Decisión nº PJ0192011000151 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001714

ASUNTO : FP11-L-2008-001714

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.909.422.-

APODERADOS JUDICIALES: R.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.744.-

DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS BOLIVAR).-

APODERADO JUDICIAL: O.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.040.-

CAUSA: INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LOBARAL.-

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano Á.E., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIONBRAS BOLIVAR), en fecha 21 de febrero 2006, mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya duración era de diez (10) meses y diez (10); teniendo el contrato las siguientes características; la cláusula primera del mencionado contrato determinaba que el actor estaría suscrito a la Presidencia /Coordinación de aguas, obligándose a prestar sus servicios personales como motorizado, desempeñando actividades de traslado de correspondencia y de cualquier tipo de documentación desde las oficinas del registro principal de inviobras hacia cualquier sitio y cualquier otra actividad inherente al área de descripción. La cláusula tercera establecía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 1:30 p.m., hasta las 5:00 p.m., teniendo el contrato un carácter intuito personae. El salario devengado por el actor era de la cantidad de Bs. 465,75.

Llegando el termino del contrato este sufre una prorroga mediante la celebración de un nuevo contrato el cual tiene las siguientes características: la cláusula primera establecía que el actor estaría adscrito a la gerencia de servicio técnicos/dpto. de fiscalización obligándose a prestar sus servicios personales como mensajero, desempeñando actividades de traslado de correspondencia y cualquier tipo de documentación desde la oficinas del requisito principal de inviobras hacia cualquier sitio y cualquier otra actividad inherente al área de adscripción con una duración de 12 meses.

El accionante fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionante de autos, para la fecha 12 de noviembre de 2007, mediante carta dirigida a acciónate donde manifiesta dar por terminado el contrato.

-Origen del Accidente:

En fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano Á.E., se encontraba realizando sus actividades laborales habituales, cuando es solicitado por la Licenciada Dairus Bastardo para enviar documentos varios al edificio cristal, donde se encontraba la antigua sede de la empresa, puesto que este fungía como mensajero del la accionada, este se trasladaba en un vehiculo (moto) proporcionada por el mismo instituto y propiedad de este, con las siguientes características: Marca PIAGGIO, Tipo: SCOOTER, Modelo: ZIP, Año: 2004, Color Rojo, Serial de Carrocería: LBMTAEP1X12005462, Serial de Motor: BYQ1E46QME16083272., siendo aproximadamente la 3:30 p.m., y trasladándose desde el almacén de Inviobras Bolívar, ubicado en el roble por fuera, cerca de la congeladora carona y a 100mtrs., del mismo en una intersección en forma de (Y) perdió el control de la moto, cayendo vertiginosamente al pavimento, debido a que estaba mojado por las lluvias de ese día. Inmediatamente después del accidente el demandante se regreso a las oficinas de Inviobras Bolívar, notificándose a su superior inmediato (jefe) el ingeniero A.M., quien le ordena a la licenciada Dairus Bastardo realizar un informe, del accidente, sin remitirle a el ciudadano Á.E., copia o información alguna de su contenido.

Es de mencionar que para el momento en que ocurre el accidente de trabajo, el actor no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo inscrito en fecha posterior al accidente.

A consecuencia del accidente en fecha 02 de septiembre del 2008, la medico especialista en salud ocupacional Dra. R.P., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y D.A. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), designa según providencia administrativa Nº 07, de fecha 18/07/2005, por designación del presidente Dr. J.P., carácter que se desprende del decreto Nº 3.742, publicado en gaceta oficial Nº 38.224, del 08/07/2005; Certifico Accidente Laboral, que del ciudadano Á.E. sufrió y padece de: traumatismo rodilla izquierda, sinovitis mas lesión del menisco medial (Intervenidas), causando una discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen subir y bajar escaleras en forma frecuentes, movimientos de flexo extensión sostenidos de rodilla izquierda.

