Decisión nº 55-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

Causa No.1C-3170-10

Decisión No. 55-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO, manifiesta que es promovido al sexto grado de educación básica, residenciado en: S.F.I., Sector M.I.d.C. I, calle 26, con Avenida 2, frente a la Escuela Bolivariana Machiques de Perijá, Municipio Perijá Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO.-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° especializado del Ministerio Publico, ABG. O.C.Z., el adolescente NOMBRE OMITIDO, previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su representante legal la ciudadana ZUJIM G.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.823.478 y ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.878.402, la Defensa Publica Nº 01 (E) ABG. A.G.D.T., y la ciudadana A.M.C., titular de la cedula de identidad N° 17.187.658 en su carácter de representante legal de la victima la niña NOMBRE OMITIDO.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la miña NOMBRE OMITIDO; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 10 de Septiembre de 2010 (día en que se suscitaron los hechos), “siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor”; y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 49 al 52 ambos inclusive del presente expediente, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, quien realizó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13-09-10, para reconocer a la menor NOMBRE OMITIDO 2.- Declaración del Funcionario el Oficial FABRECAS SAMUEL, placa 376, adscrito a la división de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 11-09-10, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Septiembre de 2010, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente: NOMBRE OMITIDO Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado. 3.- Testimonio de la niña NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 06 años de edad, nacida el 07-05-1994, de seis años de edad, estudiante de primer grado, hija de A.M.C. y de J.C.A.M., residenciada en el Barrio S.F.I., calle 26, avenida 2, casa No. D-140 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6568561 Y 0424-5190680, quien asistió a colocar DENUNCIA sobre lo ocurrido donde ella es víctima. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos. 4.- Testimonio de la ciudadana A.M.C., donde expone sobre los hechos ocurridos y lo dicho por su hija. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 60.452-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el oficial FABRECAS SAMUEL, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDOR. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen medico legal y Ano rectal practicado a la victima. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO, de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Solicito copias simples de esta audiencia, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

NOMBRE Y DATOS OMITIDO,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día de 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas”

La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO de tal hecho en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción que se adjunta a la presente:

  1. Con el contenido del ACTA POLICIAL No: 60.452-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, siendo las 10:06 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial: FABREGAS SAMUEL, placa 376, en la unidad Policial PSF-113 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial a las 09:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 148 avenida 60 de la Zona Industrial, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en nuestra Sede Operativa hacía espera una ciudadana por una unidad Policial, por lo que me trasladé al lugar llegar me entrevisté con una ciudadana, quién dijo llamarse: A.M.C., sin documentación personal, edad 28 años, quién me informó que minutos antes había realizado una denuncia verbal y escrita en nuestro Despacho, en contra de un adolescente de nombre David, quién reside frente a su vivienda ubicada en el Barrio S.F.I., por violación a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, el día de ayer 10/09/2010, motivo por el cual me trasladé hasta la vivienda del presunto victimario en compañía de la denunciante, al llegar al Barrio antes mencionado, calle 26, la ciudadana me señaló una vivienda, signada con el número 1706-D-153, donde reside dicho adolescente. Acto realicé el llamado a viva y clara voz en la vivienda, atendiendo al mismo un ciudadano, quién se identificó como: T.A.A.R., titular de la cédula de identidad número V.-12.444.696, edad 35 años, fecha de nacimiento 10/09/1 975, residenciado en la dirección antes mencionada, informándole el motivo de mi visita e interrogándole sobre el paradero del Adolescente de nombre David, éste respondió que era el padrastro, seguidamente también salio de la vivienda el referido Adolescente, por lo tanto procedí a entrevistarme con el mismo, al preguntarle por lo sucedido, corroboró lo antes expuestos por la denunciante. Consecutivamente le solicité que exhibiera libremente algún objeto si poseía entre sus vestimentas, luego que accedió a la petición le realicé la respectiva Inspección Corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalístico, logrando observarle una leve herida en la cabeza e interrogándole como se la había realizado, manifestando que se la había causado su progenitora con una correa, como castigo por lo sucedido con la niña. Por todo lo antes expuesto procedí informarle a su representante (su padrastro), sobre el Arresto del Adolescente no sin antes informarles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente trasladé el adolescente, en compañía de su representante hasta el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde fue atendido por la galena de guardia, Doctora B.G., titular de la cédula de identidad número Nº V. 9.741.278 matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, número 12.033, matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, número 67.289, quién le diagnosticó un hematoma en la región frontal parietal. Finalmente trasladé el procedimiento hasta la sede operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el Adolescente dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO, de 12 años de edad, fecha de nacimiento en el Barrio S.F.I., calle 26 con avenida 2, casa número 1706-D-153, seguidamente me comuniqué vía telefónica con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, abogado F.O., a quién se le notificó lo sucedido”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado.

