Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 23.039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

DEMANDANTE: E.P.I..

DEMANDADO(S): COMPAÑÍA ANÓNIMA BRICEÑO Y DEL OLMO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.B. y A.A.C.C..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha diez (10) de Febrero de 2011, por la ciudadana I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.959, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.049, domiciliada en la ciudad de M.E.M., actuando en su propio nombre y representación, quien demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA BRICEÑO & DEL OLMO, sociedad mercantil inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 1948 bajo el No. 684, hoy día expediente No. 358 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona de sus Directores Principales ciudadanos G.J.D.O.D., G.A.B.S. y BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números V-683.386; V-9.476.137 y V-1.531.593, respectivamente o quien haga sus veces. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 12).

Siendo admitida por auto de fecha quince (15) de febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la citación de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda, (f. 14 y vuelto).

Al (f. 19) obra diligencia de la alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve en un (1) folio útil boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.

Al (f. 21), obra diligencia suscrita por el ciudadano G.J.D.O.D., en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio C. A. BRICEÑO & DEL OLMO, asistido por los abogados en ejercicio C.L.M.B. y A.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 23.708, consignando escrito de contestación de la demanda y oponiendo cuestiones previas, constante de catorce (14) folios útiles, y dieciocho (18) anexos.

Al (f. 55) obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio C.L.M.B. y A.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 23.708.

A los (f. 98) obra diligencia suscrita por el abogado A.A.C.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, y al (f. 102) obra diligencia suscrita por la abogada I.E.P., en su carácter de parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios y cincuenta y dos (52) anexos.

Al (f. 186) obra diligencia suscrita por la parte demandante consignando escrito de oposición de pruebas de la contraparte, siendo declarada en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once, con lugar la oposición a la prueba fotográfica promovida por la parte demandada, y sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante, marcadas como “I, II, III”, así como las signadas con los números 1,2,3,4,5, 9, 10, 11, relacionadas con facturas, misivas y notas de entrega emitidas por la parte demandada, admitiéndolas y en cuanto a las pruebas de la parte demandante admitió las documentales y la testimonial o ratificación de contenido y firma, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el octavo día de despacho.

Al (f. 209) el Tribunal previo computo, fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes consignarán por escrito sus informes.

Al (f. 211) obra diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes, y al (f. 223) obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de informes, al (f. 244) obra diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de observación a los informes, al (f. 246) obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, como consta al (f. 253). Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, anteriormente identificada, en los siguientes términos:

 Que se evidencia en anexo distinguido con la letra “A”, que es propietaria del vehículo CLASE Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga, que el día 28 de octubre del 2010, previa cita su cónyuge C.J.S.D., dejó en el taller de la COMPAÑÍA ANÓNIMA BRICEÑO & DEL OLMO, ubicado en la Avenida A.B., el vehículo descrito, que en ese momento su camioneta se encontraba en perfecto estado, y decidió realizarle el mantenimiento preventivo, el cual consistió en la revisión de niveles, revisión de entonación 2RZ-FE, cambio de refrigerante, revisión de correas y tren delantero, cambio de bujías y filtro combustible, tal y como se evidencia de orden de reparación que adjunta distinguida con la letra ”B”, que el día 1 de noviembre del 2010, cuando se trasladaba a la ciudad de Barinas, en las cercanías de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., de manera inesperada escuchó un estruendoso ruido (especie de estallido), observando una cantidad considerable de vapor, que al abrir el capot pudieron observar que la manguera que debe estar conectada al radiador se había desprendido, por cuanto la abrazadera que cumple la función de sostener dicha manguera al radiador no había sido colocada por la persona que realizó el mantenimiento el día 28 de octubre del año 2010, que acto seguido se observo que la aguja que indica la temperatura se encontraba en su más alto nivel, que por lo sucedido decidió tomar un taxi a fin de cumplir con las diligencias que tenía previstas en la ciudad de Barinas, y su cónyuge se encargó de trasladar la camioneta hasta la ciudad de Mérida.

 Que el día 2 de noviembre del 2010, fue llevado el vehículo en el taller de la COMPAÑIA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, ubicado en la ciudad de Mérida, que en esa oportunidad lo recibió el señor D.C., el día 6 de noviembre del año 2010, retiró su vehículo del taller de la COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, que el día 10 de noviembre del 2010, cuando regresaba de la ciudad de Mérida, procedente de la ciudad de Barinas, la aguja de la camioneta que indica la temperatura se elevó hasta su más alto nivel en varias oportunidades, siendo llevada nuevamente al taller de la COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, que los días transcurrían y no tuvo información por parte del taller en relación a lo que sucedía con la camioneta, decidiendo trasladarse hasta la sede del taller y cual fue su sorpresa que le habían bajado el motor y todas las partes (eléctricas y mecánicas) que se encontraban allí junto con el motor, también habían sido removidas, que el día 26 de noviembre del año 2010, dieciséis (16) días posteriores a la entrega de la camioneta en las instalaciones del taller el señor D.C. mediante llamada telefónica le informó que podía retirar su camioneta.

