Decisión nº 210-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 07 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3071-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. A.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. Z.G. Y M.G.

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: A.G.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.P..

En el día de hoy Viernes Siete (07) de M.d.D.M.D., siendo las 03:40 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio en virtud de las instrucciones impartidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Presente el Abg. ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes fueron aprehendidos por la policía regional el día 06-05-2010 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde en la avenida 54 con calle 96 del sector La Pastora luego de ejecutar un robo portando arma de fuego a la ciudadana Á.C.G.H. quien labora en la Agencia de Lotería J.L., ubicada en el referido sector siendo despojada de dinero efectivo al momento de su aprehensión a escasos minutos de cometerse el robo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le incauto un arma de fuego y al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le incauto varios billetes de diferentes denominaciones con la cantidad de 48 bolívares fuertes asimismo consta en el acta policial que la victima identifico a los adolescente como los sujetos que habían ejecutado el delito en su contra, por lo antes expuesto imputo los delitos de COAUTORES EN EL DELTO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 458 en concordancia con el 48 del Código Penal, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicito el Procedimiento Ordinario y la DETENCION de los adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente con los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus Representantes Legales ciudadanas M.R.U., e I.R.V., quienes manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, ABOG. Z.G., con Inpre-abogado N° 29.000 y ABOG. M.G., con Inpre-abogado No. 37.629 quienes en encontrándose presentes en este acto, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, Urb. La Victoria, 1ra. Etapa, Av. 74B, No. 68B-59, Teléfono: 0424-6772790. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quedando identificado el PRIMERO: como (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al momento de la presentación el adolescente viste franela de color blanco, J.a., gomas negras con blanco. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quedando identificado el SEGUNDO: como (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al momento de la presentación el adolescente viste franela de color rojo, bermudas de color azul y sandalias raja dedos de color negro. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es son los delitos de COAUTORES EN EL DELTO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 458 en concordancia con el 48 del Código Penal, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido en perjuicio de la ciudadana A.G., LA AGENCIA DE LOTERIA J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a los adolescentes si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO deseaban declarar, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. M.G., quien expuso: “Considera esta Defensa, que existen otras medidas distintas a la Privación que garantizarían la comparecencia de los adolescentes al proceso que se inicia, por ejemplo, pedimos al Tribunal en virtud de que se encuentran presentes los Representantes Legales, medida de presentación bajo la responsabilidad de cada uno de ellos, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la victima y en virtud de que la doctrina ha establecido la excepcionalidad de la medida privativa, que solo es aplicable cuando no exista otra medida que permita la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso y visto que los adolescentes se encuentran estudiando y se comprometen junto con sus Representantes Legales a consignar constancia de estudio, solicitamos las medidas cautelares menos gravosas, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana I.R., quien expone: “Yo le he dado todo el apoyo que el a necesitado y continuaré con ello, trabajo en el Ministerio del Trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Me comprometo por ante este Tribunal a presentarlo las veces que sea necesaria, le he brindado todo el apoyo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.G.H., en su condición de Victima, quien expuso: Yo estaba en la tarde estaba en la Agencia y se me va la luz de 3 a 5 de la tarde, y el muchacho me fue a comprar una lotería, como no había luz yo le dije venite como a las 5, yo salgo a llamar por teléfono y cuando regreso que me siento en la silla el muchacho me estaba apuntando, el otro estaba cuidando y me dijo que le diera todo el dinero y el sobre amarillo, le entregue todo, mi horario es de 12 a 8 de la noche y soy una madre de familia, llegaron los policías y los identifique, es todo “Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta policial de fecha 06-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Denuncia Común de fecha 06-05-10 realizada por la ciudadana A.C.G.H., por ante el Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde la misma expone la forma de cómo ocurrieron los hechos inserta en el folio No. 03. Inspección Técnica del Sitio de fecha 06-05-10 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserta en el folio No. 04. Cadena de C.d.E. de fecha 06-05-10 donde se deja constancia del arma de fuego incautada y del dinero incautado. Acta de Notificación de Derechos de fecha 06-05-10 inserta a los folios SEIS (06) y SIETE (07), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes guardan relación con la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELTO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 458 en concordancia con el 48 del Código Penal, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de la ciudadana A.G., AGENCIA DE LOTERIA J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes legales a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que no se han ofrecido suficientes garantías y no existe en este momento una medida cautelar diferente como respuesta de Estrado al caso que hoy nos ocupa. ASI SE DECIDE. Por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELTO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 458 en concordancia con el 48 del Código Penal, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de la ciudadana A.G., LA AGENCIA DE LOTERIA J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, ya que a juicio de este Tribunal se presume la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que el mismo fue señalado o identificado de manera clara y precisa y que hacen procedente la excepcional medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD de los Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, como medida cautelar en esta fase, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente, las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes, y no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía este justiciable que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el presente delito, debe pues inclinarse la balanza en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico.- TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 1.107-10, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1.108-10 y a al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional bajo el N° 1.109-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 210-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Treinta (5:30) PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. A.G.P.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. Z.G. Y ABOG. M.G.

LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

I.R.V. Y M.R.U.

LA VICTIMA

A.G.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa N° 1C-3071-10

MCHdeN/Ingrid--

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR