Decisión nº 643 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.656

Visto con informe de la parte actora.-

Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por PARTICIÓN DE COMUNIDAL CONYUGAL, se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.A.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.782.194, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo apoderado judicial fue la abogada en ejercicio, ciudadana Z.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.178, representación que se evidencia de poder otorgado apud acta en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011); en contra de la ciudadana MARIHENA I.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.641.090, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos L.E.H.H. y BUDENE A.B.P., inscritos, respectivamente, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.643 y 126.711, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), quedando inserto bajo el No. 04, Tomo 79 del libro de autenticaciones.

I

LA NARRATIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) quedó disuelto el vínculo matrimonial que hubiere contraído con la ciudadana MARIHENA I.P.G., esto en virtud de sentencia No. 42, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual, fenecido el aludido vínculo, cesó la comunidad de gananciales que existió entre los referidos ciudadanos por acto de matrimonio civil y, consecuentemente, se inició la fase de liquidación y partición de la referida sociedad de gananciales, hecho por el cual, sobre la base del artículo 768 del Código Civil, ocurre a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano L.A.E.G. para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana MARIHENA I.P.G., por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, esto con miras a que la aludida ciudadana convenga, o bien a ello sea constreñida por el Órgano Jurisdiccional, en la liquidación y partición de los bienes gananciales de conformidad con el acuerdo plasmado en el escrito libelar que presentaron con ocasión del juicio de divorcio antes referido, donde manifestaron de forma expresa la existencia de una mutua voluntad de liquidar y partir los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil que hubiere existido entre ambos.

En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, la parte actora señala en su libelo los siguientes:

1.- Un (1) Vehículo que presenta las siguientes características CLASE: ATOMOVIL [sic]; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; AÑO: 2007; MODELO: SIENA; SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZMV305885; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: ZMV305885; SERIAL DE MOTOR VIGENTE SEGÚN FACTURA 0728, EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BUENO AUTO SALES C.A. DE FECHA 11 DE DICEMBRE DE 2007; [sic] T1215CLN, [sic] COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ16C.

2.- Un (1) Inmueble destinado a vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicada en el Edificio Villa Hermosa II de la Fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2 con Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de Mayo de 2001, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 16

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Así las cosas, el accionante arguye en su escrito libelar que desde el inicio fue su otrora cónyuge, ciudadana MARIHENA I.P.G., quien hubiere propuesto la forma de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial; siendo prueba de ello el hecho de que, a petición de la referida ciudadana, en el mismo escrito de divorcio interpuesto por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se plasmó de forma expresa –reconociendo que aquélla no era la oportunidad legal para tal cometido–, que la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales se hiciere de la siguiente manera:

1.- Un (1) Vehículo que presenta las siguientes características CLASE: ATOMOVIL [sic]; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; AÑO: 2007; MODELO: SIENA; SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZMV305885; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: ZMV305885; SERIAL DE MOTOR VIGENTE SEGÚN FACTURA 0728, EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BUENO AUTO SALES C.A. DE FECHA 11 DE DICEMBRE DE 2007; [sic] T12 15CLN, COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ16C, el cual es ADJUDICADO a la Ciudadana MARIHENA I.P.G.,, [sic] Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.641.090, motivo por el cual el Ciudadano L.A.E.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.782.194, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de Comunidad de Gananciales le pudiere corresponder del vehículo antes señalado.

2.- Un (1) Inmueble destinado a vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicada en el Edificio Villa Hermosa II de la Fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2 con Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de Mayo de 2001, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 16, el cual es ADJUDICADO al Ciudadano L.A.E.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.782.194, motivo por el cual la Ciudadana MARIHENA I.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.641.090, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de Comunidad de Gananciales le pudiere corresponder sobre el inmueble antes señalado

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Al mismo tiempo, en el referido escrito de divorcio los indicados ciudadanos hacen también alusión a los pasivos de la sociedad de gananciales, estableciendo lo siguiente:

Con relación a este concepto ambos cónyuges declaramos que existen pasivos o deudas dentro de la comunidad compuestas por los créditos constituidos sobre el inmueble y [el] vehículo referidos anteriormente, estando de acuerdo en este acto que cada uno de nosotros asumirá la deuda que le corresponda, L.A.E.G., le corresponde el inmueble y MARIHENA I.P.G., la deuda del vehículo

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Explanado lo antes indicado, el accionante continúa esgrimiendo en su libelo que en la actualidad la que fuere su cónyuge, ciudadana MARIHENA I.P.G., desconoce el convenio que dispone la forma de partir y liquidar los bienes habidos durante el matrimonio, acordado con ocasión del juicio de divorcio antes aludido; razón por la cual solicita a este Tribunal sea liquidada la comunidad de gananciales sobre la base del referido acuerdo.

Junto con el escrito de demanda, la parte actora acompañó:

 Copia certificada de expediente de divorcio No. 15828-2009, el cual se encuentra en los archivos del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03.

 Copia certificada de sentencia No. 42, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), y protocolizada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).

 Constancia de registro de la copia certificada de la sentencia No. 42, emanada de la Oficina del Registro Principal de Maracaibo.

 Copia simple de instrumento poder otorgado apud acta por la ciudadana MARIHENA I.P.G., al abogado en ejercicio, ciudadano N.R., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, en la oportunidad legal debida, ocurre al proceso la demandada con miras a contestar al fondo la demanda incoada en su contra, esgrimiendo primeramente que, en efecto, es cierto que entre su persona y el ciudadano L.A.E.G., existió un vínculo matrimonial que fuere disuelto por sentencia No. 42, antes indicada, y que también es verdadero que el bien inmueble que el accionante describe en su escrito libelar forme parte de la sociedad de gananciales aún no liquidada.

Sin embargo, continúa arguyendo la parte demandada que es falso que el bien mueble señalado en el libelo de demanda forme parte de la comunidad de gananciales, toda vez que sus datos de identificación son erróneos, siendo el vehículo adquirido durante la vigencia del matrimonio civil, el siguiente:

CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; AÑO: 2007; MODELO: SIENA HLX 1.8 8; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD172194733318467; SERIAL DE MOTOR: 1V0296116, COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ-16C, propiedad que se demuestra a tenor de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BD172194733318467-1-1, de fecha cinco (05) de Octubre de 2010 […]

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Ahora bien, en este mismo orden de ideas la parte demandada sostiene que, a los fines de determinar la totalidad de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales fenecida, pero no liquidada, es menester hacer mención a una serie de bienes muebles y enseres respecto de los que, por encontrarse en el inmueble señalado supra como integrante de la sociedad de gananciales, debe ser presumida que la titularidad del derecho de propiedad recae, en relación de igualdad, en los otrora cónyuges. En este sentido, la parte demandada, de conformidad con una inspección judicial cuya solicitud fuere signada con el No. 3632, llevada a cabo en el inmueble antes referido, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009); detalla los aludidos bienes de la siguiente manera:

[…] Un (01) juego de sala, dos (02) juegos de comedor, tres (03) aires acondicionados, un (01) equipo de sonido, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno microonda, una (01) cava enfriadora, dos (02) juegos de cuarto, dos (02) televisores plasma, dos (02) tanques de agua con capacidad aproximada de quinientos (500) litros cada uno, once (11) lámparas de techo, un (01) escritorio, una (01) biblioteca, una (01) silla, un (01) equipo de computación completo, y cuatro (04) cuadros medianos

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Así las cosas, continúa la parte demandada narrando en su contestación que, la dificultad para lograr un acuerdo en lo que respecta a la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad de gananciales sub examine, es consecuencia de que el accionante, ciudadano L.A.E.G., se niega a un más equitativo y justo acuerdo de separación de los bienes gananciales. Así, pues, sigue esgrimiendo en este sentido que:

«[…] se debe considerar que al momento de haberse introducido la solicitud de Divorcio 185 A, por parte de nuestra mandante y su ex cónyuge, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, hecho que aconteció el día dos (02) de Diciembre de 2009, nuestra mandante poseía una condición económica un poco más holgada que la de su ex cónyuge, de hecho, prueba de esto, se desprende de la sentencia de divorcio citada en líneas pretéritas, la cual, forma parte de este expediente, en donde puede evidenciarse que, en la Parte Motiva de la misma, en referencia a la Obligación de Manutención, se estableció que, en lo que respecta a la Obligación a la Educación, citamos textualmente, tal y como se encuentra transcrito: “La progenitora de autos es quien cubre en los actuales momentos con los gastos por concepto de Transporte, Lonchera diaria escolar y actividades complementarias, los gastos de inscripción, mensualidad y útiles escolares en el entendido que una vez que el padre de la misma comience a trabajar de manera estable los gastos serán compartidos”».

Ahora bien, en este punto la parte demandada sostiene:

En referencia a lo previamente mencionado, específicamente a que, una vez que el padre de la misma comience a trabajar de manera estable los gastos serán compartidos, es prudente aclarar que, de un simple cómputo matemático podemos establecer que desde el día dos (02) de Diciembre de 2009, fecha en la que fue introducida la solicitud de divorcio, hasta la presente fecha, esto es, cinco (05) de Noviembre de 2010, han transcurrido más de once (11) meses, durante los cuales, por una parte, el demandante de actas y padre de la menor hija de nuestra poderdante, ciudadano L.A.E.G., en ningún momento ha mejorado su condición económica, situación esta que se presume, toda vez que, nuestra representada, ciudadana MARIHENA I.P.G., ha sufragado de manera constante, abnegada e impolutamente responsable, todos los gastos que le competen con relación a su menor hija, tal como quedó establecido en la sentencia de divorcio anteriormente mencionada, y, por otra parte, el demandante de actas no ha contactado, por ninguna vía, a nuestra mandante, a objeto de procurar aportar parte de los gastos de su menor hija