 Que a partir de ese día de manera ascendente, su camioneta ha presentado una desmejora total, como consecuencia directa de lo narrado, su rendimiento se redujo notablemente, en relación al que presentaba el día 28 de octubre del 2010, posterior a que el motor fue removido sin autorización previa, su camioneta recalienta, tiembla se apaga, a la altura de los pedales percibe un calor extremo, el aire acondicionado y la calefacción no funcionan correctamente, que todos esos desperfectos han generado en su persona una desconfianza, miedo y total incertidumbre en el momento en que la utiliza, que al conducir percibe que esta conduciendo una camioneta de vieja data, cuando en realidad es un vehículo que hasta el día 28 de octubre de 2010, sus condiciones de uso eran perfectas y estables, conforme al año de fabricación y a su modelo, que llevó al taller de la compañía, para la realización de un mantenimiento, no para una reparación.

 Que de los hechos narrados se desprende con facilidad que ha sufrido daños y perjuicios materiales, por lo que demanda formalmente a la COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, en la persona de sus Directores Principales G.J.D.O.D., G.A.B.S. y BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, a fin que le indemnicen tales daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615 UT), solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, solicitando que admita la presente demanda, y sea sustanciada conforme a derecho, y se declare con lugar con la expresa condenatoria en costos y costas del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 22 al 35):

 Que rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el contenido del escrito.

CUESTION PREVIA COMO DEFENSA DE FONDO

 Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone y promueve formalmente a la demanda (como defensa de fondo) la cuestión previa número 11 contenida en el artículo 346 eiusdem, que contempla “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, que aunque no lo dice expresamente deducen que la parte actora le imputa a su mandante que ha sido negligente en la manera de cumplir con sus obligaciones, al no cumplir con su resultado que era hacerle la revisión de niveles, entre otros, que tal incumplimiento de la obligación por parte de su mandante, le ha causado unos daños y perjuicios materiales al actuar con negligencia, impericia, en la ejecución del contrato de obras celebrado, que en el presente caso la demandante no fundamenta su demanda, pero del texto libelar se desprende que se le está imputando a la accionada incumplimiento en la obligación para la cual fue contratada que no era otra cosa que la de hacerle labores de mantenimiento y reparación a su vehiculo, calificando la acción como una pretensión de pago por daños y perjuicios, sin solicitar del demandado el cumplimiento o la resolución del contrato que tenía su patrocinada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que en conclusión tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar por daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, que la primera puede ser ejercida en todo caso, pero la derivada del contrato, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, sosteniendo además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas pues se estaría ante un contrato aún no resuelto y por consiguiente susceptibles de acciones posteriores, siendo ese criterio plasmado en sentencia por la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de junio de 1974.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

 Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad e interés en la actora para intentar sola el presente juicio, o la llamada “legitimatio ad causam”, que para el caso subiudice la actora en diversos pasajes de su escrito libelar manifiesta estar casada, o bien mantener una relación concubinaria con el ciudadano C.S.D., la falta de cualidad activa de la actora, para intentar el presente juicio es evidente, pues de dictarse una decisión favorable a la parte demandada, se afectaría el derecho del cónyuge de la mencionada ciudadana al no haber sido llamado a esta causa a ejercer su derecho a la defensa, de modo que la falta de interés puede ser declarada por el juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aún cuando no exista un alegato de parte demandada, incluso en caso de rebeldía por contumacia del demandado, por lo que infieren que la accionante debió demandar conjuntamente con su cónyuge.