  2. Por el contenido del DENUNCIA VERBAL D-1369 -2010, de fecha 11 de Septiembre de 2010, a las 06:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: A.C., 28 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios Del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, para colocar la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de ayer como a las 07:30 de a noche aproximadamente en el Barrio S.F.I., yo salí para casa de mi mama que esta a tres casas de la mía a buscar unos fósforos y deje en mi casa a mi hija de nombre A.A., de 6 años de edad, que se estaba bañando, cuando yo llegue de casa de mi mama me di cuenta que ella estaba botando sangre por su vagina yo le pregunte que le había pasado y ella me dijo que se había caído yo la empezó a revisar y fue cuando llame a mi vecina de nombre M.V., le conté lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezamos a revisar, ella en ese momento me dijo que la llevara al medico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que me estoy vistiendo llego mi hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar como se había caído y fue cuando la niña le dijo que no se había caído si no que había entrado el muchacho del frente de mi casa de nombre DAVID de 13 años, la había agarrado por los brazos la lanzo al suelo y se le monto encima y le metió el pipi en su parte, en ese momento mi hija mayor me dijo lo que había pasado, después de eso fuimos hasta el Hospital General del sur y allí fue cuando le revisaron que si la habían violado, después de eso fue cuando a esta sede a colocar la denuncia de lo que había pasado”. Recibida la Denuncia de la ciudadana el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique lugar, hora y fecha del hecho. CONTESTO “Eso fue el día de ayer como a las 07:30 de la noche aproximadamente en el Barrio S.F. II”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Cual es la identidad del autor del hecho y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “El se llama DAVID y vive frente a mi casa” TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué tipo de parentesco tiene con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO “Ninguna,”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Logro el adolescente antes mencionado abusar de su hija A.A.? CONTESTO “Si”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Cómo se dio cuenta de lo sucedido? CONTESTO “Por que cuando llegue a mi casa vi que ella estaba sangrando mucho pero ella no me dijo nada rato después fue que ella le contó a mi hija mayor de 11 años lo que le había pasado. SEXTA PREGUNTA Diga usted ¿Es costumbre del adolescente antes mencionado entrar a su vivienda? CONTESTO “Si por que el siempre juega con mis hijos”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Llevo a la niña a algún centro asistencial para que la revisaran? CONTESTO “Si yo la lleve al General de Sur allí me entregaron una constancia que dice que mi hija presenta desgarre de la región perineal, personal y del himen”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percato de lo ocurrido? CONTESTO “Si mi vecina de nombre M.V. y mi hija de nombre ARLANNY ARÉVALO, de 11 años de edad”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo.

  3. Del Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDOR Cumplo en informar lo siguiente el día trece de septiembre del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la menor: NOMBRE OMITIDOR de seis años de edad, natural del Mcpio. Maracaibo y con domicilio en el Mcpio. San Francisco. Al examen Ginecológico 1.-”Genitales Externos; De aspectos Normales. 2.-Himen de forma Anular de Bordes Lisos. Sin desgarro. 3.-No se observan huellas fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. - Se observa desgarro reciente de piel y mucosa de región anal a la seis; según la aguja del reloj, además se observa desgarro reciente de piel de región perineal. 5.-Conclusión; 1-) No hay desfloración. 2-) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas .Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen medico legal y Ano rectal practicado a la victima.

