Decisión nº 428 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.850-06

PARTE DEMANDANTE:

R.E.U. DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.495.951.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436.-

PARTE DEMANDADA:

CRÉDITO LA PRIMAVERA y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

CRÉDITO LA PRIMAVERA: No constituyo Apoderado.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL Abogado. J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORALES MATERIALES Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 06 de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio, C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436. En su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: R.E.U. de ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.495.951. -

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.006, se admitió la demanda, y se libraron boletas de citación.-

En fecha 27 de Junio de 2.006, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación de la Co-demandada Empresa ASEGURADORA LA OCCIDENTAL y dejo constancia que no se llevo a efecto dicha citación.-

En fecha 28 de Junio de 2.006, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación firmada por la demandada Empresa: CRÉDITO LA PRIMAVERA, y en la misma fecha se agregó.-

En fecha 13 de Julio de 2.006, se dicto auto donde se acordó librar boleta de citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, la secretaria del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30-10-06, el Abogado J.R.A., actuando en nombre y representación de la empresa C.A. de Seguros la Occidental, presento escrito de contestación de demanda constante de Dos (02), folios útiles y Cuatro (04) folios anexos.-

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se dicto auto agregando el escrito de contestación y se fijo las 10:00 a.m., del quinto día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se dicto auto difiriendo la Audiencia Preliminar fijada para ese día, para las 10:00 a.-m., del Séptimo (7mo) día de despacho por cuanto el Tribunal se encontraba practicando una entrega material en el expediente N° 4.503.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, se celebró la Audiencia Prelimar.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, se fijaron los límites de la controversia.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, el Apoderado de la Co-demandada Abogado J.R.A., presento escrito de pruebas.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 05-12-06, y se fijo oportunidad para practicar Inspección Judicial.-

En fecha 01 de Febrero de 2.007, se dicto auto y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.-

En fecha 15 de Febrero de 2.007, se celebro la Audiencia de pruebas.-

Estando en la oportunidad para decidir se hacen previamente las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 04 de noviembre del 2005, el cónyuge de mi representada ciudadano… procede a estacionar el vehiculo de mi poderdante… y a escasos segundos luego de haber aparcado el vehiculo y dirigirse a la parte trasera del mismo para abrir el maletero... Siente… impacto ocasionándole una caída hacia el pavimento y unas contusiones y lesiones tanto en el cuello como en la espalda y fuerte dolor de cabeza.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 30-10-06, la representación judicial de la empresa C.A de Seguros la Occidental opone como defensa de fondo la incompetencia del tribunal de conformidad con lo restablecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo dio contestación a la demanda incoada en su contra y en tal sentido señaló lo siguiente:

  1. Alego la Falta de Cualidad e interés de su representada.

  2. Que su representada es responsable hasta por el monto contratado.

  3. Rechaza la indexación solicitada.

    DE LAS PRUEBAS

    1. De las pruebas promovidas por la parte actora:

  4. Copia certificada del Expediente de Transito.

  5. Originales de los presupuestos emanados de los talleres cuya denominación es: Clínica del Carro, Taller Maracay y Auto servicio LG.

  6. Testifícales de los ciudadanos:

    Griselada Osorio, D.D., A.H., O. palacios, J.M. y H. deC..

    1. De las pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. La practica de una inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el siniestro.

  8. Consigno póliza contratada por la empresa patrocinada.

    Respecto a la acción propuesta de daño moral este tribunal ha de considerar que:

    EL DAÑO MORAL

    ….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

    Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

    (...)

    …la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    En cuanto al quantum de la satisfacción, se dice que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    3. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

    4. La posición social y económica del reclamante.

    5. La capacidad económica de la parte accionada;

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    8. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) .

    Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

    Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

    El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

    Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

    (...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

    a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

    b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

    . (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México DF., 1999, pp. 194 a la 202).

    En este sentido considera este Tribunal, que el pedimento de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), es un pedimento que contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a la esposa como la acreedora o beneficiaria de una hipotética renta, la cual le provenga a esta por los supuestos daños que se le generaron a su esposo por la caída.

    Pues como ya anteriormente se dijo, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente sea privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de cónyuges dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, este Tribunal estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante en la demanda. Y así se decide.

    RESPECTO A LOS DAÑOS MATERIALES DEMANDADOS

    Asimismo, la presente acción se circunscribe a determinar si Crédito la Primavera y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental., son o no responsables de los supuestos daños materiales que se le causaron al vehiculo de la ciudadana R.E.U. DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.495.951, accionante en la presente causa los cuales fueron a su decir los siguientes:

  9. Luces delantera izquierda dañada,

  10. parachoque delantero dañado,

  11. Luces de Cruce delanteras dañadas.

  12. Luces del parachoques dañadas

  13. Guardafango delantero izquierdo dañado

  14. frontal de fibra partido.

  15. Tubería de aire acondicionado dañado,

  16. parrilla delantera dañada

  17. abolladuras y doblado de capó y borde de rueda delantera izquierda

    Los cuales arrojan un valor aproximado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000, oo).

    A tal efecto, es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado, que son:

    a.- La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante.

    b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y.

    c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Antes de decidir el mérito de lo controvertido, en el capitulo anterior se hace necesario respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionada y relativo a la incompetencia del tribunal por haber ocurrido la situación demandada dentro de un estacionamiento perteneciente a una urbanización, y con base a este pretexto a su decir, los tribunales de tránsito son incompetentes en razón de la materia, para conocer sobre el presente caso.

    Al respecto, hay que señalar que el artículo 1 de la Ley de T.T. del año 1996, hoy derogada durante su vigencia, establecía su ámbito de aplicación material, al disponer:

    Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual…

    .

    Pero el actual legislador guardo silencio sobre el tópico, y a opinión de varios tratadistas de la materia y cónsonos con la opinión de este tribunal ante esta omisión debe mantenerse el criterio de vías publicas o privadas ya que no existe nada al respecto que nos haga pensar que la voluntad del legislador cambió, por tal virtud se continua manteniendo el concepto de competencia espacial.

    Siendo, así debe señalase que la extinta Sala de Casación Civil, en sentencia del 1° de abril de 1992, caso J.T. Cárdenas contra Servicios de Despacho García C.A.), exp. 89-10, estableció lo siguiente:

    Conforme al artículo 1° de la Ley de T.T., se regula por ella todo lo relacionado con el ‘ tránsito terrestre por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual’ (…), en lo que se concreta la responsabilidad por los daños causados por vehículos y las acciones y procedimientos correspondientes.

    De acuerdo, pues, a esta disposición, para que el asunto competa a la jurisdicción de tránsito, debe tratarse del cobro de los daños causados por un vehículo con ocasión de su circulación y siempre que ésta se realice por vías públicas, o bien privadas, pero destinadas al uso público permanente o aun solo casual.

    La divergencia de criterios ha radicado en que hay quienes consideran que la vialidad interna (urbanismos, aeropuertos y otros), son de uso privado, por lo restringido de quienes por allí circulan, a los servicios que allí se prestan entre otros casos…

    Por ello es que la Ley de Tránsito ha querido ser amplia en lo que concierne a su cobertura espacial, lo que se evidencia del hecho de establecer su aplicación aunque la circulación se verifique en vías privadas, bastando que el uso público sea simplemente casual, dejando de esta manera a salvo lo que se establezca en leyes especiales sobre otro particular en materia de urbanismo sobre el uso y movilización de vehículos y transporte en ellos, de cosas y personas, Pero siempre que se trate de daños causados por la circulación de un vehiculo dentro de uno de los lugares antes citados en opinión de este Tribunal vendrá a ser aplicable la legislación especial del tránsito.

    Por otra parte, se entendía y es de opinión de este tribunal por cuanto no existe nada que ello pueda contrariarlo que debe seguir siendo así, que por vía, según el antiguo artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T. es:

    VÍA:

    …zona o área pública de uso público permanente o casual destinada al tránsito de vehículos, personas o animales…

    VÍA PÚBLICA:

    Aquellas calles, plazas, caminos u otros sitios por donde transita o circula el público, en contraposición a aquellas vías privadas, que pertenecen al ámbito de pertenencia, disposición, goce, disfrute y circulación de algunos particulares que tienen dominio sobre ellas y que según el numeral 47 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T. son aquellas destinadas al uso particular.

    Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente podemos encontrar una definición de “lugar de uso público”, en la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, y en la cual se establece que se entiende por tal las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.

