Decisión nº 50-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 27 de OCTUBRE DE 2009

198º y 149º

Sentencia No. 50-09

Causa No.1U-356-09

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa seguida en contra del imputado adolescentes: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Fecha de nacimiento: 21-09-1993, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Fecha de nacimiento: 15-01-1992, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q., y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 31 del Ministerio Público por la Fiscal Especializa.D.. O.L.C.Z..

Defensa Pública representada por el profesional del derecho DRA. S.B..-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal Especializado Dr. O.C., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: ” La presente acusación se dirige PRIMERO: Contra los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD planta baja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Jueves 10 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente como las 03:30 horas de la Tarde, el ciudadano E.W.V. se encontraba dentro de las instalaciones de su local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) ubicado en el centro comercial Caminos del Doral en la parroquia Coquivacoa, se encontraba realizando sus labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, y seguidamente entraron 3 mas a su local, los sujetos pidieron el alquiler por media hora del servicio de Internet, terminándose los minutos para uno de los sujetos, de pronto este pidió la ayuda al señor E.W. y en ese instante los demás le sometieron, indicándole que era un robo, obligándole a ir al baño para así revisarlo y despojarlo de todo lo que poseía, le indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del robo, los sujetos luego huyeron del local, posteriormente siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los oficiales segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D. pertenecientes al comando de protección Escolar, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, cuando se desplazaban, observaron a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, vestía franela marrón quien quedó posteriormente identificado como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el tercero vestía franela amarilla, dichos sujetos al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, al observar esta conducta la comisión policial, les dio la voz de alto a los ciudadanos, quienes apresuraron su paso y al darle alcance solo lograron capturar a dos de ellos a pocos metros del centro comercial Caminos del Doral, continuando el recorrido con ayuda del personal de seguridad del centro comercial interceptaron al tercer sujeto de los antes descritos. Seguidamente el vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral identificado como…., le manifestó a los funcionarios que dichos sujeto habían dejado una caja registradora en la parte interna de las escaleras que conducían al primer piso, de inmediato se dirigieron al sitio y encontraron una caja almacenadora de dinero. En ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico como E.W.V. de 47 años de edad y dijo ser propietario del Centro Comercial y Conexiones S&V C.A, ubicada en dicho centro comercial y dijo que había sido objeto de robo ese día, acto seguido procedieron a notificarles a los sujetos que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se le incauto un facsímile tipo pistola de color negro y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., de cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, por lo que los funcionarios procedieron a probar las llaves incautadas con la caja registradora, encontraron dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho (538) Bolívares de diferentes denominaciones, posteriormente recibieron acta de denuncia del ciudadano E.W., por lo que quedaron detenidos y fueron trasladados a las instalaciones del Comando Motorizado Maracaibo Norte a los sujetos antes mencionados, y le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano de 24 años y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña para los ciudadanos detenidos menores de edad, mientras se culminaban las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: ACTA POLICIAL de fecha 10 de septiembre de 2009 En esta misma fecha siendo las 04:15 Horas de la Tarde se presentó ante este Despacho el funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 0326 SAHANDRIS CARDONA, adscrito al comando motorizado Maracaibo Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia. Expuso: Es el caso que siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad CM-081, en compañía del oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, a bordo de la Unidad CM-135 Como circuito 14, en compañía de los oficiales (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D., perteneciente al comando de protección Escolar, cuando nos desplazábamos por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, observamos a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, viste franela marrón, el segundo viste franela negra, el tercero viste franela amarilla, quienes al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, una vez observada esta conducta por la comisión policial, le dimos la vos de alto logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del Centro Comercial, continuando este recorrido fue interceptado a pocos metros con la ayuda del personal de seguridad de dicho centro el tercero de los descritos. Acto seguido procedimos a notificarles que serian objetos de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Copp) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien de acuerdo al artículo 557 de la LOPNA se le incauto un facsímil tipo pistola de color negro, con las siguientes características: Marca: KIEN WE serial 803074710 y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., dijo ser portador de la cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual de acuerdo al artículo 248 código orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, luego se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral nombre:, quien nos manifestó que los mencionados sujeto habían dejado una caja registradora ven la parte interna de las escaleras que conducen al primer piso, por lo que de inmediato nos dirigimos a la dirección señalada por el precitado ciudadano, encontrando ciertamente una caja de almacenamiento de dinero de registradora. Posteriormente procedimos a solicitar a la central de comunicaciones, que enviaran la Unidad de traslado de este Comando, pasando al sitio la unidad PR-802, conducida por el Oficial Segundo (PR) N° 3718 Yorge Rodríguez; Una vez en las instalaciones de esta Unidad, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como: E.W.v. 47 años de edad, de nacionalidad Holandesa, quien dijo ser propietario del Centro de comunicaciones y Conexiones S&V C.A, ubicada dentro del Centro Comercial Caminos del Doral, manifestando haber sido objeto de robo el día de hoy, imponiéndose de inmediato al referido ciudadano de los por menores del caso que nos ocupa, identificando el ciudadano E.W., la caja registra como de su propiedad. Seguidamente fueron probadas y verificadas las llaves que poseía el ciudadano J.G. ,abriendo una de estas llaves la mencionada caja, por lo que de inmediato se le recibió acta de denuncia del ciudadano E.W., encontrando posteriormente dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho discriminados de la manera siguiente: Un (01) Billete en denominación de cien (100) Bolívares, Serial A-29937042; Dos (02) Billetes en denominación de Cincuenta (50) Bolívares, seriales A-01597374, A-39057541 ; Diez (10) Billetes en denominación de Veinte (20) Bolívares seriales: A- 80168017, A-43564895, A-46342477, B-22185193, C-35720458, C-37282616, C-64482867,E-12257585, E-6599737,E-18212733; Ocho (08) Billetes en denominación de Diez (10) Bolívares, seriales: A-62331922, A-56417854, A-04058816, A-61979079, B-46972238, F-15751868, F-14679531, D-37255194, seis (06) billetes de denominación de Cinco (5) Bolívares, seriales: B-84015179, B-13748407, B-21533380, A-62546486, A-42042183, B-13644760, Catorce (14) Billetes en denominación de Dos (2) Bolívares C- 23899654, A-46372130, C-36579199, A-68010426, A-38262283, C-07811009, A-68072473, A-80918668, A-67726604, A-68205488, C-24469057, B-44535780, B-82143270, A-38541152. Setenta y dos con cincuenta (72,50)Bolívares, discriminados de la manera siguiente: cuarenta y ocho (48) monedas de de diez céntimos, treinta y ocho (38) monedas de 1 Bolívar, noventa y cuatro (94)monedas de 5 céntimos y cincuenta (50) monedas de de 50 céntimos; así mismo fueron encontradas en la mencionada caja registradora la cantidad de Mil ochenta (1080) Bolívares en tarjetas telefónicas para celulares discriminados de la siguiente manera (01) tarjeta telefónica Movilnet Única de 60 Bolívares signada con el seria 1295505409, dos (02)tarjeta telefónica Movilnet Única de 40 Bolívares signada con los seriales 1368878678 y 1368878679, Diecisiete (17) tarjeta telefónica Movilnet Única de 25 Bolívares signada con los seriales 1331634789,1294721696,1294721695,1294721693,1294721692,1294721690,1294721694,1331634800,1331634799,1331634798,1331634797,1331634796,1331634795,1331634793,1331634792,1331634791 y treinta y un(31) tarjeta telefónica Movilnet Única de 15 Bolívares signada con los seriales 1348345278, 1348345278, 1348345280, 1348345281, 1348345282, 1348345283, 1348345284, 1348345285, 1348345286, 1348345287, 1348345288, 1348345289, 1335439990, 1348345267, 1355814370, 1355814361, 1355814362, 1355814365, 135581366, 1355814367, 1355814368, 1355814369, 1348345273, 1348345274, 1348345275, 1348345276, 1348345277, 1348345278, 1348345279, Una (01) tarjeta telefónica Movilnet Bajo Control de 20 Bolívares signada con los seriales 1342680204, dos(02) Tarjetas telefónicas Movilnet BAJO CONTROL: de 10 Bolívares signada con 1276604448 1276456348; dos(02) Tarjetas telefónicas Movilnet BAJO CONTROL: de 05 Bolívares signada 1276483152 y 1276356348, No obstante fueron incautados tres (03) teléfonos celulares, Uno Marca ZTE, modelo ZTEA366, SERIALES; 351902030015780, SERIALES DE BATERIA ZTE10090904231038594; otro MARCA; S.E., MODELO; S.E. 350, SERIALES TM13038XOK,serial de la BATERIA SONYERICSONO39948HNNABNO8W23, Otro MARCA; ALCATEL, Modelo: OT1650A SERIALES; 011505001370845, SERIALES DE BATERIA ALCATELB065961ECFA. En cuanto al ciudadano: J.I.G., de 24 años de edad. Le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le fueron leídos y explicados los derechos Constitucionales que asisten a los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad a lo plasmado en el artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, quedando todos detenidos y trasladados posteriormente a las instalaciones de esta Unida mientras se culminaba las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. En el sitio de los hechos les fue recibida Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Y.R., D.V., C.G., R.Q., realizamos reporte al sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos informando al Oficial (PR) N° 5001 DARlO ROMERO, que la frecuencia de SIPOL, se encontraba fuera de sintonía verifico los datos información policial (ATAGRO) quien nos presto la colaboración verifico los datos aportados por los ciudadanos detenidos y los presuntos números de laminas 23.745.734 y 18.823.095, informando el Centralista de servicio antes mencionados que dichos ciudadanos ciertamente corresponden a los nombres aportados a la comisión policial y que los mismos se encuentran con novedad. Se hizo del conocimiento del caso que nos ocupa vía telefónica al número 0416-4646681, al fiscal Treinta y Uno en competencia de menores, Dr. O.C., C.I V-7.966.676, a quien le informamos de la aprehensión de los ciudadanos adolescentes, informando el menciona abogado que ambos fueron puesto a su disposición a primeras horas del día siguiente. De igual modo tuvo conocimiento la superioridad y el 171. DENUNCIA VERBAL, el día jueves diez (10) de septiembre de 2009,En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la Tarde se presento ante este comando Motorizado el ciudadano, quien se Identifico como: E.W.V., de 47 años de edad, de nacionalidad extranjero Holandesa con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien no procede falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El día de hoy aproximadamente como a las 03:30 horas de la Tarde, me encontraba dentro de las instalaciones de mi local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) que se encuentra ubicada en el centro comercial Caminos del Doral, cuando me encontraba en mi local elaborando labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, seguidamente entraron 3 mas a local, estuvieron media hora de Interne terminándose los minutos, Solicitándome media hora más, cuando de pronto unos de los sujetos me llama para ayudarlo en la computadora en ese instante los demás me sometieron, indicándome que estaba atracado, obligándome a ir al baño para así terminar de revisarme y despojarme de todo lo que poseía, me indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del atraco después Salí del baño y escuchando que el vigilante había sometido a unos de ellos, posteriormente llego la comisión policial quien se encargo de todo el procedimiento, los policía me dijeron que tenía que acompañarlos para colocar la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENMANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día 10 de Septiembre del 2009 a las 03; 30 horas de la tarde dentro de las instalaciones del local SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que entraron al local? CONTESTO: el primero de 24 años de aproximadamente delgado, el color de la piel blanca, estatura mediana, cabello ondulado de color negro quien bestia de franela amarilla y pantalón azul y gomas blancas, el segundo de 17 años de edad aproximadamente de contextura delgadas, de piel morena, de 1,50 de estatura quien bestia, una chemise marrón, de bermudas de rayas, zapatos negros, él tercero: 15 de edad aproximadamente de estatura 1,70 aproximadamente de piel moreno oscuro de pelo ondulado negro quien bestia de chemise negra de bermudas gris en sandalia. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted que personas fueron testigos del hecho’? CONTESTO: si, el ciudadano R.Q. quien estaba dentro de las instalaciones de la misma, los vigilantes del centro comercial quienes aprendieron a unos de los sujetos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en el momento de entrar los sujetos observo que poseían armas de fuego? CONTESTO: no le observe nada. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron del local? CONTESTO: se llevarán la gaveta donde estaba el dinero aproximadamente 600 bolívares fuertes, y mil bolívares aproximadamente en tarjetas Movilnet, también tres teléfonos Movilnet y un cargador solar para celular, mi celular personal marca HTC de Movilnet, mi cadena de oro le 18 kilates, y 190 bolívares fuertes y algunos objetos personales desea agregar algo mas a la presente denuncia? SEXTA PREGUNTA: quiere anexar algo mas a la denuncia? CONTESTO: no. Es todo, terminó, se ley y estando conforme firman. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 29 de Septiembre de 2009, en el día de hoy, siendo aproximadamente a la 9:15 am compareció por ante este despacho previa llamada telefónica a esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la ciudadana(o) Q.C.R.E. titular de la cedula de identidad N° V- 10.905.785. Quien expuso: “En fecha 10 de Septiembre, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el CYBER que esta ubicado en el Centro Comercial Caminos del Doral, cuando repentinamente uno de los muchachos llama al señor para pedirle ayuda, el dueño del local se acerca, cuando sale de una de las cabinas un muchacho y dijo que se quedaran tranquilo e inmediatamente brinco hacia donde yo estaba y me quito mi reloj, luego procedieron a llevarse al señor dueño del CYBER al baño, donde lo encerraron y comenzaron llevarse todas las cosas del CYBER y dos de ellos se quedaron jalando la caja registradora y otro de ello me dice que mas tenía y viene y me quita el celular, procedieron a marcharse y yo salí inmediatamente a llamar al vigilante del Centro Comercial y agarraron a uno de los sujetos, y me fui hasta el baño a buscar al dueño del CYBER para que saliera, luego llego la policía y procedieron hacer el arresto a dos mas de los 5 asaltante, el señor fue al 18 de Octubre y me pidió que si yo quería servir como testigo siendo el único que se encontraba en el sitio. El Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted como eran las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias y las pertenecientes al CYBER? Contestó: Todos eran jóvenes algunos parecían menores de edad, uno vestía con short tipo bermudas y una franela marrón, usaba gorra, otro tenía gorra alto moreno, media como 1,78 mts, pelo de color negro, otro blanco de jeans azul, y franela amarilla como de 1.73 mts de contextura delgada con acne en la cara y mal aspecto, otro era moreno, como de 1.69 mts aproximadamente también de jeans y no recuerdo otras, 2.