadora, dos ángulos de diez pulgadas, una tina vieja, una carcaza de microondas, un rollo de tubo de ¾ oxidado, una emparrillada de cabilla 5/8, dos tubos de 2×2 de tres metros aproximadamente, una lamina de cocaita 1.20 × 1 metros aproximadamente, dos tapas de aire acondicionados industriales de cuatro toneladas, una escalera de cabilla cuadrada de tubo 2×2 de aproximadamente de dos metros, dos laminas de marcos de puertas, cuatro recortes de tubo de 2×2 de aproximadamente de 1.20 metros cada uno, una tapa de lavadora, una carcaza de cocina industrial, tres carcaza de fluorescentes, por todo lo antes expuesto solicito por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los literales “b” y “c”, del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que presente se encuentra la representante de A.P.D.P.. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA,. La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, dejándose constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.M., su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, expuso que “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. F.U., quien expuso: “escucha la exposición del Ministerio Publico, esta defensa considera incongruencias en lo que esta establecido en las actas, porque se refiere a muebles, y los incautados son los considerados como chatarras, y fueron descritos por la fiscal, ya que estos fueron descritos por el estado, si tomamos en consideración de que el trabajo que realiza nuestro defendido, es precisamente el de comparar chatarra que es como se califica a ese tipo de bien, y en virtud de esto la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en relación con la medida Cautelar Sustitutiva solicitada, esto a efectos de un posible acto de conciliación de conformidad con la LOPNA, y solicito copias simple de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido se le concédela la palabra al Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.F., quien expuso “vista la exposición con la manifestación del Adolescente E.P., y donde se escucho que se acogía al precepto constitucional, es decir no declarar, y oída la exposición del DR. F.U. estada defensa ratifica la exposición y escuchada la exposición de la Representante Fiscal, esta Defensa se Adhiere, se adhiere a la solicitud fiscal. Finalizadas como han sido las exposiciones se le concede la palabra al Representante Legal del Adolescente, ciudadana A.P., quien es la Abuela Paterna, quien manifestó: “yo quiero que estudie de noche, y de día que trabaje, porque el trabaja con el tío, y el me quiere ayudar, y yo le di permiso de trabajar con su tío mas nadie, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente y de la Defensa Pública Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta de Denuncia Verbal, realizada por J.A.M., de fecha 25 de Mayo de 2009, rendida en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante al folio Dos (02), Acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2009, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los funcionario actuante del procedimiento deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , se ordena hacer la corrección porqué al momento de la aprehensión su descripción refiere a E.M. y en el momento de levantar el acta de presentación el adolescente se identifico como es NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, acta policial que riela a el folio tres (03), Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, que riela en el Folio Cuatro (04) de la presente causa las cuales rielan en el folio 04 de la presente causa, que describen una Carcaza de Lavadora, dos ángulos de diez pulgadas, una tina vieja, una carcaza de microondas, un rollo de tubo de ¾ oxidado, una emparrillada de cabilla 5/8, dos tubos de 2×2 de tres metros aproximadamente, una lamina de cocaita 1.20 × 1 metros aproximadamente, dos tapas de aire acondicionados industriales de cuatro toneladas, una escalera de cabilla cuadrada de tubo 2×2 de aproximadamente de dos metros, dos laminas de marcos de puertas, cuatro recortes de tubo de 2×2 de aproximadamente de 1.20 metros cada uno, una tapa de lavadora, una carcaza de cocina industrial, tres carcaza de fluorescentes, en el cual deja constancia los objetos incautados, asimismo Inspección Técnica Ocular, la cual riela en el folio Cinco (05) de la presente causa, de fecha 25 de Mayo de 2009, realizada en la sede del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se dejan constancia que se trata de un sitio cerrado que trata de 500 metros, del poste del alumbrado, Acta Inspección Técnica de fecha 25 de Mayo de 2.009, que riele en el Folio Seis (06) del sitio del suceso, donde se deja constancia tratase del sitio de Iluminación natural, en el cual se realizo una inspección municiona, no logrando incautar nada en donde se detuvo a los ciudadanos J.L.P., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.860.279, y al Adolescente quien dijo llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como Oficio No.PR-DG-DIP-1242-09, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del las características del Vehículo: MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJA, PLACAS 410-VAW, el cual guarda relación con el Oficio PR-DG-DIP-1712-09, de fecha 25 de Mayo de 2009, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde el Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, remite: actuaciones policiales entre las cuales se encuentran, así mismo se encuentra recepción del vehículo, por parte de la División de Policía Regional de Vehículos Recuperados en el cual refiere al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJA, PLACAS 410-VAW, de las actas que conforman la presente causa este juzgado conlleva a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.M., considerando al Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la fiscal del ministerio público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, lo que conlleva a este Juzgado a considerar al Adolescente como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado, y por lo que se debe de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el pedimento del fiscal del ministerio público y de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosas que la privación de libertad y escuchada la Medida Solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, y la Defensa se Adhiera a la misma, tomando encuentra que el delito; es un delito perseguible por el ministerio Publico de Acción Publica, y así mismo el Hurto Calificado no se encuentra en el catalogo de los artículos susceptibles de privación de Libertad, razón por la cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA la de los literales “b” y “c”, y siendo que las medidas cautelares tienen por objeto el aseguramiento del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y a su vez este aseguramiento está dirigido a la satisfacción de las finalidades del proceso finalidad del proceso que consiste en “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso razón por la cual se decreta las medidas cautelares establecidas en el Literal “b” la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal y en el Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de presentarse junto con su representante legal, ante la Oficina Automatizada de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Planta Baja, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, cada Sesenta (60) días, comenzando su presentación el Lunes 27 de Julio de 2009, medidas estas que se decretan a los fines de asegurar el cumplimiento a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación, y tomando en cuenta que el delito de HURTO CALIFICADO, no es susceptible a la privación de Libertad ya que no se encuentra en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, por lo que se acuerda oficiar a la Policía Regional, Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Unidad Especial Libertador con el objeto de hacer cesar la aprehensión y de las medidas decretadas al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensa Privadas se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreto para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, la del literal “b” obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal; la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de presentarse junto con su representante legal, ante la Oficina Automatizada de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Planta Baja, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, cada Sesenta (60) días, comenzando su presentación el Lunes 27 de Julio de 2009, medidas estas que se decretan para garantizar la comparecencia del adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial. TERCERO: se acuerda oficiar a la Policía Regional, Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Unidad Especial Libertador con el objeto de hacer cesar la aprehensión, se oficia mediante oficios Nos. 1277-09. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público en copias simples de la presente acta, así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple de las actas policiales que conforman el expediente, así como de la presente acta. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 183-09. Se deja constancia que la ciudadana A.P.P., quien es la representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, manifestó no saber firmar y en su lugar estampo las huellas. Terminó siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde (04:10pm). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A) DEL M. P,

ABG. B.T.R.G.

Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. F.U.

ABG. A.F.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

A.P.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

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