DEL FONDO DEL MÉRITO DE LA CAUSA

 Que a tales efectos acompaña junto al escrito cuatro (4) misivas distinguidas así: comunicación de fecha 03-11-2010 dirigida por la accionante a su patrocinada; comunicación de fecha 05-11-2010 dirigida por su patrocinada a la accionante para responderle la anterior; comunicación de fecha 15-11-2010 dirigida por la accionante a mi patrocinada y comunicación de fecha 26-11-201 dirigida por mi patrocinada a la accionante para responderle la de fecha 5-11-2010, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, que dichos documentos emanados por las partes, que no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de la actora que su mandante le haya desmontado el motor a su vehículo, si tal procedimiento no sólo era vital para efectuar una reparación de manera eficiente e idónea, sino también para detectar una posible consecuencia dañosa que eventualmente pudiera haber generado un supuesto recalentamiento, que admitir lo contrario sería tanto como suponer que es indebido sacar las tuercas que sujetan el rin cuando lo que quieren es cambiar el caucho o cambiar las bandas de los frenos, que errado sería no haberlo hecho si el manual recomienda lo contrario, que su representada no ha violado ninguna ley, que por el contrario hoy es victima de una demanda temeraria, aquella que se conceptúa que sin existir violación de las disposiciones de la ley, pudiera ser interpuesta con el propósito de perjudicarla como empresa, que a la luz de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, su patrocinada atendió el reclamo de la actora y le dio oportuna respuesta, esto es en plazo no mayor de quince días continuos siguientes a la interposición del reclamo, no obstante la reclamante habiendo tenido el derecho de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para hacer la denuncia no lo hizo, que si luego de retirar el vehículo por última vez de los talleres, la accionante no regresó ni llamó para denunciar falla alguna, era porque consideró satisfecha la reparación o consideró que la reparación efectuada con anterioridad fue satisfactoria, pues de lo contrario habría hecho uso del recurso previsto en el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de ser procedente el reclamo hubiese tenido el derecho a la reparación gratuita del o los defectos que presente del bien, además de los daños y perjuicios causados dentro de los siete (7) días siguientes una vez demostrada la responsabilidad de la empresa prestadora de servicio, y que no será sino después cuando su mandante hubiere incurrido en mora, así pues que su mandante no violó ningún dispositivo legal, no le causó daños y perjuicios a la accionante.

 Que a todas luces es evidente que la parte actora, lo que persigue es una acción infundada, por ello que afirma que esa conducta temeraria, se encuentra enmarcada en los supuestos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitan el cumplimiento de los artículos 17 y 170, y de los artículos 585 y 590 todos del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte actora, a fin de garantizar las resultas del juicio, solicitan al Tribunal fije la caución o fianza necesaria, que en consecuencia deberá declararse sin lugar la temeraria e infundada demanda con la correspondiente condenatoria en costas, y rechaza a todo evento la estimación de la misma por considerarla manifiestamente exagerada.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 103 y vuelto):

“DOCUMENTALES I Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de las cuatro (4) misivas distinguidas así: Comunicación de fecha 03-11-2010 dirigida por la accionante a su patrocinada; comunicación de fecha 05-11-2010 dirigida por nuestra patrocinada a la accionante para responderle la anterior; comunicación de fecha 15-11-2010 dirigida por la accionante a nuestra patrocinada y comunicación de fecha 26-11-201 dirigida por nuestra patrocinada a la accionante para responderle la de fecha 5-11-2010. Tales documentos fueron acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. Estos documentos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandante en su correspondiente oportunidad procesal, por lo que adquirieron pleno valor probatorio a favor de nuestra mandante. Con este medio promovido y reproducido nuestra mandante pretende demostrar la conducta diligente, acuciosa y expedita desplegada en la ejecución del contrato de obras que pactó con la accionante.”

A la anterior prueba de misivas dirigidas por el promovente a la parte demandante, este Juzgador expresa en cuanto a la primera misiva enviada por la parte demandante al demandado esto es a la sociedad mercantil C.A. Briceño & Del Olmo, marcada con la letra “C” y “E”, en base al principio de comunidad de la prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio para demostrar lo alegado por el demandado, en virtud que dicha misiva es la explicación que solicita la demandante por escrito de las fallas presentadas en su vehículo, en cuanto a la segunda misiva dirigida por el demandado a la parte demandante marcadas con las letras “D” y “F”, este Juzgador igualmente aplicando el principio de comunidad de la prueba no le asigna valor probatorio para demostrar lo alegado por el promovente al contrario con tal misiva en la cual se da una respuesta técnica a las preguntas formuladas por la cliente, deja entrever una admisión de los hechos alegados por la parte demandante referentes a negligencia del mismo, cuando en su escrito expone al (folio 42): “tal situación pudiera, en efecto, obedecer a muchas razones, una de ellas pudiera ser negligencia del técnico que atendió el vehículo, otro podría obedecer a la obstrucción del panel del radiador del sistema de enfriamiento y el condensador del sistema de aire acondicionado, los cuales al momento de la revisión posterior al hecho, estaban parcialmente obstruidos y pudieron haber ocasionado el aumento en la presión del sistema de enfriamiento del motor, trayendo como consecuencia el desprendimiento de la manguera, y posible desplazamiento de la abrazadera.”, tales manifestaciones dejan en convicción la posible negligencia, mal cambio de repuestos o mantenimiento realizado al vehículo. Y así se decide. (Negrillas del Juez)

“II Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la copia fotostática del manual de procedimiento del fabricante Toyota, instrumento que anexamos al escrito de contestación de la demanda, marcada “G” y que corre agregada a este expediente. Este documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandante en su correspondiente oportunidad procesal, por lo que adquirió pleno valor probatorio a favor de nuestra mandante. Con este medio promovido y reproducido nuestra mandante pretende demostrar que es infundado el cuestionamiento alegado por la demandante en el sentido de que se le haya sacado o desmontado el motor de su vehículo, sin su consentimiento. En efecto, esa maniobra mecánica era necesaria ejecutarla en aras de hacer una correcta reparación, por instrucciones precisas ordenadas en el manual de procedimientos del fabricante Toyota.”

En cuanto a la prueba marcada con la letra “F”, contentivo de copias simples del manual de reparaciones, procedimiento del fabricante Toyota, este Juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende que efectivamente se haya hecho correctamente con dicha prueba la reparación o mantenimiento realizado. Y así se decide.

“III Promovemos marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11” facturas órdenes de reparación y notas de entrega de repuestos emitidas como consecuencia de mano de obra y repuestos respecto a las reparaciones que se le hicieron a la camioneta propiedad de la actora y destinadas a probar que efectivamente nuestra mandante reparó correctamente el vehículo de su propiedad. Con este medio probatorio promovido nuestra representada pretende también demostrar los hechos, defensas y excepciones narradas en el escrito de contestación de la demanda y que fueron expuestos respecto a las imputaciones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda.”

A la anterior prueba de facturas marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11” facturas órdenes de reparación y notas de entrega de repuestos emitidas como consecuencia de mano de obra y repuestos respecto a las reparaciones que se le hicieron a la camioneta propiedad de la actora y destinadas a probar que efectivamente su mandante reparó correctamente el vehículo de su propiedad, este Juzgador a la anterior prueba y de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba no le asigna valor probatorio para demostrar lo alegado por la parte demandada, ya que ciertamente con dichas facturas, recibos, notas de entrega queda demostrado de manera reiterada y continua en las fechas respectivas, como se reparó el vehículo sin obtener resultados. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 116 al 131):

“DOCUMENTALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes documentales: 1 COPIAS CERTIFICADAS de los folios N° 1 al 8 y 760 del Expediente Signado con el N° 02631 que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjuntas distinguidas con la letra “A”. Con esta documental demuestro que: a.- El abogado A.A.C.C. y mi persona somos los apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.114 y domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., en la causa N° 02631 que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. B.- Dicha causa esta aún en trámites judiciales, según consta en la diligencia de fecha 25 de febrero del año 2011.”

A la anterior prueba de copias certificadas del expediente N° 02631, que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar por demostrado que el abogado A.A.C.C. y su persona son los apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P.D.M., este Juzgador la desestima en virtud que dichas pruebas no son objeto o motivo de controversia en la presente decisión. Así se decide.

“2 COPIAS CERTIFICADAS del Acta N° 89 y del Acta N° 136 de la sociedad mercantil C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, ambas insertas al expediente N° 684 llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida y debidamente expedidas por la ciudadana Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida, Abogada I.C.C.Q., adjuntas distinguidas con la letra “B”. Con estas documentales demuestro: a.- La existencia, domicilio, dirección y administración de la parte demandada. b.- Que los ciudadanos BELISA SUÁREZ DE BRICEÑO, G.A.B.S. y G.J.D.O.D., son los Directores Principales de la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, nombrados para el período 2010-2015. Designación realizada por unanimidad, que consta en el primer punto de las deliberaciones realizadas el día 10 de diciembre del año 2010 y recogidas en el Acta N° 136. c.- Que la Junta Directiva de la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, integrada por los ciudadanos BELISA SUÁREZ DE BRICEÑO, G.A.B.S. y G.J.D.O.D., ejercerá sus atribuciones por “órgano de cualquiera de los tres Directores Principales”, según se evidencia en el artículo trigésimo octavo de los Estatutos de dicha compañía, reformados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 5 de diciembre del año 1977, cuyas deliberaciones se encuentran recogidas en el acta N° 89.”

