Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de junio de 2003

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: L.A.E.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.166.107, con domicilio en Residencias Lagunetica, torre Araguaney, piso 8, apto 8-A, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.G.S.M., P.R.P. y A.M.S.D.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.39100, 36261 y 36836.

DEMANDADOS: M.J.P. y SAREK DE J.E.P., quienes son venezolanos, mayor de edad la primera y adolescente el segundo, de 14 años de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.353.639 y 19.015.526.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. C.G., Defensor Público con competencia en protección de niños y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

ASUNTO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.E.G., mediante escrito inserto al folio 1, el 10.12.01, mediante el cual demandó a la ciudadana M.J.P. y al adolescente SAREK DE J.E.P., alegando que “...En fecha 20 de Octubre de 1979, contraje matrimonio Civil con la ciudadana M.J.P....Decidimos separarnos de hecho aproximadamente, en fecha 12 de junio de 1994, por lo que en fecha 17 de Septiembre del año 2001 de mutuo y cordial acuerdo...solicitamos el divorcio de acuerdo a lo estipulado en la disposición del artículo 185-A del Código Civil...en fecha 30 de Noviembre del presente año la sala de Juicio No.2, decretó mediante sentencia “el Divorcio”...durante la vigencia de nuestra unión matrimonial nacieron dos (2) niños...SAAVIK B.E.P....y SAREK DE J.E.P....A escasos días de haber introducido la solicitud de divorcio, la ciudadana M.J.P....me manifestó que durante nuestra unión matrimonial había tenido una relación extramarital aproximadamente a finales del año 1987 y comienzos del año 1988; cuestión ésta que en el momento me dejo asombrado y posteriormente analizando ciertas situaciones ocurridas en aquellas fechas me dejó entrever la posibilidad de que pudiera existir que el n.S.D.J.E.P....no fuera mi hijo biológico, cuestión ésta que me obligó a hablar nuevamente con la ciudadana M.J.P. y le manifesté la inquietud que tenia al respecto, sugiriéndole hacer los trámites correspondientes para practicarnos los exámenes que determinarían si el niño...era mi hijo biológico o no; luego de diferentes intentos, todos fallidos, decidimos acudimos al bufete del Dr. Saá para ver la posibilidad legal y la viabilidad de practicar esta prueba...a lo que la ciudadana M.P. finalmente accedió, para lo cual tramitamos la debida autorización por ante la Notaría Pública...Una vez evacuada la autorización notariada, el día 11 de Octubre de 2001 me trasladé en compañía de M.J.P. y el n.S.d.J. al Laboratorio Centro de Diagnóstico e Investigaciones Bio – Clínicas... y procedimos a que nos tomaran las muestras sanguíneas, para indagar sobre la filiación biológica del niño y mi persona mediante la práctica de los exámenes de ADN...en fecha 26 de Octubre del presente año, procedí a recoger los resultados del examen, resultando este certificado por el Dr. G.P., Médico Cirujano MSc Genética Humana que determinó que el n.S.D.J. no era mi hijo biológico, y según las conclusiones textuales del referido informe médico...Fundamento la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en el contenido de los artículos 2031, 203, 208 y siguientes del Código Civil...en concordancia el contenido de los artículos 177 Parágrafo Cuarto ordinales F) y g) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; demanda que corrigió al folio 27, ofreciendo prueba documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio Nro.600, copia certificada de sentencia de divorcio, copia certificada de las partidas de nacimiento de SAAVIK BETZABETH y SAREK DE J.E.P., original de la autorización solicitada por ambos padres por ante la Notaría Pública de Guaicaipuro, original del Informe Médico de fecha 26.10.01, sobre filiación biológica, posiciones juradas, prueba pericial del Informe de Filiación Biológica y declaración del Médico G.P. (F.1 y 27).

Citados los demandados, como se desprende a los folios 65 y 85, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, por lo que se dejó constancia de ello al folio 89.

Al folio 82, cursa e.l. a todos los desconocidos que pudieran tener interés en el asunto.

Al folio 90, la parte actora promovió las pruebas ofrecidas con el libelo y solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no compareció a contestar, ordenándose la designación de defensor judicial al adolescente y la práctica, de oficio, de prueba hematológica y heredo biológica, de la que fueron notificadas las partes, informando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por comunicación que riela al folio 142, que la citada experticia no pudo llevarse a efecto en virtud de que los demandados no comparecieron a ese Despacho.

En fecha 08.04.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto en el cual, presentes las partes y sus apoderados, “..no asistió la Fiscal del Ministerio Público...la Juez verificó las Pruebas que promovió la Parte Actora 1. Copia Certifica del Acta de Matrimonio celebrado entre Espinosa Guevara L.A. y Perdomo M.J., 2. Copia certificada de la Sentencia de divorcio mediante la cual se declaro disuelto el vínculo matrimonial entre estos, 3. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de Saik y Betzabe y Saak de Jesús, 4. Autorización para la realización de la Prueba de ADN otorgada por ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, 5. Informe sobre Filiación Biológica en Original, 6. Posiciones Juradas, 7. Declaración del Médico que practico el examen Dr. G.P., el Tribunal ordeno de oficio la realización de la experticia heredo biológica que debieron haber sido tomadas a las parte tanto al actor como al accionado , igualmente tomando en cuenta la parte accionada la Señora M.J. y el adolescente Sarek de Jesús una vez citado y en la oportunidad en que debía llevarse afecto la contestación, no comparecieron a contestar, constituyéndose la defensa con posterioridad la defensa judicial de los demandados en Litis Consorcio y se interroga al defensor judicial si hará uso de la facultad que le concede el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contesto Si me incorporo al debate como defensor del Adolescente Sarek de Jesús y de su madre; LA JUEZ le pregunto Que si iba a porta alguna prueba y este contesto haré uso de la prueba que el colega a instado y promovido por el principio de comunidad de la prueba. Seguidamente LA JUEZ les concedió a ambas parte un lapso de 10 minutos para que expusieran un resumen de los alegatos de las litis. Parte Actora: En la presente acción que interpone el ciudadano Espinosa Guevara L.A. va dirigida encontra del adolescente Sarek de Jesús y la madre de este M.J.P. , en donde mediante acción Judicial de fecha…….. se le solicita al Tribunal de manera respetuosa con la pruebas que se le acompañaron en los actos impugnación de paternidad debido a una conversación que sostuvieron la madre le afirmo de manera categórica de que el adolescente Sarek de Jesús no era hijo de él , que ella había cometido un error que lamentablemente no era su hijo , visto a esa exposición el ciudadano L.A. fue a consultar a mí despacho y se solicito a la señora para conversar de una manera extra judicial con ella de forma amistosa y ella asegurándome con respecto a dicha situación le solicite a la madre y a mi representado que practicaran un examen heredo patológico para el núcleo familiar es decir tanto al padre al hijo como el hijo a la madre y esta no manifestó ninguna objeción , debido a esta situación acompañamos junto al libelo de la demanda partida de nacimiento de los niños, copia certificada del acta de matrimonio, así como la sentencia de divorcio, y autorización notariada la cual se redacto de forma privada por ante mi despacho y se notario por ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción en dicha autorización l a madre estaba consiente de la prueba que se requería debido a la duda que existía se dirigieron al Centro de Investigaciones Bioclinicas ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio en el piso 6 oficina 6 C y ante el Doctor G.P. médico Cirujano en donde se le solicito sus servicios para el informe Biogenética , se le mostró la autorización Notariada y en fecha 23 de octubre…….. se realizo dicho examen previo a ello se hicieron las tomas de muestra sanguínea tanto de mi cliente como del adolescente y de la señora M.J. y el resultado de la misma que va hacer objeto de debate se tomo de forma muy seria demandar al adolescente y a su madre efectivamente de auto el adolescente no es hijo de mi representado y posterior s e procedió a demandar, y seguidamente se realizaron siete citaciones por parte del Tribunal en donde quedaron citado por el Tribunal y esta no compareció a la contestación ni por si ni por apoderado Judicial dándole el Tribunal una prorroga de 15 minutos después de las 2:30pm de la tarde para la contestación de la demanda no asistiendo dejándose constancia de este acto ante el Tribunal seguidamente se abrió el lapso probatorio en donde solamente fue la parte actora la que trajo el escrito de pruebas y sus anexos y por ello vistos los resultados del mismo una vez más entendemos la situación un poco penosa tanto para nosotros como para el mismo niño pero lamentablemente el adolescente Sarek de Jesús no es hijo de mi mandante . En este estado LA JUEZ le otorga al Defensor Público del Niños y Adolescente 10 minutos para que exponga Defensor Publico : Veo y observo y de lo que ha narrado mi colega que los dos padres parece ser que fueron ellos que consintieron de realizar el examen pero nunca preguntaron la opinión del adolescente ya que es una materia sumamente importante para el que se debata si es su papá o no es su papá y el cual vemos que no le preguntaron ya que vemos en el expediente que no aparece si no la voluntad de los padres y como aquí sabemos esto es un Tribunal de Protección de Niños y estamos para proteger los derechos e intereses de los niños y adolescentes y que no tan solo podrían repercutir de manera económica sino también de una manera sicológica y moral de ese adolescentes cuando de hecho sino a comparecido, nuestra Constitución nos dice que nosotros no podemos ser sometidos a una experticia sino queremos heredo biológica , observo pues que este adolescentes no fue pedido su opinión para ser dicha experticia , no sabemos cuales fueron las circunstancias de ese divorcio el motivo si fue peleado .Eso es todo. Seguidamente LA JUEZ declara abierto el debate comenzando por evacuar la declaración del Médico, previa incorporación por lectura del informe que riela al folio 20, G.P. se le solicito que pasara al estrado quedando debidamente juramentado leyéndole la Secretaria del Tribunal los artículos 477,478,479,480 y 481 del Código de Procedimiento Civil y LA JUEZ le pregunto una vez culminada dicha lectura de los artículos si tenia algún impedimento y este manifestó que no, solicitándole LA JUEZ que aportara sus datos de identificación y este procedió : Nombre G.P. , edad 34 años, vivo en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, profesión médico cirujano, tengo una maestría en genética humana, y estoy culminado el Doctorado en genética humana , he trabajado para el laboratorio de genética humana del IVIC, tengo siete años en el laboratorio y tengo un laboratorio privado desde hace tres años número de Cédula de Identidad 6.323.696, seguidamente se le concede la palabra a Parte Actora para que pregunte al declarante 1. Diga el experto si reconoce el contenido del informe que le pongo de vista y manifiesto? R- Sí lo reconozco 2. Diga el experto si reconoce como suya la firma como original y que se le puso a la vista? R.