Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° DP11-L-2006-000687

PARTE ACTORA: G.E.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.280.077, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.M.R.A. y PEDOR M.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 69.743 respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de Abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, siendo su última modificación Estatutaria de fecha 05/10/2001, inserta bajo el Nº 21, Tomo 116-A del mismo registro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Julio de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana G.E.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.843.817, de éste domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 14 de Julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y se Abstiene la presente demandada.-

El 01 de Agosto del 2006, la representación Judicial de la Parte Actora presenta escrito de subsanación de la presente demanda constante de 07 folios útiles y el 14 de Agosto del 2006 se Admite la misma ordenando la Notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 21 de Marzo 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las apartes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar el día 23 de Mayo de 2007 la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-

En fecha 31 de Mayo del 2007 la representación judicial de la parte accionada consigna en 7 folios útiles Escrito de Contestación y el 04 de Junio de 2007, es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo recibe el 07 de Junio del 2007 el presente expediente constante de 169 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 15 de Junio de 2007 se admiten las pruebas y se fija para el 09 de Julio de 2007 a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, en la referida fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual se procede a la exposición de la partes y al análisis del acerbo probatorio y se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Septiembre del 2007 el Juzgado Tercero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente declara la Incompetencia y remite el mismo al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y el 29 de Noviembre del 2007 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social declara Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-

El 26 de Febrero del 2008 es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y fija para el 01-04-2008 a las 09:00 a.m. la Celebración de la Audiencia de Juicio, en la fecha antes indicada se lleva a cabo la Celebración de la Audiencia de Juicio, la cual es prolongada en varias oportunidades, y el 15 de Julio del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la Tacha presentada por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana G.E.A.D.B., contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar el ciudadano el ciudadano M.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.370.965, fue contratado por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), desde el día 19-07-1979, para desempeñar una labor de alta productividad y expuesto a riesgo eléctrico como LINIERO ELECTRICISTA II, trabajo consistía en realizar trabajos de operación, inspección o intervención de equipos o componentes eléctricos en plantas generadoras de electricidad, subestación, líneas de transportes, laboratorios de pruebas, de generación transmisión, distribución y comercialización eléctrica; devengando un salario promedio diario de Bs. 160.371,71.-

La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante largos 26 años, hasta el día 16-07-2006, fecha en la cual termina la relación laboral por fallecimiento del trabajador, a el cual le sobrevive su esposa la ciudadana G.E.A.D.B., con la que contrajo matrimonio civil.-

El mencionado trabajador estaba amparado por el Contrato Colectivo de Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, del cual pido que se aplique las Cláusulas más favorables al trabajador fallecido, y la Ley Orgánica del Trabajo solo si sus disposiciones superan lo establecido en la mencionada Contratación Colectiva marcada “C”.-

Es por lo que procedo a demandar a la Empresa Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO, empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que convenga o en defecto a ello, sea condenada a pagar por este Tribunal, aplicando el mencionado Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales son lo siguiente: Bs.405.139.032,00 por los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs.129.901.085,1

Porcentaje de recargo de 200% (26 años de servicio) Bs.259.802.170,2

Total de Prestación de Antigüedad Bs.389.703.255,3

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 13.631.595,00

Utilidades Bs. 1.804.181,73

Total Bs.405.139.032,00

De igual manera demanda el pago de las Costas y Costos del presente procedimiento, más los intereses moratorios, la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la falta de cualidad de la ciudadana G.E.A.D.B., (parte actora) para actuar en el presente juicio, quien se pretende abrogar la condición de viuda en detrimento de los otros beneficiarios entre los cuales se encuentra el adolescente A.G.B.B., hijo del ciudadano M.A.B., aún cuando la actora y su apoderada están concientes de la existencia de una sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de Noviembre del 2000.-

Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, el contenido, fundamento y pretensiones que integran la presente demanda incoada contra su representada CADAFE C.A., por la ciudadana G.E.A.D.B., niega, rechaza y contradice el estado civil de viuda que se acredita la accionante toda vez que el trabajador y la accionante se encontraban divorciados, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y que el trabajador no fallece el 16 de julio de 1979 sino el 26 de julio de 1979 y que el tiempo de servicio era de 25 años, 11 meses y 20 días, niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo.

Admite que el demandante fue contratado por su representante en el Cargo de Lindero Electricista II.-

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión del actor en la forma del calculo correspondiente a las utilidades ya que la forma de calculo está establecida en la Convención Colectiva vigente en su cláusula 29, así mismo niegan, rechazan y contradice la solicitud realizada por la representación de la parte accionante con relación a que su representada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 405.139.032,00 en virtud de que su representada nada le adeuda a la ciudadana G.E.A.D.B., por los conceptos reclamados en virtud de que la accionante carece de cualidad para actuar en el presente procedimiento.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Documentales

Informes

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Informes

Testimoniales

Habiendo quedado trabada la litis en que la ciudadana G.E.A.D.B. no tenia cualidad para intentar la presente acción por cuanto la misma se encontraba divorciada, según consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida con sede en El Vigía de fecha 16 de Noviembre del 2000, con lo cual se pretende demostrar que la parte actora estuvo casada con el ciudadano M.B. hasta el 16 de Noviembre del 2000 y por ende su estado civil era de Divorciada para ese momento, por lo que no tiene la cualidad de viuda que pretende alegar la parte actora, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas en la presente causa a fin de llegar a una decisión armónica para las partes, pero no sin antes resolver la incidencia de tacha, pues del resultado de la misma se determinara el valor probatorio de una serie de instrumentos que son de gran importancia para las resultas del proceso.

I

LA TACHA DE INSTRUMENTOS

Tal y como se menciono previamente la parte actora, procedió a tachar en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 01 de Abril del 2008 la documental marcada con la letra “C” por lo cual se procedió a la apertura del procedimiento respectivo concediéndole un lapso de dos (2) días de conformidad con lo consagrado en los artículos 83 ordinal 2 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se ordena la Notificación de Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se designa al experto grafotécnico G.A.V., quien se juramenta el 11 de Abril del 2008.-

Determina quien aquí sentencia que conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta tanto sea declarado falso, y para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad, la cual es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley.

El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede realizarse por vía principal o incidental las causales establecidas son las siguientes:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Es por lo que adminiculando lo anterior y visto que de la peritación grafotécnica efectuada al material Debitado Original de Libelo de Demanda del texto electrónico que riela al folio 1 y su vuelto, como del material Indubitado contenidas por las Cédulas de Identidad originales marcadas con la letra “B” insertas al folio 179, es por lo que determina que la firma que suscribe como G.E.A. al vuelto del folio 1 del libelo de demanda que forma parte del expediente 5552 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía debajo del renglón donde se lee. LOS SOLICITANTES ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe de manera semi legible como G.E.A.D.B. C.I. N° 3.280.077, tal como consta a los folios 233 al 236, con lo cual se puede concluir que la persona que aparece suscribiendo el documento ha sido realizada por una persona distinta a la que suscribe de manera semi legible como G.E.A.D.B. quedando con ello demostrado que para el momento de la muerte del ciudadano M.B., ambos estaban unidos bajo el vinculo matrimonial de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.-

Vista la situación planteada por los resultados de la TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO propuesta, esta sentenciadora acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua a los fines legales consiguientes.-

II

FALTA DE CUALIDAD

Se declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto el legitimatio ad causam, es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso judicial, requisito sine qua non, por cuanto se aduce tener unos derechos con su pretensión derivado de un nexo jurídico en contra de la otra parte sobre la cual se quiere hacer recaer dicha pretensión y del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente la ciudadana G.E.A.D.B., supra identificada, es titular del derecho que le corresponde de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda.- A tal efecto es necesario dejar establecido una serie de consideraciones que nos permitirá aclarar lo aquí expuesto. Así tenemos:

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361 dispone que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, estas son defensas que deben oponerse en la contestación de la demanda, como se hizo en el presente asunto, por cuanto puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensa de mérito, ya que siempre que discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad y la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.-

Además debemos tener presente la legitimación que es la cualidad de una parte para sostener un juicio en el cual se aduce tener unos derechos con su pretensión, derivado de un nexo jurídico laboral en contra de la otra parte.

Siendo ello así en el presente asunto observamos que la parte actora G.E.A.D.B. si tiene cualidad para accionar en este juicio, por cuanto la misma se encuentra soportado hoy en día con un procedimiento de tacha de documento público, referida a la supuesta sentencia de Separación Voluntaria de Cuerpos consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos resultas una vez tramitada la misma fue declarada CON LUGAR, por lo que si se encuentra envestida de su titularidad de VIUDA del de cujus para intentar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

Así tenemos que nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1919 de fecha 14 de Julio de 2003, en el caso de A.Y.C. se ha pronunciado al respecto cuando señala:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

Es por lo quien aquí sentencia declara improcedente la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada por la accionada en relación a la ciudadana G.E.A.D.B.. ASI SE DECIDE.-

