Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 20 de septiembre de 2012

202º y 153º

DEMANDANTE:

E.D.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 3.918.037, representada por la abogada I.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.273, y, por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.203.

DEMANDADOS:

Herederos desconocidos del ciudadano C.L.P.L., representados judicialmente por el abogado L.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.970.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.489

En fecha 9 de julio del año 2009, la ciudadana E.D.J.Q.R., asistida de abogada, presentó formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra los herederos desconocidos del ciudadano C.L.P.L.. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 14), y, fue ordenado el emplazamiento de los sucesores desconocidos del fallecido C.L.P.L.. Del folio 28 al folio 64, consta la publicación de los Edictos. En fecha 22 de noviembre del año 2012 el Juzgado de Municipio declinó la competencia en un Tribunal de Primera instancia, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, y, de autos se desprende lo siguiente: la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de marzo del año 2011. En fecha 5 de abril del año 2011 se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado, el cual aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15 de abril del año 2011 (folio 86). En fecha 17 de mayo del año 2011 fue contestada la demanda. Las pruebas fueron admitidas en fecha 29 de junio del año 2011. La parte actora presentó informes, y, en fecha 1ro de febrero del año 2012 fue diferida la publicación del fallo definitivo. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal provee lo conducente previo el análisis de lo sucesivo:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana E.D.J.Q.R., estando asistida por la abogada I.O.H., en el libelo de la demanda, alega:

Que en el año 1990 inició una relación concubinaria con el ciudadano C.L.P.L., que a su decir fue mantenida de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en sitios donde les toco vivir hasta el día 9 de septiembre del año 2007, fecha en la cual falleció su concubino. Alega que la relación se mantuvo durante diecisiete años. Que no procrearon hijos, pero que el ciudadano C.L.P.L., siempre quiso y trató como hija, a su hija de nombre A.Q.R.. Que durante los años de la relación, formaron una familia que se mantuvo siempre por la comprensión mutua, afectos, enfermedad que padeció hasta su muerte. Alega que durante la relación, fue abnegada compañera que siempre lo atendió personalmente en sus comidas, ropa, mantenimiento. Que cumplía con sus deberes de pareja en todos los aspectos, con fidelidad y respeto. Por las antedichas razones es por lo que solicita que el Tribunal declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano C.L.P.L. (ya fallecido) y su persona, E.D.J.Q.R., que comenzó a su decir desde el año 1990 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 9 de septiembre del año 2007. Alega que los padres del concubino son premuertos, arguyendo que son fallecidos, por lo cual solicitó la publicación de edictos.

PARTE DEMANDADA

El abogado L.C.T., supra identificado, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del fallido C.L.P.L., presentó contestación a la demanda, en la cual alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que la demandante, ciudadana E.D.J.Q.R. haya sostenido relación concubinaria alguna con el fallecido C.L.P.L., alegando que “…a éste siempre se le vio solo y sin ningún tipo de relación marital…” Niega, rechaza en toda forma de derecho lo señalado por la accionante de que su supuesta relación con C.P.L., haya tenido una duración de diecisiete años, arguyendo que su defendido siempre vivió solo y que jamás habló en público ni en privado que sostuviera una relación concubinaria estable con la accionante.

Niega, rechaza y contradice, los dichos sostenidos por los testigos en el documento que se acompañó marcado “B” y que fue evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 5 de diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que C.P.L. haya criado ni tratado como a su hija a la ciudadana A.Q.R., alegando que lo cierto es que este nunca tuvo hijos y que nunca hizo mención que esta era su hija o que le quería como tal.

Niega rechaza y contradice que la hoy accionante y el decujus haya compartido el mismo techo o convivido en la misma casa o habitación, alegando que lo cierto es que C.L.P.L., vivía en la Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.. Impugna las constancias de residencias agregadas a los autos.