- Si 3.Diga el experto si el 11 de octubre del 2001 se realizo las prueba el señor Espinosa Guevara L.A. , la señora Perdomo M.J. y el adolescente Sarek de J.R.- Si 4. Diga si esa muestra o toma de demuestra sanguínea fueron practicadas por usted R.- SI 5. Bajo que método o técnica científica se aplica para comprobar según el resultado de dicho informe si existe filiación entre los mencionados genotipos entre padre e hijo R- El examen de filiación biológica se realizo por una técnica de biología Molecular se extrajo ADN de la muestra de sangre de las tres personas que asistieron , el ADN es molécula química que esta en el núcleo de todas las células se sometió a una prueba que se llama PCR en la cual se escogen varios sitios de diversos cromosomas de las tres personas se engrandecen mediante una técnica que se llama electro forense y se ve el fragmento del padre y de la madre y del supuesto hijo si corresponde , todos nosotros heredamos de la mitad de nuestros genes del padre un 50 % y de la madre otro 50 % es decir una mitad genética , cuando analizamos a las personas nos encontramos con un patrón específicos para cada persona es como su cedula de identidad para decirlo así que nos individualiza de cada persona , si analizamos en este caso la madre y el niño podemos saber cual es el patrón que heredo de la madre y cual es el patrón que heredo del padre y esto es muy sencillos porque uno lo compara con el supuesto padre y se hace un análisis si es esa persona el supuesto padre o si se trate de cualquier otra persona de la población en este caso no con incide con el patrono del supuesto padre sin lugar a duda no puede ser el padre del niño el Abogado J.G.S. en virtud de su repuesta fue muy larga la séptima pregunta va dirigida 7 Si usted como experto pude en el informe determinar si es o no es el padre del adolescente Sarek Jesús el ciudadano L.A.E.G. R-Bueno esta prueba se realizo con 13 sistema es decir 13 cromosomas, y lo más importante de esta prueba que se uso el sistema que usa los laboratorios forenses de los Estado Unidos esto es una conversión internacional en donde fácil mente podemos mandar a repetir debe quedar exactamente igual es una norma internacional a.e.p.e. sistemas que se analizaron para esa prueba, de los 13 sistemas en 8 hay discordancia yo quisiera que vean como se analiza por ejemplo la primera columna es el 13 13 58 esto quiere decir que se esta usando un valor del cromosoma 3 y vemos en la siguiente columna en donde dice padre hijo y este es el supuesto padre entonces la madre 13 17 porque nosotros tenemos 2 cromosomas 2 2 dos cromosomas 3 dos cromosomas cuatro en total tenemos 46 cromosomas entonces quiere decir que la madre tiene la secuencia lote 13 y en la otra se frecuencia 17 porque esto son conversiones internacionales el que haga esta misma prueba sabe lo que significa la 13 la 14 la 15 la 17 porque ya esto esta preestablecido entonces el supuesto padre tiene una frecuencia 15 17 y el hijo tiene una frecuencia 17 17 entonces acá la madre si analizamos primero hijo y madre no esta en duda la maternidad ya que el hijo siempre comporta el 50 % de sus alelos y no esta en duda la maternidad de la madre el alelo 11 la discordancia esta en el niño tiene el alelo 10 la madre no lo tiene y el padre no tiene el alelo 10 de donde el niño heredo el alelo 10 a hora en el siguiente sistema t u h el niño 6 7 la madre 6 6 y el supuesto 6 10 el esta heredando el 6 de la madre y el 7 de quien lo esta heredando por ni la madre ni el supuesto padre tienen siete, en el siguiente sistema t 1 t o el niño es 10 11 el 10 de la madre y el 11 de quien lo esta heredando, es el siguiente sistema t w a 15 16 ni la madre ni el supuesto padre tienen el alelo 15 no pueden transmitírselo ninguno de ellos dos , t 8 11 79 el niño tiene el alelo 12 13ni el padre ni la madre lo tienen entonces el supuesto alelo 13 si no tiene no lo pueden transmitir en el siguiente sistema el niño es a 29 30 bueno heredo el 29 o el 30 de la madre pero no lo tenia que heredar , y en el t 12 19 el niño heredo el 12 ninguna de las partes los tiene en total de los 13 sistemas hay exclusión de los 8 sistemas estudiados y las conclusiones se excluyo la paternidad de los 8 sistemas de los genotipos y la conclusión final es el señor L.A.E.G. no puede ser el padre biológico del n.S.J.E.P., quiero expresar aquí porque no puede ser el padre biológico del niño porque el niño esta recibiendo unos alelos que el supuesto padre no tiene entonces si el supuesto en este caso el supuesto tiene unos alelos que no posee por lo tanto no los pude transmitir , por ejemplo si hay una persona que es agredida un sospechoso A y B el sospechosa A es una persona completa plena de capacidad y de acción y el sospecho B es un parapléjico de larga trayectoria se le reconoce que tiene años que no se puede mover entonces el sospechoso A tiene dos alternativas o es el agresor o no es el agresor el sospechoso B es parapléjico tiene una sola opción no se puede mover de donde esta postrado A no puede ser el sospecho no existe la posibilidad que lo sea , es este caso el niño esta recibiendo frecuencia de ADN ninguno ni su padre ni este supuesto padre, otra pregunta 8 Usted concluyo que es el padre o no es el padre el Señor L.A.E. del n.S.d.J. R- No es, ni lo puede ser el padre. Entonces no hay posibilidad alguna de que lo sea R .- exactamente 9.- Usted al momento de practicar la prueba a la señora M.P. el señor L.A.E. y el n.S.d.J. se presentaron al Centro de Bioquímica Usted le tomo una autorización por escrito para realizar esos exámenes R.- En esos exámenes de rutina se les pide el conocimiento de todos y queda en una acta del expediente del laboratorio 10 .-El adolescente si tenia conocimiento de para que era la muestra que se estaba tomando R..- Si tenía El abogado de la Parte Actora Es todo Doctor gracias Seguidamente LA JUEZ le otorga el derecho a la palabra a la Parte Accionada a fin de que repregunte al experto declarante representada por el Defensor Publico en donde realiza sus preguntas 1. Diga usted donde labora R- Laboro en el Laboratorio de genética Humana del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas y en el Centro de Diagnostico de Investigaciones Bioquímicas 2. Donde le practico estos exámenes a estos Señores y al adolescente R.- En Centro investigaciones Bioquímicas un centro privado 3- Cuanto tiempo tiene trabajando en esa empresa R en el privado 3 años 4. Que el adolescente tenia conocimiento para que le estaban tomando las muestras introduciendo el defensor su opinión particular, usted dudo allí R- el estaba presente cuando se estaba hablando, en este estado interviene LA JUEZ y señala que deben permitir colegas que LA JUEZ haga su trabajo, de manera que cuando se esta tratando de confundir al testigo la otra parte debe mantenerse vigilante y oponerse, dirigiendo al Defensor le dijo que le ruega que nosotros tenemos por norte la protección de los niños pero de manera que el testigo es Doctor ( médico ) no posee los conocimientos Jurídicos, por lo tanto limítese hacer las preguntas de una manera concreta sin introducir su apreciación personal, que corresponde a conclusiones. El Abogado Defensor Publico se disculpó y volvió a repetir la pregunta Diga usted si el adolescente para el momento de realizar la prueba tenia conocimiento para que era eso R.