III

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

IV

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el Mérito de los Autos

Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales:

  1. - Recibos de pago del fallecido Á.B., Marcado “A”, a los cuales se les da valor probatorio por no haber sido accionados los mismos.- ASI SE DECIDE.-

  2. - C.d.T., Marcado “B”.quien sentencia considera que la relación laboral no estuvo en discusión, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    Informes:

  3. - Banco Industrial de Venezuela:

    Según la respuesta suministrada por el Banco si se encuentra aperturada cuenta a nombre de M.B. en fecha 12-4-2005.- Se le da valor probatorio en lo allí informado.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales

    Se recibe comunicación de dicho Sindicato quien expresa que en los archivos del sindicato, no aparecen recaudo alguno, y por ello no tienen nada que informar.- Siendo así este tribunal no tiene nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales:

  5. - Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 16 de Noviembre de 2006, Marcada “C”. A la misma se le da el valor probatorio como documento público, pero que en virtud de la Tacha de que fue objeto nos permite determinar que la actora no estaba divorciada por cuanto la firma que aparece en dicho documento no es la de ella.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Copia certificada de acta de defunción de fecha 21 de Julio de 2005, Marcada “D”. La misma fue acompañada a los fines de demostrar que aparece como divorciado, pero lo cual fue desvirtuado por la tacha propuesta.- Ella solo nos permita determinar que murió en la fecha allí indicada.- Por lo que el valor probatorio solo permite referirlo en cuanto al hecho de la muerte y de que aparece como divorciado.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Justificativo de P.m. o Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Julio de 2005, Marcada “E”. Se le da valor probatorio todo lo allí contenido, por ser un documento público, emanado de un funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Comunicaciones dirigidas por la accionante a la empresa Elecentro C.A., Marcadas “F” y “G”. Se les da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia de la Cedula de identidad del ciudadano M.Á.B., Marcada “H”. No se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  10. - Copia de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, desde el año 2003 hasta el 2005, Marcado “I”. Se le da valor probatorio por ser Ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-

    Informes

    Referente a los informes solicitados al 1.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 2.- Banco Industrial de Venezuela, 3.- Oficina de Registro del Estado Civil de la Alcaldía de Girardot y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), no consta en autos las resultas del mismo por lo cual nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M. y M.E., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual fuero declarados desiertos en consecuencia nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

    En el caso de autos observa quien aquí decide que durante la audiencia de juicio la parte actora expuso que la accionada no le canceló cantidad alguna ni mucho menos el 50% de la comunidad de gananciales a los cuales tenía derecho, así mismo reconoció que ella debía compartir el monto demandado con el adolescente hoy en día mayor de edad A.G.B.B., hijo de su esposo MIGUIEL A.B. habido fuera de la unión matrimonial, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Así mismo en el presente juicio que versa sobre el reclamo por parte de la viuda del trabajador fallecido MIGUIEL A.B. en las prestaciones sociales devengadas por este, siendo aplicable las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación en tanto sea aplicable a casos análogos en concordancia con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a ellos procede a declara los conceptos procedentes en el presente caso de marras:

  11. Antigüedad de conformidad con la Cláusula 60 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales Bs. 389.703255,30 incluidas en esta cantidad el mencionado recargo del 200% por 26 años de servicios.

  12. Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 28 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales Bs.13.631.595,00.

  13. Bonificación de Fin de año o participación en los beneficios Cláusula 29 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales Bs. 1.804.181,73.

    Para un monto total de Bs. 405.139.032,00 las cuales deberán ser distribuidos de conformidad con lo establecido en artículo 822 del Código Civil Venezolano “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, es decir, el presente monto se distribuirá de siguiente manera: .- La cantidad de Bs. 202.569.516,00 para la ciudadana G.E.A.D.B., por concepto de la Comunidad Conyugal y la cantidad de Bs. 202.569.516,00 será repartida en partes iguales entre los ciudadanos G.E.A.D.B., A.G.B.B., M.Y.B.A., F.V.B.A. y A.M.B.A., es decir la viuda y los cuatro hijos del de cujus ósea la cantidad de Bs. 40.513.903,20 para cada uno, Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: Por un único experto designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha presentada por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana G.E.A.D.B., contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 405.139.032,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bf.405.139,03), en la forma que ha sido pronunciada en la motiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones referidas a la Tacha de Falsedad de Documento Público a la Fiscalia Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:57 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    NHR/cv/jfs.

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