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Así las cosas, la parte demandada alega que, por las razones antes expuestas, en varias oportunidades se ha comunicado con el accionante a los fines de concertar una más justa partición de los bienes gananciales, como quiera que, en definitiva, la carga de la manutención de la hija menor que tienen en común, es sufragada en su totalidad por la demandada, ciudadana MARIHENA I.P.G., arguyendo en este sentido:

«Pero, no solo, nuestra representada, ciudadana MARIHENA I.P.G., ha sufragado todos los gastos que le competen de acuerdo a lo acordado en la Sentencia de Divorcio ya previamente citada, sino que, incluso ha ido más allá de este compromiso, toda vez que, en los actuales momentos su hija cuenta con una póliza de seguro, emitida por la Empresa de Seguros: Seguros Caracas de Liberty Mutual, identificada con el N° de Póliza: 58-28-2201218, N° de Recibo: R-2199594, la cual fue adquirida por nuestra mandante, a objeto de dar mayor protección a su menor hija, mejorando en mayor proporción lo establecido en la parte motiva de la misma sentencia, en lo que se refiere a la Obligación a la Salud, citamos textualmente, tal y como se encuentra transcrito: “Ambos padres acuerdan que todos los gastos por concepto de Hospitalización, Cirugía, medicinas, consultas medicinas [sic] cubiertas por ambos padres en igual de [sic] proporción” toda vez que, la totalidad de los gastos que corresponden a la menor hija de ambos, siempre los ha sufragado nuestra mandante y madre de la niña».

Explanado lo anterior, la parte accionada sostiene que no existe obstáculo que haga mella para que se proceda a una partición de los bienes gananciales más equitativa y apegada a derecho, diferente a la otrora acordada por ambas partes en la demanda de divorcio que introdujeran en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma circunscripción judicial; como quiera que, alega la demandada, han cambiado considerablemente las condiciones que para esa fecha existían, a lo cual agrega que no es de carácter obligatorio lo convenido en dicha solicitud de divorcio, referente a la separación de los bienes gananciales, ya que lo contrario implicaría, a decir de la parte demandada, una trasgresión de las normas de derecho sustantivo, toda vez que –continúa esgrimiendo–, sobre la base de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no se puede declarar la partición y liquidación de una sociedad de gananciales, por efecto de un acuerdo previo de ambas partes, antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial. Y en este sentido, agrega:

Pero además, se debe tener en cuenta también que, las normas sustantivas que regulan lo concerniente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal son de orden público, por lo que no pueden, dichas normas, ser relajadas por voluntad de las partes, en este sentido, la liquidación de la comunidad conyugal puede ser declarada, con ocasión a una solicitud por acuerdo voluntario de las partes, cuando se esté en presencia de, por ejemplo, una separación de cuerpos y de bienes, la cual se encuentra normada por el artículo 190 de la N.C.S., pero no por un acuerdo entre las partes presentadas [sic] con la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, porque aun [sic] no se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial

. (Subrayado de este Tribunal).

Así, por todas las razones expuestas en su contestación, la parte demandada se opone a lo solicitado por la parte actora, en referencia a su exigencia de cómo realizar la partición de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales fenecida, pero aún no liquidada; y consecuentemente, sobre la base del artículo 780 del Código Adjetivo Civil, solicita al Órgano Jurisdiccional, primeramente, que designe un partidor a los fines de que sea llevada a cabo una justa separación de los bienes muebles y enseres determinados en la inspección judicial antes referida; y en segundo lugar, la demandada señala:

[…] de conformidad a lo explanado en el artículo 768 del Código Civil, habida cuenta de que, tal como lo mencionó la parte actora en su escrito libelar, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y, considerando que fue demandada la partición de la comunidad conyugal, entonces, en apego a lo establecido en el artículo 769 y 770 de la misma N.C.S., solicitamos que, de conformidad con el artículo 1069 ejusdem, toda vez que no se ha podido llegar a un acuerdo para practicar una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, sean vendidos en subasta pública, tal como se encuentra establecido en los artículos 1070 y 1071 de la misma N.C.S., el bien mueble correspondiente al vehículo automotor propiedad de nuestra mandante y su ex cónyuge, el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; AÑO: 2007; MODELO: SIENA HLX 1.8 8; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD172194733318467; SERIAL DE MOTOR: 1V0296116; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ-16C; así como también el bien inmueble mencionado como determinado en el escrito libelar

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Junto al escrito de contestación al fondo, la parte demandada acompañó los siguientes documentos:

 Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIHENA I.P.G., a los abogados en ejercicio, ciudadanos L.E.H.H. y BUDENE A.B.P.; esto por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), quedando inserto bajo el No. 04, Tomo 79 del libro de autenticaciones.

 Copia fotostática de certificado de registro de vehículo No. 9BD172194733318467-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).

 Copia simple de solicitud No. 3632 de inspección judicial, llevada a cabo por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

 Póliza de seguro identificada con el No. 58-28-2201218, emitida por la Empresa de Seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual, No. de Recibo R-2199594.