- Diga usted cuales fueron los objetos de los que fue despojado? Contestó: Mi reloj y luego mi celular Marca V3.” Es todo firmo conforme. ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo aproximadamente las 9:58 horas de la mañana compareció previa citación ante esta Fiscalía Undécima, el ciudadano: G.V.C.L., Titular de la Cédula de Identidad N° Y.- 14.630.743, con el fin de exponer lo siguiente: “Eso sucedió el 10 de Septiembre del presente año, como a las 3:oo, 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba pasando por el sitio Centro Comercial Caminos del Doral, cuando el dueño del Local a quien le decimos el Holandés, nos aviso que lo que estaban bajando las escaleras lo habían robado, el vigilante J.G. le día la voz de alto y uno se quedo tranquilo y mostró un arma que llevaba en la cintura, después, salieron corriendo y fue cuando los agarro la policía.” En este acto el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas. 1.-Diga usted hora y fecha en que suscito el hecho? Contesto: el 10 de Septiembre del presente año, como a las 3:oo, 3:30 horas de la tarde. 2.- Diga usted las características de los ciudadanos involucrados en el hecho? Contestó: Uno era moreno, cargaba una bermuda marrón con un chemise verde, contextura de 1.75 metros de estatura, con cabello color negro corte bajo como de 24 años de edad. Y el otro era blanco flaco, con jeans azul, y franela amarillo claro, y gomas blancas con negro y rojo. El otro no lo logre ver. 3.- Reconocería a los referidos ciudadanos? Contestó: a dos de ellos al otro no, porque no lo vi. ES TODO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA. ACTA DE ENTREVISTA En fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:06 horas de la mañana compareció el ciudadano: VILLALOBOS M.D.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.074, con el fin de exponer lo siguiente: “Eso sucedió el 10 de Septiembre del presente año, eran como las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en unas de las villas que está cerca del Centro Comercial Caminos del Doral, en eso modulo por radio transmisor el señor C.G., informando que estaba atracando en el referido Centro Comercial, yo me dirigí hacia el Centro Comercial, en eso vi que salieron dos chamos corriendo, se dirigían por un terreno que está entre las dos villas, ese terreno comunica a la avenida del liceo los Robles, uno de los chamos vestía chemise verde y bermuda marrón pero la cara no se la vi, de allí me dirigí al Centro Comercial y el Señor C.G. y J.G. tenían detenido a uno de los chamos que habían atracado en el centro comercial ese era menor de edad. En eso llego la policía y junto a la policía se reviso al chamo tenía dos cadenas un teléfono, posterior a ello llego otra patrulla como a los io minutos y nos informo que habían agarrado a los otros dos y que portaban un arma de juguete. ES TODO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA. ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy 24 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, compareció previa citación, el ciudadano J.G.V., Quien expuso: “Es el caso que el día Jueves 10 de Septiembre, yo me encontraba de servicio en el Centro Comercial Caminos del Doral, ya que soy vigilante en dicho centro comercial, cuando eran aproximadamente las 2:30, el dueño del local de Centro de Comunicaciones, el señor ERICK, desconozco su apellido porque es extranjero, me dice desde el segundo piso que lo acababan de robar, en eso veo que baja un muchacho y yo logro capturarlo, lo apunte con mi escopeta de trabajo, en eso bajan dos muchachos mas y apuntan al supervisor de la empresa de vigilancia el señor C.G., en ese momento pedí apoyo, por medio del radio de comunicación de la empresa, y se presento el jefe de grupo, el señor D.V., yo me trato de tapar con un pilar, fue entonces cuando esos dos muchachos huyen por una de las puertas del centro comercial, que es el cuarto de mantenimiento, al Salir por allí dan con el patio del centro comercial, huyen volando una reja de la parte posterior, luego llego la policía y mi persona reviso al muchacho que capture y delante de la policía le conseguí en sus bolsillos una cadena de oro y dinero en el otro bolsillo, entregándole la cadena al propietario, el señor ERICK y el dinero a la policía, los policías se llevaron al muchacho y quedo una comisión revisando el centro comercial y encontraron en el segundo piso, baño de mujeres, la caja registradora de propiedad del señor ERICK, se sentía pesada ya que tenia dinero y moneas. Luego me entere que los muchachos que huyeron habían sido capturados por la policía. Quiero hacer mención que de volverlos creo que solo podría reconocer al muchacho que yo capture, que era de piel blanca, delgado, y vestía un j.a. y un suéter blanco, porque los otros dos no los pude detallar bien, porque cuando los tuve cerca una estaba armado y lo que hice fue tratarme de tapar con una pare y luego los vi de lejos cuando huían por la puerta de mantenimiento, ubicada en la planta bajo del centro comercial. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. O904-09, de fecha 08 de Octubre 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENC 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial a los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F., Credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01 .- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola en material sintético negro, la cual exhibe a ambos costados del armazón las inscripciones KWC M32935, DESIGNED BY MAC. JAPAN, 17 NATIONAL 9X19 impresas en bajo así como la numeración 80307410 en representación de un serial. Dicho facsímil está constituido de manera general por armazón, empuñadura, mecanismo de disparo, cargador y conjunto móvil. El mecanismo de funcionamiento de esta evidencia estriba en la utilización de una munición denominada como balín de material sintético con un diámetro de 4,5mm los cuales se encuentran almacenados en un cargador y son transportados individualmente a la pieza que funge como recamara, mediante la contracción manual de la pieza que funge como corredera contrayendo a su vez un resorte ubicado en el interior del cajón de los mecanismos, el cual se libera al accionar el disparador, eyectando la munición al espacio. El mencionado facsímil presenta una pequeña palanca que funge como seguro, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación. 02.- Un (01) componente correspondiente a una caja registradora, denominado como cajón de almacenamiento de dinero sin marca visible, consistente en una caja de metal color gris con dimensiones de 41cm de ancho, 10cm de alto y 41cm de profundidad, provista internamente de una gaveta de apertura electrónica o mediante llave con cuatro compartimientos para alojar billetes y ocho compartimientos para alojar moneda. La referida evidencia está dotada de dos llaves metálicas que presentan los dígitos 0262 y un cable de color blanco con puerto de conexión tipo LAN. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica así como sus condiciones de conservación. Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de cumplir normativas jurídicas sobre la debida cadena de custodia. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0902-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el MAYOR (PR) EDlCXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSCICON MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F. credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus generales y de individualidad. 01. treinta y un (31) tarjetas rectangulares elaborados en cartón presentados como de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNET/CANTV, las cuales exhiben en una cara posterior un código oculto correspondiente a de cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código identificado en el escrito acusatorio.- Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de quince (1 5,00); bolívares para un total de 465,00 bolívares. ü2. Diecisiete (17) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código le barra y los seriales identificados en el escrito acusatorio.- Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de veinticinco (25,00) bolívares para un total de 425,00 bolívares. 03. Cinco (05) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor de 5,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001276833152 y 0000001276456348; Dos (02) tarjetas con un valor de 20,00 bolívares identificada con los seriales 0000001276736323 y 0000001276604484 y una tarjeta con un valor de 20,00 bolívares identificadas con el serial 0000001342680204. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascendientes a un valor total de 50,00 bolívares. 04.- Tres (03) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben: en la cara posterior un código oculto correspondiente a determina cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor 40,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001368878679 y 00000013688786781276456348 y una tarjeta con un valor de 60,00 bolívares identificada con el serial 0000001295505409. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascienden a un valor total de 140,00 bolívares. 05.- Un (01) dispositivo electrónico denominado como CARGADOR SOLAR, marca SOLIO, provisto de tres carcasas de material sintético, color blanco las cuales oscilan en un eje dichos dispositivos. Dicho dispositivo cuenta con un transformador de energía y un dispositivo de conexión para periféricos. El uso de esta evidencia estriba en la carga de aparatos telefónicos celulares, desprovisto de los cables y pines de carga, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 180,03 bolívares. 06.- Un (01) artefacto eléctrica denominado como teléfono tipo móvil celular SONY ER0CCSON, modelo 350, color negro y naranja provisto externamente de una cubierta de teclas para el control de funciones de radio que al abrirse permite ver un Conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para el control de funciones propias del aparato, de igual forma esta previsto de una pantalla de 3.7v identificada con el serial 039948HNNABN y antena incorporada. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos Códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: PY7A1032061, S/N:TM13038X0K entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas condiciones le otorgará un valor real de 200,00 bolívares. 07.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE A36G, color negro y gris, previsto en un conjunto de 18 teclas y una tarjeta multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada en el serial 1009090423138594. En su interior consta de una etiqueta con información sobre el aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: IMEI:35190230015780, S/N: 324291581549, entre otras. El uso de esta estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutorias y se aprecia en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 60,00 bolívares. 8.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL SPORT OT-i650 gsm650/1800/1900, color naranja, provisto de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográficas, batería incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada con el serial B065961ECFA. En su interior consta de una etique con información sobre el aparato entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID:RAD083, 011505001370845, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas coediciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 200,00 bolívares. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales, utilidad específica, su estado, original y de uso y conservación, así como la demanda actual del mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de mil setecientos veinte (1.700) bolívares. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0903-09 Maracaibo, 08 de Octubre de 2009 quienes suscriben, INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado el expediente DlP-30184-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial legales pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias por parte del COMISARIO M.F., credencial 623, Jefe del departamento de Objetos Recuperados de esta división, a los fines de dejar constancias de sus características generales y de individualidad. (01) pieza bancaria con apariencia de billetes, de tonalidad marrón, presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de S.B., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando el serial de identificación No: A29937042. 2. Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del S.R., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie OSO FRONTINO y LA LAGUNA DEL S.C. EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, ESTADO MERIDA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: AO1597374 y A39057541. 03.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosada presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO, PARQUE NACIONAL LAGUNA DE LA RESISTENGA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro. E18212733, 6E5999737, E12257585, C64482867, C37282616, C35720458, B22185193, A46342477, A43564895, A80168017. 04.- Ocho (08) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad terracota presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D37255194, F14679531, F15751868, B46972238, A61979079, A04058816, A56417854 y A26331922. 05.- Seis (06) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares presentando los seriales de identificación Nro: B13647460, A42042183, A62546486, B21533380, B13748407 y B884015179. 06.- Catorce (14) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de F.D.M., mientras que en reverso exhibe Las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00), bolívares presentando los seriales de identificación Nro: A38541152, B82143270, B44535780, C24469057, A68205488, A67726604, A80918668, A68072473, C07811009. A38262233, A68010426, 036579199, A46372130 y C23899654. 07.- Treinta y ocho (38) piezas bancarias denominadas como monedas las cuales presentan en el inverso las Inscripciones B.L. y la imagen del perfil del Libertador, mientras que en reverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 BOLIVAR con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación denominada bimetal conformada por un núcleo de alpaca y un anillo color dorada de bronce y aluminio tienen un peso individual de 8,1 gramos, un diámetro de 24rnm, un espesor de 2,55mm y canto liso con microletras en las que se lee la inscripción BCV1. Cada pieza bancaria corresponde a la denominación de Un (1,00) bolívares para un total de (38,00) bolívares. 08.- Cincuenta (50) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 50 CENTIMOS, mientras que en el reverso se lee las REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel, tienen un paso in 4,3 gramos un diámetro de 22mrr, inspección de 1.80mm y canto liso y estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 50 céntimos, para un total de 2500 bolívares. 09.- Cuarenta y ocho (48) piezas banca denominadas corno MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 10 céntimos mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en une aleación metálica de acero y tienen un peso individual de 2,61 gramos, un diámetro de 18 mm, un espesor de 1,60 mm y canto estriado, Cada pieza bancaria tiene un valor de 10 céntimos, para un o 4,80 bolívares. 10.- Noventa y cuatro (94) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 5 CENTIMOS, mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial de escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel tienen un peso individual de 2,41 gramos un diámetro de 17rnm, un espesor de 1,40mm y canto estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 5 céntimos, para un total 4,70 bolívares. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas suministradas y descritas en los numerales del presente informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas denominaciones utilizando para ello, el instrumento adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, balanza digital, vernier, siguiendo el método de la mensura de los caracteres tipográficos, previo análisis de las características de individual presentes en las piezas dubitadas. Con base a antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de la exposición del presente informe, consiste en piezas denominadas BILLETES y MONEDAS y se determina que son autenticas y de curso legal en el País, ascendiendo a la cantidad de seiscientos diez bolívares con 50 céntimos (610, 50). Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los adolescentes imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERSTEEG Y R.Q., previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los cuales refieren: Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio). Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio) Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD son COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación estos adolescentes, en fecha Jueves 10 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente como las 03:30 horas de la Tarde, el ciudadano E.W.V. se encontraba dentro de las instalaciones de su local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) ubicado en el centro comercial Caminos del Doral en la parroquia Coquivacoa, se encontraba realizando sus labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, y seguidamente entraron 3 mas a su local, los sujetos pidieron el alquiler por media hora del servicio de Internet, terminándose los minutos para uno de los sujetos, de pronto este pidió la ayuda al señor E.W. y en ese instante los demás le sometieron, indicándole que era un robo, obligándole a ir al baño para así revisarlo y despojarlo de todo lo que poseía, le indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del robo, los sujetos luego huyeron del local, posteriormente siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los oficiales segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D. pertenecientes al comando de protección Escolar, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, cuando se desplazaban, observaron a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, vestía franela marrón quien quedó posteriormente identificado como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, el tercero vestía franela amarilla, dichos sujetos al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, al observar esta conducta la comisión policial, les dio la voz de alto a los ciudadanos, quienes apresuraron su paso y al darle alcance solo lograron capturar a dos de ellos a pocos metros del centro comercial Caminos del Doral, continuando el recorrido con ayuda del personal de seguridad del centro comercial interceptaron al tercer sujeto de los antes descritos. Seguidamente el vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral identificado como J.G., le manifestó a los funcionarios que dichos sujeto habían dejado una caja registradora en la parte interna de las escaleras que conducían al primer piso, de inmediato se dirigieron al sitio y encontraron una caja almacenadora de dinero. En ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico como E.W.V. de 47 años de edad y dijo ser propietario del Centro Comercial y Conexiones S&V C.A, ubicada en dicho centro comercial y dijo que había sido objeto de robo ese día, acto seguido procedieron a notificarles a los sujetos que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD años de edad, dijo ser portador de la cedula de identidad V-23.745.734, se le incauto un facsímile tipo pistola de color negro y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., de cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, por lo que los funcionarios procedieron a probar las llaves incautadas con la caja registradora, encontraron dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho (538) Bolívares de diferentes denominaciones, posteriormente recibieron acta de denuncia del ciudadano E.W., por lo que quedaron detenidos y fueron trasladados a las instalaciones del Comando Motorizado Maracaibo Norte a los sujetos antes mencionados, y le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano de 24 años y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña para los ciudadanos detenidos menores de edad, mientras se culminaban las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes imputados evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD SEPTIMO: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba lo siguiente: 1.-Declaración por separado, de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENC 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron los DICTAMENES PERICIALES DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. O903-09 y DIP-DC-Nro. 0904-09, así como también, el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0902-09 de fecha 08 de Octubre 2009. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 2.- Declaración testimonial de los oficiales, oficial segundo (PR) N° 0326 SAHANDRIS CARDONA, oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES y el oficial (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D. quienes suscriben ACTA POLICIAL ACTA, en fecha Jueves diez (10) de septiembre de 2009 y, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por las víctimas. Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 3.- Declaración testimonial del ciudadano E.W.V., de nacionalidad extranjero, de 47 años de edad residenciado en la calle 55ª casa nro. 11-80 Canta C.P.C.. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 4.- Declaración testimonial del ciudadano R.Q., quien refiere ser titular de la cédula de identidad V.-10.905.785, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 25-02-1975, estado civil: Soltero, residenciado en Urbanización Caminos del Doral Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 10 de septiembre de 2009 En esta misma fecha siendo las 04:15 Horas de la Tarde se presentó ante este Despacho el funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 0326 SAHANDRIS CARDONA, adscrito al comando motorizado Maracaibo Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia. Expuso: “Es el caso que siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad CM-081, en compañía del oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, a bordo de la Unidad CM-135 Como circuito 14, en compañía de los oficiales (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D., perteneciente al comando de protección Escolar, cuando nos desplazábamos por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, observamos a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, viste franela marrón, el segundo viste franela negra, el tercero viste franela amarilla, quienes al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, una vez observada esta conducta por la comisión policial, le dimos la vos de alto logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del Centro Comercial, continuando este recorrido fue interceptado a pocos metros con la ayuda del personal de seguridad de dicho centro el tercero de los descritos. Acto seguido procedimos a notificarles que serian objetos de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Copp) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien de acuerdo al artículo 557 de la LOPNA se le incauto un facsímil tipo pistola de color negro, con las siguientes características: Marca: KIEN WE serial 803074710 y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., dijo ser portador de la cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual de acuerdo al artículo 248 código orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, luego se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral nombre: J.G., quien nos manifestó que los mencionados sujeto habían dejado una caja registradora ven la parte interna de las escaleras que conducen al primer piso, por lo que de inmediato nos dirigimos a la dirección señalada por el precitado ciudadano, encontrando ciertamente una caja de almacenamiento de dinero de registradora. Posteriormente procedimos a solicitar a la central de comunicaciones, que enviaran la Unidad de traslado de este Comando, pasando al sitio la unidad PR-802, conducida por el Oficial Segundo (PR) N° 3718 Yorge Rodríguez; Una vez en las instalaciones de esta Unidad, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como: E.W.v. 47 años de edad, de nacionalidad Holandesa, quien dijo ser propietario del Centro de comunicaciones y Conexiones S&V C.A, ubicada dentro del Centro Comercial Caminos del Doral, manifestando haber sido objeto de robo el día de hoy, imponiéndose de inmediato al referido ciudadano de los por menores del caso que nos ocupa, identificando el ciudadano E.W., la caja registra como de su propiedad. Seguidamente fueron probadas y verificadas las llaves que poseía el ciudadano J.G. ,abriendo una de estas llaves la mencionada caja, por lo que de inmediato se le recibió acta de denuncia del ciudadano E.W., encontrando posteriormente dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho discriminados de la manera siguiente: Un (01) Billete en denominación de cien (100) Bolívares, Serial A-29937042; Dos (02) Billetes en denominación de Cincuenta (50) Bolívares, seriales A-01597374, A-39057541 ; Diez (10) Billetes en denominación de Veinte (20) Bolívares seriales: A- 80168017, A-43564895, A-46342477, B-22185193, C-35720458, C-37282616, C-64482867,E-12257585, E-6599737,E-18212733; Ocho (08) Billetes en denominación de Diez (10) Bolívares, seriales: A-62331922, A-56417854, A-04058816, A-61979079, B-46972238, F-15751868, F-14679531, D-37255194, seis (06) billetes de denominación de Cinco (5) Bolívares, seriales: B-84015179, B-13748407, B-21533380, A-62546486, A-42042183, B-13644760, Catorce (14) Billetes en denominación de Dos (2) Bolívares C- 23899654, A-46372130, C-36579199, A-68010426, A-38262283, C-07811009, A-68072473, A-80918668, A-67726604, A-68205488, C-24469057, B-44535780, B-82143270, A-38541152. Setenta y dos con cincuenta (72,50)Bolívares, discriminados de la manera siguiente: cuarenta y ocho (48) monedas de de diez céntimos, treinta y ocho (38) monedas de 1 Bolívar, noventa y cuatro (94)monedas de 5 céntimos y cincuenta (50) monedas de de 50 céntimos; así mismo fueron encontradas en la mencionada caja registradora la cantidad de Mil ochenta (1080) Bolívares en tarjetas telefónicas para celulares discriminados de la siguiente manera (01) tarjeta telefónica Movilnet Única de 60 Bolívares signada con el seria 1295505409, dos (02)tarjeta telefónica Movilnet Única de 40 Bolívares signada con los seriales 1368878678 y 1368878679, Diecisiete (17) tarjeta telefónica Movilnet Única de 25 Bolívares signada con los seriales detallados en escrito acusatorio.- Una (01) tarjeta telefónica Movilnet Bajo Control de 20 Bolívares signada con los seriales 1342680204, dos(02) Tarjetas telefónicas Movilnet BAJO CONTROL: de 10 Bolívares signada con 1276604448 1276456348; dos(02) Tarjetas telefónicas Movilnet BAJO CONTROL: de 05 Bolívares signada 1276483152 y 1276356348, No obstante fueron incautados tres (03) teléfonos celulares, Uno Marca ZTE, modeloZTEA366+, SERIALES; 351902030015780, SERIALES DE BATERIA ZTE10090904231038594;otro MARCA; S.E., MODELO; S.E. 350, SERIALES TM13038XOK,serial de la BATERIA SONYERICSONO39948HNNABNO8W23, Otro MARCA; ALCATEL, Modelo,OT1650A SERIALES; 011505001370845, SERIALES DE BATERIA ALCATELB065961ECFA. En cuanto al ciudadano: J.I.G., de 24 años de edad. Le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le fueron leídos y explicados los derechos Constitucionales que asisten a los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad a lo plasmado en el artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, quedando todos detenidos y trasladados posteriormente a las instalaciones de esta Unida mientras se culminaba las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. En el sitio de los hechos les fue recibida Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Y.R., D.V., C.G., R.Q., realizamos reporte al sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos informando al Oficial (PR) N° 5001 DARlO ROMERO, que la frecuencia de SIPOL, se encontraba fuera de sintonía verifico los datos información policial (ATAGRO) quien nos presto la colaboración verifico los datos aportados por los ciudadanos detenidos y los presuntos números de laminas 23.745.734 y 18.823.095, informando el Centralista de servicio antes mencionados que dichos ciudadanos ciertamente corresponden a los nombres aportados a la comisión policial y que los mismos se encuentran con novedad. Se hizo del conocimiento del caso que nos ocupa vía telefónica al número 0416-4646681, al fiscal Treinta y Uno en competencia de menores, Dr. O.C., C.I V-7.966.676, a quien le informamos de la aprehensión de los ciudadanos adolescentes, informando el menciona abogado que ambos fueron puesto a su disposición a primeras horas del día siguiente. De igual modo tuvo conocimiento la superioridad y el 171. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firman….Es Todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2.- DENUNCIA VERBAL, el día jueves diez (10) de septiembre de 2009,En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la Tarde se presento ante este comando Motorizado el ciudadano, quien se Identifico como: E.W.V., de 47 años de edad, de nacionalidad extranjero Holandesa con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien no procede falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El día de hoy aproximadamente como a las 03:30 horas de la Tarde, me encontraba dentro de las instalaciones de mi local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) que se encuentra ubicada en el centro comercial Caminos del Doral, cuando me encontraba en mi local elaborando labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, seguidamente entraron 3 mas a local, estuvieron media hora de Interne terminándose los minutos, Solicitándome media hora más, cuando de pronto unos de los sujetos me llama para ayudarlo en la computadora en ese instante los demás me sometieron, indicándome que estaba atracado, obligándome a ir al baño para así terminar de revisarme y despojarme de todo lo que poseía, me indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del atraco después Salí del baño y escuchando que el vigilante había sometido a unos de ellos, posteriormente llego la comisión policial quien se encargo de todo el procedimiento, los policía me dijeron que tenía que acompañarlos para colocar la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENMANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día 10 de Septiembre del 2009 a las 03; 30 horas de la tarde dentro de las instalaciones del local SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que entraron al local? CONTESTO: el primero de 24 años de aproximadamente delgado, el color de la piel blanca, estatura mediana, cabello ondulado de color negro quien bestia de franela amarilla y pantalón azul y gomas blancas, el segundo de 17 años de edad aproximadamente de contextura delgadas, de piel morena, de 1,50 de estatura quien bestia, una chemise marrón, de bermudas de rayas, zapatos negros, él tercero: 15 de edad aproximadamente de estatura 1,70 aproximadamente de piel moreno oscuro de pelo ondulado negro quien bestia de chemise negra de bermudas gris en sandalia. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted que personas fueron testigos del hecho’? CONTESTO: si, el ciudadano R.Q. quien estaba dentro de las instalaciones de la misma, los vigilantes del centro comercial quienes aprendieron a unos de los sujetos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en el momento de entrar los sujetos observo que poseían armas de fuego? CONTESTO: no le observe nada. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron del local? CONTESTO: se llevarán la gaveta donde estaba el dinero aproximadamente 600 bolívares fuertes, y mil bolívares aproximadamente en tarjetas Movilnet, también tres teléfonos Movilnet y un cargador solar para celular, mi celular personal marca HTC de Movilnet, mi cadena de oro le 18 kilates, y 190 bolívares fuertes y algunos objetos personales desea agregar algo mas a la presente denuncia? SEXTA PREGUNTA: quiere anexar algo mas a la denuncia? CONTESTO: no. Es todo, terminó, se ley y estando conforme firman. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurrido en su contra; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 3.