Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes (02) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000815

PARTE ACTORA: ciudadana C.E.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.282.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.T., inpreabogado Nro. 187.624.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.T., inpreabogado Nro. 110.628 y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

Visto el escrito de fecha 27 de noviembre del año 2013 presentado por el abogado en ejercicio, J.T., inpreabogado Nro. 110.628, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A, tal como se desprende de instrumento poder que consigna a efectus vivendi con el escrito de tercería y el cual riela de los folios 37 al folio 41 del presente expediente, mediante la cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea llamada como tercero interviniente al presente proceso la Entidad de Trabajo SERVI CLINERS, C.A, al respecto esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Ciertamente la norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de la norma in comento, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.

Analizando lo antes expuesto, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Debemos determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones pasa este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no en el presente caso.

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso.

Aclarado lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado el llamamiento a tercero solicitado por la parte demandada.

Así las cosas, del escrito de solicitud de llamamiento a tercero, se desprende que la parte demandada solicita -en caso de admisión de la tercería- que se notifique a la entidad de trabajo llamado como tercero SERVI CLINERS, C.A en la siguiente dirección: Centro Comercial Piar, dentro de La Maternidad Nuestra Señora De Fátima, cerca del Centro Médico Cagua, Estado Aragua .

Ahora bien, consta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado M.L., en la cual expresa lo siguiente:

“…Informo al Tribunal que procedo a consignar la presente boleta de notificación en forma negativa, por cuanto al llegar al lugar en dos oportunidades los días 18/11/13 y 26/11/13, en el lugar no se encontraba nadie vecinos me manifestaron que tienen días que no abren la empresa, por lo tanto procedí a retirarme del lugar. (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, consta de los folios 21 al folio 24 del presente expediente Acta de fecha 10 de julio del año 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el expediente Nro. DP11-L-2013-000647, consignada en este expediente por la parte actora, en la cual se desprende lo siguiente:

…y por la parte co demandada SERVI-CLINERS C.A., no comparece representante legal alguno. Acto seguido, la Juez explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos, y en tal sentido las partes de común acuerdo llegaron al siguiente arreglo amistoso: La parte co demandada PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A asume la obligación contraída con los actores de índole laboral, en virtud de la sustitución patronal que se originó entre la empresa Servi-Cliners C.A. y su representada Proserlim C.a., en razón de ello ofrece cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.179.000,00)…

(negrita y subrayado de este Juzgado)

En razón de ello, esta juzgadora procedió a revisar en el sistema juris 2000 el asunto Nro. DP11-L-2013-000647, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la cual efectivamente se celebró audiencia preliminar (prolongación) donde se procedió a homologar el acuerdo entre las partes y en la cual se dejó sentado lo anteriormente citado.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso E.A.P.. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:

”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en consideración lo señalado por el alguacil al indicar que la entidad de trabajo SERVI-CLINERS C.A -llamada como tercero- se encuentra actualmente cerrada, siendo suministrada la misma dirección tanto por la parte actora en su escrito libelar como el demandado en su escrito de tercería, y en virtud de lo expuesto por la parte demandada en el acta de fecha 10 de julio del año 2013 anteriormente citada, en la cual manifiesta expresamente que asume la obligación contraída con los actores de índole laboral, en virtud de la sustitución patronal que se originó entre la empresa Servi-Cliners C.A., la cual se considera como un hecho notorio judicial, y sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, salvaguardando el debido proceso a las partes y por último por cuanto la presente causa no puede sufrir una dilatación innecesaria, la cual pueda crear un suspenso o limbo jurídico en el iter procesal que atente contra el principio de celeridad, brevedad y uniformidad procesal consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva laboral, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones antes hechas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión de la Tercería interpuesta por la parte demandada PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A, a través de su apoderado judicial, J.T., inpreabogado Nro. 110.628 y mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión, sin necesidad de notificación de partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. Es todo.

LA JUEZA

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABOG. NORKA CABALLERO

Siendo las 12:10 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2013-000815.

YB/nc

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