Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2006-000107

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, prestando asistencia a los ciudadanos R.E. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: NORECSIS A.E.S. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.178.709 y 21.300.630, respectivamente, domiciliados la primera en el fundo S.E., detrás del restaurante El Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio San Jacinto, calle principal, casa s/n, vía Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, prestando asistencia a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos R.E. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos NORECSIS A.E.S. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.300.630 y 20.178.709, respectivamente, domiciliados la primera en el fundo S.E., detrás del restaurante El Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio San Jacinto, calle principal, casa s/n, vía Cocorote del estado Yaracuy, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que son los referidos abuelos maternos se han responsabilizado por los niños de autos desde el año 2005, brindándole su apoyo, cuidados, y el afecto familiar que han necesitado para su desarrollo integral, y a quienes el C.d.P.d.M.C., les dictó medida de “Cuidado en el Hogar de los Abuelos Maternos” a favor de los niños de autos, dado que la progenitora no le brinda el cuidado y protección a los niños, ya que para ese momento la madre los dejaba en casa de cualquier vecino y no los buscaba, ni se encontraba pendiente de ellos, por andar ingiriendo bebidas alcohólicas sin importar el peligro que podían estar pasando los hijos.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2006, se ordenó citar a los padres biológicos demandados de autos, se acordó oír a los abuelos maternos, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, requerir a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, y notificar a la Defensa Pública, a los fines de designar Defensor y brindarle asistencia a los niños de autos.

En fecha 05 de octubre de 2006, se acordó la colocación familiar temporal de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de sus abuelos maternos ciudadanos R.E. y C.S., quienes ejercerán la Guarda de los referidos niños.

En fecha 17 de febrero de 2009, por distribución del Sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección, fue asignada la presente causa a la Jueza abogada E.M.N., quien se abocó a su conocimiento, por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, asimismo, por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial a los niños de autos y oficiar al equipo multidisciplinario a fin de que realicen informe integral.

Consta al folio 62 del expediente, aceptación por parte de la abogada L.D.L.T.E.L., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy con Competencia en Materia de Protección, para representar judicialmente a los niños de autos, en la presente causa.

Notificada válidamente las partes, se fijó para el día 11 de enero de 2010 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, se dejo expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, el Defensor Público Cuarto solicito que sea debidamente notificado el ciudadano J.M.J., parte demandada, por lo que la juez acordó suspender la audiencia, librándose oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Director de Información Electoral.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario, consignando informe integral, realizado a los ciudadanos R.E. y C.S..

Notificada válidamente las partes, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

Notificada

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, se dejo expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa a los niños de autos.

En fecha 18 de abril de 2011, por distribución del Sistema juris 2000, debido a la modificación y distribución de competencias en el Circuito Judicial de Protección, fue asignada la presente causa a la Jueza abogada B.M., quien se abocó a su conocimiento, por auto de fecha 06 de mayo de 2011, asimismo, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se fijó la audiencia de sustanciación prolongada, evidenciándose que consta en autos el informe integral de los padres biológicos de los niños de autos y el acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa a los niños de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 7 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 06 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la niña de autos, a los fines de que emita su opinión.

En fecha 22 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, las partes demandantes los ciudadanos R.E. y C.S.; ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia que no se encuentra presente los ciudadanos NORECSIS A.E.S. y J.M.G., en su carácter de demandados, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, Se dejó constancia que se encuentra presente el Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción judicial, Abg. R.G., en su carácter de representante judicial de los niños de auto quien solicitó al Tribunal se difiera la audiencia por cuanto no consta en auto la opinión de los niños la cual es necesaria en la presente causa, visto los solicitado este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 14 de julio de 2011, a las 2:00 p.m., para lo cual se ordenó libra telegrama a las partes a los fines que comparezcan el día de la audiencia acompañado de los niños a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 22 de julio de 2011, por cuanto no hubo despacho por permiso otorgado a esta sentenciadora mediante decreto Nº 034-2011.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado R.G.D.P.C. de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Igualmente, se hizo constar que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial los ciudadanos R.E. Y C.S., parte demandante, ni los ciudadanos NORECSIS A.E.S. Y J.M.G., parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a el abogado R.G.D.P.C. de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien realizo una síntesis de su alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, así como expediente administrativo, cursante a los folios del 1 al 38 del expediente; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del hospital Dr. P.D.R.R. de este esta ciudad, bajo el Nº 2373, tomo 19, del año 2006, cursante al folio 8 del expediente; TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, bajo el Nº 276 del año 2005, cursante al folio 9 y 10 del expediente; CUARTO: Colocación familiar provisional, otorgada a los ciudadanos R.E. y C.S., abuelos maternos, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 05 de octubre del 2006, cursante al folio 44; QUINTO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 158 de este expediente. PRUEBAS DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los demandantes ciudadanos R.E. y C.S. y a los niños de autos, cursante a los folios 85 al 93 del expediente; SEGUNDO: El Informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante a los folios 148 al 151. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de la parte de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la Defensora Publica Primera, a los fines de dar sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial de los niños de autos quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de los niños junto a sus abuelos maternos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LOS NIÑOS DE AUTOS:

PRIMERO

Medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, así como expediente administrativo, cursante a los folios del 1 al 38 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio documento administrativo no impugnado en juicio, respecto de la justificación de la medida inicialmente aplicada a los niños y así se declara.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del hospital Dr. P.D.R.R. de este esta ciudad, bajo el Nº 2373, tomo 19, del año 2006, cursante al folio 8 del expediente; a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

TERCERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, bajo el Nº 276 del año 2005, cursante al folio 9 y 10 del expediente, a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

CUARTO

Colocación familiar provisional, otorgada a los ciudadanos R.E. y C.S., abuelos maternos, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 05 de octubre del 2006, cursante al folio 44, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

QUINTO

Copia certificada del Acta de nacimiento del n.M.J., expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, bajo el Nº 850 del año 2003, cursante al folio 158 de este expediente, a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

PRUEBAS DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los demandantes ciudadanos R.E. y C.S. y a los niños de autos, cursante a los folios 85 al 93 del expediente, en el cual se concluyo que se considera adecuado que los niños en estudio permanezcan bajo los cuidados de sus abuelos maternos, por ser estos quienes le han brindado la protección y seguridad que ameritan desde temprana edad. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Circuito de protección, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones de los abuelos maternos y los niños de autos.

SEGUNDO

El Informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante a los folios 148 al 151, en el explica que los padres biológico de los niños de autos, no cuentan con las condiciones bio-psico-social, para tener a los niños. Los abuelos muestran deseos de continuar con los cuidados de los niños ya que, consideran que los padres biológicos no cuentan con los recursos monetarios, habitacionales, así como estabilidad emocional y un ritmo de vida conflictiva y agresiva entre ambos padres biológicos producto de la ingesta de alcohol y situaciones de intolerancia. Esta juzgadora, aprecia el informe realizado por la Trabajadora Social adscritas a este Circuito de protección, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones de los padres biológicos de los niños de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, consagran el Principio del Interés Superior de los Niños Niñas y Adolescentes:

En el artículo 75 contiene el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

El artículo 78 ejusdem, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que por el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, los principios de todo niño, niña y adolescente como sujetos plenos de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, el de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(….) Derecho a ser criado en una familia. Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Asimismo la definición de familia de origen se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 345, a saber: “ Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por último, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza.

Es evidente, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todos niños, niñas o adolescentes de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…

Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos R.E. Y C.S., abuelos maternos de los niños de autos, poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de los niños, y han sido sus abuelos maternos, que le han brindado todos los cuidados necesarios que los niños necesitan para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de los niños, y siendo que los abuelos quieren continuar al cuidado de sus nietos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, dado que los referidos niños tiene un arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Aunado a lo antes señalado, los informes practicados en la presente causa, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en los demandantes impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados a los niños. Que existe vinculación afectiva entre los demandantes y los niños y que estos últimos está bien cuidados y atendidos por sus abuelos maternos, en rasgos generales se pudo afirmar que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con un grupo familiar que le ha brindado un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respecto reciproco que le ha permitido el desarrollo integral de los niños, de autocuidados para su crecimiento integral, al tener las condiciones adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad a los niños de autos. Y siendo que los padres biológicos han notado desinterés en ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de los niños, lo que resulta evidente para esta juzgadora dictar la medida de colocación familiar solicitada, como se declarara en la dispositiva del fallo, y así se declara.

Asimismo este tribunal prescindió de la opinión de los niños, por cuanto no comparecieron, pese que el tribunal garantizó su derecho de conformidad con el artículo 80 de la Ley que rige.

En cuanto a las conclusiones presentada por el Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los niños de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que los niños, se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos R.E. y C.S. quien le ha brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre los niños y los solicitantes un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral de los niños, y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informes realizados por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de los niños, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos R.E. y C.S..

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada a solicitud del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, prestando asistencia a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos R.E. Y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos NORECSIS A.E.S. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.178.709 y 21.300.630, respectivamente, domiciliados la primera en el fundo S.E., detrás del restaurante El Naranjal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el barrio San Jacinto, calle principal, casa s/n, vía Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán sus abuelos maternos ciudadanos R.E. Y C.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fine de garantizarle el derecho a los niños de autos a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a sus hijos en el hogar donde estos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y los demandantes, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos R.E. Y C.S., tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Temporal dicta en fecha 05 de octubre del año 2006 por el extinto Tribunal de Protección. QUINTA: Se ordena al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial hacer el seguimiento cada seis meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentran los niños antes identificados.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:36 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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