- El estaba presente y se hablo de que era una prueba de paternidad si tenia conocimiento 6. Diga usted cuantas veces a practicado este tipo de experticias en este estado interviene el abogado de la Parte Actora y dice Objeción Doctora no tiene porque preguntar este estado interviene LA JUEZ y dice la objeción se hace de la manera de costumbre se levanta la mano y se le da la palabra y se le pregunta cual es la objeción que formula el abogado de la Parte Actora el Doctor es médico cirujano tiene esta haciendo el Doctorado esta trabajando por siete años el Instituto Venezolano de Investigaciones Cinéticas es decir es un profesional con cierta experiencia y me parece impertinente de estar dudando de la capacidad profesional a parte de que es médico cirujano tiene una especialidad en genética la pregunta debido a que se este dudando de su capacidad profesional tiene una especialidad que es una Maestría en genética por lo tanto es de pensar que tiene cierta experiencia que esta capacitado es una persona idónea para hacer la experticia de la toma de sangre y el mismo adolescente y la madre del adolescente se presentaron ante el Doctor que es experto por tanto es difícil que se dude de la capacidad profesional del testigo, en este estado insiste el Defensor Público, LA JUEZ pasa a resolver la objeción en este estado la pregunta va dirigida a establecer la credibilidad del testigo que sea promovido además a que declare sobre una prueba científica que el realizo no resultando la pregunta impertinente se le ordena responder la repregunta R.- En el primero que es el Instituto Venezolano de investigación Científica tengo aproximadamente 6 años bajo la tutoría de la persona que inicio la prueba de paternidad en Venezuela que es el Doctor S.A. y trabaje con el aproximadamente tres años antes de comenzar el privado y de hecho todavía trabajo con el y en el privado hemos resuelto aproximadamente 80 casos En base a esto explico porque hago la pregunta no es por creer que no tenga los meritos suficientes sino porque estamos hablando de un asunto muy delicado otra pregunta 8. Cuantas muestras les tomo a estos ciudadanos R.- Una muestra a cada uno 9- Diga usted si cabe la posibilidad de haber un error con el resultado no seria aconsejable dos muestra para ver si no hay error R- el procedimiento cada muestra que se toma es rotulada antes tomar la siguiente muestra en esta parte se limita la posibilidad del error, se toma la muestra y se rotula hay una serie de mecanismo de control interno cuando se procesan las muestras una persona es testigo de otra si yo tomo la muestra de la madre tengo que tener una persona y le muestro el tubo y le repito nosotros codificamos las muestras es un código interno en donde se le a nota una determinación que 503 para la madre 504 el padre 603 el niño en el momento de procesar la muestra ya se procesa código no se procesa por nombre en el laboratorio no sabe de quien es la muestra solo hay que ir al expediente para ver el código para quien corresponde como les decía si voy a procesar una muestra me llevo un testigo le muestro el código y tenemos ese cuidado para evitar error 10 Diga usted para esos días cuantos casos tenía usted allí? R.- Los casos que se procesan son promedio de tres casos, pero ninguno llega hacer procesado simultáneamente porque están esparcido a lo largo del mes ya que tenemos un lapso de 15 días para la entrega de los resultados y generalmente son procesado caso por caso 11 Diga usted de esos 5 sistemas no existe un margen de posibilidad de error? R.- No es imposible, esos 5 allí los genes se distribuyen con una frecuencia determinada esos estarán más frecuente en una misma persona , entonces esos genes que coinciden en esos 5 son menos frecuente en una población y pueden aparecer en una persona aunque no estén relacionada diferente por razones de estadísticas de frecuencia 12. Cual es el porcentaje 13 el 50 % queda que usted dice que son 13 que son 8 y que estos 5 sistemas son aleatorios no existe la posibilidad que el ciudadano acá presente sea el padre del adolescente R.- Es absoluta no el porcentaje es absoluto el señor no puede ser el padre ni una milésima posibilidad que pueda ser el padre según el análisis de ADN, 13. El abogado Defensor Publico esos 5 sistemas que quedaron allí abierto de los 13 completos R – ya le dije que están presente los alelos y nosotros estamos acostumbrados a dar esta información 3 sistemas discordantes incluso con tres sistemas es diferente y este caso los estaos dando con 8 sistemas discordantes son suficientes 13. Nosotros sabemos que usted lo hace con aparatos muy sofisticado, en la practica la maquina de radiografías salen malas la radiografías no salen perfectas y los médicos mandan a repetirlas porque están malas Con estos equipos no hay ningún margen de error Objeción Parte Actora: Las maquinas de radiografías no son maquinas tan sofisticadas y al comienzo cuando el testigo fue interrogado por mí el hablo de cromosomas que para realizar estas pruebas se regían por normas internacionales y cuando se toman las muestras estos las codifican dentro del laboratorio interviniendo el Defensor Público, por lo que interviene LA JUEZ instruyéndolo que permita concluir su objeción, la fundamenta y después que la termine que él manifieste su insistencia, continuará la actora, la objeción esta Doctora en el sistema para este tipo de pruebas son bastantes exactos cuando el colega hizo la pregunta que solamente retoman dos genotipos para descartar la filiación y en este caso ellos solamente toman tres y que son 8 los genotipos que no coinciden es suficientemente clara el informe como la conclusión no puede haber error ni por la maquina ni por ningún tecnicismo de ADN es decir cromosomas y la comparación que haga es con una maquina de radiografía el paciente puede moverse pude dañarse el producto que utilizan hay simplemente se toma y se rebela y si sale mal se repite pero en este caso es bien objetivo las maquinas son sistemas cerrados es imposible que haya error no tiene comparación; el Defensor insiste, por más sofisticada que sea el sistema siendo interrumpido por la actora, en este caso interviene LA JUEZ que deben mantener el respeto entre los colegas, recuerden las instrucciones que les gire al comienzo del acto, continuó el Defensor Público, si una nave espacial que tiene tecnología y sufre desperfecto y explota insisto en mí pregunta ese sistema es infalible LA JUEZ en este estado considerando que la repregunta va dirigida a lo atinente a la certeza del informe y que se ha practicado por su propia persona y e l propio medico a introducido ejemplo para ilustrar sus respuestas la repregunta no es impertinente y en consecuencia se le ordena su respuesta R.