Por lo que en consecuencia demandada los siguientes conceptos: Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo articulo 560 y 573 la cantidad de Bs. 9.221,85; Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 58.917,35; Daño Moral la cantidad de Bs. 180.000,00; para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 248.139,20).-

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

-Hechos admitidos de la demanda.

La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como cierto, la prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados, jornada de trabajo, ultimo salario, el bono vacacional de 90 días, utilidades de 120 días, la fecha de ocurrencia del accidente, así como, que se trasladaba en un vehiculo automotor tipo moto suministrado por la empresa.

-De la contradicción a la demandada y la determinación realmente como ocurrieron los hechos.

Negó, rechazo y contradijo que la empresa accionada no le allá remitido copia o información del informe del accidente que tuvo el acciónate, que para la fecha de la ocurrencia del accidente sufrido por el, no allá estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el accionante estuviera expuesto al riesgo que representa este tipo de labores.

Negó, rechazo y contradijo, que el actor no haya contado con una póliza de seguro, e inscrito a una hospitalización cirugía y maternidad (H.C.M) de la Previsora, posterior al accidente por la sencilla y llana razón que ni legal ni contractualmente la empresa esta o estaba obligada a otorgarlo; que el actor de juicio desde el mes de noviembre del año 2007, allá comenzado a realizarse exámenes médicos.

Negó, rechazo y contradijo, que la empresa allá adquirido responsabilidades tales como: permitir el desenvolvimiento de las actividades laborales dentro de un ambiente sano y optimo y adecuado para el trabajo, si bien es cierto que estas normativas son de orden publico y de estricto cumplimiento, no es menos cierto que no es como lo pretende hacer ver el actor de este juicio en su escrito libelar.

Negó, rechazo y contradijo, que la empresa no le allá brindado los instrumentos necesarios para que este realizara efectiva y seguramente sus actividades, que accionado ala adquirido responsabilidades alguna y especial por la ocurrencia del accidente sufrido por el actor de este juicio.

Negó, rechazo y contradijo, que por el accidente de trabajo ocurrido al actor, deba aplicarse o condenarse a la empresa al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y diferentes criterios jurisprudenciales.

Negó, rechazo y contradijo, que a empresa accionada le adeude o este obligada al pago de Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo articulo 560 y 573 la cantidad de Bs. 9.221,85; Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 58.917,35; Daño Moral la cantidad de Bs. 180.000,00; para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 248.139,20)

Por ultimo negó, rechazo y contradijo categóricamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor en el libelo de demanda.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2011, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 12 de diciembre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el p.l. el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el p.l., dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo, el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: la procedencia o no de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1.- Escrito de reforma de libelo, contentivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos inserta a los (folios 07 al 15 de la 2º pieza), del actor contra la empresa Inviobras; este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que no aporta nada a la resolución de la controversia ya que nada tiene que ver con el asunto debatido. Así se establece.-

1.1.- Certificación del ciudadano Á.E., de fecha 26/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), Oficio Nº 687-08, (folio 16 Y 17 de la 2º pieza); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala que el accidente ocurrió el día 26/04/2006, tal consta en Expediente Nº BOL-11-IA-08-0357, según orden de trabajo Nº BOL-08-0538, DE FECHA 22/07/2008, investigado por el Inspector de Seguridad J.O., igualmente hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. R.P., certificando que el actor presenta: una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen subir y bajar escaleras en forma frecuente, movimiento de flexo-extensión sostenidos de rodilla izquierda, sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-; respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

1.2.-Copia certificada, del expediente Nº BOL-11-IA-08-0357, correspondiente a la investigación del accidente del ciudadano Á.E., (folio 18 al 84 de la 2º pieza), de la cual entre otras cosas se desprenden las circunstancias de como ocurrió el accidente, y todo lo que arrojó la investigación del accidente para llegar a la conclusión de que el accionante padece de una discapacidad parcial y permanente, respecto de esta instrumental, hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

1.3.- Forma 14-02 Registro de Asegurado, Ministerio del trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (folios 85 de la 2º pieza), con respecto a este documental este Juzgador le otorga probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el REGISTRO DE ASEGURADO del actor es de fecha 08-05-06. Así se establece.-