  4. Por el contenido de la ENTREVISTA, de fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo las diez de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-17.187.658, casada, residenciada en el Barrio S.F.I., calle 26, avenida 2, casa No. D-140 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6568561 Y 0424-5190680, quien es madre y representante legal de NOMBRE OMITIDO, nacida el 07-05-1994, de seis años de edad, estudiante de primer grado, hija de ella y de J.C.A.M., de igual, quien comparece a los fines de dar cumplimiento a la citación hecha por este Despacho Fiscal, relacionada con los hechos que se investigan en la causa: 24.F31.349.10, y en consecuencia, expone: “El día viernes en la noche DAVID me tiró en el piso, me beso en la boca y me metió el pipi por el coco, y me salió un poquito de sangre y me dolía adelante, y me decía vení, vení, y me puse a llorar, en eso entró mi hermana ARIANNY y me preguntó que pasaba y yo le dije que DAVID me metió el pipi por el coco y me dijo que se lo iba a decir a mi mamá, cuando llegó mi mamá yo no quería decirle nada porque ella me pegaba me daba miedo después tuve que contarle a mi mamá todo. Es todo. El fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-) ¿ANGELY diga si anteriormente DAVID te había hecho eso? Respondió: NO. Pregunta 2.-) ¿Quienes se dieron cuenta de lo que te estaba pasando? Respondió: Yo estaba sola en la casa; Pregunta 3.-) ¿Dónde vive DAVID? Respondió: Al frente de mi casa; Pregunta 4.- ¿Deseas agregar algo más a tu declaración? Respondió: mas nada. Terminó se leyó y conformes firman. Con el contenido de la denuncia la victima narra los hechos de los cuales fue victima.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividad del adolescente NOMBRE OMITIDO, de ser autor en el delito de VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374º del Código Penal, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO de seis (06) años de edad.

    La participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, se evidencian con lo dicho de la victima la niña NOMBRE OMITIDO de seis (06) años de edad, quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: “…el día viernes en la noche David me tiró en el piso, me besó en la boca y me metió el pipi por el coco, y me salió un poquito de sangre y me dolía adelante, y me decía vení, vení, y me puse a llorar… entró mi hermana ARIANNY y me preguntó que pasaba y yo le dije que DAVID me metió el pipi por el coco y me dijo que se lo iba a decir a mi mamá, cuando llegó mi mamá yo no quería decirle nada porque ella me pegaba me daba miedo después tuve que contarle a mi mamá todo…”. Es por ello que, habiéndose producido el hecho mediante el abuso de la fuerza, de la vulnerabilidad de la niña, de la confianza de poder entrar a la vivienda, aprovechando de que la niña se encontraba sola para constreñirla, se considera que la actuación del joven, se enmarca en el delito referido. En consecuencia, se considera que dicho delito, en virtud de la existencia de serios y fundados elementos de convicción y tomando en cuenta lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, es el que se adecua a la actuación realizada por los mismos.

    Articulo 374 CPV: El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado. Como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (Agravante).

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    Ordinal 1: Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de 13 años. (Subrayado y negrilla de quien suscribe).

    La edad de la víctima es determinante en la calificación jurídica del delito, ya que “En la menor de 13 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y, por este motivo, el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya prueba de violencia ni de amenazas, y es el denominado estupro sensu stricto” , y se debe observar lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas”.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente NOMBRE OMITIDO sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado NOMBRE Y DATOS OMITIDO, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.

    Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Nª 01 ABG. A.G.D.T., la cual expuso: “Solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico e imponga como sanción L.A. e Imposición de Reglas de conductas, en virtud de que se encontraba cursando el año escolar, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDO, , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDO, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO.-

    Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

  5. Tenemos que El día de 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas”.- Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos, dan como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, los elementos de convicción son los siguientes: Con el contenido del ACTA POLICIAL No: 60.452-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, siendo las 10:06 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Oficial: FABREGAS SAMUEL, placa 376, en la unidad Policial PSF-113 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial a las 09:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 148 avenida 60 de la Zona Industrial, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en nuestra Sede Operativa hacía espera una ciudadana por una unidad Policial, por lo que me trasladé al lugar llegar me entrevisté con una ciudadana, quién dijo llamarse: A.M.C., sin documentación personal, edad 28 años, quién me informó que minutos antes había realizado una denuncia verbal y escrita en nuestro Despacho, en contra de un adolescente de nombre David, quién reside frente a su vivienda ubicada en el Barrio S.F.I., por violación a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, el día de ayer 10/09/2010, motivo por el cual me trasladé hasta la vivienda del presunto victimario en compañía de la denunciante, al llegar al Barrio antes mencionado, calle 26, la ciudadana me señaló una vivienda, signada con el número 1706-D-153, donde reside dicho adolescente. Acto realicé el llamado a viva y clara voz en la vivienda, atendiendo al mismo un ciudadano, quién se identificó como: T.A.A.R., titular de la cédula de identidad número V.-12.444.696, edad 35 años, fecha de nacimiento 10/09/1 975, residenciado en la dirección antes mencionada, informándole el motivo de mi visita e interrogándole sobre el paradero del Adolescente de nombre David, éste respondió que era el padrastro, seguidamente también salio de la vivienda el referido Adolescente, por lo tanto procedí a entrevistarme con el mismo, al preguntarle por lo sucedido, corroboró lo antes expuestos por la denunciante. Consecutivamente le solicité que exhibiera libremente algún objeto si poseía entre sus vestimentas, luego que accedió a la petición le realicé la respectiva Inspección Corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalístico, logrando observarle una leve herida en la cabeza e interrogándole como se la había realizado, manifestando que se la había causado su progenitora con una correa, como castigo por lo sucedido con la niña. Por todo lo antes expuesto procedí informarle a su representante (su padrastro), sobre el Arresto del Adolescente no sin antes informarles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente trasladé el adolescente, en compañía de su representante hasta el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde fue atendido por la galena de guardia, Doctora B.G., titular de la cédula de identidad número Nº V. 9.741.278 matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, número 12.033, matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, número 67.289, quién le diagnosticó un hematoma en la región frontal parietal. Finalmente trasladé el procedimiento hasta la sede operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el Adolescente dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO, de 12 años de edad, fecha de nacimiento en el Barrio S.F.I., calle 26 con avenida 2, casa número 1706-D-153, seguidamente me comuniqué vía telefónica con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, abogado F.O., a quién se le notificó lo sucedido”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado.

  6. Por el contenido del DENUNCIA VERBAL D-1369 -2010, de fecha 11 de Septiembre de 2010, a las 06:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadanaC:NOMBRE OMITIDO, 28 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios Del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, para colocar la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de ayer como a las 07:30 de a noche aproximadamente en el Barrio S.F.I., yo salí para casa de mi mama que esta a tres casas de la mía a buscar unos fósforos y deje en mi casa a mi hija de nombre OMITIDO , de 6 años de edad, que se estaba bañando, cuando yo llegue de casa de mi mama me di cuenta que ella estaba botando sangre por su vagina yo le pregunte que le había pasado y ella me dijo que se había caído yo la empezó a revisar y fue cuando llame a mi vecina de nombre OMITIDO, le conté lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezamos a revisar, ella en ese momento me dijo que la llevara al medico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que me estoy vistiendo llego mi hija de nombre OMITIDO le empezó a preguntar como se había caído y fue cuando la niña le dijo que no se había caído si no que había entrado el muchacho del frente de mi casa de nombre OMITIDO de 13 años, la había agarrado por los brazos la lanzo al suelo y se le monto encima y le metió el pipi en su parte, en ese momento mi hija mayor me dijo lo que había pasado, después de eso fuimos hasta el Hospital General del sur y allí fue cuando le revisaron que si la habían violado, después de eso fue cuando a esta sede a colocar la denuncia de lo que había pasado”. Recibida la Denuncia de la ciudadana el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique lugar, hora y fecha del hecho. CONTESTO “Eso fue el día de ayer como a las 07:30 de la noche aproximadamente en el Barrio S.F. II”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Cual es la identidad del autor del hecho y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “El se llama DAVID y vive frente a mi casa” TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué tipo de parentesco tiene con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO “Ninguna,”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Logro el adolescente antes mencionado abusar de su hija OMITIDO ? CONTESTO “Si”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Cómo se dio cuenta de lo sucedido? CONTESTO “Por que cuando llegue a mi casa vi que ella estaba sangrando mucho pero ella no me dijo nada rato después fue que ella le contó a mi hija mayor de 11 años lo que le había pasado. SEXTA PREGUNTA Diga usted ¿Es costumbre del adolescente antes mencionado entrar a su vivienda? CONTESTO “Si por que el siempre juega con mis hijos”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Llevo a la niña a algún centro asistencial para que la revisaran? CONTESTO “Si yo la lleve al General de Sur allí me entregaron una constancia que dice que mi hija presenta desgarre de la región perineal, personal y del himen”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percato de lo ocurrido? CONTESTO “Si mi vecina de nombre M.V. y mi hija de nombre ARLANNY ARÉVALO, de 11 años de edad”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo.

    Del Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDOR Cumplo en informar lo siguiente el día trece de septiembre del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la menor: NOMBRE OMITIDOR de seis años de edad, natural del Mcpio. Maracaibo y con domicilio en el Mcpio. San Francisco. Al examen Ginecológico 1.-”Genitales Externos; De aspectos Normales. 2.-Himen de forma Anular de Bordes Lisos. Sin desgarro. 3.-No se observan huellas fuera de la esfera genital. 4.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. - Se observa desgarro reciente de piel y mucosa de región anal a la seis; según la aguja del reloj, además se observa desgarro reciente de piel de región perineal. 5.-Conclusión; 1-) No hay desfloración. 2-) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas .Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen medico legal y Ano rectal practicado a la victima.

    Por el contenido de la ENTREVISTA, de fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo las diez de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-17.187.658, casada, residenciada en el Barrio S.F.I., calle 26, avenida 2, casa No. D-140 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6568561 Y 0424-5190680, quien es madre y representante legal de NOMBRE OMITIDO, nacida el 07-05-1994, de seis años de edad, estudiante de primer grado, hija de ella y de J.C.A.M., de igual, quien comparece a los fines de dar cumplimiento a la citación hecha por este Despacho Fiscal, relacionada con los hechos que se investigan en la causa: 24.F31.349.10, y en consecuencia, expone: OMITIDO. Es todo. El fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-) ¿ANGELY diga si anteriormente DAVID te había hecho eso? Respondió: NO. Pregunta 2.-) ¿Quienes se dieron cuenta de lo que te estaba pasando? Respondió: Yo estaba sola en la casa; Pregunta 3.-) ¿Dónde vive DAVID? Respondió: Al frente de mi casa; Pregunta 4.- ¿Deseas agregar algo más a tu declaración? Respondió: mas nada. Terminó se leyó y conformes firman. Con el contenido de la denuncia la victima narra los hechos de los cuales fue victima, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate de estas pruebas, en ocasión del la posición procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias calificantes de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que le dan la calificante al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este Tribunal, observamos los hechos ocurrido el día de 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas”, y como lo narran los testigos, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la y la victima y los testigos y a los resultados de las experticias medida y psiquiátricos psicológicas a la niña victima, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate de estas pruebas, en ocasión del la posición procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias calificantes de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que le dan la calificante al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este Tribunal, observamos los hechos ocurrido el día de 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas”, y como lo narran los testigos, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la y la victima y los testigos y a los resultados de las experticias medida y psiquiátricos psicológicas a la niña victima.- Así se apareció.-

    Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

    La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

    caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

    en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

    correspondiente’.