- Aquí el abogado de Parte Accionada interrumpe la respuesta LA juez interviene y les recuerda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la única persona autorizada para interrumpir un testigo es LA JUEZ terminada la respuesta usted dirá si considera pertinente hacer otra pregunta continúe por favor R- hay dos términos que no sean explicado que es el Fenotipo y el Genotipo el Fenotipo es conjunto de características que si se pueden ver Ejemplo mi fenotipo de cabello es negro es algo que yo puedo ver puede ser visible para el ojo humano y el Genotipo cargas de genes que posee una persona esta no se pueden ver a simple vista necesito equipos especiales , porque dice Fenotipo Genotipo si bien es cierto estos sistema que estudiamos frecuencia de ADN mediante la técnica que estamos aplicando pueden ser visible para el ojo humano la maquina a dado un resultado pero nosotros podemos verificar con nuestro propios ojos y podemos saber si maquina hizo un error como ver el rosado de estas paredes por esos se le llama fenotipo como otros exámenes como los exámenes de hematología que arroja un resultado determinado 14 uno confía que arrojo ese resultado uno cree en el resultado por eso aquí en donde dice fenotipo uno puede verificar con su vista que los resultados sean correctos el abogado pregunta en base a lo que Usted explica 14. Diga Usted si usted verifico el resultado del fenotipo que usted lo vio que lo esta viendo? R.- Estamos aquí hablando de la frecuencia de ADN hubo un error en la pregunta y se repregunta 15 Si el equipo puede llegar a fallar puede tener un margen de error no el resultado como tal el equipo como tal R- Cuando uno monta este tipo de sistema uno tiene el control un control interno el cual se llama control positivo y control negativo entonces mediante este sistema de controles uno puede saber si el aparato hizo un problema o no tubo problema toda maquina pueden fallar y uno tiene uno controles internos que uno sabe si la reacción del experimento esta bien o esta mal. No hay mas preguntas gracias Doctora en este estado LA JUEZ paso a preguntar tal cual como se confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al declarante 1- Considerando que se trata de terminar la filiación con respecto del padre que papel juega la madre en este tipo de experticia R- El papel de la madre como ya lo dije nosotros heredamos del 50 genes del padre y del 50 % genes de la madre entonces al comparar la madre con el niño nosotros cuales genes heredo de la madre y necesaria mente los genes restantes los tiene que haber heredado del padre. Oída su respuesta, pueden haber alteraciones orgánicas o genéticas que produzcan alteración en ese porcentaje? En el caso en que hay una alteración en este balance un exceso en el cromosoma 21 y eso trae como consecuencia el Síndrome Daw la mayoría y se pueden poner ejemplo en especifico cuando hay una alteración el cromosoma 21 es el Síndrome de Daw y en el Síndrome de Turner cuando hay un cromosoma X y hay dos o tres casos donde esa alteración ocurre en otro cromosoma la mayoría de los casos donde esa alteración ocurre es inviable nace en la persona LA JUEZ 3. Oída su respuesta en el caso del adolescente existe alguna posibilidad en que el este presente algún tipo de normalidad que usted nombro R - No 4. Cuando se trata de niños y adolescentes y se les va practicar la prueba de filiación al niño, cual es la explicación que le hacen a ese niño o adolescente para que son las pruebas R- Bueno este es una prueba que vino por acuerdo entre ambas partes LA JUEZ mí pregunta es muy concreta y se esta formulando de manera general su respuesta estoy hablando de cuando llega un niño o un adolescente al laboratorio. 5. cual es la explicación que le dan de para que se toman la muestras R- realmente de mí parte no se leda ninguna explicación al niño 6.- Como entonces le consta a usted que a Sarek de J.E.P. recibió la explicación en orden a que consistía la prueba a la cual iba hacer sometido la muestra?, como le consta a usted según la respuesta que ha dado a las peguntas como a las repreguntas R- me podría repetir la pregunta LA JUEZ la realiza de nuevo Como le consta a usted que el caso de Sarek de Jesús a el le fue explicado que iban hacer con esas muestra R- Se hablo de que era una prueba de paternidad pero me consta si le habían explicado. 7.- Doctor que diferencia hay entre prueba hematológica, heredo biológica y la de ADN R- la prueba de ADN es un a prueba heredo biológica pero no nos estamos acercando a una prueba de paternidad una prueba de paternidad se puede hacer con un estudio de ADN y una prueba heredo biológica esta mas enfocado e l termino a una prueba de paternidad y hematológica en este caso una prueba de ADN no es exactamente una prueba de paternidad porque el ADN se utiliza para estudiar muchas enfermedades hereditarias si nos referimos a prueba de ADN el ADN 8.- Para determinar filiación que otro tipo de pruebas se hace además de la de ADN R- no perdón no entendí la pregunta Para determinar filiación además de la prueba que se hace sobe el ADN existe otro tipo de prueba que se haga R- Okey el desarrollo de la tecnología molecular es reciente de ese 20 años para acá no había un posibilidad de de hacer una prueba sobre el ADN esto descubrimiento son relativamente recientes , las pruebas de paternidad se hacían en base a otras técnicas por los grupos sanguíneos sistemas de proteínas donde se median actividades se comparaban cual era la actividad en la padre como parecida en el hijo la prueba eran pruebas menos precisa y también se hacían careotipos en los cuales con paraban la morfología del cromosoma del niño con la morfología de los supuestos padres en la actualidad están en desuso ya que son menos informativos anteriormente una prueba el resultado de la prueba era usted tiene 70% de ser el padre con esta prueba de ADN la seguridad es absoluta 9- Doctor que podemos concluir que la prueba de ADN es certeza o de exclusión basado el porcentaje que usted se acaba de referir R- Si hay un caso en el caso hallan tres sistemas que sean excluyente es una prueba de certeza descartar la paternidad 10. Usted al explicar los términos de FENOTIPO y GENOTIPO refirió a que los fenotipos son verificables al ojo humano Usted cito un ejemplo haciendo referencia al color de la pared de esta sala y dijo que es rosada, no obstante para mi esa pared es de color salmón le pregunta con base a ese mismo ejemplo, existe la posibilidad que los resultados obtenido s se dejen a la apreciación o el criterio del médico o experto R- L a diferencia no son de colores con respecto a esta prueba es en tamaño uno puede ver fragmentos de diferentes tamaños y eso mas difícil que halla un error primero porque la maquina esta leyendo el resultado y uno esta verificando los ve. 11. Esto quiere decir que los fenotipos no entran a juego para nada en los resultados? R- perdón 12. El fenotipo Según su ultima respuesta no es en realidad en el color , es en realidad a través de tamaño de fragmentos , usted aquí fue quien introdujo el termino fenotipo además afirmo explico que ese fenotipo permitía verificar los resultados, quiere decir según su ultima respuesta que fenotipo en realidad lo verifica? R- el fenotipo es todo lo que podemos observar cuando hay diferencia de tamaños ya eso es un fenotipo. Cesaron, seguidamente la Juez concedió 5 minutos de receso, un a vez concedidos, se dio la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas en donde LA JUEZ le solicito al abogado de la Parte Acciónate aportará las posiciones juradas y este manifestó que no las había traído, oponiéndose el Defensor Público, por cuanto debía traerlas, LA JUEZ en este estado conforme al artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como tenia que ser aportada en este acto por la parte promovente y no han aportado en consecuencia no hay posiciones juradas que evacuar; seguidamente se incorporar la prueba documental por su lectura : 1.- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado el día 20 de octubre de 1979 por ante la autoridad civil de la parroquia San J.d.D.L. que se celebrara entre L.A.E.G. y M.J.P. 2. Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del tribunal numero 2 del Juez Profesional R.O. de fecha 30 de noviembre de 2001 en donde se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une 3. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de 1. Sad Vit Betzabet 2. Sarek de Jesús 3. Autorización otorgada por la notaria publica del Estado Miranda y se lee para fines legales que no interesan realizar a nuestro menor hijo un examen o prueba de ADN por ante el Hospital Vargas o por ante el instituto de investigaciones científicas IVIC 5- El informe sobre filiación Biológica del Señor L.A.E. 6- Experticia ordenada por ante este Tribunal en auto del Cuerpo Científico Penales y Criminalistica por auto que cursa al folio 103. Se deja expresa constancia de que por información expresa agrada al oficio original que riela en el folio 133 Constancia que el Señor L.A.E.G. acudió el viernes 13-12-2002 para realizar examen heredo biológico no se toma la muestra debido a que la ciudadana M.J.P. y el adolescente Sarek de J.E. no ingresaron a este despacho y es indispensable la presencia del mismo para hacer dicho estudio Licenciado FELIX ISARRA y una tarjeta que señala Luis espinosa equipos de computación y al folio 142 Información emanada del Cuerpo Científico y Criminalistica departamento de microanálisis comisario H.V.C. con informarle que la ciudadana M.J.P. y el Adolescente Sarek de J.e.P. hasta la presente no sean presentado en este despacho a los fines de practica de experticia patológica y heredo biológica, en consecuencia se le concede a la Parte Actora un plazo de 15 minutos para que exponga sus conclusiones dejándose expresa constancia que concluyo el debate la Parte Actora concluyó que ellos se separaron y por acuerdo amistoso en el año 1994 y que posterior por el artículo 185 A del Código Civil Venezolano esta era la forma en que terminaba el vinculo que los unía el 30 de noviembre del 2001 se dicta sentencia de disuelto dicho vinculo que los unía y a posterior de esto se solicito copia certificada de la misma y se envío los oficios respectivos, a finales de 1987 y a comienzo 1988 la ciudadana M.P. le manifestó a mi representado de que había tenido uno relación extramatrimonial y que el n.S.d.J. no era su hijo en vista de tal manifestación y el ciudadano L.A.E. decidió demandar a la Ciudadana M.J.P. y al adolescente Sarek de Jesús , quiero hacer valer todos los documentos que se aportaron y fueron incorporados en su lectura en este acto como fueron la partida de matrimonio, copia certificada de la sentencia de divorcio, partida de nacimiento, prueba da ADN, autorización notariada y el informe del Dr. G.P. , se insistió n el proceso que al Señora asistiera al despacho, en ninguna de ella hizo comparecencia , a pesar de que se leído oportunidad en ningún momento se hizo presente, en una oportunidad se hablo con el colega aquí presente para que el hiciera con tanto con ella para ver si reconocía o no la paternidad pero tengo entendido que no compareció ella ni tampoco el adolescente, el 06 mes de mayo del año 2002 de presento el escrito de pruebas por ante este despacho , y el oficio 5523 de fecha 10 de diciembre del 2002 en donde se solicitaba que se realizaran la por ante el Cuerpo Cinético y Criminalistica y la señora hizo caso omiso ningún momento compareció en donde al vuelto del folio 133, y en el artículo 505 del premier aparte el cual lo leyó el tener una presunción de que la señora no compareció ni el adolescente que era importante para el esclarecimiento sobre la causa y era el resultado que arrojaría dicha prueba seria la misma que la ya practicada, se aportaron las pruebas en el momento y el adolescente siempre estuvo de conocimiento que si manifestó para que se había para que era la prueba y con respecto a la manifestación del experto es lo suficiente clara , por ser una prueba de certeza el adolescente no es hijo del Señor L.A.E.G., la negativa de no haberse practicado dicha prueba en virtud que sabia y sabe que el adolescente no es su hijo de L.A.E.G. . Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica , quien concluyó que la autorización que dieron los padres fueron para realizar ante el Hospital Vargas o el IVIC y dicho examen fue realizado en un Laboratorio Privado y el adolescente no fue oída su opinión por el artículo 221 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes no menos cierto el artículo 80 de la misma , el adolescente no ha expresado su opinión no le consta el parece que solo fue orientado pero es solo una presunción. Es para verificar si es hijo o no del ciudadano demandante, si existe otra persona sabemos si concuerda con el adolescentes Sarek de Jesús , una prueba que afecta la parte familiar , afectiva y personal y toda esta situación y que de una manera o otra no existe una certeza, solicito al Tribunal que se declare sin lugar la solicitud del Señor Espinosa. Replica la Parte Actora Es falso en que se hay violentado el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que consta en auto que se invito a que se practicara una prueba en el Cuerpo Científico Criminalistica y Penal no es culpa de la parte y LA JUEZ fue bastante prudente de emitir más de 6 o 5 notificaciones, se muestra que ellos no se hicieron presente en el acto conciliatorio , en la contestación ni en el acto y por están conciente de que el no es hijo de mi representado y que estos fueron notificados por el alguacil y por el Secretario del Tribunal y estos nunca se hicieron presente, no utilizaron el lapso de Contestación ni el lapso de pruebas, ni el adolescente nunca se hicieron presente. Por lo tanto realizado el examen el médico trabajo en los sitios y existe una autorización Notariada. Contra Replica del Defensor Público Solicito que se declare sin lugar la demanda contra mi representado el adolescente Sarek de Jesús..