1.4.- Informe médico realizado en el Hospital de Clínicas Caroni, Departamento de Imágenes Diagnosticas, Servicio de Resonancia Magnética, por la Dra. M.S., Silva de fechas 13/11/2007 y 05/03/2008, (folios 86 y 87de la 2º pieza); en cuanto a estas instrumentales hay que señalar que al momento de su evacuación la representación judicial de la accionada las impugnó por encontrarse en copias simples, además de que las mismas no fueron ratificadas, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto provienen de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio para su ratificación. Así se establece.-

1.5.- Acta de Responsabilidad emanada de Inviobras (folio 88 de la 2º pieza), donde se autoriza al ciudadano Á.E., el uso de un vehiculo tipo moto para el desempeño de su trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.6.- Acta de Revisión de Vehículos, (folios 89 de la 2º pieza), al respecto de esta instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.7.- Carta de rescisión de contrato de trabajo, (folios 90 de la 2º pieza), en cuanto a esta documental este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación de trabajo culmino en fecha 31/12/2007. Así se establece.-

Prueba de Informes:

A este respecto, observa este Sentenciador que solo constan al expediente las resultas de los informes dirigidos a:

• Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 170 al 241 de la 2 pieza), al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Prueba Testimonial:

En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida en su oportunidad legal, pero llegado el día y hora de la Celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los testigos, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba la misma está referida a que la parte accionada exhiba los originales de: Acta de responsabilidad y Acta de Revisión de Vehiculo, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, motivo por el cual se asume el pronunciamiento que precedentemente ya se emitió respecto a dicha documental. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

-Auto de Mejor Proveer:

1.-Forma 14-02 Planilla de inscripción del ciudadano Á.e., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 93 de la 2º pieza), en cuanto a esta documental, la representación de la parte demandante la impugnó por estar en copia simple y a su vez la parte demandada ratifica su valor probatorio y solicita a este Juzgado se traslade a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de su verificación, por lo que este Tribunal a través de un auto para mejor proveer, lo acuerda practicar, constando sus resultas inserta a los folios 88 al 90 de la 3º pieza, donde queda evidenciado el hecho que el ciudadano Á.E., fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21/02/2006, por la empresa Inviobras Bolívar, con número patronal: B39908017, a este respecto, y verificado que el mismo se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

2.- Certificación del ciudadano Á.E., de fecha 26/04/2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), Oficio Nº 687-08, (folio 94 y 95 de la 2º pieza), la cual ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

3.- Informe de investigación del accidente elaborado por el Departamento de Seguridad de la empresa en fecha 06 de diciembre de 1999, (folio 96 al 106 de la 2º pieza), la cual ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

Prueba de informes:

Con respecto a esta prueba, llegaron las resultas de las dirigidas a:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 09 y 10 de la 3º pieza), en el cual se señala entre otras cosas que el actor se encuentra inscrito en dicho instituto, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales de Bolívar, Amazonas y D.A. (DISERAT), (folio 49 de la 3º pieza), al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia la certificación que emitió la referida institución pública sobre el ciudadano A.E., ya identificado en autos; así como la emisión por dicho órgano del informe de investigación. Así se declara.-

Declaración de parte:

Una vez concluido el debate probatorio en la Audiencia de Juicio, el Juez de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte al ciudadano Á.E., actor en el presente juicio, quien declaró cómo habían ocurridos los hecho el día de accidente laboral, (Se encontraba trasladando unos documentos al edificio Cristal por encomienda de la Institución INVIOBRAS BOLIVAR, a bordo de un vehiculo motorizado marca Piaggio, tipo sccoter, asignado al mismo, en ese momento el pavimento se encontraba humedecido, como consecuencia de que estaba lloviendo y estando cerca de una intercepción tipo “Y”, aplicó los frenos de la moto, deslizándose y cayendo estrepitosamente al suelo, lesionándose la rodilla izquierda), al respecto, quien aquí decide debe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual reza así:

>

Mientras que el Tratadista H.E.T.B.T. en su Obra Las pruebas en el P.L., cuanto a esta figura jurídica ha señalado que:

(…) la prueba de declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la audiencia de juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel, sobre la prestación de servicios, con la finalidad, obtener la confesión judicial sobre los hechos propios, personales o de os cuales tenga conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del juzgador…

En consecuencia siendo una prueba que no es promovida por las partes y que no es obligatoria sino facultativa del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión, lo cual será apreciado mediante la sana crítica, es por lo este Tribunal debe expresar que de los dichos del demandante no se obtiene ningún elemento de convicción ni de confesión que permita la resolución de la presente controversia, dado que lo que si está claro es la ocurrencia del accidente, lo cual no es un hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

El presente asunto está circunscrito a la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 561 ejusdem, las indemnización del Articulo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral, con ocasión a la discapacidad Parcial permanente producto del Accidente Laboral que aconteciera en fecha 25 de abril de 2006, en consecuencia, se pronuncia en los términos siguientes:

que este Juzgador verifique si al ciudadano Á.E., le corresponde

En casos similares como el de autos, en los que el daño moral se encuentra dentro de la controversia, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Sentencia proferida en fecha 09 de Diciembre del dos mil diez (2010), sostuvo lo siguiente:

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).”

Expuesto lo anterior, desciende este jurisdicente a la determinación de la procedencia o no, en el caso sub iudice, de las indemnizaciones demandadas, a saber:

1.- Indemnizaciones establecidas de acuerdo al Artículo 573 en concordancia con el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe indicar que, de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Social, ha sostenido que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Así mismo, la Sala ha establecido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Vale expresar que, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto del accidente laboral en el cual se vio involucrado, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

Con relación a la indemnización derivada de la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el cual estableció:

Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el título VIII de la Ley Sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Título VIII de la Ley Orgánica de Trabajo

(Subrayado y negrillas añadidas).

En ese orden de ideas, en el caso sub examine se observa que a los folios 71 al 75 de la Primera Pieza del Expediente, cursa documento intitulado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, documento este promovido por la parte demandante anexo a su escrito libelar, en cuyo contenido se lee lo siguiente:

(…). Lo cual se logró constatar lo siguiente:

(…).

7. Fecha de ingreso del trabajador.: Se constato (sic) por medio de un documento contentivo de tres (03) folios útiles, denominado Inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. (Forma 14-02) que el trabajador motivo de actuación ingreso (sic) a la institución en fecha 21/02/2006……

. (Negrillas y subrayado añadidos)

Así mismo, se evidencia a los folios 88 al 90 de la Tercera Pieza del Expediente, resultas de prueba de Informe, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de suyo contenido se extrae que: “El Ciudadano A.M.E.F., titular de la Cédula número: V- 12.909.422, fue ingresado en fecha 21/02/2006 por la empresa INVIOBRAS BOLIVAR NÚMERO PATRONA: B39908017, Así lo demuestra el Movimiento Histórico desasegurado.” (Subrayado añadidos).

Y por su parte, el actor, en su escrito libelar CAPITULO II, intitulado ORÍGENES DEL ACCIDENTE (Reverso del folio 02 de la Primera Pieza del Expediente), manifiesta que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 25 de abril de 2006, cuando se encontraba realizando sus actividades laborales habituales.

Conforme a lo antes expuesto, es menester traer a colación lo sostenido por nuestra Sala de adscripción, con relación a la responsabilidad del empleador en casos de accidentes de trabajo que ocurran sin que el trabajador se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., a saber, en Sentencia de fecha 02 de julio de 2004, Caso: J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente: “En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.” (Cursivas y subrayado añadidos).

De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que, la demandada, al momento de ocurrir el accidente de trabajo, había cumplido con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), toda vez que, según las actas, el registro del actor en dicha institución fue en fecha 21/02/2006, mientras que el accidente ocurrió con dos meses y cuatro días con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 25/04/2006, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en dicha ley, y en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de las pretensiones deducidas por el trabajador accionante con base en el Artículos 573 eiusdem invocado en su Demanda, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales up supra citados. Así se decide.

