Decisión nº 594 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 34.099

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

EXPEDIENTE: 34.099

SENTENCIA: EN APELACION

MOTIVO: A.C.

QUEJOSO L.E.E.G.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.740.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

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PRESUNTA

AGRAVIANTE: COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S., también denominada “CODISPOCOD R.S.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No.33, Protocolo Primero, Tomo 1.

RECIBIDO 14-11-2007

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de alzada en sede Constitucional, del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Solicitud de A.C. incoada por ante ese Juzgado, por el ya nombrado L.E.E.G., en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO, R.S.

Alega el quejoso que está asociado desde su fundación a la COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S., .. y fue designado por la Asamblea de Asociados para representarla ante la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, constituida por documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 23 de Agosto de 2006, integrada por las Pyme COMBUSTION, ENERGIA Y AMBIENTE C.A. (CEACA) Y SERVICIOS TECNICO DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL (SERINELCA), y por las Asociaciones Cooperativa SEGACO R.S., COINTEIN ZULIANA R.S., y su representada, .. que recibió una citación el día 10 de Julio de 2007, mediante la cual, los integrantes del C.d.C. de CODISPOCOD R.S., basándose en el ordinal 1 del artículo 20 del reglamento interno de la cooperativa, le comunican que debía presentarse en su sede el día jueves 12-07-2007, a las 8:00 A.M., para tratar PRIMERO: Cumplimiento de las decisiones tomadas en la asamblea general de asociados ordinaria efectuada el día 07-07-2007. SEGUNDO: Aplicación del artículo 16 del reglamento general de la Cooperativa “Faltas graves con causal de exclusión”…. Que en dicha reunión no se le dio oportunidad de exponer sus planteamientos… y se le dijo verbalmente que quedaba excluido de la cooperativa y del cargo de director principal… Que el día 14 de Julio de 2007, fue consignada ante la Oficina de INCOSER, comunicación en la que se ratifica la decisión de reemplazarlo a él y al ciudadano J.B., en los cargos de Director Principal y Director Adjunto respectivamente,.. por haber incurrido en desacato y rebeldía de las decisiones tomadas en la asamblea general realizada en fecha 07-07-2007,…que en su caso concreto se ha hablado de dos situaciones diferentes, de una sustitución como representante de CODISPOCOD R.S. y de exclusión…Que el reglamento interno de CODISPOCOP R.S., establece cuales son los procedimientos que deben cumplirse y cuales son las instancias que deben dar inicio, instruir y decidir sobre cada una de las sanciones aplicables cuando haya sanciones graves… Que en ambos casos se requiere seguir el DEBIDO PROCESO (que es el correspondiente de acuerdo a la Ley, el Acta Constitutiva y el Reglamento Interno), en el cual se asegure y garantice EL DERECHO A LA DEFENSA, que no es otra cosa que OIR y ANALIZAR en una oportunidad prefijada los alegatos, descargos y prueba que posea el presunto infractor… todo ello detallado en el Reglamento Interno desde el artículo 17 al 23.- Que se le imputa la violación del artículo 8, numeral 4 y artículo 9, numerales 2,3,4,5,6,7 de los Estatutos de CODISPOCOD R.S,..Que las garantías constitucionales que dice le han infringido, son el artículo 49, numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El Juzgado de la causa, dictó interlocutoria de fecha 24 d Agosto de 2007, admitiendo la Solicitud de A.C., e igualmente Decreta Medida Innominada.

Con fecha veintidós de Octubre de 2007, el Juzgado aquo, lleva a efecto la audiencia oral y pública, y comparecen:

El quejoso L.E.E.G., asistido de la profesional del derecho N.M.A.A., Inpreabogado No. 19.439, expuso sus alegatos y defensas.

La presunta agraviante COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S.,(CODISPOCOP), en la persona de sus representantes legales, ciudadanos D.A.C.L. y J.L.A.T., consignan sus alegatos y defensas, en escrito constante de cuatro folios útiles.

Ambas partes, hicieron uso de replica y contrarréplica respectivamente.

Acordado un receso de 60 minutos, el Juzgado aquo dictó la correspondiente decisión previa; y declara:

Primero

Parcialmente procedente la Acción de A.C..

Segundo

Deja sin efecto el Acta de Asamblea General Ordinaria No.23 de la Cooperativa CODISPOCOP R.S. /sic) iniciada en el 07 de Julio de 2007 y finalizada el día 14 del mismo mes y año, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., el 30 de Julio de 2007, bajo el No.03, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, únicamente en relación a la decisión de exclusión y suspensión del ciudadano Leonardo, como asociado de la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño R.S (CODESCOP),(sic).

Tercero

Restituye al quejoso, ciudadano L.E.E.G., en el l cargo que le correspondía en el ejercicio de sus funciones en la Cooperativa querellada.

Posteriormente con fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado de la causa, dictó la sentencia definitiva, declarando.

Parcialmente Procedente, La Acción de A.C.; y en consecuencia:

Primero

Se Deja sin efecto el Acta de Asamblea General Ordinaria No. 23; e iniciada en fecha 07 de Julio y concluida el 14 del mismo mes y año, registrada el día 30 de Julio de 2007, bajo el No.03, Protocolo Primero Tomo 03, Tercer Trimestre de ese año, únicamente en relación a la decisión de exclusión del ciudadano L.E.E.G., como socio o asociado de la de la Cooperativa,… y cualquier acto posterior a ella que haya implicado una reedición de lo decidido en dicha Asamblea, sin previo cumplimiento en lo dispuesto en la vigente Ley de Cooperativa, En los Estatutos y su Reglamento, permitiéndole gozar de todos los derechos que le asiste con tal carácter-

Segundo

Se restituye al ciudadano LEOANRDO E.E.G., en el cargo que le corresponde en la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño R.S. (CODISPOCOD R.S.).

II

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para conocer de la presente apelación; debe observarse, que conforme el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, como Segunda Instancia, es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales de Municipios, salvo los Contenciosos Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de La Sala Constitucional . (Vere. Caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada en Primera Instancia, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, perteneciente a la jurisdicción de este Juzgado; este Organo Jurisdiccional, es competente para resolver la presente apelación, Así se decide.

III

NECESARIA ACOTACION:

Debe precisar esta Juzgadora, y así se desprende de las actas integradoras de este Amparo, muy especialmente del Oficio No. 064-09 de fecha 14 de Abril de 2009, mediante la cual, el ciudadano Juez Superior de esta jurisdicción, remite constante de 19 folios útiles, copia certificada de la decisión de fecha 30 de Enero de 2009, dictada por la Sala Constitucional, en la Acción de Amparo, que cursa por ante ese Juzgado Superior, promovido por el ciudadano L.E. en contra de la decisión repositoria, dictada por este Juzgado, en fecha 14 de Diciembre de 2007, en esta causa. La decisión de la Sala Constitucional obedece al recurso de apelación que propuso la parte presuntamente agraviante en contra de la decisión de fecha 6 de Febrero de 2008, que declaró Con Lugar el Amparo que cursa por ante el Órgano Superior.

Ahora bien, dado que la Sentencia de la Sala Constitucional confirma el fallo del Juzgado Superior; naturalmente queda nula en consecuencia la sentencia repositoria, y conociendo esta Segunda Instancia por apelación, del A.C. promovido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y aprehendido como está del conocimiento de la causa; no habiendo conocido del fondo del litigio; y transcurrido el término de diez días de Despacho, concedido por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el procedimiento de Amparo; y estando dentro del lapso señalado en el artículo 10 eiusdem; no estando el Organo Subjetivo incurso en ninguna de las causales de recusación, previstas en el artículo 84 del mismo Código Adjetivo; ni ninguna de las partes ha traído a las actas elementos en ese sentido; esta Segunda Instancia, con sede Constitucional, procede a dictar la correspondiente decisión, que origina el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de mérito dictada por el Juzgado Aquo; bajo las siguientes observaciones:

En esta Segunda Instancia, la parte presuntamente agraviante, y aquí apelante, PREVIA A LA DECISIÓN REPOSITORIA, que ha quedado sin efecto alguno, con fecha 15-11-07, consigna escrito; denunciando:

1) Que el Juzgado A quo, no apreció las pruebas presentadas

2) Que al presunto agraviado, se le dio el derecho a la defensa

3) Que no hay violación de ningún derecho

4) Que hay contradicciones en el fallo apelado, y cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el presunto agraviado; en esta Segunda Instancia, en fecha en fecha10-12-07, consignó escrito, en donde entre otras consideraciones, dice:

1) Que admitido el Amparo, se decretó medida innominada en forma provisional, que suspende provisionalmente los efectos de la Asamblea de fecha 07 de Julio de 2007, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, Estado Zulia, el día 30 de Julio de 2007, bajo el No.03, Protocolo 1, Tomo 3, en relación a la decisión de exclusión del ciudadano L.E.; manteniéndosele en el ejercicio de los derechos que le asisten como asociado de Codispocod R.S., hasta tanto se decida la presente Acción de A.C.

2) Que esta decisión se le notificó a la querellada y se le informó igualmente a la Alianza Incosser de Occidente, de cuya Junta Directiva había venido formando parte el querellante como Director;

3) que la querellada hizo caso omiso de tal decisión, y acentuó las represalias en contra del presunto agraviado, al no pagarle los adelantos societarios que le debían para aquel momento ni los posteriores a esta fecha, y solo en una oportunidad hicieron un exiguo pago parcial, y no le restituyeron en su totalidad los de más derechos como asociados

4) Que se ha profundizado aún mas en su contra, el cercenamiento de sus derechos constitucionales

5) Que se ordene el cumplimento de esas obligaciones, que se le adeuda desde el 15 de J.d.J.d. 2007, hasta ahora y alcanza 15.573.800,0o0, por anticipo societario, bono vacacional, útiles escolares, y reintegros de pago.

6) Pide se oficie a la Alinza Incoser de Occidente, para que haga efectivo loa relacionado con su gestión como Director de la Junta Directiva.

Es pertinente aclarar, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, o puedan derivarse de situaciones personales; deben corresponder estas garantías, al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Es clara la Doctrina, en el sentido que el p.d.A., no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva y el Juez del Amparo es un tutor de la constitucionalidad que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no pueden estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado o la norma aplicable.

Dicho esto, se tiene que como garantía constitucional denunciado, se señala:

El artículo 49, que corresponde al debido proceso, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativa-y ha sido entendido, como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; y existe esa violación cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarle, se le impida su participación en el ejercicio de sus derechos se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Dentro de los elementos acompañaos con su solicitud, por el presuntamente quejoso, entra a examinar esta Juzgadora, el Acta de Asamblea General Ordinaria No.23 de la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño (CODISPOCOD R. S.), de donde a su juicio, dimana las violaciones constitucionales cuya protección demanda.

De la controvertida acta inserta en fotostática, a los folios 27 al 56 de las actas, ambos inclusive, se determina en su propio encabezamiento que fue iniciada el día 07 de J.d.D.M.S. (2007), a las 7:00 a.m.,. y finalizó el día catorce de Julio de 2007, para lo cual se reunieron en la sede de la Cooperativa, ubicada en el Municipio S.B.d.E.Z., los Asociados allí identificados, entre los que se incluye el presunto quejoso, ciudadano L.E.E.G., y según se dice previa citación escrita.

Queda constatado en la supradicha acta, que se estableció la presencia de 29 persona, discriminadas en 27 asociados con voz y voto y 2 presentes, y se fijó un total de Trece Puntos, por el cual debía regirse la Asamblea.