    En el presente caso, si bien es cierto por así haberlo corroborado este tribunal el suceso ocurrió en el estacionamiento de la urbanización los cedros y es una vía privada en atención al titular del derecho de propiedad que sobre ella se ejerce, también es importante señalar que el mismo es un lugar de uso público, pues está abierto su acceso de manera periódica a aquellas personas que pretenden ser usuarias de las instalaciones a la urbanización a los fines de estacionar sus vehículos, y asimismo, lógicamente existe circulación de vehículos y es la única forma en que los particulares puedan estacionarlos y posteriormente, cuando así lo decidan, ponerlos de nuevo en circulación, bien sea dentro del estacionamiento a los fines de salir de las instalaciones de la urbanización, y en vista de que el supuesto accidente que ha dado origen al presente proceso ocurrió dentro de un estacionamiento de uso privado y con motivo de la circulación de los vehículos que habrían intervenido en el suceso hoy controvertido, considera este sentenciador que los hechos sometidos a la decisión judicial están regulados bajo el ámbito de aplicación de la Ley de T.T. (hoy derogada), y por lo tanto quien decide ratifica la competencia en materia de tránsito en el presente juicio, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la representación judicial de la empresa de Seguros la Occidental C.A. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    DOCUMENTALES

    Consigna la parte actora junto a su libelo de demanda, instrumento que riela del folio 17 al 30 de las actas del expediente, contentivo de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad estadal N° 53 del Estado Barinas, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala accidental de Daños Materiales, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, de fecha 08 de noviembre de 2005. De el mismo se evidencia que el vehiculo objeto de demanda se encontraba en labores de retroceso para el momento del accidente; que el conductor declaró a la autoridad administrativa que por la poca visibilidad impacto a un vehiculo que estaba detrás de su vehículo; el croquis elaborado por los funcionarios de tránsito, que fue firmado por los conductores en señal de conformidad. Previo a la valoración del citado instrumento por haber sido objeto de impugnación en la oportunidad legal debe este tribunal señalar al respecto tal y como fue explicado anteriormente, los estacionamientos de los centros urbanísticos se encuentran amparados bajo el ámbito de aplicación material de la normativa del derecho de tránsito y de igual manera, hay que destacar que las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y entre las cuales se encuentran los reportes de accidentes efectuadas por los funcionarios actuantes y el informe de los mismos; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; y la experticia efectuada por el funcionario Humberto D

    Cesare.

    Y al respecto se ha referido el Dr. A.R.R., señalando en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, por tales razones, la representación judicial de la parte accionada tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de las actuaciones administrativas, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende: que ocurrió un accidente en la fecha allí expresada, que el ciudadano D.E.L.M. manifestó a la autoridad administrativa que “estando retrocediendo por la falta de visibilidad no pudo percatarse que podía impactar al vehículo”, declaración que fue firmada por el demandado al final de su versión; que según la experticia realizada por el perito avaluador competente, el vehículo si presentó los daños demandados y que son los mismo indicados anteriormente. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio. Y así se decide.

    Promueve y consigna la parte demandante Originales de los presupuestos emanados de los talleres cuya denominación es: Clínica del Carro, Taller Maracay y Auto Servicio LG., recibos estos que requieren de la parte promovente la ratificación, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    TESTIMONIALES

    Promueve la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos O. palacios, Griselada Osorio, D.D., A.H., J.M. y H. deC., de los cuales solo el primero rindió su declaración en la oportunidad legal, por tal virtud será la única en ser valorada.

    En la oportunidad del acto de declaración o mejor dicho la audiencia probatoria el ciudadano O.P., rindió declaración dando cumplimiento a las formalidades que regulan el acto, declarando: que el día 04 de noviembre de 2005 vio y observó el accidente en el que el vehículo camión impactara retrocediendo la parte delantera a un vehículo marca jeep estacionado en el estacionamiento de la urbanización el cedral.

    Este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio la testimonial bajo análisis en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto merece confianza el mismo de este sentenciador en vista de que no incurrió en contradicción alguna, ni evidenció interés alguno en las resultas del juicio. Así se decide.