2.- Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Conforme al Artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo. Responsabilidad Subjetiva:

En este orden de ideas, es necesario establecer que la presente reclamación está sustentada en la discapacidad Parcial permanente producto del accidente laboral que aconteciera en fecha 25 de abril de 2006, y la eventual responsabilidad subjetiva del empleador en su ocurrencia. En ese sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.

(…)

Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. A saber, en Sentencia de fecha 02 de julio de 2004, up supra citada, profirió lo siguiente:

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En sintonía con lo anterior, es necesario precisar que, consta a los folios 19 al 22 de la Segunda Pieza del Expediente, documento suscrito por el demandante, relativos al accidente de trabajo sufrido por el actor, y específicamente al folio 22 en escrito dirigido a INPSASEL, se lee lo siguiente:

El día miércoles 25 de abril del año 2006 me encontraba realizando mis labores pues fui enviado por la licenciada Dairus Bastardo hacia el edificio cristal donde se encontraba la antigua sede de la empresa, aproximadamente a las 3:30 p.m. me trasladaba en la moto desde el almacén de inviobras ubicado en el roble por fuera cerca de la congeladora caroni donde se encontraban las oficinas de la coordinación de agua. A 100 metros del almacén en una (Y) frene y perdí el control de la moto cayendo al pavimento, cabe destacar que el mismo estaba mojado debido a que estaba lloviendo.

Me regrese a la oficina y le notifique del accidente a mi jefe inmediato el ingeniero A.M. quien mandó a realizar un informe del hecho a la lic. Dairus Bastardo, quien lo realizo y lo envió al departamento de logística y procura donde fue recibido por el lic. Carlos Calderón quien ya no labora para la mencionada empresa pues ahora se desempeña en la alcaldía del municipio caroni el en dpto. (sic). De despacho.

_Quiero informar que dichas oficinas que pertenecían al departamento de coordinación de agua de inviobras bolívar fueron absorbidas por la empresa hidrobolívar tanto el personal como los equipos de todo ese departamento.

De todo lo anterior se puede determinar que, en el caso de autos, no existen pruebas que puedan hacer inferir a este Juzgador que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores; no se evidencian elementos de pruebas aportados por la parte actora que demuestren el hecho ilícito imputado a la demandada. La parte actora no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; que el accidente ocurrió como resultado de una actitud negligente o imprudente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, ya que él mismo afirma que cuando estaba realizando su labores, se encontraba lloviendo y por cuanto el pavimentó se encontraba mojado fue por lo que perdió el control de la moto que conducía y cayó vertiginosamente, denotándose que el hecho generador del accidente es el pavimento mojado a causa de la lluvia, hecho este que escapa del control del patrono por ser un hecho fortuito, que no puede ser controlado por el Patrono; por lo que en consecuencia, no quedó demostrado que el daño sufrido sea producto de un efecto consecuencial del supuesto hecho ilícito, no siendo la culpa del empleador la ocurrencia del accidente (hecho éste que motivó que lo incapacitaran parcial y permanente para el trabajo habitual que realizaba con lesiones de: Sinovitis + lesión del menisco medial en rodilla izquierda con limitación actual para subir y bajar escalera en formas frecuentes, movimiento de flexo-extensión sostenidos de rodilla izquierda, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), siendo esto determinante, sine quanom, para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización a que se contrae el referido artículo130, cardinal 4 ejusdem. Así se decide.

3.- Daño Moral:

En cuanto a este concepto, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2008-512, caso: F.J.M.S., contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. VENALUM), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., la cual al respecto estableció:

(…) Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación a nivel del tercio medio del muslo.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no así la responsabilidad subjetiva.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado.

Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM, en la cual se evidencia que el capital de la misma asciende a sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 69.668.203.000,00 o Bsf. 69.668.203,00); asimismo, consta copia de los estatutos sociales de Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se desprende que el capital de la misma asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 o Bsf. 500).