Solicita del Tribunal, que no declare la existencia de la negada relación concubinaria entre la accionante y C.P.L., señalando que esa relación nunca existió.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA

La parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda al folio 3, “PARTIDA DE DEFUNCIÓN” del ciudadano C.L.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.663.209, emanada de la Oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo. La partida, es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento queda probado con carácter de plena prueba que el ciudadano C.L.P.L., falleció en Valencia, estado Carabobo, el día 9 de septiembre del año 2007. Se observa que la ciudadana E.D.J.Q.R., realizó la declaración ante el órgano respectivo, y, que el difunto no tenía padres, cónyuge, ni descendientes. Con esta prueba, queda probado que la ciudadana demandante estuvo presente en la declaración ante la Oficina de Registro Civil de Naguanagua estado Carabobo, con el fin de participar la defunción del ciudadano C.L.P.L.. Y así se declara.-

Al folio 5, riela “Solicitud de inhumación” de fecha 10 de septiembre del año 2007, emanada del departamento de Crematorio Municipal, de la Alcaldía de Valencia. Este documento es apreciado como público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda probado que la ciudadana demandante solicitó la inhumación del ciudadano C.L.P.L.. Y así se declara.-

A los folios 6 y 7, riela en original, Justificativo de Testigos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre del año 2007. Este documento fue impugnado por el defensor judicial. La impugnación es rechazada por el Tribunal, toda vez que es genérica, y, siendo que los dichos de los testigos fueron ratificados en el presente juicio (folio 8 y 9 segunda pieza principal). Del documento se desprende lo siguiente:

La solicitud es formulada de la siguiente manera:

…Yo, ESPERANZA DE JESÚS Q.R.… para fines legales que me interesan y a los efectos de demostrar mi estado de concubinato con el ciudadano: C.L.P.L.… pido que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, quienes una vez que sean cumplidas las formalidades legales correspondientes se sirvan declarar sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y en igual forma conocían al ciudadano C.L.P.L.… hace varios años. SEGUNDO: si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que mantuvimos relaciones concubinarias por el lapso de diecisiete (17) años ininterrumpidos. TERCERO: Si saben y les consta que durante el lapso que vivimos en concubinato tuvimos varios domicilios aquí en Valencia, y el último fue en la Calle Vargas, Nro. 104-63, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Valencia, donde siempre le atendí, en su ropa, comida atención y afecto personal como mi concubio en la vida. QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que yo como concubina le atendí a C.L.P.L., mi concubino durante toda su enfermedad hasta que falleció en fecha 09 de Septiembre del 2007, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y Neumonía en el Hospital G.P., Bárbula Estado Carabobo. QUINTO: que digan los testigos si saben y les consta que durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, mi concubino siempre trató a mi hija: ANGY Q.R., como su hija, con la cual formábamos una familia que le dimos atención, comprensión, felicidad, respeto y cariño a él hasta su fallecimiento. SEXTO: que los testigos den razón fundada de sus dichos…

En fecha 5 de diciembre del año 2007, y así lo hace constar el Notario Público Segundo, fue presentado y juramentado el testigo J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.668.435, que con motivo del Trámite de la solicitud de justificativo de testigos antes mencionado, declaró:

Al primer particular: “si la conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y en igual forma conocí al ciudadano C.L.P.L., anteriormente identificado hace varios años”.

Al particular segundo: “Si se y me consta por el conocimiento que tengo de ella que mantuvieron relaciones concubinarias por el lapso de diecisiete (17) años ininterrumpidos”.

Al particular tercero: “Si se y me consta que la vida en común de ellos durante el concubinato fue de compromiso mutuo y llevaban una vida de comprensión y respeto por el espacio de diecisiete (17) años de vida concubinaria ininterrumpida, hasta el fallecimiento de su concubino C.L.P.L..

Al particular cuarto: “Si se y me consta que durante el lapso que vivieron en concubinato tuvieron varios domicilios aquí en valencia, donde siempre le atendió en su ropa, comida, atención y afecto personal como concubino en la vida.

Al particular quinto: “Si se y me consta que ella como su concubino durante toda su enfermedad hasta que falleció en fecha 09/09/2007, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y Neumonía en el Hospital G.P., Bárbula Estado Carabobo”

Al particular sexto: “Si se y me consta que durante su unión concubinaria no procrearon hijos pero su concubino siempre trató a su hija ANGY Q.R., como su hija, con la cual formaban una familia que le dieron atención, comprensión, felicidad, respeto y cariño a él hasta su fallecimiento”

Al particular séptimo: “Doy razón fundada de sus dichos por el conocimiento que tengo de ella”

Seguidamente, en la misma fecha (5 de diciembre del año 2007) y así lo hace constar el Notario Público Segundo, fue presentado y juramentado el testigo M.J.S., titular de la cédula de identidad No. 3.050.993, que con motivo del Trámite de la solicitud de justificativo de testigos antes mencionado, declaró:

Al particular primero: “Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y en igual forma conocí al ciudadano C.L.P.L., anteriormente identificado desde hace varios años”.