Es cierto y de allí se constata, que surgió un punto de orden, que se identifica como SUSTITUCION DEL DIRECTOR PRINCIPAL Y DIRECTOR ADJUNTO DE LA COOPERATIVA, ante la Alianza INCOSER DE OCCIDENTE., Ciudadanos L.E.G. y J.A. BALZAN GARCIA.; y de la misma manera se expuso a la Asamblea, esta sustitución; señalándose en esa acta, que se aprobó la apertura de un proceso de investigación administrativo al asociado antes mencionado, debido a que ha incurrido en una serie de irregularidades administrativas. De la misma manera se establece que la resolución fue aprobada por 28 votos de los 29 votos posibles.. Que se acordó continuar con la Asamblea, el día Sábado catorce de Julio de 2007, a las ocho de la mañana; y no se deja constancia de la hora en que finalizó ese día 07 de Julio., En la misma acta se dice que el ciudadano L.E., manifestó tanto el Sábado 7-07-2007, como el sábado 14-7-2007, que estaba percibiendo una asignación de Bolívares Seis Millones, desde el mes de enero del presente año por parte la alianza Inconser, lo que dice no lo manifestó en su debido momento a la Cooperativa.

La parte presuntamente agraviante, en la audiencia pública y oral, verificada en fecha 22 de Octubre de 2007, consignó en actas escrito constante de cuatro folios, y constante de 93 folios en copia simple, una c.d.B., Banco Universal, inserta al folio 131, y una serie de instrumentos bancarios, y comprobante de egresos que van de los folios 132 al folio 252, que de ninguna forma, tiene incidencia probatoria en este Amparo, en cuanto al cumplimiento por parte de los presuntos agraviantes, de las garantías constitucionales; (Art. 49 y 60 ), en el procedimiento aplicado al presunto quejoso.

Debe señalarse, que el escrito consignado por la presunta agraviante, en la audiencia oral y pública dice que:

dicha decisión fue tomada debido a la imperante necesidad que tenia la Asamblea de esclarecer tal situación y evitar así un daño mas grave e inminente a la Cooperativa, ya que ningún asociado puede percibir de terceras personas, asignaciones, participaciones o comisiones sobre gestiones que la Cooperativa efectué; según lo estipula el artículo 24 de los Estatutos. Y alegando que la acción de Amparo fue interpuesta dos días antes de realizarse la asamblea donde se discutiría su caso. Pide se declare inadmisible la Acción de Amparo

.

Tal argumentación de ninguna manera tiene elemento probatorio a su favor, que avale su accionar en este proceso.

Con respecto a la serie de copias relacionada con la actividad bancaria de esa Cooperativa, algunos de ellos relacionados con el solicitante de Amparo, es aplicable a ellos, el criterio de la Sala Constitucional, que a continuación, se expresa, sin dejar de establecer su importancia como elemento probatorio, que pueda tener en otros procesos.

Es pertinente aclarar, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, o puedan derivarse de situaciones personales; deben corresponder estas garantías, al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo

Sala Constitucional, Sentencia No.7, del 01 de Febrero de 2000.Caso J.a. Mejìa y Oros, Ponente, Magistrado Dr. J.E.C.R.

Señala la parte presuntamente agraviante, en su escrito consignado por ante este Tribunal, en fecha 15-11-07, manifiesta que en la decisión recurrida, el Juzgado aquo, cometió contradicciones, sin señalar de manera certera cuales son esas contradicciones, citando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Esta Superioridad no obstante a la falta de señalamiento en ese sentido, no observa contradicción alguna en el fallo apelado, que amerite un pronunciamiento en ese sentido. Así se declara

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la presunta contradicción que se denuncia, estima conveniente esta Juzgadora traer a las actas, el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., juicio C.P.R. v.s. Lácteos Los Andes, Exp. No.05-09655, Sent. No. 0217, que sucintamente dice:

“La Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido de conformidad con el principio “iuris novit curia”.

Del correspondiente examen de las actas, es claro y así queda probado, que además de no establecerse como Punto a Tratar en esa Asamblea, (Celebrada el día 07 de Julio de 2007), donde se detalla el caso del Asociado L.E.; que en la misma Asamblea no se señalan las irregularidades en cuanto al cumplimiento del Reglamento de la Cooperativa, en que se dice incurrió el ciudadano L.E..