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00),monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas…

En virtud de la procedencia del daño moral independientemente de la culpa o negligencia de la parte accionada en la ocurrencia del infortunio, y siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, es por lo que en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono toda vez que quedó establecido la existencia de las secuelas producto del accidente laboral que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la indemnización reclamada. Así se decide.

Por lo que procede este Jugador a estimar el monto luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido. El actor padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, lo que se traduce en una privación de su fuente de trabajo, en virtud de la incapacidad para el ejercicio de su trabajo y las dificultades físicas que experimenta derivado del accidente causado por lo que le impiden al actor un normal desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud, lo que evidentemente incide en todas las áreas de su vida;

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico.

Con relación a las lesiones físicas ha quedado evidenciado en autos, que el mismo padece de: Sinovitis + lesión del menisco medial en rodilla izquierda con limitación actual para subir y bajar escalera en formas frecuentes, movimiento de flexo-extensión sostenidos de rodilla izquierda, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lesiones ésta que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Así mismo, vale indicar que, respecto al daño psíquico, , intuye este sentenciador que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se observa, que el trabajador demandante laboraba bajo el cargo de MENSAJERO, desempeñando actividades de traslado de correspondencia, devengando un último salario de Bs. 512,32. Se evidencia de las actas del expediente que al momento de sufrir el accidente contaba con 32 años de edad, siendo Bachiller, estudiante de la carrera de Ingeniería Civil en la Universidad S.M., desempeñándose como obrero, con una (1) hija a su cargo; por lo que se presume un nivel socio económico bajo

Grado de participación de la víctima. Quedó evidenciado que no hubo ningún indicio que delate el hecho de la víctima; que el accidente ocurrió producto de un hecho fortuito, esto es, el pavimento mojado producto de las lluvias y no por haberlo provocado el actor.

Grado de culpabilidad de la accionada. No se evidenció o probó la responsabilidad directa e inmediata del empleador en el acaecimiento del accidente que produjo al actor las lesiones de: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Como se advirtió precedentemente, en necesario precisar que, el accidente de trabajo ocurrió por un hecho fortuito que no estaba bajo el control del patrono, es decir, que el pavimento estaba mojado por efecto de la lluvia, mas no porque el vehiculo tipo moto que conducía el accionante hubiera sufrido un desperfecto mecánico que provocara ineludiblemente el accidente.

Capacidad económica de la parte accionada. No se evidencia de autos la condición económica o financiera del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIONBRAS BOLIVAR), sin embargo, de acuerdo a las máximas de experiencia, puede este Tribunal inferir que por tratarse de un ente público, la misma goza de capacidad económica suficiente para sufragar los gastos derivados del daño moral.

Los posibles atenuantes a favor del responsable. El cumplimiento por parte del empleador del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así mismo, consta que la demandada inscribió al actor en una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) de la Previsora C.A., posterior al accidente; que en el mes de noviembre de 2007, el actor comienza a realizarse exámenes médicos, por recomendación de sus superiores, utilizando la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) de la referida aseguradora, para cubrir los gastos de los exámenes; que fue atendido por el profesional de la medicina Traumatólogo N.M., quien lo remite al Hospital de Clínicas Caroní, para realizarse resonancias magnéticas sobre el miembro izquierdo (rodilla izquierda), en el departamento de imágenes diagnósticas “Servicio de resonancia magnética” (ojo PÁG. 03 Primera Pieza) con lo cual se evidenció un interés de la demanda en atender las consecuencias sufridas por el actor con motivo del accidente.

Ahora bien, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15,000,00). Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS BOLIVAR), y se ordena a esta última, a pagar las cantidades antes deducidas. Así se decide.

Con relación al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por accidente de trabajo, que intentara el ciudadano A.E., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIONBRAS BOLIVAR), y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Y así se establece.-

TERCERO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 561 y 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 19 días del mes de diciembre de 2011.-201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. H.Q.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (12: 55 M.).-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR