Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000560

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.C.E. ISASI, MAILETH DEL VALLE MOTA TERESEN y M.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.213.322, V-17.548.089, y V-24.594.913; respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.454.

DEMANDADO: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.093.407, de este domicilio, en representación propia y de la Asociación Cooperativa TECINDMON 221, Rif. 312849983.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. YULIMAR SIFONTES y ABG. AGUILES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.154 y 100.688; respectivamente.

TERCERO CON INTERES: Instituto Nacional de Desarrollo para La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033.

MOTIVO

.- DAÑOS Y PERJUICIOS

Nro. Audiencias: AUD-265-2013-JJ1-L-2010-000560

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por los ciudadanos L.C.E., MAILETH DEL VALLE MOTA y M.C.M., en contra del ciudadano R.A.M., quien solicitó la Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por un accidente; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo 4°, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La causa es recibida en fecha 08-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 14-12-2010, conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos), la parte accionada dio contestación a la demanda y ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 25-06-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 17-12-2009 en momentos que se desplazaba por la carretera nacional Caripito – Maturín, colisionó con un vehículo conducido por el ciudadano R.A.A., quien según sus manifestaciones lo ocasionó por su imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre, negándose a hacerse responsables de los daños ocasionados tanto al vehículo como a las personas lesionadas, de las cuales una de ellas era adolescente para el momento de la interposición de la demanda; por lo que acude a demandar como por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de dicho accidente.

La parte demandada en su escrito de contestación alega en primer término la prescripción de la acción, y en segundo lugar, rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, indicando que el demandante conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad. De igual forma hizo un llamado a terceros, dado que sobre el vehiculo en cuestión tiene una reserva de dominio a nombre del Instituto de Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Vista la forma como se ha trabado la litis, debe dejarse establecido que en el presente asunto, resulta como único hecho controvertido la existencia del derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios con ocasión a un accidente de tránsito, por lo que le corresponderá al actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial del M.T. de la República, la demostración de la misma, en cuyo caso, de así determinarse, pasará el Tribunal a certificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Y así se decide.-

Ahora bien iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de la Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandante, a la parte demandada, y a la representante del tercero con interés, quienes expusieron oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y contestación, respectivamente; y ratificaron todos y cada uno de los puntos controvertidos, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Parte Demandante:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos L.J.V., D.H., J.M.F., V.C. y E.A.M., las mismas se declararon DESIERTAS en virtud de la incomparecencia de los mismos al contradictorio.

.- De la Parte Demandada:

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos DOMELIO PAIL GARCIA, LEAZAR RANGEL, J.B.G., y W.M., las mismas se declararon DESIERTAS en virtud de la incomparecencia de los mismos al contradictorio.

.- De la Declaración de Parte:

A los ciudadanos L.C.E. y R.A.A.; tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

En cuanto a la Prueba de Informe; se incorporó la siguiente:

1) Oficio nro. 16FSUP-1689-2012, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Monagas, mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la población de Caripito del Estado Monagas, la cual riela del folio noventa y siete (97) al folio ciento cuarenta (140), en el cual se constata las formas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan en éste asunto; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a la documental ante transcrita. Y Así se Decide.-

En cuanto a las Documentales; se incorporaron las siguientes:

.- Por la Parte demandante:

1) Copia fotostática del Registro de Vehículo, inserta al expediente al folio seis (06) del presente asunto; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas, las cuales serán incorporadas a la decisión conforme a la redacción de la motivación de la sentenciadora con relación a la decisión dictada. Y Así se Decide.-

2) Copia fotostática del Informe Médico, emanado del Centro Especialidades Médicas, suscrito por la Dra. L.M., de fecha 18-12-2009, la cual consta al folio siete (07) de la presente causa; 3) C.M. expedida del Centro de Especialidades Médicas, de fecha 18-12-2009, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa; 4) C.m. emitida por el Dr. V.B.B., especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 08-03-2010, inserta al folio nueve (09); y 5) Facturas Nº 6810, 245, de fechas 08-03-2010, por gastos de consultas médicas, las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas, las cuales serán incorporadas a la decisión conforme a la redacción de la motivación de la sentenciadora con relación a la decisión dictada. Y Así se Decide.-

.- Por la Parte demandada:

1) Copia fotostática del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Tecindmon 221 R.L., inserta al expediente del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto; 2) Copia fotostática del documento debidamente autenticado que contiene la operación de crédito otorgado por INAPYMI, la cual corre inserto al expediente del folio cincuenta y tres (43) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto; y 3) Copia fotostática de la gaceta oficial nro. 5890, extraordinaria, en la que se refleja el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la cual consta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) del presente asunto; demostrando dichas documentales la propiedad del vehículo en cuestión, así como también se desprende la necesidad del llamado a terceros, puesto existen intereses de la República en los bienes pertenecientes a la Cooperativa in comento; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo éste Tribunal debe dar respuesta a la solicitud interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, con respecto a la prescripción de la acción, por lo que se esboza el siguiente análisis:

Las obligaciones pueden extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor, como lo son: el pago, la novación, la compensación o el término extintivo, y otros que no lo satisfacen como la prescripción.

El artículo 1.952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Tradicionalmente se distingue entre dos clases de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria. Esta última es el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo, bajo las condiciones señaladas e la Ley.

Al contrario de la prescripción adquisitiva la cual supone la posesión de una cosa, la prescripción extintiva supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su derecho durante determinado tiempo.

El fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria tiene su fundamento en razones de orden público, por cuanto sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que los comprometería eternamente, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista.

Una de las características más relevantes de la prescripción es que comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero no puede el deudor demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

Una condición importante para procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la Ley. Este tiempo debe ser siempre fijado por la ley pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

Ahora bien, establecido lo anterior, efectivamente los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en la contestación de la demanda la prescripción de a acción, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente establecía que: “Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” (Sic).

Igualmente, se observa que desde la fecha en que ocurrió el accidente in comento en fecha 17-12-2009 hasta la fecha en que efectivamente se interpuso la demanda, en fecha 08-12-2010, transcurrieron once (11) meses, y veintiún (21) días, es decir menos de un año, lo cual NO excede el tiempo establecido en el referido artículo 134 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, por lo cual considera quien suscribe que no transcurrió el tiempo fijado por la Ley para ejercer la acción, por lo que la presente acción no debe considerarse prescrita y por ende debe ser resuelta en su fondo. Y así se decide.-

Así las cosas, ésta Juzgadora pasa a esgrimir los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se basa para la resolución del conflicto en su fondo:

En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, está en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, G.C. ha establecido, que ésta institución jurídica constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. Por su parte Maduro Luyando, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del Ius naturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

El jurista f.S., define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en ésta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, E.M.L. agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter legal; la segunda de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, ordenando la reparación a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo.

En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, Maduro Luyando sostiene lo siguiente:

…omissis… el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege Aquilia et levísima culpa obligat). De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…

.

En concordancia con lo anteriormente trascrito, a fin de determinar si efectivamente existe culpa por parte del demandado, es importante acotar que los demandantes según sus manifestaciones sufren un accidente automovilístico, que le causo lesiones, sin embargo no es especifican las mismas, ni los perjuicios que a raíz de estos pudieron haber ocurrido, sino que se limitan sólo a reclamar el derecho, más no especifican lo reclamado, esto aunado al hecho que nada se probó en el contradictorio, puesto que no comparecieron las testimoniales propuestas, y con sólo las documentales incorporadas no hacen valer el derecho reclamado; por lo que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan suponer que exista culpa por parte del demandado, ni elementos que permitan que a la asociación cooperativa se le atribuya responsabilidad subjetiva sobre los hechos ocurridos, pues a la luz de éste Tribunal no existen suficientes elementos de prueba que hagan ver que se produjeron por negligencia o imprudencia del accionado, aunado al hecho que el demandante no señala los daños causados, ni especifica los perjuicios ocasionados a raíz del accidente, puntos clave para la determinación de lo solicitado, por lo cual, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, no existe culpa que pueda imputarse a la parte demandada y mucho menos la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1191 o 1193 de la Ley Sustantiva Civil. Y así se establece.-

Finalmente, en virtud que fue desestimada con los medios probatorios, la responsabilidad del demandado en el daño producido a los demandantes de marras, considera éste Tribunal que la presente acción no ha lugar en derecho, y por lo cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos L.C.E. ISASI, MAILETH DEL VALLE MOTA TERESEN y M.C.M.S., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.213.322, V-17.548.089, y V-24.594.913; respectivamente, en contra del ciudadano R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.093.407, en representación propia y de la Asociación Cooperativa TECINDMON 221, RIF. 312849983.

Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de informar lo aquí decidido. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. Año 203° de la Independencia y año 154° de la Federación.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:19 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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