Al particular segundo: “si se y me consta por el conocimiento que tengo de ella que mantuvieron relaciones concubinarias por el lapso de diecisiete (17) años) ininterrumpidos.

Al particular tercero: “si se y me consta que la vida en común de ellos durante el concubinato fue de compromiso mutuo y llevaban una vida de comprensión y respeto por el espacio de diecisiete (17) años de vida concubinaria ininterrumpida, hasta el fallecimiento de su concubino C.L.P.L..

Al particular cuarto: “Si se y me consta que durante el lapso que vivieron en concubinato tuvieron varios domicilios aquí en Valencia, donde siempre le atendió en su ropa, comida, atención y afecto personal como concubino en la vida.

Al particular quinto: “Si se y me consta que ella como su concubino durante toda su enfermedad hasta que falleció en fecha 09/09/2007, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y Neumonía en el Hospital G.P., Bárbula Estado Carabobo”.

Al particular sexto: “Si sé y me consta que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, pero su concubino siempre trató a su hija ANGY Q.R., como su hija, con la cual formaban una familia que le dieron atención, comprensión, felicidad, respeto y cariño a él hasta su fallecimiento”

Al particular séptimo: “Doy razón fundada de sus dichos por conocimiento que tengo de ella.”

La solicitud de Justificativo de testigos fue ratificada en el presente juicio por quienes brindaron declaración ante el Notario Segundo de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tiene pleno valor probatorio a efectos del presente. Con la apreciación antes transcrita, queda probado que la ciudadana demandante mantuvo una relación de hecho, específicamente un concubinato con el ciudadano C.L.P.L., desde el año 1990 hasta el día en que falleció. Asimismo queda probado que la relación fue ininterrumpida, y que la demandante socorría al demandado en todo momento de la relación, aunado a que estuvo presente en los días de su enfermedad. Esta prueba, adminiculada con el acta de defunción del ciudadano C.L.P.L. y con la solicitud de inhumación, d.f. suficiente a esta Juzgadora de que la ciudadana demandante, E.D.J.Q.R., estuvo presente socorriendo al ciudadano C.L.P.L. durante la relación y en los días de enfermedad. Y así se declara.-

Deo folio 8 al folio 9, riela documento que es desechado del presente juicio, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.-

Al folio 10 riela “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” EMANADA DE LA Junta Parroquial El Socorro” del Municipio V.e.C., presentada en original. Es apreciada por el Tribunal como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento fue impugnado por el defensor judicial. Sin embargo la impugnación es rechazada por genérica, y, siendo que a tenor del invocado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiera ser impugnada la copia del instrumento, lo cual no es el caso, pues fue presentado en original. Con este instrumento queda probado con carácter de plena prueba, que el decujus C.L.P.L., residía en la “…CALLE VARGAS ENTRE LAS AVENIDAS SOUBLETTE Y ANZOÁTEGUI, CASA N- 104-63…” este instrumento, adminiculado con el que riela al folio 11, que es igualmente apreciado como el anterior por este Tribunal, d.f.d. que la demandante y el ciudadano C.L.P.L.v. en la misma residencia. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, la parte demandante consignó al folio 91, constancia de datos filiatorios, emanada del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en valencia a los 19 días del mes de Agosto del año 2010. La constancia es apreciada como documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento queda probado que el decujus C.L.P.L., era de estado civil Soltero. Y así se declara.-

Al folio 92 consignó en copia simple el acta de defunción del ciudadano C.L.P.L., que ha sido ut supra apreciada y valorada. Y así se declara.-

Al folio 5 de la segunda pieza principal, riela acta levantada con motivo de la declaración del testigo W.R.G.E., promovido por la parte demandante, de la cual se desprende lo siguiente:

Al formulársele la primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.D.J.Q.R.. Contestó: Si la conozco.

Segunda pregunta: Diga el testigo si conoció usted de vista, trato y comunicación al hoy de cujus C.L.P.L.. Contestó: Sí lo conocí.

Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.D.J.Q.R. mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus C.L.P.L. y que el mismo convivió con la referida ciudadana hasta la fecha de su muerte. Contestó: Sí me consta que tuvieron una relación concubinaria durante varios años hasta la hora de la muerte de C.P..