Que además de aprobarse la apertura de un proceso de investigación administrativo, sin establecerse el resultado de esa investigación, se le sanciona con la sustitución como Director Principal de la Cooperativa CODISPOCOD R.S., ante la Alianza Incoser de Occidente.

De la misma manera, es incongruente a todas luces, la citación dirigida al presunto quejoso, donde se le cita para que se presente en la sede de la Cooperativa, y como causa de la citación, se señala: Cumplimiento a las decisiones tomadas en la Asamblea General de Asociados Ordinaria efectuado el día 07-07-2007, cuando esta no había concluido, y se le señala de falta graves con causal de exclusión. Cuando en esa reunión, para esa fecha, no tratada la exclusión que se le participa; Y QUE ESA CONVOCATORIA se le participa para que asista el día 12-7-07, cuando la precitada Asamblea ha sido suspendida para el 14-7-07.

Se detalla también, que en la participación dirigida a INCOSER DE OCCIDENTE , se dice que “con respecto a la decisión tomada en Asamblea General Ordinaria de fecha a07-07-07, por la cooperativa CODISPOCOD R.S., en relación al caso del Asociado L.E., se habla de su exclusión, y que no pertenece a la Cooperativa.

En consecuencia, es palpable, y así aparece probado, que el solicitante de Amparo, no contó con el tramite necesario, ajustado al derecho a la defensa, ni en forma alguna fue oído a los fines de exponer sus descargos, de acuerdo a lo previsto en los Estatutos de esa Cooperativa, y el mismo Decreto Ley que rige esas Instituciones, a fin de que de manera cónsona con la Ley, y al derecho a la defensa, pudiera tener acceso a los medios adecuados, necesarios para una mejor defensa, y obtener una Tutela Judicial Eficaz, con aplicación de las normas de orden público, señaladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana. Así se declara.

En cuanto a la violación de la norma constitucional señalada en el artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no existe evidencia ni así fue probado, que se haya menoscabado esta norma constitucional, lo que hace que la declaratoria de este fallo, sea parcial. Así se declara.

Se declara igualmente Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCO D R.S.), en contra de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007. Queda así ratificada la mencionada sentencia del Juzgado aquo, en forma parcial; y por consiguiente se deja sin efecto alguno la Asamblea General ordinaria celebrada conforme a Acta No. 23, iniciada en fecha 07 de Julio de 2007, y culminada el día 14 del mismo mes de Julio de 2007, solo en lo que respecto a los puntos o señalamiento que se hace con respecto al solicitante del Amparo, que fuere registrada esa acta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., el día 30 de Julio de 2007, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, y que esa nulidad se refiere únicamente a la decisión de exclusión del solicitante L.E.E.G., identificado en autos, como socio o asociado de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), quedando igualmente sin efecto alguno, cualquier decisión o acto que se haya tomado o previsto con respecto al quejoso, ciudadano L.E.E.G., en la precitada Acta de Asamblea. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, como Órgano de Alzada, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de el A.C. propuesto por el ciudadano L.E.E.G. contra la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISCOPOD R.S.) identificados en actas, declara CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de A.C. aquí propuesto y consecuencialmente se deja sin efecto alguno la Asamblea General ordinaria celebrada conforme a Acta No. 23, iniciada en fecha 07 de Julio de 2007, y culminada el día 14 del mismo mes de Julio de 2007, solo en lo que respecto a los puntos o señalamiento que se hace con respecto al solicitante del Amparo, que fuere registrada esa acta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., el día 30 de Julio de 2007, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, y que esa nulidad se refiere únicamente a la decisión de exclusión del solicitante L.E.E.G., identificado en autos, como socio o asociado de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), quedando igualmente sin efecto alguno, cualquier decisión o acto que se haya tomado o previsto con respecto al quejoso, ciudadano L.E.E.G., en la precitada Acta de Asamblea. Así se decide.

Queda ratificada la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007, dictado por el Juzgado Aquo.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo depositario de este fallo.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese .Bájese el expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA

ABOG. A.V.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 594. Hora: 11:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de mayo de 2009.-

La Secretaria,

ABOG. A.V.

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