II

PUNTO PREVIO

La parte actora, por escrito que riela al folio 93, solicito se declarase la confesión ficta por cuanto los accionados no dieron contestación a la demanda y en el inicio de la fase probatoria no promovieron prueba alguna que le favoreciera, para así desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo (F.93).

Ahora bien, es sano recordar que, por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los derechos y garantías de niñez y adolescencia “...son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. De orden público; b. Intransigibles; c. Irrenunciables; d. Interdependientes entre sí; e. Indivisibles.”, de tal manera que comprometido como esta, cuando se trata de asuntos relativos a los derechos de aquellos, el orden público, ningún supuesto conduciría a una declaratoria eventual de confesión ficta, puesto que ésta consiste en la equivalencia de admisión de los hechos de la demanda por el demandado, cuando éste no comparece a contestar la demanda, ni promueve, además, prueba alguna que lo favorezca, como se desprende del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurriría de espaldas al niño o adolescente cuyos derechos se encuentren comprometidos en el litigio.

A lo anterior se suma la circunstancia de que, acogiendo el legislador especial el sistema de la libre convicción razonada, que no es mas que la sana crítica, estableciendo, por demás, como principio fundamental del sistema de protección el de la búsqueda de la verdad real, concretamente en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal podría el Juez dar cabida a la confesión ficta por no contestación de la demanda y no promoción y evacuación de prueba alguna por parte del demandado, puesto que, si a pesar de ello, existen elementos de prueba que impidan declarar con lugar la demanda, por demostrar la no conformidad con la verdad, así debe declararlo el Juez, pues lo contrario sería actuar de espaldas a aquel principio y en grave lesión al derecho de niñez y adolescencia, motivo por el cual resulta improcedente aplicar en estos procedimientos la confesión ficta, en virtud de que, al no haber sido contestada la demanda, comprometido como esta el derecho del adolescente SAREK DE JESÚS, a conocer su identidad biológica, la demanda debe tenerse por contradicha, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, la parte accionante alegó como hechos de la demanda, que contrajo matrimonio civil con la demandada el 20.10.79; que solicitaron la declaratoria del divorcio el 17.09.01, que éste fue declarado el 30.11.01, que durante la vigencia de la esa unión nacieron dos niños, SAAVIK y SAREK, que fijaron el domicilio conyugal en el lugar que indica el libelo, que a escasos días de haber introducido la solicitud de divorcio la accionada le informó al actor, que durante el matrimonio había sostenido relaciones extramaritales a finales del año 1987 y comienzos del año 1988 y, como consecuencia de ello, se practicaron prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que el adolescente SAREK DE JESÚS no es hijo biológico del actor, quedando así trabada la litis.

Respecto de ello, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente, el artículo 8, ejusdem, establece que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem, que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25, ibídem, que:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor R.C., en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación, a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Desconocimiento de Paternidad, que es una acción, como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.356), de impugnación de la paternidad, cuyo objeto es lograr una decisión judicial en la que se declare que el que se tiene por padre biológico no es tal, de manera que, cuando el padre la ejerce, ello constituye, en criterio de quien juzga, también la posibilidad de proteger al niño, niña o adolescente de que se trate, titular como lo es del derecho a conocer su identidad biológica, lo que hasta se impone como una necesidad para preservar otros, como sería el derecho a la vida o a la salud, que, en casos extremos, pudiera verse comprometido por la sola circunstancia de desconocer su origen biológico, sin embargo, tal protección en modo alguno puede brindarse subvirtiendo el orden jurídico, al declarar con lugar acciones que en modo alguno se subsuman con el supuesto de hecho que invoque el accionante, puesto que para ello debe recurrirse a la vía normal, ordinaria que impone el ejercicio de la acción concreta y específica, de tal manera que en la sentencia debe existir absoluta congruencia, acogiendo o rechazando la pretensión que se hizo valer en la demanda, finalidad del proceso, puesto que no puede acogerse o rechazarse otra pretensión, según estime el juzgador sea la procedente en derecho, pues con ello el juzgador violaría flagrantemente a prohibición de decidir fuera de lo pedido, máxime cuando se trata de acciones que vienen a constituirse en agente perturbador de la paz familiar, como se sentara antes; en otras palabras, aparece inminente la necesidad de proteger los intereses individuales, entre ellos no solo los del accionante, sino, además, los del adolescente, pero tal protección en modo alguno resulta procedente brindarla incurriendo en desconocimiento de los mecanismos que, adecuadamente y para cada supuesto prevé el ordenamiento jurídico, resulta absolutamente necesario que el Juez, al sentenciar, lo haga en términos tales que resulte una cabal y fiel adecuación entre la sentencia y la pretensión, la primera como acto judicial y la segunda como acto de parte, dado que, fuera de allí, no habría tutela judicial efectiva, la que se traduce en protección del interés jurídico a la justicia, por lo que es inexorable concluir en que, para ello, el sentenciador debe ajustarse al thema decidendum, pronunciándose solo dentro de los límites en que quedó fijada la controversia. Es así como se desprende de la fundamentación jurídica invocada en el libelo, que el demandante acumula varias de las acciones de desconocimiento y que son las previstas en los artículos 201 y 203 de la Ley Sustantiva Civil general, a cuyos efectos se observa que el artículo 201 del Código Civil, en el que se fundamenta la acción ejercida por el ciudadano L.A.E.G., expresamente dispone que:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

La antes citada norma legal viene a consagrar la llamada acción de desconocimiento normal, cuando se fundamenta en la imposibilidad física de tener acceso el marido a su mujer o que vivía separado de ella, ambos durante el período de la concepción, supuestos en los cuales el marido, a la postre actor, debe probar tal imposibilidad física o material de las relaciones sexuales o, en el segundo supuesto, la efectiva separación de los cónyuges durante tal período.