    En cuanto a las fotografías que la testigo cuya declaración se encuentra bajo análisis procedió a consignar, debe dejar claro este sentenciador que las mismas son desechadas, por cuanto la testigo no es parte en el presente juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

    DOCUMENTAL

    Consigna la parte demandada junto a su escrito de contestación, instrumento privado contentivo de cuadro de póliza suscrito por la empresa por él mismo representada, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado tácitamente por la asistencia a la audiencia por parte de la representación judicial de la parte accionada Seguros la Occidental C.A., y del cual se evidencia y con ese objeto lo promueve para la determinación del “Límite de la cobertura”, así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Previo a la valoración y a modo de información debe este Tribunal señalar que la jurisprudencia venezolana ha sido constante al exigir que en el caso de la Inspección Judicial, cuando sea evacuada fuera del procedimiento judicial, debe cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 1.429 del Código Civil, esto es, que se justifique por parte del promovente que se hace necesaria su evacuación en esa circunstancia, porque los hechos que interesan pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, alegato este que igualmente el Juez está obligado a considerar a los fines de decretar su práctica. Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2.000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Atencio, C.A. contra Mueblería La Facilidad, C.A., en el expediente No. 00-071, sentencia número 399. Allí estableció:

    “...nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueva, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Con la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, quedo claro en conformidad con el principio procesal de inmediatez, por ser el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado y en acatamiento a la sentencia No. 02814 de la Sala Político Administrativa del 27 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 16.620).

    El lugar del suceso las posibles causas del suceso y así corroborando lo indicado por el conductor impactante, por tal virtud recibe pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Otras consideraciones para decidir

    Los accidentes de tránsito son sucesos, voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

    El artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996 hoy derogada, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara todo daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    En el caso de marras, ha quedado evidenciado a través de los medios probatorios, que el 04 de noviembre de 2.005, ocurrió un accidente de tránsito en el estacionamiento de la urbanización los cedros en el que estuvieron implicados dos vehículos, uno perteneciente a la empresa Crédito la Primavera y el vehiculo marca Jeep, siendo el caso que según consta en las actuaciones administrativas y a decir de la declaración del ciudadano D.E.L.M., el vehículo conducido por el, impactara al vehiculo que anteriormente estuviera conduciendo el ciudadano R.R.P., pues aquel no verificó que detrás de él se encontraba el vehículo propiedad de la demandante y sin el debido cuidado ni diligencia retrocedió, lo cual originó daños emergentes al vehículo marca: Jeep, los cuales quedaron acreditados a los autos por medio de copia certificada de experticia realizada por el perito avaluador HUMBERTO D´CESARE, por un valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.600.000,oo.), y asimismo, debe declararse PROCEDENTE la responsabilidad de la empresa accionada Seguros la Occidental C.A, en virtud de los artículos 54 y 58 de la Ley de T.T., hasta el límite de la cobertura que establece la póliza de seguro suscrita entre la aseguradora y el ciudadano AMAL A.N., en su carácter de propietario de la empresa Créditos la Primavera y la cual es propietaria del vehiculo impactante . Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por el abogado J.E.R.A., representación judicial de la Compañía de SEGUROS LA OCCIDENTAL, relativa a la incompetencia del tribunal en la acción por indemnización de daño emergente y lucro cesante provenientes en accidente de transito.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización por daños daño emergente y lucro cesante provenientes de accidente de transito interpuesta por la ciudadana R.E.U. DE ROSALES en contra de CASA DE CRÉDITOS LA PRIMAVERA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a CASA DE CRÉDITOS LA PRIMAVERA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago por concepto de daño emergente en la cantidad de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.600.000 Bs.) por concepto de daños causados al vehículo marca: JEEP; modelo: VK1 CHEROKEE LIMITED, AUTO 4 X 4; año: 2.002; color: A.A.; placas: EAI-18E, propiedad de la ciudadana R.E.U. DE ROSALES.

Se ordena indexar la cantidad condenada y a los fines de determinar el monto total de lo que le corresponde a la demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración las tasas que fije el Banco Central de Venezuela con base al IPC legal para la fecha incoada la demanda, hasta la fecha en que sea decretada firme la sentencia definitiva.

No se hace indicación alguna referente a la CONDENATORIA en COSTAS por la naturaleza de la desición.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

C.A. MONTILLA

SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

Scría.

JGAP/CM

Exp. N° 4.850.

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