Ahora bien, continuando con la narración del proceso, en la etapa de pruebas ocurre a las actas la parte demandada con miras de presentar escrito de promoción de medios probatorios, donde, invocando el mérito favorable de autos sobre la base del principio de adquisición procesal, impulsó las siguientes pruebas documentales:

a) Promuevo y Ratifico Documento de Propiedad que, en medio fotostático de reproducción, fue anexado con el escrito de Contestación de Demanda y que se relaciona con el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar, la cual se encuentra ubicada en el Edificio Villa Hermosa II de la fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2 con Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público [sic] del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 16. Esta prueba es pertinente y necesaria, toda vez que, tiene por objeto evidenciar ante el Órgano Jurisdiccional, el derecho de propiedad que le asiste a mi representada, sobre el inmueble ut supra descrito.

b) Promuevo y Ratifico Documento de Propiedad que, en medio fotostático de reproducción, fue anexado con el escrito de Contestación de Demanda y que se relaciona con el bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual corresponde a un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: PLACAS: VCZ-16C; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD172194733318467; SERIAL DE MOTOR: 1V0296116; MARCA: FIAT; MODELO: SIENA HLX 1.8 8; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOV1L; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD172194733318467-1-1, de fecha cinco (05) de Octubre de 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria, toda vez que, tiene por objeto evidenciar ante el Órgano Jurisdiccional, el derecho de propiedad que le asiste a mi representada, sobre el bien mueble ut supra descrito.

c) Promuevo y Ratifico Inspección Judicial que, de acuerdo a una Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 3632, fue realizada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de Octubre de 2009 y que, en medio fotostático de reproducción, fue anexado con el escrito de Contestación de Demanda y que se relaciona con una serie de bienes muebles y enseres que en la misma se describen. Esta prueba es pertinente y necesaria, toda vez que, tiene por objeto evidenciar ante el Órgano Jurisdiccional, el derecho de propiedad que le asiste a mi representada, sobre los bienes aquí descritos

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Al mismo tiempo, promueve como prueba de informes:

a) Solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que se informe a este Tribunal si en dicho instituto se encuentra registrado un vehículo automotor con las características descritas en el literal b) del punto segundo, de las pruebas documentales, así mismo se haga saber a este Tribunal, a nombre de quien registra dicho vehículo, además de que sea remitido a este Tribunal, Certificado de Registro de Vehículo Original correspondiente a dicho vehículo, todo esto a los fines de evidenciar la propiedad del vehículo mencionado como determinado en este escrito de promoción de pruebas y, que es objeto del presente litigio

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Por su parte, el accionante ocurre también al proceso en la oportunidad debida a los fines de presentar escrito de promoción de medios probatorios, en virtud del cual, invocando igualmente el mérito favorable que de las actas se desprende, promovió y ratificó la documentación consignada junto con el libelo de demanda, y el acuerdo de partición contenido en el libelo presentado con ocasión del juicio de divorcio antes indicado, el cual, a decir del accionante, contempla la manifestación voluntaria y mutua de liquidar y partir los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil.

Al mismo tiempo, continúa el actor exponiendo en su escrito de pruebas, que es menester aclarar que durante la vigencia del vínculo matrimonial sólo fue adquirido un vehículo, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadana MARIHENA I.P.G., hecho por el cual no tuvo ni tiene acceso a la documentación del bien mueble sub examine, lo que conllevó a una errónea descripción del aludido vehículo en el libelo de demanda.

Ahora bien, se explaya la parte actora en relación al referido convenio, volviendo a recalcar que el aludido acuerdo disponía que a cada cónyuge se le adjudicaría un determinado bien, con el respectivo pasivo que sobre él recayere; hecho por el cual, alega el demandante, pagó la deuda que pesaba sobre el bien inmueble antes indicado. Sin embargo, continúa la parte actora esgrimiendo, la demandada, ciudadana MARIHENA I.P.G., no pagó la deuda que recaía sobre el bien mueble que de conformidad con el acuerdo de partición, le fuere adjudicado; muy por el contrario, arguye el demandante que fue él, como responsable frente al banco del gravamen que recaía sobre el bien mueble in comento, quien pagó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 34.160,00), con la finalidad de cancelar la deuda que pesaba sobre el vehículo adquirido durante la vigencia del matrimonio civil; todo ello evidenciado de certificado de liberación de reserva de dominio que la parte actora promueve en copia simple, solicitando consecuentemente a este Tribunal prueba de informes, para oficiar a la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines de que la institución financiera lo ratifique en su contenido.

Así mismo, en su escrito de pruebas la parte actora promueve y ratifica la copia fotostática simple del documento de propiedad del bien inmueble antes indicado como integrante de la sociedad de gananciales, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), encontrándose anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 16; solicitando el accionante prueba de informes con el propósito de que se oficie a la referida oficina registral, a fin de que el documento de propiedad aludido sea ratificado en su contenido.

Igualmente, el accionante invocó el mérito favorable que se desprende de la inspección judicial consignada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual, a decir de la parte actora, deja constancia de que la ciudadana MARIHENA I.P.G., quien solicitare la inspección, era la persona que habitaba el inmueble in comento desde el año de dos mil tres (2003) –fecha en que ocurrió la separación de hecho de los referidos ciudadanos–, cuestión que permite deducir que la referida ciudadana se encontraba en posesión de todos los bienes muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil, situación que, esgrime el actor, permitió como quiera que se había convenido de mutuo acuerdo que la responsabilidad de crianza de la menor hija recaería sobre la referida ciudadana. Sin embargo, continúa la parte actora, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) la ciudadana MARIHENA I.P.G. abandonó junto con su menor hija el aludido bien inmueble, llevándose consigo los bienes muebles habidos durante el matrimonio civil y que fueron descritos en la citada inspección judicial; razones todas estas que, a decir del accionante, son el motivo por el cual la ciudadana MARIHENA I.P.G. convino voluntariamente con su persona en la partición de los bienes gananciales de conformidad con el acuerdo plasmado en el escrito de divorcio, así como también, en el desistimiento voluntario de la demanda de divorcio ordinario que hubiere intentado con anterioridad la aludida ciudadana, contra la parte actora.

Promueve además el demandante, la copia fotostática simple del escrito poder otorgado por la demandada a su abogado, ciudadano N.R., con ocasión del juicio de divorcio que disolviere el matrimonio civil contraído con la ciudadana MARIHENA I.P.G.; solicitando al mismo tiempo que este Órgano Jurisdiccional se abocara en oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, de esta misma circunscripción judicial, con la finalidad de que sea ratificado la veracidad del mismo.

Por último, el accionante promovió y ratificó la constancia de protocolización de la copia certificada de la sentencia de divorcio No. 42, por ante la Oficina del Registro Principal de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; requiriendo consecuentemente que el Tribunal se sirva en oficiar a la referida oficina registral, a fin de que informe sobre la veracidad del registro de la indicada sentencia.

Ahora bien, siguiendo con el orden cronológico de autos, presentados los escritos de pruebas ocurre nuevamente al proceso la parte actora con miras de solicitar al Órgano Jurisdiccional la impugnación de la inspección judicial que fuere promovida como medio probatorio por la parte demandada, todo ello sobre la base del principio de contradicción; solicitud que, no obstante, es desechada por esta Juzgadora, como quiera que fue presentada fuera del lapso legal oportuno.

Con posterioridad, admitidas las pruebas y fenecido la etapa procesal de su evacuación, en el estadio oportuno presenta la parte accionante escrito conclusivo, donde, haciendo un examen del iter procesal recorrido, señala primeramente:

[…] como quiera que ambos cónyuges realizamos un acuerdo previo el cual plasmamos en el escrito de solicitud de divorcio 185-A que no era una liquidación de la Comunidad de Gananciales, pero si la declaración voluntaria de que una vez declarado disuelto el vínculo conyugal se tomara [sic] en cuenta el acuerdo previo para proceder a la liquidación reconociendo en ese mismo acto que aún y cuando no era la oportunidad legal y procesal para proceder a la liquidación, partición y adjudicación, manifestación esta [sic] que mi ex cónyuge hoy intenta desconocer en una actitud completamente contradictoria e ilegitima [sic], a lo cual cito textualmente lo que se menciona en el punto QUINTO de el [sic] escrito de solicitud de divorcio que riela en el folio 15 de la presente causa “...En este mismo acto ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes que forman parte de la Comunidad de Gananciales, que aun [sic] cuando no es la oportunidad legal y procesal para proceder a la liquidación, partición y adjudicación, pues realizamos esta manifestación para que sea tomada en cuenta por ambos cónyuges en el momento legal indicado en el Código Civil.” En tanto que ese momento al cual se hace referencia es ahora».

Seguidamente, el actor expone que su demanda se fundamenta sobre la base de la sentencia de divorcio No. 42, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual, como en varias oportunidades se ha expuesto, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G..

Así mismo, la parte demandante solicitó al Tribunal que no sean apreciados los alegatos presentados por la demandada, en relación a la justificación del desconocimiento del acuerdo de partición de los bienes gananciales; fundamentos que —a decir del actor— carecen de elementos de convicción para este proceso, toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandada no demuestran la existencia de las causales alegadas en la contestación como vicios de nulidad del acuerdo sub examine; empero, en relación a la inspección judicial promovida como medio probatorio por la demandada de autos, el accionante esgrime que de ella se puede apreciar que su persona no habitaba en el bien inmueble in comento, como quiera que no se dejó constancia de ningún objeto personal que demostrara lo contrario, más si se deja constancia, continúa el actor, de que era la parte demandada, ciudadana MARIHENA I.P.G., quien se encontraba en posesión del bien inmueble y de los bienes muebles ut supra identificados.

Continúa el actor señalando que en la presente causa ha quedado plenamente probado, los siguientes hechos:

1.-ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que el acuerdo contenido en la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme emanada de la Sala de Juicio N° 3, bajo el N°42 [sic], del Tribunal De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, cuya nulidad ha sido invocada por la parte demandada se encuentra registrada legalmente, de acuerdo al procedimiento jurídico correspondiente, es decir cuyo registro se realizo [sic] llenando todos los extremos de Ley requerido.-

2.- ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que quien redacta el escrito de solicitud de divorcio 185-A es el abogado de confianza de la demandada, por lo que si se incurrió en algún error al momento de hacer mención al vehículo no puede ser imputable a mi persona sino a todos.-

3.- ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que quien se encontraba en pleno uso, goce y disfrute de todos los bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal es la ciudadana MARIHENA I.P.G., es decir que a pesar de que ella se encuentra desde el momento en que se firmo [sic] el acuerdo previo disfrutando de la parte que se le adjudico [sic] viene hoy temerariamente a pretender desconocerlo para que se liquide el único bien tangible en estos momentos como lo es el inmueble constituido por el apartamento antes descrito y que me fue adjudicado, entonces cabe preguntarse ¿Dónde está la equidad a la cual hace referencia la demandada en su contestación?

.

En este sentido, por todos los argumentos antes esbozados, el actor vuelve a solicitar al Tribunal la partición de la sociedad de gananciales sobre la base del acuerdo de partición convenido en el escrito de demanda antes referido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar como punto previo la naturaleza del acuerdo de partición que las partes del presente caso hubieren suscrito con ocasión de juicio de divorcio cuya sentencia definitiva disolviere el vínculo matrimonial otrora existente entre los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G.; para, posteriormente, esbozar algunas breves consideraciones en torno al procedimiento de partición de una sociedad conyugal de gananciales.

A.

DE LA VINCULANCIA DEL ACUERDO DE PARTICIÓN FORMULADO ANTES DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL

Alega la parte actora en la presente causa que se sigue por partición de una sociedad limitada de gananciales, que con ocasión del juicio de divorcio que disolviere el vínculo matrimonial en virtud del cual se constituyere la indicada comunidad de bienes, los dos cónyuges estuvieron contestes —estando en conocimiento que aquella no era la oportunidad legal para tal cometido—, en establecer la forma como se partirían los bienes gananciales, para que, una vez disuelto el matrimonio civil por sentencia definitivamente firme, pudieran ocurrir al Órgano Jurisdiccional para solicitar la partición judicial de conformidad con el aludido acuerdo; siendo ésta, pues, la pretensión de la parte actora, quien solicita a este Tribunal se sirva en decretar la partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales, sobre la base del indicado acuerdo, pretensión respecto de la cual, la parte demandada sostiene firme oposición.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que para la resolución de esta contradicción, es menester invocar la doctrina jurisprudencial que, en la materia sub examine, el M.T. de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 158, de fecha 22 de junio de 2001, ha sostenido:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

. (Subrayado de este Tribunal).

Es, pues, claro y lacónico el criterio que, en relación a estos acuerdos de partición convenidos antes de la disolución del vínculo matrimonial, sostiene el Supremo Tribunal de la Nación en Sala Civil; siendo en tal sentido, la fundamentación del fallo supra transcrito, base sobre la cual esta Juzgadora declara nulo, y por ende, sin ningún tipo de eficacia jurídica, el citado acuerdo de partición. Así se decide.

B.

DE LA PARTICIÓN DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL LIMITADA DE BIENES GANANCIALES

El divorcio es, en esencia, «la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial» (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Caracas: Editorial Libra, 2007, p. 156). Del divorcio emanan una serie de consecuencias que producen efectos importantes en la esfera de derechos e intereses personales y directos de los cónyuges y, en relación a los hijos de aquéllos.

Claramente, el principal efecto del divorcio, en cuanto a los cónyuges, es la ruptura o disolución del vínculo matrimonial. No obstante ello, de la referida disolución, surgen necesariamente otras consecuencias de naturaleza personal y patrimonial, como quiera que el matrimonio civil es «un negocio jurídico bilateral sui-generis, con efectos personales y patrimoniales para los cónyuges» (HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio; OJER SAN MIGUEL, Uxua, Reparación de Daños en caso de Divorcio. En: VALERA, Irene (coord.), El Código Civil venezolano en los inicios del siglo XXI, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2005, p. 555). Es en este orden de ideas donde encuentra contexto el juicio de partición luego de fenecido el vínculo matrimonial, toda vez que la principal consecuencia patrimonial del divorcio, cuando el régimen de bienes del matrimonio se encuentre normado por el sistema supletorio ex lege de la sociedad limitada de gananciales, es el cese de la comunidad y su posterior liquidación.

Señala el profesor S.N. que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Ediciones Paredes, 2° Edición, 2001, p. 484); encontrándose la ratio essendi de este procedimiento especial contencioso en el hecho de que, «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (Cfr. artículo 768 del Código Civil).

Ahora bien, no obstante su ubicación en el Código de Procedimiento Civil —Título V de los Procedimientos Especiales Contenciosos, regulador de los procedimientos relativos a la transmisión sucesoria—, el juicio de partición normado en la Ley Adjetiva Civil regula, no sólo la partición de la comunidad hereditaria, sino la de toda comunidad de bienes, entendiendo por ésta —como señala DE RUGGIERO—, «la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, Caracas: McGraw-Hill, Cuarta Edición, 1997, p. 270); agregando el profesor KUMMEROW (Cfr., Ibíd., p. 270) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la «“distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)». (Ídem.).

La partición como género puede ser clasificada en dos subespecies, a saber: partición extrajudicial o amistosa, y partición judicial —las cuales responden al criterio del modo de intervención de los comuneros en su realización—, caracterizándose la primera por la no participación del órgano estatal de administración de justicia, y la segunda por su tramitación ante el órgano jurisdiccional.

Esta partición judicial, que es ciertamente el procedimiento que se sigue en la presente causa, «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (Ibíd., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:

Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos

. (Ídem.).

Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones, una —en efecto— contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas; una —no contenciosa— que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y la segunda —contenciosa—, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se procede a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (Cfr. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento de Partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio. En definitiva, será la postura que asuma la parte demandada en el lapso de emplazamiento para la contestación al fondo, lo que determinará el carácter contencioso, o no, del procedimiento que ha de seguirse.

Ahora bien, del análisis del caso de autos se desprende que si bien ha existido entre las partes un ánimo mutuo de partir la comunidad de bienes gananciales; no se encontraban los otrora cónyuges contestes en la forma como se llevaría a cabo la partición, razón por la cual fue tramitada la causa sub iudice por el iter del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo.

Hecho, pues, estas breves aclaraciones sobre la procedencia del acuerdo de partición concertado antes de la disolución del matrimonio civil y, sobre la naturaleza del procedimiento de partición de una comunidad conyugal de bienes gananciales; esta Juzgadora se aboca, entonces, al examen de los medios probatorios incoados por las partes, con miras a la resolución del caso de autos.

En relación al documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la sociedad limitada de gananciales, que en medio fotostático de reproducción alega la parte demandada consignó con el escrito de contestación al fondo; es menester para esta Juzgadora aclarar que la parte demandada no consignó junto a su escrito de contestación documento de propiedad del inmueble ut supra descrito y señalado como uno de los bienes gananciales de la comunidad, razón ésta para desechar el referido medio de prueba, por inexistente.

Ahora bien, en cuanto a la copia simple del certificado de registro de vehículo No. 9BD172194733318467-1-1, fue evacuada mediante oficio No. 0017 la prueba de informe solicitada por la parte demandada; recibiéndose respuesta en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), a través de comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que a la sazón, refiere lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez acusar recibo de su oficio N° 0017, de fecha 12/01/2011. Expediente No. 44.656. Al respecto, le informo que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas actuales N° AA67OIN, placas anteriores No. VCZ-16C, registra [sic] en el sistema, con las características indicadas a continuación: marca: FIAT, modelo; SIENA, año: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: NEGRO, serial de carrocería: 9BD17219473318467, serial de motor: 1V0296116, uso; PARTICULAR. Propietario: L.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 9782194

.

Así, pues, esta Juzgadora, como quiera que la copia fotostática simple del certificado sub examine no fuere impugnada en la oportunidad debida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al fenecimiento del lapso de emplazamiento para la contestación al fondo (Cfr. artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y sobre la base de la comunicación ut supra transcrita; le reconoce pleno valor probatorio, toda vez que ella permite evidenciar que el bien mueble in comento fue adquirido por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio civil, hecho por el cual, el bien debe ser considerado como integrante de la sociedad limitada de gananciales fenecida, pero no liquidada, y por ende, bien común de los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G..

En cuanto a la copia simple de inspección judicial, llevada a cabo por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuere promovida por la parte demandada; al no ser impugnada en la oportunidad legal debida, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio, como quiera que permite determinar la existencia de bienes distintos a los descritos por la parte actora en su libelo como integrantes de la comunidad de gananciales, que por su ubicación, hacen presumir que fueron adquiridos por los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G. durante la vigencia del matrimonio civil y, por ende, deben ser considerados como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales fenecida, pero no liquidada aún.

Ahora bien, en relación a la póliza de seguro identificada con el No. 58-28-2201218, que fuere promovida por la parte demandada, esta Juzgadora la desecha por inconducente, toda vez que es irrelevante para este proceso, que se sigue por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, cómo fue convenida por los otrora cónyuges la responsabilidad de crianza de la menor hija o los gastos de su manutención, cuestiones que, claramente, no conducen a esta causa elementos de convicción que permitan su esclarecimiento.

