Decisión nº 28-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio Adolescentes

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2.006

195º y 146º

Causa 1M-143-04 Decisión No.- 28 -06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN

SECRETARIA: ABG. A.A.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: A.J.C.F.

TITULAR II: M.C.P.A.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, carpintero, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. E.O.G..-

PARTE DEFENSORA: Defensor Público No. 09 Encargado, ABG. E.P..-

DELITO: TRAFICO ILÍCICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito.-

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

PUNTO PREVIO.-

Corresponde a la Juez Presidente, analizar un pedimento planteado por la Defensa en su discurso conclusivo, en virtud de considerar la Defensa Pública, ejercida en este acto por el Abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Noveno del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, que la presente causa es susceptible de decretarse la nulidad absoluta de toda la causa, según lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo para ello la violación de un derecho en el devenir del proceso penal incoado a su defendido, ya que al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, fue presentado ante el Tribunal competente para ser oído en razón de su detención, pasada las 24 horas que exige la Ley especial, en atención a ello se observa lo siguiente.-

Analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el adolescente fue efectivamente aprehendido el día 23 de Junio de 2001, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, y el mismo es presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio de 2001, ya que según acta policial él mismo manifestó ser mayor de edad, razón por la cual surge la competencia en principio para el Juzgado ya señalado, pero en atención a que en la audiencia señalada para ser oído, el joven adulto explicó y señaló su identificación, en la que se desprende que para la fecha de comisión del hecho investigado era adolescente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia para un Juzgado de la Sección Especializada que le corresponda conocer, siendo éste el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, quien siguió conociendo de la causa, observando esta Juzgadora, que la situación planteada referida a la dilación en la presentación del adolescente por ante su Juez natural, se debió a la actitud asumida por el hoy joven adulto, quien al momento de su aprehensión no tenia identificación y le indicó a los funcionarios ser mayor de edad, razón por la cual se siguió el procedimiento descrito en la causa, de igual modo se observa que la defensa realizó un pedimento de nulidad absoluta de toda la causa sin indicar cual acto jurídico en específico vulneró una garantía Constitucional y a cuales actos subsiguientes afecta esa decisión, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa en la presente causa. Así se decide.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En atención a lo expuesto por la representación Fiscal los hechos se sucedieron de la siguiente manera. El día 23 de Junio de 2001, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía, se encontraban los funcionarios Inspector W.A., credencial No. 616, Agente J.T., credencial 5410 y Distinguido EDDUI ANDRADE, credencial No. 3772, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la unidad PR-046, específicamente en el Barrio Negro Primero, calle 26, del sector conocido como “el goajiro”, cuando visualizan a un sujeto quien al observar la comisión policial se puso nervioso, razón por la cual los funcionarios deciden detenerse y basándose en lo indicado en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, realizaron la inspección respectiva al sujeto en mención, incautándole en la mano derecha en la cual empuñaba diez y nueve (19) envoltorios de un material plástico (bolsa plástica) de color azul contentivo de un polvo blanco, igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó once (11) envoltorios con las mismas características, pero de color rosado, al ser identificado la persona, éste resulto ser o quedar identificado como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2001, decretándose su detención preventiva, y al llegar a la Audiencia Preliminar por ante el mismo Juzgado se resolvió dictar el auto de Enjuiciamiento, acordándose como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, Reservado y Mixto las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual al llegar a la etapa de Juicio, se procede a fijar el mismo, pero en atención a que el prenombrado joven adulto no compareció a los actos de proceso, se le decretó el procedimiento por REBELDÍA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de Septiembre de 2006, motivo por el cual se procedió a fijar la fecha para la realización del Juicio el día 23 de Octubre del presente año, día que se lleva a cabo el presente Juicio.-