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 29 de Septiembre de 2009, en el día de hoy, siendo aproximadamente a la 9:15 am compareció por ante este despacho previa llamada telefónica a esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la ciudadana(o) Q.C.R.E. titular de la cedula de identidad N° V- 10.905.785. Quien expuso: “En fecha 10 de Septiembre, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el CYBER que esta ubicado en el Centro Comercial Caminos del Doral, cuando repentinamente uno de los muchachos llama al señor para pedirle ayuda, el dueño del local se acerca, cuando sale de una de las cabinas un muchacho y dijo que se quedaran tranquilo e inmediatamente brinco hacia donde yo estaba y me quito mi reloj, luego procedieron a llevarse al señor dueño del CYBER al baño, donde lo encerraron y comenzaron llevarse todas las cosas del CYBER y dos de ellos se quedaron jalando la caja registradora y otro de ello me dice que mas tenía y viene y me quita el celular, procedieron a marcharse y yo salí inmediatamente a llamar al vigilante del Centro Comercial y agarraron a uno de los sujetos, y me fui hasta el baño a buscar al dueño del CYBER para que saliera, luego llego la policía y procedieron hacer el arresto a dos mas de los 5 asaltante, el señor fue al 18 de Octubre y me pidió que si yo quería servir como testigo siendo el único que se encontraba en el sitio. El Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted como eran las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias y las pertenecientes al CYBER? Contestó: Todos eran jóvenes algunos parecían menores de edad, uno vestía con short tipo bermudas y una franela marrón, usaba gorra, otro tenía gorra alto moreno, media como 1,78 mts, pelo de color negro, otro blanco de jeans azul, y franela amarilla como de 1.73 mts de contextura delgada con acne en la cara y mal aspecto, otro era moreno, como de 1.69 mts aproximadamente también de jeans y no recuerdo otras, 2.- ¿Diga usted cuales fueron los objetos de los que fue despojado? Contestó: Mi reloj y luego mi celular Marca V3.” Es todo firmo conforme. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. O904-09, de fecha 08 de Octubre 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENC 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial a los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F., Credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01 .- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola en material sintético negro, la cual exhibe a ambos costados del armazón las inscripciones KWC M32935, DESIGNED BY MAC. JAPAN, 17 NATIONAL 9X19 impresas en bajo así como la numeración 80307410 en representación de un serial. Dicho facsímil está constituido de manera general por armazón, empuñadura, mecanismo de disparo, cargador y conjunto móvil. El mecanismo de funcionamiento de esta evidencia estriba en la utilización de una munición denominada como balín de material sintético con un diámetro de 4,5mm los cuales se encuentran almacenados en un cargador y son transportados individualmente a la pieza que funge como recamara, mediante la contracción manual de la pieza que funge como corredera contrayendo a su vez un resorte ubicado en el interior del cajón de los mecanismos, el cual se libera al accionar el disparador, eyectando la munición al espacio. El mencionado facsímil presenta una pequeña palanca que funge como seguro, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación. 02.- Un (01) componente correspondiente a una caja registradora, denominado como cajón de almacenamiento de dinero sin marca visible, consistente en una caja de metal color gris con dimensiones de 41cm de ancho, 10cm de alto y 41cm de profundidad, provista internamente de una gaveta de apertura electrónica o mediante llave con cuatro compartimientos para alojar billetes y ocho compartimientos para alojar moneda. La referida evidencia está dotada de dos llaves metálicas que presentan los dígitos 0262 y un cable de color blanco con puerto de conexión tipo LAN. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica así como sus condiciones de conservación. Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de cumplir normativas jurídicas sobre la debida cadena de custodia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0902-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el MAYOR (PR) EDlCXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSCICON MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F. credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus generales y de individualidad. 01. treinta y un (31) tarjetas rectangulares elaborados en cartón presentados como de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNET/CANTV, las cuales exhiben en una cara posterior un código oculto correspondiente a de cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código y los seriales detallados en el escrito acusatorio.- Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de quince (1 5,00); bolívares para un total de 465,00 bolívares. ü2. Diecisiete (17) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código le barra y los seriales: 0000001331634798,00001331634799,000001331637497,0000001331634796,0000001331634795,000001331634793,0000001331634792,0000001331634791,000O001331634800,0000001331634789,0000001331634794,0000001331634790,000001294721692,0000001294721695,0000001294721693, 0000001294721625 y 0000001294721694; Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de veinticinco (25,00) bolívares para un total de 425,00 bolívares. 03. Cinco (05) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor de 5,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001276833152 y 0000001276456348; Dos (02) tarjetas con un valor de 20,00 bolívares identificada con los seriales 0000001276736323 y 0000001276604484 y una tarjeta con un valor de 20,00 bolívares identificadas con el serial 0000001342680204. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascendientes a un valor total de 50,00 bolívares. 04.- Tres (03) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben: en la cara posterior un código oculto correspondiente a determina cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor 40,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001368878679 y 00000013688786781276456348 y una tarjeta con un valor de 60,00 bolívares identificada con el serial 0000001295505409. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascienden a un valor total de 140,00 bolívares. 05.- Un (01) dispositivo electrónico denominado como CARGADOR SOLAR, marca SOLIO, provisto de tres carcasas de material sintético, color blanco las cuales oscilan en un eje dichos dispositivos. Dicho dispositivo cuenta con un transformador de energía y un dispositivo de conexión para periféricos. El uso de esta evidencia estriba en la carga de aparatos telefónicos celulares, desprovisto de los cables y pines de carga, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 180,03 bolívares. 06.- Un (01) artefacto eléctrica denominado como teléfono tipo móvil celular SONY ER0CCSON, modelo 350, color negro y naranja provisto externamente de una cubierta de teclas para el control de funciones de radio que al abrirse permite ver un Conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para el control de funciones propias del aparato, de igual forma esta previsto de una pantalla de 3.7v identificada con el serial 039948HNNABN y antena incorporada. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos Códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: PY7A1032061, S/N:TM13038X0K entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas condiciones le otorgará un valor real de 200,00 bolívares. 07.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE A36G, color negro y gris, previsto en un conjunto de 18 teclas y una tarjeta multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada en el serial 1009090423138594. En su interior consta de una etiqueta con información sobre el aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: IMEI: 35190230015780, S/N: 324291581549, entre otras. El uso de esta estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutorias y se aprecia en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 60,00 bolívares. 8.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL SPORT OT-i650 gsm650/1800/1900, color naranja, provisto de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográficas, batería incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada con el serial B065961ECFA. En su interior consta de una etique con información sobre el aparato entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: RAD083, 011505001370845, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas coediciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 200,00 bolívares. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales, utilidad específica, su estado, original y de uso y conservación, así como la demanda actual del mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de mil setecientos veinte (1.700) bolívares. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los experto que realizaron el Dictamen Pericial de Reconocimiento y el Avaluó Real a los objeto incautados durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0903-09 Maracaibo, 08 de Octubre de 2009 quienes suscriben, INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado el expediente DlP-30184-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial legales pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias por parte del COMISARIO M.F., credencial 623, Jefe del departamento de Objetos Recuperados de esta división, a los fines de dejar constancias de sus características generales y de individualidad. (01) pieza bancaria con apariencia de billetes, de tonalidad marrón, presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de S.B., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando el serial de identificación No: A29937042. 2. Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del S.R., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie OSO FRONTINO y LA LAGUNA DEL S.C. EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, ESTADO MERIDA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: AO1597374 y A39057541. 03.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosada presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO, PARQUE NACIONAL LAGUNA DE LA RESISTENGA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro. E18212733, 6E5999737, E12257585, C64482867, C37282616, C35720458, B22185193, A46342477, A43564895, A80168017. 04.- Ocho (08) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad terracota presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D37255194, F14679531, F15751868, B46972238, A61979079, A04058816, A56417854 y A26331922. 05.- Seis (06) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares presentando los seriales de identificación Nro: B13647460, A42042183, A62546486, B21533380, B13748407 y B884015179. 06.- Catorce (14) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de F.D.M., mientras que en reverso exhibe Las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00), bolívares presentando los seriales de identificación Nro: A38541152, B82143270, B44535780, C24469057, A68205488, A67726604, A80918668, A68072473, C07811009. A38262233, A68010426, 036579199, A46372130 y C23899654. 07.- Treinta y ocho (38) piezas bancarias denominadas como monedas las cuales presentan en el inverso las Inscripciones B.L. y la imagen del perfil del Libertador, mientras que en reverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 BOLIVAR con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación denominada bimetal conformada por un núcleo de alpaca y un anillo color dorada de bronce y aluminio tienen un peso individual de 8,1 gramos, un diámetro de 24rnm, un espesor de 2,55mm y canto liso con microletras en las que se lee la inscripción BCV1. Cada pieza bancaria corresponde a la denominación de Un (1,00) bolívares para un total de (38,00) bolívares. 08.- Cincuenta (50) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 50 CENTIMOS, mientras que en el reverso se lee las REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel, tienen un paso in 4,3 gramos un diámetro de 22mrr, inspección de 1.80mm y canto liso y estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 50 céntimos, para un total de 2500 bolívares. 09.- Cuarenta y ocho (48) piezas banca denominadas corno MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 10 céntimos mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en une aleación metálica de acero y tienen un peso individual de 2,61 gramos, un diámetro de 18 mm, un espesor de 1,60 mm y canto estriado, Cada pieza bancaria tiene un valor de 10 céntimos, para un o 4,80 bolívares. 10.- Noventa y cuatro (94) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 5 CENTIMOS, mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial de escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel tienen un peso individual de 2,41 gramos un diámetro de 17rnm, un espesor de 1,40mm y canto estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 5 céntimos, para un total 4,70 bolívares. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas suministradas y descritas en los numerales del presente informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas denominaciones utilizando para ello, el instrumento adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, balanza digital, vernier, siguiendo el método de la mensura de los caracteres tipográficos, previo análisis de las características de individual presentes en las piezas dubitadas. Con base a antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de la exposición del presente informe, consiste en piezas denominadas BILLETES y MONEDAS y se determina que son autenticas y de curso legal en el País, ascendiendo a la cantidad de seiscientos diez bolívares con 50 céntimos (610, 50). Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. OCTAVO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.W.V. Y R.Q.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “El día Jueves 10 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente como las 03:30 horas de la Tarde, el ciudadano E.W.V. se encontraba dentro de las instalaciones de su local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) ubicado en el centro comercial Caminos del Doral en la parroquia Coquivacoa, se encontraba realizando sus labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, y seguidamente entraron 3 mas a su local, los sujetos pidieron el alquiler por media hora del servicio de Internet, terminándose los minutos para uno de los sujetos, de pronto este pidió la ayuda al señor E.W. y en ese instante los demás le sometieron, indicándole que era un robo, obligándole a ir al baño para así revisarlo y despojarlo de todo lo que poseía, le indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del robo, los sujetos luego huyeron del local, posteriormente siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los oficiales segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D. pertenecientes al comando de protección Escolar, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, cuando se desplazaban, observaron a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, vestía franela marrón quien quedó posteriormente identificado como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el segundo una franela negra quien posteriormente quedó PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, el tercero vestía franela amarilla, dichos sujetos al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, al observar esta conducta la comisión policial, les dio la voz de alto a los ciudadanos, quienes apresuraron su paso y al darle alcance solo lograron capturar a dos de ellos a pocos metros del centro comercial Caminos del Doral, continuando el recorrido con ayuda del personal de seguridad del centro comercial interceptaron al tercer sujeto de los antes descritos. Seguidamente el vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral identificado como J.G., le manifestó a los funcionarios que dichos sujeto habían dejado una caja registradora en la parte interna de las escaleras que conducían al primer piso, de inmediato se dirigieron al sitio y encontraron una caja almacenadora de dinero. En ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico como E.W.V. de 47 años de edad y dijo ser propietario del Centro Comercial y Conexiones S&V C.A, ubicada en dicho centro comercial y dijo que había sido objeto de robo ese día, acto seguido procedieron a notificarles a los sujetos que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se le incauto un facsímile tipo pistola de color negro y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., de cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, por lo que los funcionarios procedieron a probar las llaves incautadas con la caja registradora, encontraron dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho (538) Bolívares de diferentes denominaciones, posteriormente recibieron acta de denuncia del ciudadano E.W., por lo que quedaron detenidos y fueron trasladados a las instalaciones del Comando Motorizado Maracaibo Norte a los sujetos antes mencionados, y le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano de 24 años y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña para los ciudadanos detenidos menores de edad, mientras se culminaban las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales.