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

    En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

    decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos ocurridos el día de 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas”, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado acusado NOMBRE OMITIDO, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, donde este adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: : 1.- Declaración Testimonial de la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, quien realizó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13-09-10, para reconocer a la menor A.P.A. CAMABA. 2.- Declaración del Funcionario el Oficial FABRECAS SAMUEL, placa 376, adscrito a la división de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 11-09-10, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Septiembre de 2010, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 3.- Testimonio de la niña NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 06 años de edad, nacida el 07-05-1994, de seis años de edad, estudiante de primer grado, hija de A.M.C. y de J.C.A.M., residenciada en el Barrio S.F.I., calle 26, avenida 2, casa No. D-140 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6568561 Y 0424-5190680, quien asistió a colocar DENUNCIA sobre lo ocurrido donde ella es víctima. 4.- Testimonio de la ciudadana A.M.C., donde expone sobre los hechos ocurridos y lo dicho por su hija. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 60.452-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el oficial FABRECAS SAMUEL, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDOR, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate de estas pruebas, en ocasión del la posición procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias calificantes de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que le dan la calificante al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este Tribunal, observamos los hechos ocurrido el día de 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente como las 07:30 de la noche, en el Barrio S.F.I., de esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana Á.M.C., sale de su vivienda para ir hasta la casa de su madre, quien vive a tres casas de la suya a buscar unos fósforos y dejó en su casa a su hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de 6 años de edad, que se estaba bañando. Cuando llega a su casa nuevamente, se dio cuenta que la niña NOMBRE OMITIDOestaba botando sangre por su vagina e inmediatamente le preguntó qué le había ocurrido, a lo que la niña le contestó que se había caído. La madre preocupada la empezó a revisarle y fue cuando llamó a su vecina de nombre M.V., le contó lo que había pasado y fue cuando entre las dos la empezaron a revisar. La vecina le dijo que la llevara al médico por que era raro lo que estaba pasando, pero en el momento que se esta vistiendo llegó la otra hija de nombre ARIANNY AREVALO, le empezó a preguntar ala niña, como se había caído y fue cuando la niña A.A., le dijo a su hermana, que no se había caído, si no que, había entrado el muchacho del frente de su casa de nombre NOMBRE OMITIDO, la había agarrado por los brazos, la lanzó al suelo y se le montó encima y le introdujo su pene en la vagina. En ese momento, la hija mayor le dijo a su mamá lo que había pasado, trasladándose de inmediato para el Hospital General del Sur y allí fue cuando una vez examinada la niña NOMBRE OMITIDO. Después de allí, se trasladó hasta la sede de INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO a denunciar lo que había pasado. Conforme al reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 13 de los corrientes, se obtuvo que: “Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-Amnun, con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación menor, a setenta y dos horas”, y como lo narran los testigos, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la y la victima y los testigos y a los resultados de las experticias medida y psiquiátricos psicológicas a la niña victima.- Así se estimo y se aprecio.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, ratificar citas las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, CON REBAJA DE UN TERCIO, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: 1.- ACTA POLICIAL No: 60.452-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el Oficial: FABREGAS SAMUEL, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. 2.- DENUNCIA VERBAL D-1369 -2010, de fecha 11 de Septiembre de 2010, de la ciudadana A.C., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrito por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDOR. 4.- ENTREVISTA, de fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010) siendo las diez de la mañana, de la ciudadana A.M.C., quien es madre y representante legal de la niña NOMBRE OMITIDO, de seis años de edad. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, quien realizó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13-09-10, para reconocer a la menor A.P.A. CAMABA. 2.- Declaración del Funcionario el Oficial FABRECAS SAMUEL, placa 376, adscrito a la división de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 11-09-10, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Septiembre de 2010, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 3.- Testimonio de la niña NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 06 años de edad, nacida el 07-05-1994, de seis años de edad, estudiante de primer grado, hija de A.M.C. y de J.C.A.M., residenciada en el Barrio S.F.I., calle 26, avenida 2, casa No. D-140 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6568561 Y 0424-5190680, quien asistió a colocar DENUNCIA sobre lo ocurrido donde ella es víctima. 4.- Testimonio de la ciudadana A.M.C., donde expone sobre los hechos ocurridos y lo dicho por su hija. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 60.452-2010, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el oficial FABRECAS SAMUEL, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL 9700-138-5451, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer a la menor: NOMBRE OMITIDOR. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDO,; por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Publica, con respecto a que se le imponga la sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas debe este tribunal negar dicha solicitud en v.d.p. de la proporcionalidad y el daño causado, el cual ya fue explicado en extenso de esta sentencia.- SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el extenso de esta sentencia en este dia.- NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 55-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

DRA. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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