Igualmente, el artículo 203 ejusdem, en que también se fundamenta la acción intentada, dispone que:

El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.

La precitada disposición hace referencia a una de las hipótesis del desconocimiento por simple denegación, puesto que el marido se limitará a probar la fecha del parto y del matrimonio, o de la presentación de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio o de la sentencia que haya declarado sin lugar la demanda o terminado el juicio.

La regulación legal que encuentra la acción de desconocimiento de la paternidad tiene su fundamento, en la necesidad de mantener, de preservar la paz familiar, pues como sostiene la citada autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Ibídem, Pág.357), algunas acciones de filiación perturban gravemente esa paz y, la ejercida por el aquí demandante, es una de ellas, por lo que el legislador ciertamente atiene al interés individual, permitiendo su ejercicio, pero resguarda la paz familiar sometiendo la posibilidad de ejercer la acción a rigurosos requisitos.

No obstante, en el caso concreto sometido a consideración de quien sentencia, ha quedado probado plenamente que los ciudadanos L.A.E.G. y M.J.P., contrajeron matrimonio civil el 20.10.1979, como se desprende indudablemente de la copia certificada del acta de matrimonio, que cursa al folio 8, la cual es aprecia en todo su contenido por tratarse de documento público, mereciendo en consecuencia fe sobre ello, resultando idónea para dar por probado que el vínculo matrimonial entre aquellos quedó establecido el 20.10.1979; igualmente, ha quedado probado que el adolescente SAREK DE JESÚS, cuya paternidad desconoce el actor, nació el 25.10.1988, como quedó probado indudablemente con la copia certificada de su partida de nacimiento, que cursa al folio 13, la cual es apreciada por tratarse de documento público, mereciendo en consecuencia fe sobre su contenido, resultando idónea para dar por probado que el adolescente nació el 25.10.1988, de tal manera que al concatenar ambos documentos públicos con la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, que cursa al folio 09 al 11, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, merece fe y resulta útil para dar por probado que el vínculo matrimonial entre aquellos fue disuelto el 30.11.01, habiendo sido declarada definitivamente firme en la misma fecha, habiendo sido incorporados todas las documentales por su lectura en el acto oral.

Al concatenar tales documentos entre sí permiten concluir en que el nacimiento de SAREK DE JESÚS se produjo estando vigente el vínculo matrimonial e, igualmente, que fue concebido durante dicha vigencia, sin que el accionante L.A.E.G., haya probado que se encontraba físicamente impedido para acceder a su entonces mujer M.J.P., mediante relaciones sexuales, así como tampoco probó que, durante el período de la concepción del adolescente, haya vivido separado de aquella, y es que ni siquiera invocando la fecha de la separación de hecho entre aquellos resultaría procedente la acción ejercida, puesto que tal separación, según se invoca en el libelo, ocurrió el 12.06.94, es decir, siete años y nueve meses después de su nacimiento, sin que haya probado el accionante, como se sentara antes, que antes de dicha fecha haya vivido separado de la que era para la época su cónyuge y, menos aún, que esto coincidiera con el período de la concepción, para cuyos supuesto resulta absolutamente inútil la prueba testimonial del experto G.P. y la documental del informe de establecimiento de filiación biológica, la cual pudiera resultar idónea tratándose de una acción distinta a la invocada mediante el ejercicio de la acción por desconocimiento normal y de desconocimiento por simple denegación intentada por el actor, lo que lleva forzosamente a no apreciarla, por todo lo cual, en consecuencia, no resulta procedente declarar con lugar la acción de desconocimiento normal con fundamento al artículo 201 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y, en cuanto a la acción de desconocimiento por simple denegación ejercida por el actor, con fundamento al artículo 203 ibídem, se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de SAREK DE JESÚS, antes apreciada, que éste nació el 25.10.1988, así como queda probado con la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.G. y M.P., arriba apreciada, que tal declaratoria se produjo el 30.11.01, es decir, trece años después al nacimiento del referido adolescente y, por tanto, no estamos frente al supuesto de desconocimiento por simple denegación a que se contrae el artículo 203 ejusdem, referido a la posibilidad de que el marido desconozca al hijo nacido después de trescientos días de presentada la demanda de divorcio o la solicitud de éste, ya lo sea por separación de cuerpos, ya lo sea por ruptura prolongada de la vida en común, resultando la prueba testimonial del Médico G.P., aunado al informe de establecimiento de filiación biológica ratificado por éste absolutamente idónea para probar los extremos que exige el artículo 203 ejusdem, prueba ésta que pudiera eventualmente resultar útil tratándose del ejercicio de una acción de desconocimiento distinta a la ejercida por el actor, estándole prohibido al juzgador sustituirse en la voluntad del accionante, motivo por el cual, en consecuencia, la acción de desconocimiento por simple denegación intentada por el accionante, deber se declarada SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por tanto, considerando la naturaleza del asunto controvertido, se exime de costas procesales.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.166.107, en contra de la ciudadana M.J.P. y del adolescente SAREK DE J.E.P., venezolanos, mayor de edad la primera y de 14 años el segundo, titulares de las cédulas de identidad No.6.353.639 y 19.015.526, al no estar satisfechos los extremos de los artículos 201 y 203 del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes que lo soliciten copias certificadas del presente fallo. Notifíqueseles a éstas por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días del mes de junio de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., librándose boletas No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.6328-01

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