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD son COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación estos adolescentes, en fecha Jueves 10 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente como las 03:30 horas de la Tarde, el ciudadano E.W.V. se encontraba dentro de las instalaciones de su local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) ubicado en el centro comercial Caminos del Doral en la parroquia Coquivacoa, se encontraba realizando sus labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, y seguidamente entraron 3 mas a su local, los sujetos pidieron el alquiler por media hora del servicio de Internet, terminándose los minutos para uno de los sujetos, de pronto este pidió la ayuda al señor E.W. y en ese instante los demás le sometieron, indicándole que era un robo, obligándole a ir al baño para así revisarlo y despojarlo de todo lo que poseía, le indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del robo, los sujetos luego huyeron del local, posteriormente siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los oficiales segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D. pertenecientes al comando de protección Escolar, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, cuando se desplazaban, observaron a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, vestía franela marrón quien quedó posteriormente identificado como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el tercero vestía franela amarilla, dichos sujetos al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, al observar esta conducta la comisión policial, les dio la voz de alto a los ciudadanos, quienes apresuraron su paso y al darle alcance solo lograron capturar a dos de ellos a pocos metros del centro comercial Caminos del Doral, continuando el recorrido con ayuda del personal de seguridad del centro comercial interceptaron al tercer sujeto de los antes descritos. Seguidamente el vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral identificado como J.G., le manifestó a los funcionarios que dichos sujeto habían dejado una caja registradora en la parte interna de las escaleras que conducían al primer piso, de inmediato se dirigieron al sitio y encontraron una caja almacenadora de dinero. En ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico como E.W.V. de 47 años de edad y dijo ser propietario del Centro Comercial y Conexiones S&V C.A, ubicada en dicho centro comercial y dijo que había sido objeto de robo ese día, acto seguido procedieron a notificarles a los sujetos que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se le incauto un facsímile tipo pistola de color negro y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., de cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, por lo que los funcionarios procedieron a probar las llaves incautadas con la caja registradora, encontraron dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho (538) Bolívares de diferentes denominaciones, posteriormente recibieron acta de denuncia del ciudadano E.W., por lo que quedaron detenidos y fueron trasladados a las instalaciones del Comando Motorizado Maracaibo Norte a los sujetos antes mencionados, y le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano de 24 años y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña para los ciudadanos detenidos menores de edad, mientras se culminaban las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes imputados evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. SEPTIMO: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba lo siguiente: 1.-Declaración por separado, de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENC 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron los DICTAMENES PERICIALES DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. O903-09 y DIP-DC-Nro. 0904-09, así como también, el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0902-09 de fecha 08 de Octubre 2009. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 2.- Declaración testimonial de los oficiales, oficial segundo (PR) N° 0326 SAHANDRIS CARDONA, oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES y el oficial (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D. quienes suscriben ACTA POLICIAL ACTA, en fecha Jueves diez (10) de septiembre de 2009 y, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la evidencia incautada y de lo manifestado por las víctimas. Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 3.- Declaración testimonial del ciudadano E.W.V., de nacionalidad extranjero, de 47 años de edad residenciado en la calle 55ª casa nro. 11-80 Canta C.P.C.. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 4.- Declaración testimonial del ciudadano R.Q., quien refiere ser titular de la cédula de identidad V.-10.905.785, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 25-02-1975, estado civil: Soltero, residenciado en Urbanización Caminos del Doral Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 10 de septiembre de 2009 En esta misma fecha siendo las 04:15 Horas de la Tarde se presentó ante este Despacho el funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 0326 SAHANDRIS CARDONA, adscrito al comando motorizado Maracaibo Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia. Expuso: “Es el caso que siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad CM-081, en compañía del oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, a bordo de la Unidad CM-135 Como circuito 14, en compañía de los oficiales (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D., perteneciente al comando de protección Escolar, cuando nos desplazábamos por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, observamos a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, viste franela marrón, el segundo viste franela negra, el tercero viste franela amarilla, quienes al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, una vez observada esta conducta por la comisión policial, le dimos la vos de alto logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del Centro Comercial, continuando este recorrido fue interceptado a pocos metros con la ayuda del personal de seguridad de dicho centro el tercero de los descritos. Acto seguido procedimos a notificarles que serian objetos de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Copp) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a de color negro, con las siguientes características: Marca: KIEN WE serial 803074710 y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., dijo ser portador de la cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual de acuerdo al artículo 248 código orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, luego se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral nombre: J.G., quien nos manifestó que los mencionados sujeto habían dejado una caja registradora ven la parte interna de las escaleras que conducen al primer piso, por lo que de inmediato nos dirigimos a la dirección señalada por el precitado ciudadano, encontrando ciertamente una caja de almacenamiento de dinero de registradora. Posteriormente procedimos a solicitar a la central de comunicaciones, que enviaran la Unidad de traslado de este Comando, pasando al sitio la unidad PR-802, conducida por el Oficial Segundo (PR) N° 3718 Yorge Rodríguez; Una vez en las instalaciones de esta Unidad, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como: E.W.v. 47 años de edad, de nacionalidad Holandesa, quien dijo ser propietario del Centro de comunicaciones y Conexiones S&V C.A, ubicada dentro del Centro Comercial Caminos del Doral, manifestando haber sido objeto de robo el día de hoy, imponiéndose de inmediato al referido ciudadano de los por menores del caso que nos ocupa, identificando el ciudadano E.W., la caja registra como de su propiedad. Seguidamente fueron probadas y verificadas las llaves que poseía el ciudadano J.G. ,abriendo una de estas llaves la mencionada caja, por lo que de inmediato se le recibió acta de denuncia del ciudadano E.W., encontrando posteriormente dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho discriminados de la manera siguiente: Un (01) Billete en denominación de cien (100) Bolívares, Serial A-29937042; Dos (02) Billetes en denominación de Cincuenta (50) Bolívares, seriales A-01597374, A-39057541 ; Diez (10) Billetes en denominación de Veinte (20) Bolívares seriales: A- 80168017, A-43564895, A-46342477, B-22185193, C-35720458, C-37282616, C-64482867,E-12257585, E-6599737,E-18212733; Ocho (08) Billetes en denominación de Diez (10) Bolívares, seriales: A-62331922, A-56417854, A-04058816, A-61979079, B-46972238, F-15751868, F-14679531, D-37255194, seis (06) billetes de denominación de Cinco (5) Bolívares, seriales: B-84015179, B-13748407, B-21533380, A-62546486, A-42042183, B-13644760, Catorce (14) Billetes en denominación de Dos (2) Bolívares C- 23899654, A-46372130, C-36579199, A-68010426, A-38262283, C-07811009, A-68072473, A-80918668, A-67726604, A-68205488, C-24469057, B-44535780, B-82143270, A-38541152. Setenta y dos con cincuenta (72,50)Bolívares, discriminados de la manera siguiente: cuarenta y ocho (48) monedas de de diez céntimos, treinta y ocho (38) monedas de 1 Bolívar, noventa y cuatro (94)monedas de 5 céntimos y cincuenta (50) monedas de de 50 céntimos; así mismo fueron encontradas en la mencionada caja registradora la cantidad de Mil ochenta (1080) Bolívares en tarjetas telefónicas para celulares discriminados de la siguiente manera (01) tarjeta telefónica Movilnet Única de 60 Bolívares signada con el seria 1295505409, dos (02)tarjeta telefónica Movilnet Única de 40 Bolívares signada con los seriales 1368878678 y 1368878679, Diecisiete (17) tarjeta telefónica Movilnet Única de 25 Bolívares signada con los seriales 1331634789, 1294721696, 1294721695,------------------------------------------------------------------------------ 1294721693, 1294721692,1294721690,1294721694,1331634800,1331634799,1331634798,1331634797,1331634796, 1331634795, 1331634793, 1331634792, 1331634791 y treinta y un(31) tarjeta telefónica Movilnet Única de 15 Bolívares signada con los seriales 1348345278, 1348345278, 1348345280, 1348345281, 1348345282, 1348345283, 1348345284, 1348345285, 1348345286, 1348345287, 1348345288, 1348345289, 1335439990, 1348345267, 1355814370, 1355814361, 1355814362, 1355814365, 135581366, 1355814367, 1355814368, 1355814369, 1348345273, 1348345274, 1348345275, 1348345276, 1348345277, 1348345278, 1348345279, Una (01) tarjeta telefónica Movilnet Bajo Control de 20 Bolívares signada con los seriales 1342680204, dos(02) Tarjetas telefónicas Movilnet BAJO CONTROL: de 10 Bolívares signada con 1276604448 1276456348; dos(02) Tarjetas telefónicas Movilnet BAJO CONTROL: de 05 Bolívares signada 1276483152 y 1276356348, No obstante fueron incautados tres (03) teléfonos celulares, Uno Marca ZTE, modeloZTEA366+, SERIALES; 351902030015780, SERIALES DE BATERIA ZTE10090904231038594;otro MARCA; S.E., MODELO; S.E. 350, SERIALES TM13038XOK,serial de la BATERIA SONYERICSONO39948HNNABNO8W23, Otro MARCA; ALCATEL, Modelo,OT1650A SERIALES; 011505001370845, SERIALES DE BATERIA ALCATELB065961ECFA. En cuanto al ciudadano: J.I.G., de 24 años de edad. Le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales de conformidad a lo plasmado en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 11 ordinal 6 y 125del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le fueron leídos y explicados los derechos Constitucionales que asisten a los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad a lo plasmado en el artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, quedando todos detenidos y trasladados posteriormente a las instalaciones de esta Unida mientras se culminaba las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. En el sitio de los hechos les fue recibida Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Y.R., D.V., C.G., R.Q., realizamos reporte al sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos informando al Oficial (PR) N° 5001 DARlO ROMERO, que la frecuencia de SIPOL, se encontraba fuera de sintonía verifico los datos información policial (ATAGRO) quien nos presto la colaboración verifico los datos aportados por los ciudadanos detenidos y los presuntos números de laminas 23.745.734 y 18.823.095, informando el Centralista de servicio antes mencionados que dichos ciudadanos ciertamente corresponden a los nombres aportados a la comisión policial y que los mismos se encuentran con novedad. Se hizo del conocimiento del caso que nos ocupa vía telefónica al número 0416-4646681, al fiscal Treinta y Uno en competencia de menores, Dr. O.C., C.I V-7.966.676, a quien le informamos de la aprehensión de los ciudadanos adolescentes, informando el menciona abogado que ambos fueron puesto a su disposición a primeras horas del día siguiente. De igual modo tuvo conocimiento la superioridad y el 171. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firman….Es Todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 2.- DENUNCIA VERBAL, el día jueves diez (10) de septiembre de 2009,En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la Tarde se presento ante este comando Motorizado el ciudadano, quien se Identifico como: E.W.V., de 47 años de edad, de nacionalidad extranjero Holandesa con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien no procede falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El día de hoy aproximadamente como a las 03:30 horas de la Tarde, me encontraba dentro de las instalaciones de mi local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) que se encuentra ubicada en el centro comercial Caminos del Doral, cuando me encontraba en mi local elaborando labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, seguidamente entraron 3 mas a local, estuvieron media hora de Interne terminándose los minutos, Solicitándome media hora más, cuando de pronto unos de los sujetos me llama para ayudarlo en la computadora en ese instante los demás me sometieron, indicándome que estaba atracado, obligándome a ir al baño para así terminar de revisarme y despojarme de todo lo que poseía, me indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del atraco después Salí del baño y escuchando que el vigilante había sometido a unos de ellos, posteriormente llego la comisión policial quien se encargo de todo el procedimiento, los policía me dijeron que tenía que acompañarlos para colocar la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENMANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día 10 de Septiembre del 2009 a las 03; 30 horas de la tarde dentro de las instalaciones del local SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que entraron al local? CONTESTO: el primero de 24 años de aproximadamente delgado, el color de la piel blanca, estatura mediana, cabello ondulado de color negro quien bestia de franela amarilla y pantalón azul y gomas blancas, el segundo de 17 años de edad aproximadamente de contextura delgadas, de piel morena, de 1,50 de estatura quien bestia, una chemise marrón, de bermudas de rayas, zapatos negros, él tercero: 15 de edad aproximadamente de estatura 1,70 aproximadamente de piel moreno oscuro de pelo ondulado negro quien bestia de chemise negra de bermudas gris en sandalia. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted que personas fueron testigos del hecho’? CONTESTO: si, el ciudadano R.Q. quien estaba dentro de las instalaciones de la misma, los vigilantes del centro comercial quienes aprendieron a unos de los sujetos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en el momento de entrar los sujetos observo que poseían armas de fuego? CONTESTO: no le observe nada. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron del local? CONTESTO: se llevarán la gaveta donde estaba el dinero aproximadamente 600 bolívares fuertes, y mil bolívares aproximadamente en tarjetas Movilnet, también tres teléfonos Movilnet y un cargador solar para celular, mi celular personal marca HTC de Movilnet, mi cadena de oro le 18 kilates, y 190 bolívares fuertes y algunos objetos personales desea agregar algo mas a la presente denuncia? SEXTA PREGUNTA: quiere anexar algo mas a la denuncia? CONTESTO: no. Es todo, terminó, se ley y estando conforme firman. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurrido en su contra; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 3.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 29 de Septiembre de 2009, en el día de hoy, siendo aproximadamente a la 9:15 am compareció por ante este despacho previa llamada telefónica a esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la ciudadana(o) Q.C.R.E. titular de la cedula de identidad N° V- 10.905.785. Quien expuso: “En fecha 10 de Septiembre, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el CYBER que esta ubicado en el Centro Comercial Caminos del Doral, cuando repentinamente uno de los muchachos llama al señor para pedirle ayuda, el dueño del local se acerca, cuando sale de una de las cabinas un muchacho y dijo que se quedaran tranquilo e inmediatamente brinco hacia donde yo estaba y me quito mi reloj, luego procedieron a llevarse al señor dueño del CYBER al baño, donde lo encerraron y comenzaron llevarse todas las cosas del CYBER y dos de ellos se quedaron jalando la caja registradora y otro de ello me dice que mas tenía y viene y me quita el celular, procedieron a marcharse y yo salí inmediatamente a llamar al vigilante del Centro Comercial y agarraron a uno de los sujetos, y me fui hasta el baño a buscar al dueño del CYBER para que saliera, luego llego la policía y procedieron hacer el arresto a dos mas de los 5 asaltante, el señor fue al 18 de Octubre y me pidió que si yo quería servir como testigo siendo el único que se encontraba en el sitio. El Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted como eran las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias y las pertenecientes al CYBER? Contestó: Todos eran jóvenes algunos parecían menores de edad, uno vestía con short tipo bermudas y una franela marrón, usaba gorra, otro tenía gorra alto moreno, media como 1,78 mts, pelo de color negro, otro blanco de jeans azul, y franela amarilla como de 1.73 mts de contextura delgada con acne en la cara y mal aspecto, otro era moreno, como de 1.69 mts aproximadamente también de jeans y no recuerdo otras, 2.- ¿Diga usted cuales fueron los objetos de los que fue despojado? Contestó: Mi reloj y luego mi celular Marca V3.” Es todo firmo conforme. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. O904-09, de fecha 08 de Octubre 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENC 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial a los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F., Credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01 .- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola en material sintético negro, la cual exhibe a ambos costados del armazón las inscripciones KWC M32935, DESIGNED BY MAC. JAPAN, 17 NATIONAL 9X19 impresas en bajo así como la numeración 80307410 en representación de un serial. Dicho facsímil está constituido de manera general por armazón, empuñadura, mecanismo de disparo, cargador y conjunto móvil. El mecanismo de funcionamiento de esta evidencia estriba en la utilización de una munición denominada como balín de material sintético con un diámetro de 4,5mm los cuales se encuentran almacenados en un cargador y son transportados individualmente a la pieza que funge como recamara, mediante la contracción manual de la pieza que funge como corredera contrayendo a su vez un resorte ubicado en el interior del cajón de los mecanismos, el cual se libera al accionar el disparador, eyectando la munición al espacio. El mencionado facsímil presenta una pequeña palanca que funge como seguro, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación. 02.- Un (01) componente correspondiente a una caja registradora, denominado como cajón de almacenamiento de dinero sin marca visible, consistente en una caja de metal color gris con dimensiones de 41cm de ancho, 10cm de alto y 41cm de profundidad, provista internamente de una gaveta de apertura electrónica o mediante llave con cuatro compartimientos para alojar billetes y ocho compartimientos para alojar moneda. La referida evidencia está dotada de dos llaves metálicas que presentan los dígitos 0262 y un cable de color blanco con puerto de conexión tipo LAN. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica así como sus condiciones de conservación. Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de cumplir normativas jurídicas sobre la debida cadena de custodia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0902-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el MAYOR (PR) EDlCXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSCICON MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F. credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus generales y de individualidad. 01. treinta y un (31) tarjetas rectangulares elaborados en cartón presentados como de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNET/CANTV, las cuales exhiben en una cara posterior un código oculto correspondiente a de cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código y los seriales detallados en el ex tiro acusariorio.- Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de quince (1 5,00); bolívares para un total de 465,00 bolívares. ü2. Diecisiete (17) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código le barra y los seriales: 0000001331634798,00001331634799,000001331637497,0000001331634796,0000001331634795,000001331634793,0000001331634792,0000001331634791,000O001331634800,0000001331634789,0000001331634794,0000001331634790,000001294721692,0000001294721695,0000001294721693, 0000001294721625 y 0000001294721694; Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de veinticinco (25,00) bolívares para un total de 425,00 bolívares. 03. Cinco (05) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor de 5,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001276833152 y 0000001276456348; Dos (02) tarjetas con un valor de 20,00 bolívares identificada con los seriales 0000001276736323 y 0000001276604484 y una tarjeta con un valor de 20,00 bolívares identificadas con el serial 0000001342680204. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascendientes a un valor total de 50,00 bolívares. 04.- Tres (03) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben: en la cara posterior un código oculto correspondiente a determina cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor 40,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001368878679 y 00000013688786781276456348 y una tarjeta con un valor de 60,00 bolívares identificada con el serial 0000001295505409. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascienden a un valor total de 140,00 bolívares. 05.- Un (01) dispositivo electrónico denominado como CARGADOR SOLAR, marca SOLIO, provisto de tres carcasas de material sintético, color blanco las cuales oscilan en un eje dichos dispositivos. Dicho dispositivo cuenta con un transformador de energía y un dispositivo de conexión para periféricos. El uso de esta evidencia estriba en la carga de aparatos telefónicos celulares, desprovisto de los cables y pines de carga, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 180,03 bolívares. 06.- Un (01) artefacto eléctrica denominado como teléfono tipo móvil celular SONY ER0CCSON, modelo 350, color negro y naranja provisto externamente de una cubierta de teclas para el control de funciones de radio que al abrirse permite ver un Conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para el control de funciones propias del aparato, de igual forma esta previsto de una pantalla de 3.7v identificada con el serial 039948HNNABN y antena incorporada. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos Códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: PY7A1032061, S/N:TM13038X0K entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas condiciones le otorgará un valor real de 200,00 bolívares. 07.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE A36G, color negro y gris, previsto en un conjunto de 18 teclas y una tarjeta multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada en el serial 1009090423138594. En su interior consta de una etiqueta con información sobre el aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: IMEI: 35190230015780, S/N: 324291581549, entre otras. El uso de esta estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutorias y se aprecia en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 60,00 bolívares. 8.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL SPORT OT-i650 gsm650/1800/1900, color naranja, provisto de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográficas, batería incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada con el serial B065961ECFA. En su interior consta de una etique con información sobre el aparato entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: RAD083, 011505001370845, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas coediciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 200,00 bolívares. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales, utilidad específica, su estado, original y de uso y conservación, así como la demanda actual del mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de mil setecientos veinte (1.700) bolívares. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los experto que realizaron el Dictamen Pericial de Reconocimiento y el Avaluó Real a los objeto incautados durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0903-09 Maracaibo, 08 de Octubre de 2009 quienes suscriben, INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado el expediente DlP-30184-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial legales pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias por parte del COMISARIO M.F., credencial 623, Jefe del departamento de Objetos Recuperados de esta división, a los fines de dejar constancias de sus características generales y de individualidad. (01) pieza bancaria con apariencia de billetes, de tonalidad marrón, presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de S.B., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando el serial de identificación No: A29937042. 2. Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del S.R., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie OSO FRONTINO y LA LAGUNA DEL S.C. EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, ESTADO MERIDA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: AO1597374 y A39057541. 03.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosada presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO, PARQUE NACIONAL LAGUNA DE LA RESISTENGA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro. E18212733, 6E5999737, E12257585, C64482867, C37282616, C35720458, B22185193, A46342477, A43564895, A80168017. 04.- Ocho (08) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad terracota presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D37255194, F14679531, F15751868, B46972238, A61979079, A04058816, A56417854 y A26331922. 05.- Seis (06) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares presentando los seriales de identificación Nro: B13647460, A42042183, A62546486, B21533380, B13748407 y B884015179. 06.- Catorce (14) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de F.D.M., mientras que en reverso exhibe Las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00), bolívares presentando los seriales de identificación Nro: A38541152, B82143270, B44535780, C24469057, A68205488, A67726604, A80918668, A68072473, C07811009. A38262233, A68010426, 036579199, A46372130 y C23899654. 07.- Treinta y ocho (38) piezas bancarias denominadas como monedas las cuales presentan en el inverso las Inscripciones B.L. y la imagen del perfil del Libertador, mientras que en reverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 BOLIVAR con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación denominada bimetal conformada por un núcleo de alpaca y un anillo color dorada de bronce y aluminio tienen un peso individual de 8,1 gramos, un diámetro de 24rnm, un espesor de 2,55mm y canto liso con microletras en las que se lee la inscripción BCV1. Cada pieza bancaria corresponde a la denominación de Un (1,00) bolívares para un total de (38,00) bolívares. 08.- Cincuenta (50) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 50 CENTIMOS, mientras que en el reverso se lee las REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel, tienen un paso in 4,3 gramos un diámetro de 22mrr, inspección de 1.80mm y canto liso y estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 50 céntimos, para un total de 2500 bolívares. 09.- Cuarenta y ocho (48) piezas banca denominadas corno MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 10 céntimos mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en une aleación metálica de acero y tienen un peso individual de 2,61 gramos, un diámetro de 18 mm, un espesor de 1,60 mm y canto estriado, Cada pieza bancaria tiene un valor de 10 céntimos, para un o 4,80 bolívares. 10.- Noventa y cuatro (94) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 5 CENTIMOS, mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial de escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel tienen un peso individual de 2,41 gramos un diámetro de 17rnm, un espesor de 1,40mm y canto estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 5 céntimos, para un total 4,70 bolívares. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas suministradas y descritas en los numerales del presente informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas denominaciones utilizando para ello, el instrumento adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, balanza digital, vernier, siguiendo el método de la mensura de los caracteres tipográficos, previo análisis de las características de individual presentes en las piezas dubitadas. Con base a antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de la exposición del presente informe, consiste en piezas denominadas BILLETES y MONEDAS y se determina que son autenticas y de curso legal en el País, ascendiendo a la cantidad de seiscientos diez bolívares con 50 céntimos (610, 50). Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por los adolescentes Acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q..

EL TRIBUNAL:

De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, A quien se le concedió la palabra y siendo las tres y cinco (03:05) minutos de la tarde expuso:” Admito los hechos por los cuales estoy siendo juzgado. Termino su declaración siendo las dos y ocho (03:06) minutos de la tarde es todo”. Seguidamente el segundo adolescente dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,; A quien se le concedió la palabra y siendo las tres y siete (03:07) minutos de la tarde expuso:” Admito los hechos por los cuales estoy siendo juzgado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. S.B., quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos por mis defendidos, hechos estos a que se refiere la Acusación Fiscal, esta defensa en base a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, literal G, solicita la imposición inmediata de la sanción una vez dada la figura de la admisión de los hechos, asimismo solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 583 la rebaja de un tercio a la mitad, y la determinación de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 622 de la indicada ley, se encuentra comprobada la participación de mi defendidos, hay una situación llegaron a un sitio para cometer un hecho punible, pero en virtud de que los mismos no lograron perfeccionar el delito por cuanto ellos no lograron el objetivo de trasladar esas cosas, y en todo caso la porpocionalidad y la capacidad de los adolescente para cumplir la medida, consigno ante este Tribunal Constancia de notas, constancia de fuslboll, del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD que no consigno las constancia pero este se compromete si se le otorga una nueva oportunidad este se pondrá a estudiar y trabajar, por lo cual solicito se aparte de la solicitud fiscal y se le imponga a mis defendidos una nueva oportunidad tomadas enb cuenta las circunstancias particulares suscitadas en este caso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido y visto que se encuentra presente la representante legal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD este Tribunal le concede la palabra a la ciudadana B.Y.P.D., quien manifiesta: “Yo todo el apoyo familiar y mi familia también el es primera vez que hace esto y hace dos años me mataron a mi otro hijos, yo quiero que se le de otra oportunidad a mi hijo el es el único que esta con migo, es todo”.

Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q., toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q..

Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no portando este justiciable armas al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello; además de ello el justiciable adolescente no actuó solo en la comisión del hechos del recorrido de este asunto se puede verificar la presencia de varios adultos que lo acompañaban; aasi pues, bajo la óptica de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA fundamento legal éste, que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que se encuentran cubiertas las esas pautas en las siguientes circunstancias: este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes dentro del centro de reclusión, y fuera de este ya que le fue impuesta medida cautelar menos gravosa, y que aun así ha mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando a lo cual se ha comprometido, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar quien hoy le corresponde producir decisión. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que las únicas herramientas validas para lograrlos son las que el Estado Venezolano le ofrece: el trabajo y el estudio; razones que determinaron a este Tribunal la imposición a estos adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez cumplida está, ambos adolescentes deberán cumplir con la sanción de L.A. por un lapso de UN (1) AÑO, y finalmente una vez culminada está deberán ambos adolescentes cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de CUATRO (4) MESES, es decir, para un total de cumplimiento de sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, de la sanción de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Publico, bajo la forma y mixtura señalada, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal de cierta forma y muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción adecuándola y adaptándola al caso en particular, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículos 620, 622.1ª, 624, 626 y 628 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero en el caso que hoy nos ocupa fueron recuperados por la victima, intervinieron adultos en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta relación con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria ha impuesto este Tribunal la sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez cumplida está, ambos adolescentes deberán cumplir con la sanción de L.A. por un lapso de UN (1) AÑO , y finalmente una vez culminada está deberán ambos adolescentes cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de CUATRO (4) MESES, es decir, para un total de cumplimiento de sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, de la sanción de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Publico, bajo la forma y mixtura señalada, bajo las pautas para la aplicación de esta sanción contempladas en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación; y con vista a los ofrecimientos de pruebas traídos por la representación Fiscal, y admitidos en su totalidad por este Tribunal, han sido estimadas asi: ACTA POLICIAL de fecha 10 de septiembre de 2009 En esta misma fecha siendo las 04:15 Horas de la Tarde se presentó ante este Despacho el funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 0326 SAHANDRIS CARDONA, adscrito al comando motorizado Maracaibo Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia. Expuso: Es el caso que siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad CM-081, en compañía del oficial segundo 3694 LUILLI CIFUENTES, a bordo de la Unidad CM-135 Como circuito 14, en compañía de los oficiales (PR) E.V., credencial 4828 y 5097 L.D., perteneciente al comando de protección Escolar, cuando nos desplazábamos por la calle 35 específicamente frente a caminos del Doral, parroquia Coquivacoa, observamos a tres sujetos cuyas características son las siguientes el primero, viste franela marrón, el segundo viste franela negra, el tercero viste franela amarilla, quienes al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, una vez observada esta conducta por la comisión policial, le dimos la vos de alto logrando darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del Centro Comercial, continuando este recorrido fue interceptado a pocos metros con la ayuda del personal de seguridad de dicho centro el tercero de los descritos. Acto seguido procedimos a notificarles que serian objetos de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Copp) encontrándole al primero de los identificados por su vestimenta, quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien de acuerdo al artículo 557 de la LOPNA se le incauto un facsímil tipo pistola de color negro, con las siguientes características: Marca: KIEN WE serial 803074710 y al tercero de los nombrados quien dijo ser y llamarse: J.I.G., dijo ser portador de la cedula de identidad V-18.823.095, de 24 años de edad al cual de acuerdo al artículo 248 código orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono y unas llaves, luego se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante de seguridad del Centro Comercial caminos del doral nombre: J.G., quien nos manifestó que los mencionados sujeto habían dejado una caja registradora ven la parte interna de las escaleras que conducen al primer piso, por lo que de inmediato nos dirigimos a la dirección señalada por el precitado ciudadano, encontrando ciertamente una caja de almacenamiento de dinero de registradora. Posteriormente procedimos a solicitar a la central de comunicaciones, que enviaran la Unidad de traslado de este Comando, pasando al sitio la unidad PR-802, conducida por el Oficial Segundo (PR) N° 3718 Yorge Rodríguez; Una vez en las instalaciones de esta Unidad, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como: E.W.v. 47 años de edad, de nacionalidad Holandesa, quien dijo ser propietario del Centro de comunicaciones y Conexiones S&V C.A, ubicada dentro del Centro Comercial Caminos del Doral, manifestando haber sido objeto de robo el día de hoy, imponiéndose de inmediato al referido ciudadano de los por menores del caso que nos ocupa, identificando el ciudadano E.W., la caja registra como de su propiedad. Seguidamente fueron probadas y verificadas las llaves que poseía el ciudadano J.G. ,abriendo una de estas llaves la mencionada caja, por lo que de inmediato se le recibió acta de denuncia del ciudadano E.W., encontrando posteriormente dentro de la caja registradora quinientos treinta y ocho…… Así mismo le fueron leídos y explicados los derechos Constitucionales que asisten a los ciudadanos: O.H. y Kendry Chourio de conformidad a lo plasmado en el artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, quedando todos detenidos y trasladados posteriormente a las instalaciones de esta Unida mientras se culminaba las actuaciones pertinentes al caso, para ser remitidos a la División de Investigaciones penales. En el sitio de los hechos les fue recibida Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Y.R., D.V., C.G., R.Q., realizamos reporte al sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos informando al Oficial (PR) N° 5001 DARlO ROMERO, que la frecuencia de SIPOL, se encontraba fuera de sintonía verifico los datos información policial (ATAGRO) quien nos presto la colaboración verifico los datos aportados por los ciudadanos detenidos y los presuntos números de laminas 23.745.734 y 18.823.095, informando el Centralista de servicio antes mencionados que dichos ciudadanos ciertamente corresponden a los nombres aportados a la comisión policial y que los mismos se encuentran con novedad, estimada la presente diligencia policial en conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 355 del COPP, en razón de que guarda directa relación con los hechos por los cuales se acuso al adolescente.- DENUNCIA VERBAL, el día jueves diez (10) de septiembre de 2009,En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la Tarde se presento ante este comando Motorizado el ciudadano, quien se Identifico como: E.W.V., de 47 años de edad, de nacionalidad extranjero Holandesa con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien no procede falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El día de hoy aproximadamente como a las 03:30 horas de la Tarde, me encontraba dentro de las instalaciones de mi local denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V ) que se encuentra ubicada en el centro comercial Caminos del Doral, cuando me encontraba en mi local elaborando labores de trabajo, cuando de pronto entraron 2 sujetos en actitud normal, seguidamente entraron 3 mas a local, estuvieron media hora de Interne terminándose los minutos, Solicitándome media hora más, cuando de pronto unos de los sujetos me llama para ayudarlo en la computadora en ese instante los demás me sometieron, indicándome que estaba atracado, obligándome a ir al baño para así terminar de revisarme y despojarme de todo lo que poseía, me indicaron que contara hasta 50 para sí ellos retirarse del sitio rápidamente, en ese instante abre la puerta el señor R.Q. cliente del local que también fue producto del atraco después Salí del baño y escuchando que el vigilante había sometido a unos de ellos, posteriormente llego la comisión policial quien se encargo de todo el procedimiento, los policía me dijeron que tenía que acompañarlos para colocar la denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENMANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día 10 de Septiembre del 2009 a las 03; 30 horas de la tarde dentro de las instalaciones del local SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que entraron al local? CONTESTO: el primero de 24 años de aproximadamente delgado, el color de la piel blanca, estatura mediana, cabello ondulado de color negro quien bestia de franela amarilla y pantalón azul y gomas blancas, el segundo de 17 años de edad aproximadamente de contextura delgadas, de piel morena, de 1,50 de estatura quien bestia, una chemise marrón, de bermudas de rayas, zapatos negros, él tercero: 15 de edad aproximadamente de estatura 1,70 aproximadamente de piel moreno oscuro de pelo ondulado negro quien bestia de chemise negra de bermudas gris en sandalia. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted que personas fueron testigos del hecho’? CONTESTO: si, el ciudadano R.Q. quien estaba dentro de las instalaciones de la misma, los vigilantes del centro comercial quienes aprendieron a unos de los sujetos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en el momento de entrar los sujetos observo que poseían armas de fuego? CONTESTO: no le observe nada. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron del local? CONTESTO: se llevarán la gaveta donde estaba el dinero aproximadamente 600 bolívares fuertes, y mil bolívares aproximadamente en tarjetas Movilnet, también tres teléfonos Movilnet y un cargador solar para celular, mi celular personal marca HTC de Movilnet, mi cadena de oro le 18 kilates, y 190 bolívares fuertes y algunos objetos personales desea agregar algo mas a la presente denuncia? SEXTA PREGUNTA: quiere anexar algo mas a la denuncia? CONTESTO: no. Es todo, terminó, se ley y estando conforme firman. estimada la presente diligencia en conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 355 del COPP, en razón de que guarda directa relación con los hechos por los cuales se acuso al adolescente.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 29 de Septiembre de 2009, en el día de hoy, siendo aproximadamente a la 9:15 am compareció por ante este despacho previa llamada telefónica a esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la ciudadana(o) Q.C.R.E. titular de la cedula de identidad N° V- 10.905.785. Quien expuso: “En fecha 10 de Septiembre, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el CYBER que esta ubicado en el Centro Comercial Caminos del Doral, cuando repentinamente uno de los muchachos llama al señor para pedirle ayuda, el dueño del local se acerca, cuando sale de una de las cabinas un muchacho y dijo que se quedaran tranquilo e inmediatamente brinco hacia donde yo estaba y me quito mi reloj, luego procedieron a llevarse al señor dueño del CYBER al baño, donde lo encerraron y comenzaron llevarse todas las cosas del CYBER y dos de ellos se quedaron jalando la caja registradora y otro de ello me dice que mas tenía y viene y me quita el celular, procedieron a marcharse y yo salí inmediatamente a llamar al vigilante del Centro Comercial y agarraron a uno de los sujetos, y me fui hasta el baño a buscar al dueño del CYBER para que saliera, luego llego la policía y procedieron hacer el arresto a dos mas de los 5 asaltante, el señor fue al 18 de Octubre y me pidió que si yo quería servir como testigo siendo el único que se encontraba en el sitio. El Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted como eran las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias y las pertenecientes al CYBER? Contestó: Todos eran jóvenes algunos parecían menores de edad, uno vestía con short tipo bermudas y una franela marrón, usaba gorra, otro tenía gorra alto moreno, media como 1,78 mts, pelo de color negro, otro blanco de jeans azul, y franela amarilla como de 1.73 mts de contextura delgada con acne en la cara y mal aspecto, otro era moreno, como de 1.69 mts aproximadamente también de jeans y no recuerdo otras, 2.- Diga usted cuales fueron los objetos de los que fue despojado? Contestó: Mi reloj y luego mi celular Marca V3.” Es todo firmo conforme, estimada la presente medio de prueba en conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 355 del COPP, en razón de que guarda directa relación con los hechos por los cuales se acuso al adolescente.- ACTA DE ENTREVISTA, En fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo aproximadamente las 9:58 horas de la mañana compareció previa citación ante esta Fiscalía Undécima, el ciudadano: G.V.C.L., Titular de la Cédula de Identidad N° Y.- 14.630.743, con el fin de exponer lo siguiente: “Eso sucedió el 10 de Septiembre del presente año, como a las 3:oo, 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba pasando por el sitio Centro Comercial Caminos del Doral, cuando el dueño del Local a quien le decimos el Holandés, nos aviso que lo que estaban bajando las escaleras lo habían robado, el vigilante J.G. le día la voz de alto y uno se quedo tranquilo y mostró un arma que llevaba en la cintura, después, salieron corriendo y fue cuando los agarro la policía.” En este acto el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas. 1.-Diga usted hora y fecha en que suscito el hecho? Contesto: el 10 de Septiembre del presente año, como a las 3:oo, 3:30 horas de la tarde. 2.- Diga usted las características de los ciudadanos involucrados en el hecho? Contestó: Uno era moreno, cargaba una bermuda marrón con un chemise verde, contextura de 1.75 metros de estatura, con cabello color negro corte bajo como de 24 años de edad. Y el otro era blanco flaco, con jeans azul, y franela amarillo claro, y gomas blancas con negro y rojo. El otro no lo logre ver. 3.- Reconocería a los referidos ciudadanos? Contestó: a dos de ellos al otro no, porque no lo vi. ES TODO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA, estimada la presente medio de prueba en conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 355 del COPP, en razón de que guarda directa relación con los hechos por los cuales se acuso al adolescente.- ACTA DE ENTREVISTA En fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:06 horas de la mañana compareció el ciudadano: VILLALOBOS M.D.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.518.074, con el fin de exponer lo siguiente: “Eso sucedió el 10 de Septiembre del presente año, eran como las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en unas de las villas que está cerca del Centro Comercial Caminos del Doral, en eso modulo por radio transmisor el señor C.G., informando que estaba atracando en el referido Centro Comercial, yo me dirigí hacia el Centro Comercial, en eso vi que salieron dos chamos corriendo, se dirigían por un terreno que está entre las dos villas, ese terreno comunica a la avenida del liceo los Robles, uno de los chamos vestía chemise verde y bermuda marrón pero la cara no se la vi, de allí me dirigí al Centro Comercial y el Señor C.G. y J.G. tenían detenido a uno de los chamos que habían atracado en el centro comercial ese era menor de edad. En eso llego la policía y junto a la policía se reviso al chamo tenía dos cadenas un teléfono, posterior a ello llego otra patrulla como a los io minutos y nos informo que habían agarrado a los otros dos y que portaban un arma de juguete. ES TODO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA, estimada la presente medio de prueba en conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 355 del COPP, en razón de que guarda directa relación con los hechos por los cuales se acuso al adolescente.- ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy 24 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, compareció previa citación, el ciudadano J.G.V., Quien expuso: “Es el caso que el día Jueves 10 de Septiembre, yo me encontraba de servicio en el Centro Comercial Caminos del Doral, ya que soy vigilante en dicho centro comercial, cuando eran aproximadamente las 2:30, el dueño del local de Centro de Comunicaciones, el señor ERICK, desconozco su apellido porque es extranjero, me dice desde el segundo piso que lo acababan de robar, en eso veo que baja un muchacho y yo logro capturarlo, lo apunte con mi escopeta de trabajo, en eso bajan dos muchachos mas y apuntan al supervisor de la empresa de vigilancia el señor C.G., en ese momento pedí apoyo, por medio del radio de comunicación de la empresa, y se presento el jefe de grupo, el señor D.V., yo me trato de tapar con un pilar, fue entonces cuando esos dos muchachos huyen por una de las puertas del centro comercial, que es el cuarto de mantenimiento, al Salir por allí dan con el patio del centro comercial, huyen volando una reja de la parte posterior, luego llego la policía y mi persona reviso al muchacho que capture y delante de la policía le conseguí en sus bolsillos una cadena de oro y dinero en el otro bolsillo, entregándole la cadena al propietario, el señor ERICK y el dinero a la policía, los policías se llevaron al muchacho y quedo una comisión revisando el centro comercial y encontraron en el segundo piso, baño de mujeres, la caja registradora de propiedad del señor ERICK, se sentía pesada ya que tenia dinero y moneas. Luego me entere que los muchachos que huyeron habían sido capturados por la policía. Quiero hacer mención que de volverlos creo que solo podría reconocer al muchacho que yo capture, que era de piel blanca, delgado, y vestía un j.a. y un suéter blanco, porque los otros dos no los pude detallar bien, porque cuando los tuve cerca una estaba armado y lo que hice fue tratarme de tapar con una pare y luego los vi de lejos cuando huían por la puerta de mantenimiento, ubicada en la planta bajo del centro comercial, estimada la presente medio de prueba en conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 355 del COPP, en razón de que guarda directa relación con los hechos por los cuales se acuso al adolescente.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. O904-09, de fecha 08 de Octubre 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENC 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial a los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F., Credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01 .- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola en material sintético negro, la cual exhibe a ambos costados del armazón las inscripciones KWC M32935, DESIGNED BY MAC. JAPAN, 17 NATIONAL 9X19 impresas en bajo así como la numeración 80307410 en representación de un serial. Dicho facsímil está constituido de manera general por armazón, empuñadura, mecanismo de disparo, cargador y conjunto móvil. El mecanismo de funcionamiento de esta evidencia estriba en la utilización de una munición denominada como balín de material sintético con un diámetro de 4,5mm los cuales se encuentran almacenados en un cargador y son transportados individualmente a la pieza que funge como recamara, mediante la contracción manual de la pieza que funge como corredera contrayendo a su vez un resorte ubicado en el interior del cajón de los mecanismos, el cual se libera al accionar el disparador, eyectando la munición al espacio. El mencionado facsímil presenta una pequeña palanca que funge como seguro, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación. 02.- Un (01) componente correspondiente a una caja registradora, denominado como cajón de almacenamiento de dinero sin marca visible, consistente en una caja de metal color gris con dimensiones de 41cm de ancho, 10cm de alto y 41cm de profundidad, provista internamente de una gaveta de apertura electrónica o mediante llave con cuatro compartimientos para alojar billetes y ocho compartimientos para alojar moneda. La referida evidencia está dotada de dos llaves metálicas que presentan los dígitos 0262 y un cable de color blanco con puerto de conexión tipo LAN. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica así como sus condiciones de conservación. Se devuelven las evidencias antes descritas al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de cumplir normativas jurídicas sobre la debida cadena de custodia. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0902-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el MAYOR (PR) EDlCXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado el expediente DIP-3018-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSCICON MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del COMISARIO M.F. credencial 623, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de dejar constancia de sus generales y de individualidad. 01. treinta y un (31) tarjetas rectangulares elaborados en cartón presentados como de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNET/CANTV, las cuales exhiben en una cara posterior un código oculto correspondiente a de cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, ….Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de quince (1 5,00); bolívares para un total de 465,00 bolívares. ü2. Diecisiete (17) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, identificadas con un código le barra y los seriales: ……….Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y tiene un valor individual de veinticinco (25,00) bolívares para un total de 425,00 bolívares. 03. Cinco (05) tarjetas rectangulares elabora en cartón presentado como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben en la cara posterior un código oculto correspondiente a determinada cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor de 5,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001276833152 y 0000001276456348; Dos (02) tarjetas con un valor de 20,00 bolívares identificada con los seriales 0000001276736323 y 0000001276604484 y una tarjeta con un valor de 20,00 bolívares identificadas con el serial 0000001342680204. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascendientes a un valor total de 50,00 bolívares. 04.- Tres (03) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón como tarjetas de sistema prepagado pertenecientes a la empresa MOVILNE/CANTV, las cuales exhiben: en la cara posterior un código oculto correspondiente a determina cantidad de saldo para consumo prepagado aplicable a teléfonos celulares y/o fijos, discriminadas según su importe y seriales de la manera siguiente: Dos (02) tarjetas con un valor 40,00 bolívares, identificadas con los seriales: 0000001368878679 y 00000013688786781276456348 y una tarjeta con un valor de 60,00 bolívares identificada con el serial 0000001295505409. Las referidas tarjetas están protegidas por una cubierta de material sintético transparente que garantiza su estado original y sus importes ascienden a un valor total de 140,00 bolívares. 05.- Un (01) dispositivo electrónico denominado como CARGADOR SOLAR, marca SOLIO, provisto de tres carcasas de material sintético, color blanco las cuales oscilan en un eje dichos dispositivos. Dicho dispositivo cuenta con un transformador de energía y un dispositivo de conexión para periféricos. El uso de esta evidencia estriba en la carga de aparatos telefónicos celulares, desprovisto de los cables y pines de carga, apreciándose de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 180,03 bolívares. 06.- Un (01) artefacto eléctrica denominado como teléfono tipo móvil celular SONY ER0CCSON, modelo 350, color negro y naranja provisto externamente de una cubierta de teclas para el control de funciones de radio que al abrirse permite ver un Conjunto de dieciséis teclas y una tecla multifuncional para el control de funciones propias del aparato, de igual forma esta previsto de una pantalla de 3.7v identificada con el serial 039948HNNABN y antena incorporada. En su interior consta de una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos Códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID: PY7A1032061, S/N:TM13038X0K entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas condiciones le otorgará un valor real de 200,00 bolívares. 07.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE A36G, color negro y gris, previsto en un conjunto de 18 teclas y una tarjeta multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada en el serial 1009090423138594. En su interior consta de una etiqueta con información sobre el aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: IMEI:35190230015780, S/N: 324291581549, entre otras. El uso de esta estriba en la intercomunicación telefónica celular entre interlocutorias y se aprecia en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 60,00 bolívares. 8.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL SPORT OT-i650 gsm650/1800/1900, color naranja, provisto de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográficas, batería incorporada y batería de la misma marca de 3.7v identificada con el serial B065961ECFA. En su interior consta de una etique con información sobre el aparato entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: FCC ID:RAD083, 011505001370845, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en intercomunicación telefónica celular entre interlocutores y se aprecia en buenas coediciones de conservación, por cuanto se le otorga un valor real de 200,00 bolívares. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales, utilidad específica, su estado, original y de uso y conservación, así como la demanda actual del mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de mil setecientos veinte (1.700) bolívares. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0903-09 Maracaibo, 08 de Octubre de 2009 quienes suscriben, INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado el expediente DlP-30184-09, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial legales pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias por parte del COMISARIO M.F., credencial 623, Jefe del departamento de Objetos Recuperados de esta división, a los fines de dejar constancias de sus características generales y de individualidad. (01) pieza bancaria con apariencia de billetes, de tonalidad marrón, presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de S.B., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la representación de la especie CARDENALITOS y del PARQUE NACIONAL EL AVILA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cien (100,00) bolívares, presentando el serial de identificación No: A29937042. 2. Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del S.R., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie OSO FRONTINO y LA LAGUNA DEL S.C. EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, ESTADO MERIDA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: AO1597374 y A39057541. 03.- Diez (10) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosada presentando en el inverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de L.C.D.A., mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO, PARQUE NACIONAL LAGUNA DE LA RESISTENGA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro. E18212733, 6E5999737, E12257585, C64482867, C37282616, C35720458, B22185193, A46342477, A43564895, A80168017. 04.- Ocho (08) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad terracota presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL de VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias corresponde a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: D37255194, F14679531, F15751868, B46972238, A61979079, A04058816, A56417854 y A26331922. 05.- Seis (06) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares presentando los seriales de identificación Nro: B13647460, A42042183, A62546486, B21533380, B13748407 y B884015179. 06.- Catorce (14) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de F.D.M., mientras que en reverso exhibe Las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00), bolívares presentando los seriales de identificación Nro: A38541152, B82143270, B44535780, C24469057, A68205488, A67726604, A80918668, A68072473, C07811009. A38262233, A68010426, 036579199, A46372130 y C23899654. 07.- Treinta y ocho (38) piezas bancarias denominadas como monedas las cuales presentan en el inverso las Inscripciones B.L. y la imagen del perfil del Libertador, mientras que en reverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1 BOLIVAR con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación denominada bimetal conformada por un núcleo de alpaca y un anillo color dorada de bronce y aluminio tienen un peso individual de 8,1 gramos, un diámetro de 24rnm, un espesor de 2,55mm y canto liso con microletras en las que se lee la inscripción BCV1. Cada pieza bancaria corresponde a la denominación de Un (1,00) bolívares para un total de (38,00) bolívares. 08.- Cincuenta (50) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 50 CENTIMOS, mientras que en el reverso se lee las REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel, tienen un paso in 4,3 gramos un diámetro de 22mrr, inspección de 1.80mm y canto liso y estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 50 céntimos, para un total de 2500 bolívares. 09.- Cuarenta y ocho (48) piezas banca denominadas corno MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 10 céntimos mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial del escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en une aleación metálica de acero y tienen un peso individual de 2,61 gramos, un diámetro de 18 mm, un espesor de 1,60 mm y canto estriado, Cada pieza bancaria tiene un valor de 10 céntimos, para un o 4,80 bolívares. 10.- Noventa y cuatro (94) piezas bancarias denominadas como MONEDAS las cuales presentan en el anverso las inscripciones las inscripciones 5 CENTIMOS, mientras que en el reverso se leen as inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con la representación parcial de escudo nacional. Las referidas piezas bancarias están elaboradas en una aleación metálica de acero y níquel tienen un peso individual de 2,41 gramos un diámetro de 17rnm, un espesor de 1,40mm y canto estriado. Cada pieza bancaria tiene un valor de 5 céntimos, para un total 4,70 bolívares. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas suministradas y descritas en los numerales del presente informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de las mismas denominaciones utilizando para ello, el instrumento adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, balanza digital, vernier, siguiendo el método de la mensura de los caracteres tipográficos, previo análisis de las características de individual presentes en las piezas dubitadas. Con base a antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de la exposición del presente informe, consiste en piezas denominadas BILLETES y MONEDAS y se determina que son autenticas y de curso legal en el País, ascendiendo a la cantidad de seiscientos diez bolívares con 50 céntimos (610, 50),. Dichas experticias han sido estimadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en 339 del COPP.- Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral de formalización de la acusación: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para a los PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decreta estos justiciables PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez cumplida está, ambos adolescentes deberán cumplir con la sanción de L.A. por un lapso de UN (1) AÑO, y finalmente una vez culminada está deberán ambos adolescentes cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de CUATRO (4) MESES, es decir, para un total de cumplimiento de sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, de la sanción de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Publico, bajo la forma y mixtura señalada; sin desnaturalizar el contenido del articulo 647.e de nuestra Ley especial, que le ofrece amplias facultades al Juez de Ejecución para su revisión y control; habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta decisión, habiendo operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Necesario es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 31º del Ministerio Público, DR. O.C., en contra de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q.C.: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los justidiables, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se estimo con las pruebas traídas a la audiencia por el Ministerio Publico conectadas con la institución de la admisión de hechos que se activo, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los justiciables acusados, tal y como fue estimado cometió el delito que admitió en contenido de la acusación fiscal, conectado con las pruebas traídas a la audiencia, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la l.a. y la imposición de reglas de conducta, debiendo negarse la solicitud de la distingida defensa publica. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez cumplida está, ambos adolescentes deberán cumplir con la sanción de L.A. por un lapso de UN (1) AÑO , y finalmente una vez culminada está deberán ambos adolescentes cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de CUATRO (4) MESES, es decir, para un total de cumplimiento de sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, de la sanción de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Publico, bajo la forma y mixtura señalada, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente posee la capacidad requerida para cumplir la sanción impuesta, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que es la sanción mas idónea, proporcional y justa en el caso que hoy nos ocupa, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven adulto, ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa que le fuera impuesta al joven adulto, e imponiéndose la sanciónes aplicadas. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber: la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el joven adulto haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes, observando el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho reviste nativo de sanción y es la que en este acto se aplica, los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de E.W.V. Y R.Q.; los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado los adolescentes ahorraran al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser aplicar las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez cumplida está, ambos adolescentes deberán cumplir con la sanción de L.A. por un lapso de UN (1) AÑO , y finalmente una vez culminada está deberán ambos adolescentes cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de CUATRO (4) MESES, es decir, para un total de cumplimiento de sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, de la sanción de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Publico, bajo la forma y mixtura señalada, sin pretender desnaturalizar el contenido del articulo 647.e de nuestra Ley especial, que le ofrece amplias facultades al Juez de Ejecución para su revisión y control; habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por mediado la violencia en la comisión del hecho y los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse. y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad y se impone como sanción las sanciones aplicadas, se oficia informando lo aquí decidido al centro de formación integral Sabaneta y a la Policía Regional, Unidad de Traslado Especial.- SEXTO:: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 50-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO MORALES.-

María Chourio.-

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