Decisión nº DP11-L-2012-000145 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: Nº DP11-L-2012-000145

PARTE ACTORA: Ciudadano V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.090.624.

APODERADAS DEL ACTOR: Abogadas NARKY NAVARRO y B.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 54.765 y 13.047.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados L.G., M.P. y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.641, 186.499 y 110.628.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.E. contra la Entidad de Trabajo SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiéndola en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley.

Cumplida la notificación, previa certificación (21 de marzo de 2012) de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 11 de abril de 2012 (folio 16) dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; siendo concluida en fecha 08 de agosto de 2012, fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2012 (folios 71 al 105). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 01/10/2012, y por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó en fecha 08 de octubre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En fecha 25/10/2013, tuvo lugar el inicio la audiencia oral de juicio, culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, siendo objeto de prolongación hasta el día 21 de enero de 2014, fecha en la cual se culmino la audiencia de juicio, difiriendo la oportunidad del fallo oral hasta el día 29 de enero de 2014, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento oral del fallo, el cual se realizo bajo los siguientes términos: “CON LUGAR el punto previo de prescripción alegado por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano V.E.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.090.624 en contra de la entidad de trabajo SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.” Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Que inicio a laborar para la accionada en fecha 2 de abril de 2007, bajo el cargo de facilitador de producción, devengando un salario de Bs 2.100.

Que en fecha 06 de marzo de 2009, la accionada lo despidió sin justa causa.

Que acudió ante la Inspectoria del trabajo correspondiente a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 09 de noviembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo, dicto providencia administrativa en virtud de la cual declaro con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que no está interesado en su reenganche.

Que en fecha 16 de mayo de 2011, renuncio de forma tacita a la inamovilidad que lo amparo, por lo cual procedió a presentar demanda judicial por el cobro de mis prestaciones sociales.

Estimación de la demanda: Por la cantidad de 2.313,98, unidades tributarias.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alegan como punto previo la prescripción de todas las acciones provenientes del accidente laboral que el accionante alega haber sufrido, ya que la culminación de la relación laboral se verifico en fecha 06 de marzo de 2009, que la providencia favorable al acciónate emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua, del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2009, le fue notificada a su representada en fecha 24 de noviembre de 2009 y ejecutada forzosamente en fecha 08 de diciembre de 2009, es decir ha transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy Derogada) para que opere la prescripción de la acción.

Solicita que se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Evidencia este juzgador, que la parte demandada, a través de su respectivo escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de la presente acción, por lo que debe este sentenciador pronunciarse sobre dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Así mismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el propio actor señala en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 06 de marzo de 2009, que en fecha 09 de noviembre de 2009, obtuvo a su favor una providencia administrativa a su favor donde se ordenaba su reenganche y pago de los salarios caídos, providencia que fue ejecutada en fecha 08 de diciembre 2009, fecha en la cual la hoy accionada insistió en el despido, que en fecha 16 de mayo de 2011 demanda por primera vez sus prestaciones sociales (demanda que fue declarada inadmisible), es de hacer notar que ya para esta fecha habían transcurrido más de un año y cinco meses de la insistencia en el despido por parte de la hoy accionada, y que es en fecha 09 de febrero de 2012, cuando intenta nuevamente por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales, es evidente que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), aplicable al presente caso por ser la legislación vigente al tiempo de la relación laboral.

Por lo tanto, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia del despido (06-03-2009) y la fecha de interposición de la demanda (09-02-2012), se tiene que ha transcurrido un periodo de tiempo de tres (03) años, un (1) mes y nueve (09) días. Y así se establece.

En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2012, según se evidencia al folio 05 del expediente, es decir mucho después de cumplido un (1) año de finalizada la relación laboral, es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de más de tres (03) años, un (1) mes y nueve (09) días. Y así se Decide.

En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue interpuesta la demanda después de cumplirse un (1) año de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, quedando plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación judicial de las partes demandadas, en consecuencia,

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.090.624, contra Entidad de Trabajo SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000145

CT/hp/kgp.-

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