El representante de la vindicta pública explicó a viva voz en su discurso de apertura la forma de cómo ocurrieron los hechos, explicó los elementos de convicción recabados en su investigación, señaló los medios probatorios por medio de los cuales comprobaría la existencia del delito y la participación del joven adulto, solicitó la sanción de Privación de Libertad para el joven adulto, para ser cumplida en un lapso de cinco (05) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicitó que una vez analizadas el cúmulo probatorio presentado por esa Fiscalía y analizadas y comparadas que fuesen cada una de ellas, se declarara la responsabilidad penal del hoy acusado, ya que iba a probar en el presente debate como ocurrieron los hechos y la participación del hoy joven adulto.-

Por su parte, la defensa pública, ejercida en este acto por el Dr. E.P., indicó al Tribunal constituido con Escabinos que su defendido fue acusado por un delito pluriofensivo, como lo es su presunta participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en consideración en forma fehaciente los elementos que constituyen tal delito, explicó la teoría ulpiana indicando que la misma consistía en darle a cada quien lo suyo, el joven adulto se encuentra privado de su libertad, por no cumplir con obligaciones impuestas por el Tribunal debido a la mala información de la defensa que tenía en ese momento, quien le manifestó que su caso estaba cerrado y que no asistiera mas, en ese mismo orden de ideas, explico el defensor que en el devenir de la audiencia iba a comprobar que su defendido no es el responsable del delito imputado por la vindicta pública, es por ello que le solicitó a los ciudadanos Jueces que dicten una sentencia absolutoria.-

Por su parte, el acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “f” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó al comienzo de su debate su deseo de no declarar, pero al momento antes de retirarse a deliberar el Tribunal en sesión secreta, rindió declaración y lo hizo de la siguiente manera: “YO NO TUVE PROBLEMAS NUNCA, SOY UN PADRE DE FAMILIA, TENGO MIS CUATRO HIJOS, SOY UN HOMBRE QUE NO TENGO PROBELMAS CON NADIE PARA QUE SE ME ACUSE DE ESO, ME FUI AL EJERCITO PARA GANARME UN SUELDO FIJO Y DE ALLÁ FUE QUE ME TRAJERON PARA ACA, YO NO ME PRESENTE PORQUE EL ABOGADO FUE PARA MI CASA A DECIRME QUE NO VOLVIERA MAS, Y ES EL QUE SABE, POR ESO YO NO VINE MAS, Y AHORA ME AGARRARON, YO TENÍA DIEZ DÍAS EN LA CONCEPCIÓN, Y FUE CUANDO ME TRAJERON Y ME LLEVARON PARA SABANETA.-

Con la anterior declaración, este Juzgado observa que el joven adulto negó la participación del hecho que se le imputa.-

De las pruebas ofrecidas, se analizaron y debatieron en el Juicio Oral, las que a continuación se señalan, y se procedió a su valoración y análisis según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, según lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la participación del Escabinado.-

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. - Testimonial rendida por la funcionaria RAINELDA G.F.U.: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.615.145, Licenciada Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente experto profesional III, manifestó tener 13 años y 10 meses laborando, que realiza experticia química y botánica entre 15 a 20 experticias diarias, quien luego de ser juramentada por la Juez Profesional, se le puso de manifiesto la Experticia practicada por la Experto, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia que se le puso de manifiesto de fecha 18 de Julio de 2001, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, explicó al Tribunal que la misma es un oficio emanado del departamento, con el sello del departamento y su firma, con fecha 18 de Julio de 2001; que el procedimiento se inició cuando se recibió un oficio por parte de la división de investigaciones penales, de fecha 29-06-2001, con el número de exp. 1989, donde aparece como presunto imputado el ciudadano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), normalmente este oficio vienen remitido de investigaciones penales, en este caso se recibieron treinta (30) porciones de polvo de color blanco, contenidos cada uno en material sintético, de los cuales Diecinueve (19) son de color celeste y once (11) morados, con un peso total de 6, 5 gramos, cuando llega esta sustancia al laboratorio, ello tiene su mancha analítica especifica, para utilizar los reactivos, en este caso como es un polvo se trata con la misma rutina de siempre se le agrega el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, es de color rosado al ponerse en contacto con la sustancia se torna de color azul, cuando se consigue un alcaloide se le practican otras pruebas de rutina, como la de DRAGENDORFF y la reacción de SONNERHEIL ya después de que se tiene esta prueba de orientación con resultado positivo, ella se inclinó por la experiencia, por el tipo de textura, olor y le inyecto un control de cocaína con una concentración para buscarle la concentración de la muestra, al leer la muestra también le da el resultado positivo, el nombre y el apellido de la sustancia, después se le hace otra prueba para identificar si esta en forma de base o en forma clorhidrato; pudiéndose encontrar cuatro formas como la de clorhidrato, en forma de pasta, Basoco o crack, de acuerdo a las reacciones químicas encontramos que en el caso particular en estudio se estaba en presencia de COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza de 25%”. Es todo. A preguntas respondió que la cocaína en específico la incautada en comparación con otras van a causar el mismo efecto una mas rápido que otras, dependiendo la pureza de las mismas, que la droga que examinó tal como lo establece la experticia se toma una alícuota para realizarle los exámenes, pero que a criterio de la experta, esa droga debería estar incinerada ya que la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional le podría dar mayor información.

    Con la prueba testimonial, rendida por la experto RAINELDA FUENMAYOR, concatenada con la experticia química, practicada por ella en unión del funcionario C.P. sobre treinta porciones de un polvo de color blanco, contenidas cada una en envoltorios de material sintético de los cuales diecinueve (19) son de color celeste y once (11) de color morado, que al ser estudiadas las respectivas muestras, en ellas se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de base, con una pureza de 25%, queda demostrado en el debate la existencia de una sustancia de tenencia ilícita identificada como COAINA, en forma de base con una pureza de 25%, presentada en treinta (30) porciones distribuidas diecinueve (19) porciones de color celeste y once (11) envoltorios de color morado y que su peso se corresponde a 6,5 gramos.-

  2. - declaración testimonial rendida por el funcionario J.C.T.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.294.106, oficial de la Policía Regional, actualmente es Oficial primero, tiene once (11) años en la institución de la Policía Regional, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, y a quien se le puso de manifiesto el acta policial suscrita la cual fue incorporada por su lectura explicó que un día estaban patrullando en el sector negro primero él con los funcionarios a quien identificó como AMESTY y ANDRADE, y visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa, habían varias personas, quienes huyeron al ver la policía, quedando solo el detenido, éste ciudadano intento emprender la huida pero lo detuvieron, se le exigió que mostrara lo que tenía y no lo hizo, procediendo a hacerle el respectivo cacheo, cuando fue puesto en contra de la unidad policial para la revisión notaron que él tenia la mano empuñada y cuando se la abrieron, observaron que en la mano tenia la droga en varios envoltorios, después lo revisaron y se percataron que en el bolsillo de su pantalón tenia mas envoltorios contentivos de presunta droga y lo trasladaron al departamento policial a levantar el procedimiento. A preguntas y repuestas ejercidas por las partes respondió que ratificaba como suya la firma y el contenido del acta que le fue puesta de manifiesto, que recuerda que la persona que detuvo era un muchacho joven para esa época, explicó que se parece al que estaba en la sala como detenido, que tenia el cabello largo, indicó que la persona que estaba en el estrado como acusado lo veía mas madurito, que la droga estaba en forma de cebollillas con pedacitos de plásticos amarrados y con el polvo blanco en su parte interior, señaló que al momento de llegar la unidad policial habían varias personas, pero al percatarse de la unidad policial salieron corriendo y el único que quedo fue él, que quiso salir huyendo pero no le dio tiempo, que alrededor de el habían varios niños. que la detención policial fue en el año dos mil uno, pero no recuerda la fecha ni el día con exactitud, ni el mes, que estuvo presente en el procedimiento, ya que era el oficial al mando, explicó a la audiencia que no abrió los envoltorios por que no son expertos, simplemente la decomisaron y se la llevaron, dijo que el hecho ocurrió en el día, pero que no recuerda la hora aproximada, contestó que la zona es poblada que era una avenida, que era una calle aproximadamente como de seis viviendas por cada lindero, es bastante concurrida por que por ahí cerca queda una cancha y esta cerca del corredor vial.-

    A la anterior declaración, este Juzgado una vez analizada el contenido del mismo, observa que la misma entra en contradicción con lo expuesto por el funcionario W.A., cuya declaración se analizará de seguida, ya que el funcionario deponente explica a la audiencia que alrededor del hoy detenido estaban un grupo de personas que logran huir del sitio quedando solo el hoy joven adulto, aunado a que solo estaba alrededor de él niños menores de siete años, aspecto este que entra en contradicción con lo expuesto por el funcionario AMESTY quien explicó de una forma categórica ante esta Sala de Juicio que alrededor del hoy detenido solo estaban niños, que no había nadie mas alrededor del joven adulto H.R., de igual modo, señala el deponente que realizan el procedimiento por estar patrullando en la zona, cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, describiendo la forma de cómo realizan el procedimiento, situación ésta que entra en contradicción con lo expuesto por el funcionario AMESTY, quien explicó que realizan el procedimiento por cuanto manejaban la información de que en el sector vendían droga, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. - declaración testimonial rendida por el funcionario W.A.A.A.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.897.615, Inspector jefe de la Policía Regional, actualmente es el Inspector Jefe del departamento de la Policía Regional del Municipio J.E.L., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, expuso que un día en el barrio negro primero en una de las calles de observaron a un joven de rasgo indígenas, a su alrededor habían varios muchachos, la razón por la cual le llegan a él fue que por que él fue muy evidente y lo agarraron y el resto del procedimiento es como está descrito en el acta, señaló que tenían conocimiento que en esa calle vendían drogas. Reconoció como suya la firma y el contenido del acta que describe el procedimiento y que fue incorporada por su lectura en el debate probatorio, al describir el procedimiento explicó que era una calle que acostumbraban a pasar por que tenían la información de que por ahí vendían drogas, esa mañana no recuerda con exactitud, observaron la actitud del joven que trato como de introducirse por el callejón y fue cuando lo mandaron a parar, el estaba muy nervioso y fue cuando le preguntaron que tenia ya que se le veía un bultito pequeño, explicó que el no hizo la inspección, la hicieron los oficiales, le ordenaron recostarse a la patrulla y se procedió a la inspección y cuando le revisaron la mano tenía la bolsa plástica y después le encontraron en el bolsillo mas droga, intentaron buscar testigos por ahí pero las personas cuando vieron el procedimiento se metieron a su casa, que esos envoltorios, según la apreciación del funcionario era un polvo, pero su experiencia le hizo presumir que era droga, indicó al Tribunal que tenia “Catorce años” laborando como funcionario, no recuerda la fecha del día que práctico el procedimiento solo recuerda que fue en el año dos mil uno, que no se acuerda de la hora exacta, señaló, que según su experiencia, la sustancia decomisada era droga por el olor, el color, la contextura ya que ellos saben cuando es droga, indicó que ellos no son expertos, por eso ellos trasladaban la droga al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que el adolescente era el único que estaba en el sitio y que es por eso que le llegan, por la actitud que el asumió, alegó que en el departamento policial fue que pudieron determinar que era mayor de edad, por las preguntas e interrogatorio por lo que concluyeron que era mayor de edad por cuanto no tenia papeles en ese momento, explicó al Tribunal que lo incautado era una bolsa plástica transparente, y los envoltorios era un pedazo de plástico, otras veces de papel, no recuerda si era de plástico o de papel, que la forma de lo incautado eran envoltorios, no sabe si eran de papel o plástico redondito, culminó señalando que el detenido estaba sentado y por los alrededores habían muchachos pequeños, y que era una calle muy populosa y que no habían personas alrededor.-

    A la anterior declaración, este Juzgado una vez analizada el contenido del mismo, observa que la misma entra en contradicción con lo expuesto por el funcionario W.A., ya que el funcionario deponente explica a la audiencia que alrededor del hoy detenido no había nadie solo niños, aspecto este que entra en contradicción con lo expuesto por el funcionario TORREALBA quien explicó de una forma categórica ante esta Sala de Juicio que alrededor del hoy detenido habían un grupo de personas, que lograron huir una vez visualizada la patrulla, de igual modo, señala el deponente que realizan el procedimiento por tener conocimiento de que en el sector venden drogas y es cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, describiendo la forma de cómo realizan el procedimiento, situación ésta que entra en contradicción con lo expuesto por el funcionario TORREALBA, quien explicó que realizan el procedimiento por cuanto se encontraban patrullando en la zona, cuando visualizan a un sujeto en actitud sospechosa y es cuando realizan el procedimiento descrito, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.-

    De igual modo, observa este Juzgado en forma mixta, que de las declaraciones realizada por los funcionarios actuantes, estos manifestaron que el procedimiento se realizó en horas del día, que la zona donde detienen al hoy joven adulto era una zona poblada, populosa, lo que llama poderosamente la atención a los Jueces que integran el Tribunal, en lo que respecta a la imposibilidad de los funcionarios aprehensores en la localización de testigos que corroboraran lo expuesto, por los funcionarios aprehensores en este procedimiento.-

    Así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa, contamos con la declaración de la funcionario experto RAINELDA FUENMAYOR, quien explica que la sustancia que le fue presentada corresponde a COCAINA, con las descripciones ya señaladas, declaración ésta que nos lleva al convencimiento de las características de la sustancia incautada, pero que no constituyen elemento de convicción para determinar la responsabilidad del hoy joven adulto, quedando en consecuencia solo las dos testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes J.C.T. y W.A., cuyas consideraciones quedaron explanadas con anterioridad y aquí se dan por reproducidas, aunado al hecho de evaluar que con las declaraciones rendidas solamente por los funcionarios aprehensores, la Sala de Casación Penal ha sostenido “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”. Sí tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.- ( Causa No. 04-0127, 02/11/2004). Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA.-

  4. - Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2001, suscrita por los funcionarios Inspector W.A., credencial No. 616, AGENTE J.T. credencial No. 5410 y Distinguido EDDUI ANDRADE, credencial No. 3772, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.-

  5. - Experticia practicada por los expertos Toxicológicos, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.-

    En lo que respecta a la prueba documental, contentiva de la experticia realizada por expertos toxicológicos la misma es valorada por esta Sala de Juicio, como prueba indiscutible de lo que en ella se recoge, y que sirvió de elemento para esta investigación y que fue concatenada con la testimonial correspondiente a la experto que la realizó y que en el aparte anterior se da por reproducido, para dejar constancia que existe una porción de una sustancia cuyo resultado se corresponde con COCAINA, con un peso de 6,5 gramos.-

    En lo que atinente al contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, esta sala la valora a los efectos de dejar por sentado que el día 23 de Junio de 2001, tres funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, levantaron un acta policial donde describen la incautación de una sustancia que al ser peritaza resultó ser COCAINA.-

    La Fiscalía en este Etapa procedió a renunciar de las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos Distinguido E.A. y experto C.P., así como también renunció a la PRUEBA MATERIAL, contentiva de la presentación de la droga incautada. Ante esta situación jurídica planteada la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado E.P. no manifestó ninguna inconveniencia, dejando el Tribunal constancia de la prenombrada renuncia de pruebas testimoniales y documentales.-

    En consecuencia se deja constancia que quedaron realizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal correspondiente.-

    En la realización del Juicio Oral, Privado y Mixto, se presentaron las correspondientes conclusiones, réplica y contrarréplica, por su parte la representación fiscal señaló que se comprobó la comisión de un delito, que la persona que está acusando si fue la autora de ese hecho, que el delito comprobado es un delito grave, pluriofensivo, que no se puede catalogar al joven adulto como un consumidor, en consecuencia que se declare la culpabilidad del joven adulto y sea aplicada la sanción de privación de libertad, que el procedimiento policial es un procedimiento limpio, que los funcionarios son contestes y que si no consiguieron testigos es porque habían niños alrededor.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien indicó que hay que deslindar la calificación jurídica y para ello hizo mención de una sentencia de Sala de Casación Penal, donde habla del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se observara que la declaración de los funcionarios AMESTY y TORREALBA presentan contradicciones, ya que el oficial TORREALBA señaló que habían varias personas huyendo todas, quedando solo el adolescente, por su parte el funcionario AMESTY explicó que no había nadie alrededor del joven adulto para el momento de su detención, que el joven adulto fue presentado 96 horas después de ser aprehendido, por lo que se le vulneró su derecho, por lo que pide la nulidad absoluta de la causa, así mismo señaló que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar, por lo que pidió la absolución de su defendido.-

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, la existencia de treinta (30) porciones, contenidas cada uno en envoltorios de material sintético de los cuales diecinueve (19) son de color celeste y once (11) de color morado, con un peso total de 6,5 gramos, que al ser evaluadas resultó ser un alcaloide identificado como Cocaína, en forma de base, con una pureza de 25%.-

    Se considera acreditado que en el lugar de los hechos se encontraba el hoy joven adulto, sin embargo no se comprobó fehacientemente que estuviera ligado al suceso acaecido el día 23 de Junio de 2001 en horas del mediodía, de igual modo se considera acreditado que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido por funcionarios policiales en el sector denominado el Goajiro del Barrio Negro Primero, solo con la referencia descrita por los funcionarios actuantes quienes no fueron contestes en la forma de realización de su procedimiento.-

    Que no se logró comprobar en el debate la efectiva y real participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hecho que fundamenta la acusación fiscal.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al no existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de lo expuesto por el representante de la vindicta pública en relación a los elementos de convicción que comprueben y comprometen la participación del adolescente, como sujeto activo en la comisión de un hecho catalogado como delito, concluye este Juzgado Mixto en desestimar la imputación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al no existir prueba de su participación como sujeto activo de un hecho punible. Así se decide.-

    Conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la totalidad del debate, concluye este Tribunal Mixto en afirmar que no se ha determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que implica subsumir una conducta dentro una descripción legal.-

    En consecuencia analizando que no existe prueba de la relación de causalidad entre el hecho descrito como delito, su realización y la participación del acusado como sujeto activo del mismo, encuentra este Tribunal que no existe, en consecuencia, prueba determinante de la participación del adolescente como autor del mismo, conforme a lo previsto en los literales B y E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

    V

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETAR LA IMPROCEDENCIA de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31 del Ministerio Público, Abg. E.O.G., al no existir plena prueba de la participación del adolescente en la comisión del hecho tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, carpintero, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, representado en este acto por el Abg. E.P., Defensor Público Noveno del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.- TERCERO: Se deja constancia de la orden emitida al finalizar el debate, en lo que respecta a la libertad del acusado, desde esta Sala de Juicio, así como la cesación de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Juicio en fecha de Octubre del año en curso, como medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al Juicio Oral, Privado y Mixto fijado en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, y Regístrese.-

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

    LA JUEZ PROFESIONAL

    DRA. M.P.D.L.

    LOS JUECES ESCABINOS.-

    A.C.M.P.

    TITULAR I TITULAR II

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.B..-

    La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 28-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.B..-

    CAUSA N° 1M-143-04

    MPdeL/tania

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETAR LA IMPROCEDENCIA de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31 del Ministerio Público, Abg. E.O.G., al no existir plena prueba de la participación del adolescente en la comisión del hecho tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA AL JOVEN ADULTO H.A.R.A., venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1983, titular de la cédula de identidad No.- 16.467.387, carpintero, hijo de J.A.R. y de Z.A., residenciado EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 25, CASA S/N, CERCA DEL ABASTO AGUIRRE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., representado en este acto por el Abg. E.P., Defensor Público Noveno del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.- TERCERO: Se deja constancia de la orden emitida al finalizar el debate, en lo que respecta a la libertad del acusado, desde esta Sala de Juicio, así como la cesación de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Juicio en fecha de Octubre del año en curso, como medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al Juicio Oral, Privado y Mixto fijado en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LOS JUECES ESCABINOS.-

A.C.M.P.

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 28-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

CAUSA N° 1M-143-04

MPdeL/tania

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