Cuarte pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el decujus C.L.P.L. compartía la misma casa de habitación con la ciudadana E.D.J.Q.R.. Contestó: Sí me consta que vivió en la misma casa y en la misma habitación la señora esperanza, ya que yo viví allí durante los últimos cinco años.

Quinta pregunta: Podría el testigo mencionar por el conocimiento que tiene la dirección de la casa donde convivían el hoy decujus C.L.P.L. y la ciudadana E.D.J.Q.R.. Contestó: Calle Vargas, entre avenidas Soublette y Anzoátegui, N 104-63, Parroquia El Socorro, V.E.C..

La testimonial antes mencionada, cuya acta fue parcialmente transcrita en el presente, es apreciada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, con la misma, adminiculada con las anteriores pruebas, queda probado que hubo la relación concubinaria demandada, que existió hasta el momento de la muerte del ciudadano C.L.P.L., y, que vivían en la misma dirección. Y así se declara.-

MOTIVA

El presente juicio, es instruido con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana E.D.J.Q.R., contra los herederos desconocidos del ciudadano C.L.P.L.. La demandante alega que existió una relación concubinaria, o relación de hecho desde el año 1990 hasta el día en que falleció el ciudadano C.L.P.L..

Observa este Tribunal que, el artículo 77 constitucional expresa lo siguiente “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el concubinato es una de las especies a través de las cuales se manifiesta una unión estable entre un hombre y una mujer, en efecto señala que “…Unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…” ello en la emblemática sentencia dictada en fecha 15 de Julio del año 2005 por la mencionada Sala.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil). “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Es oportuno traer al presente un extracto de la sentencia in comento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, No. 04-3301, en el Recurso de Interpretación, caso C.M.G.. La sala expresa:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara….”

De lo anterior se evidencia que el concubinato, como especie de unión entre un hombre y una mujer, es pues, una unión no matrimonial, toda vez que no se han cumplido las formalidades del matrimonio. El concubinato surge entre un hombre y una mujer solteros, y, se determina por la permanencia de la vida en común como pareja, comportándose esta como matrimonio que ha cumplido las formalidades de ley.

En el caso de autos, existe una unión no matrimonial, entre la demandante, ciudadana E.D.J.Q.R., alegada y probada durante el proceso, habida desde el año 1990 hasta el día 9 de septiembre de 2007, fecha en que falleció el ciudadano C.L.P.L.. La unión, ha surgido entre dos sujetos solteros, pues la ciudadana demandante se ha identificado como soltera y no se ha probado lo contrario durante el proceso, y, en lo que respecta al ciudadano C.L.P.L., quedo probado su estado civil soltero durante el proceso.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. En el caso de autos, la parte actora probó durante el proceso que la unión concubinaria habida con el ciudadano C.L.P.L. fue estable y prolongada en el tiempo.

Por su parte, es necesario recalcar que la demandante estuvo presente en la participación al registro civil sobre la defunción del de cujus C.L.P.L., asimismo, es importante destacar que solicitó su exhumación. Situación esta que adminiculada con los dichos de los testigos en el justificativo de testigos antes apreciado y valorado, hace plena prueba de que la ciudadana estuvo con el decujus hasta la fecha en que falleció, y, que ningún otro familiar realizó las antedichas diligencias.

La permanencia es lo que caracteriza a la unión estable de hecho, y no el hecho de vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), esto ha sido establecido en la invocada sentencia de la Sala Constitucional. En este sentido, no es de suma relevancia que los concubinos cohabitasen juntos en la misma dirección como quedó probado, sin embargo es un elemento más que da plena prueba de la existencia de la unión concubinaria.

Siendo que la unión estable de hecho, específicamente concubinato, alegada por la ciudadana E.D.J.Q.R., ha sido probada en autos; es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de la misma tal y como ha sido planteado in limine litis por la demandante. Así pues debe ser declarado que entre la ciudadana E.D.J.Q.R. y el ciudadano C.L.P.L., existió una unión estable de hecho, específicamente un concubinato, desde el año 1990 hasta el día 9 de septiembre del año 2007, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana E.D.J.Q.R., contra los herederos desconocidos del fallecido C.L.P.L.

SEGUNDO

se declara que entre la ciudadana E.D.J.Q.R. y el ciudadano C.L.P.L., existió una relación de hecho, específicamente un concubinato, desde el año de 1990 hasta el día 7 de septiembre del año 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre el presente fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

El Secretario Temporal,

Abog. Á.T.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

El secretario

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