En relación a la copia certificada del expediente de divorcio No. 15828-2009, que fuere promovida por la parte actora junto con el libelo de demanda; esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio, toda vez que de ella se desprende que el matrimonio civil que hubieren contraído los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G., se encuentra disuelto y, consecuentemente, fenecida la sociedad limitada de gananciales que existiere entre ambos ciudadanos por voluntad de la ley; esto en virtud de que en el referido expediente se encuentra contenida la sentencia No. 42, dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fuere protocolizada por ante la Oficina del Registro Principal de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con constancia de registro que fue igualmente promovida por la parte actora, y respecto de la cual fue solicitada prueba de informes con miras de que fuere ratificada en su contenido, como efectivamente fue confirmada, razón por la cual esta Sentenciadora le reconoce valor probatorio, toda vez que ella permite evidenciar que fueron cumplidos los requisitos legales exigidos para la ejecución de la sentencia de divorcio.

Al mismo tiempo, el expediente en cuestión es relevante para este proceso como quiera que en él se encuentra inserto también copia simple del documento de propiedad del bien inmueble antes descrito; documento respecto del cual fue solicitado prueba de informes con miras de que el Órgano Jurisdiccional oficiare a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que fuere ratificado en su contenido. Así las cosas, por medio de comunicación de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil uno (2001), la referida oficina registral remitió a este Tribunal copia certificada del documento en cuestión, de la cual se desprende que, en efecto, el aludido bien inmueble fue adquirido, durante la vigencia del matrimonio civil, por los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G., debiéndose considerar, entonces, como un bien ganancial de la referida sociedad limitada y, susceptible, por tanto, de ser objeto de partición en el presente proceso; razones todas para que, esta Juzgadora, le reconozca pleno valor probatorio al indicado documento.

En cuanto a la copia simple del instrumento poder otorgado apud acta por la ciudadana MARIHENA I.P.G., al abogado en ejercicio, ciudadano N.R., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), con ocasión del juicio de divorcio antes referido; esta Juzgadora lo desecha por inconducente —y consecuentemente, desecha también la prueba de informes solicitada para su ratificación—, toda vez que no es relevante para la resolución de la causa, como fue señalado ut supra, determinar si el acuerdo de partición de la comunidad de gananciales, que fuere concertado en el escrito de divorcio del juicio antes aludido; fuere convenido con el recíproco consentimiento de la parte demandada, pues el indicado acuerdo en nada obliga a las partes de la presente causa en relación a la forma de liquidar y partir los bienes de la sociedad de gananciales fenecida.

Por último, respecto al certificado de liberación de reserva de dominio que la parte actora promoviere en copia simple, solicitando consecuentemente al Órgano Jurisdiccional prueba de informes, para oficiar a la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines de que la institución financiera lo ratificare en su contenido; esta Juzgadora no le reconoce valor probatorio, por inconducente, pues es irrelevante para la resolución de la causa sub iudice, constatar el hecho de que el gravamen que pesare sobre el vehículo integrante de la sociedad de gananciales, fuere pagado por la parte demandante, ciudadano L.A.E.G..

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES propuesta por el ciudadano L.A.E.G. —identificado ut supra—, contra la ciudadana MARIHENA I.P.G. —arriba identificada—, y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes gananciales, conformados por:

PRIMERO

Un (01) bien inmueble destinado a vivienda unifamiliar, el cual se encuentra ubicada en el Edificio Villa Hermosa II, Fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2, con Avenida 15-J, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., todo de conformidad con documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2001), quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo 16 de los libros respectivos.

SEGUNDO

Un (01) vehículo con las siguientes características: Placas Actuales: No. AA67OIN; Placas Anteriores: No. VCZ-16C; Marca: FIAT, Modelo: SIENA, Año: 2007; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: 9BD17219473318467; Serial de Motor: 1V0296116; Uso: PARTICULAR; Propietario: L.A.E.G., portador de la cédula de identidad No. 9.782.194. Esto de conformidad con comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011).

TERCERO

Un (01) juego de sala, dos (02) juegos de comedor, tres (03) aires acondicionados, un (01) equipo de sonido, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno de microondas, una (01) cava enfriadora, dos (02) juegos de cuarto, dos (02) televisores plasma, dos (02) tanques de agua con capacidad aproximada de quinientos (500) litros cada uno, once (11) lámparas de techo, un (01) escritorio, una (01) biblioteca, una (01) silla, un (01) equipo de computación completo, y cuatro (04) cuadros medianos; todo de conformidad con inspección judicial cuya solicitud fuere signada con el No. 3632, llevada a cabo en el inmueble arriba descrito, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

Con miras a la ejecución del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional deja constancia expresa que a la presente causa no le es aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Material Arbitraria; toda vez que de las actas del proceso se desprende que el bien inmueble destinado a vivienda —integrante de la comunidad de gananciales liquidada y próxima a ser partida— en la actualidad se encuentra desocupado, aunado al hecho de que existe un ánimo común entre los otrora cónyuges, de llevar a efecto la partición de la sociedad de gananciales que este Tribunal, por medio de la presente sentencia, declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.T.

(fdo.)

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria Temporal.- Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.656, LO CERTIFICO, Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil once (2011).-

La Secretaria Temporal

Abog. A.Z.M.

ELUN/fjbb

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