Decisión nº N°PJOO32013000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Nueve (09) de Mayo de dos mil Trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA N° PJOO32013000024

ASUNTO: IP31-L-2009-000273.

PARTE DEMANDANTE: D.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.376.ABOGADO ASISTENTE: J.L., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador del Trabajo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PATA LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUIMICA (COSEMEIPPC R.L) MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió por distribución en fase sustanciación conocer del presente asunto a este juzgado, mediante escrito de demandada en fecha 08-10-2009, se le dio entrada 09-10-2009. Por consiguiente, este Tribunal en fecha 13-10-2009. se admite la demanda y ordena librar notificación al Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PATA LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUIMICA (COSEMEIPPC R.L), para que comparezcan por si mismo o en la persona de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaria, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas por el Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida R.L., Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme al Artículo 128° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada de autos resulto su notificación negativa y hasta la presente fecha no se cumplen los tramites de la notificación respectiva por causas imputable a la parte interesada a pesar de haberlo instado en reiteradas oportunidades este tribunal tal y como se evidencia de las actas procesales a si como también se evidencian solo actuaciones de oficio del tribunal, como es el abocamiento y por cuanto ninguna de las por partes presentaron escrito o diligencia alusiva a la institución de la recusación donde se invoque algunas de sus causales, establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a conocer del mismo, reanudándose la causa en el estado que se encuentra por medio de notificación practicada a la parte demandante y a la parte demandada se logro a través de la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que dichas notificaciones fueron libradas a los efectos del abocamiento de la nueva Jueza de este Tribunal y del juez que suplía a la jueza titular en el periodo de disfrute de sus vacaciones legales. Mas sin embargo no se constata en las referidas actas procesales que conforman el presente asunto actuación ninguna de las partes intervinientes desde el día en que se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Este Circuito el escrito libelar en fecha 08 de Octubre del 2009.

En tal sentido siendo que en el presente asunto el acto procesal siguiente es la prolongación de la Audiencia Preliminar, institución ésta que por su naturaleza y sanciones amerita la presencia obligatoria de las partes, por lo que se hace necesaria la notificación efectiva y positiva de conformidad con el artículo 126° de la ley adjetiva laboral.

En consecuencia dado que en el caso que nos ocupa no es posible dar cumplimiento a dicha notificación en virtud de la carencia de dirección de la parte demandada, es por lo que esta operadora de Justicia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de librar boletas de notificación y fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto no conste en las actas procesales la nueva dirección o que se encuentren a derecho las partes; pero es el caso que hasta la presente fecha continua en el mismo estado por falta de impulso de las partes, especialmente de la demandante de autos.

En tal sentido, se observa que las partes no han realizado ninguna actuación desde hace más de Un (01) año, evidenciándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.

En efecto, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen el ciudadano D.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.376 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y ESPECIALIZADOS PATA LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUIMICA (COSEMEIPPC R.L)

. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena Notificar a la parte actora. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Nueve (09) de Mayo días del Año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

EL SECRETARIO

ABG. Y.R.

NOTA: En esta misma fecha, Nueve (09) de Mayo días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 02:40 de la tarde.-

EL SECRETARIO ABG. Y.R.

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