A la anterior prueba de copias certificadas del Acta N° 89 y del Acta N° 136 de la sociedad mercantil C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, ambas insertas al expediente N° 684 llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida adjuntas distinguidas con la letra “B”, para dar por demostrado la existencia, domicilio, dirección y administración de la parte demandada, y que los ciudadanos BELISA SUÁREZ DE BRICEÑO, G.A.B.S. y G.J.D.O.D., son los Directores Principales de la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, este juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados le asigna valor probatorio para demostrar lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

“3 COPIA CERTIFICADA de la Sentencia Definitivamente Firme expedida por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; adjunto distinguido con la letra “C”. Con esta documental demuestro que en fecha 20 de febrero del año 2001, el vínculo matrimonial que me unió con el ciudadano J.E.C.D., quedó definitivamente disuelto. Con el ciudadano C.J.S.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.043.104 y domiciliado en la Avenida Uno (1), Casa N° 10-4, Segundo Piso, Sector Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mantengo aproximadamente desde el año 2003 una relación de hecho. Por cuanto soy de estado civil divorciado desde el año 2001, hasta la presente fecha no he contraído nuevas nupcias y no existe una relación concubinaria expresamente reconocida por algún órgano jurisdiccional, el vehículo CLASE: Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga, es de mi absoluta propiedad. En consecuencia, tengo la cualidad activa y el interés para intentar sola la acción contenida en el escrito libelar de la presente acción, contrariamente a lo indicado por la parte demandada en el punto ”CUARTO” de su escrito de contestación inserto en autos. Cualidad ésta además, hartamente conocida por el ciudadano abogado A.A.C.C., en base a lo indicado en el Punto Previo “PRIMERO” del Capítulo I de este escrito. Adjunto marcada con la letra y número “C1” copia de mi cédula de Identidad y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: C.J.S.D..”

A la anterior prueba de copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme expedida por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; adjunto distinguido con la letra “C”, para dar por demostrado el estado civil de la demandante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por fidedigno. Y así se decide.

“4 ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo N° 30005994, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de abril del año 2011; adjunto distinguido con la letra “D”. Con esta documental demuestro que aparezco como propietaria del vehículo descrito en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tal y como lo exige el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre del Vehículo CLASE: Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga; y por lo tanto, poseo la cualidad activa y el interés para intentar la acción contenida en el escrito libelar de la presente acción, contrariamente a lo indicado por la parte demandada en el punto ”CUARTO” de su escrito de contestación inserto en autos.”

A la anterior prueba de Certificado de Registro de Vehículo N° 30005994, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de abril del año 2011, distinguido con la letra “D”, que promueve para demostrar la cualidad activa y el interés para intentar la acción, ya que el mismo se encuentra a su nombre este Juzgador expresa siendo que el título de propiedad es el que demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de T.T., en consecuencia se le asigna valor probatorio de documento público administrativo, por emanar de un Organismo Público, para dar por demostrado lo alegado por la demandante. Y así se decide.

“5 ORIGINAL de la Orden de Reparación N° 21005, de fecha 28 de octubre del año 2010, emitida por la parte demandada; adjunto distinguido con la letra “E”. Con esta documental demuestro que: a.- El día 28 de octubre del año 2010, el ciudadano C.J.S.D., dejó en el taller de la empresa C.A. BRICEÑO % DEL OLMO, ubicado en la Avenida A.B., Entrada Urbanización El Central de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que le realizaran el mantenimiento preventivo respectivo al vehículo de mi propiedad CLASE: Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga. B.- El mantenimiento preventivo consistió en la Revisión de Niveles, Revisión de Entonación 2ZR-FE, Cambio de Refrigerante, Revisión de Correas y Tren Delantero, Cambio de Bujías y Filtro Combustible.”

A la anterior prueba de la Orden de Reparación N° 21005, de fecha 28 de octubre del año 2010, emitida por la parte demandada; adjunto distinguido con la letra “E”, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y así se decide.

“6 ORIGINAL de recibido de la Diligencia Consignada el día 1° de noviembre del año 2010 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, adjunto distinguido con la letra “F”. Con esta documental demuestro que el día 1° de noviembre del año 2010, efectivamente hice acto de presencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a fin de poder cumplir con las diligencias profesionales que tenía previstas realizar ese día en la ciudad de Barinas, tal como lo indiqué en el escrito libelar, a pesar de que ese mismo día la manguera que debió estar conectada al radiador por la parte superior y que llevaba el líquido refrigerante se desprendió, por cuanto la abrazadera que cumple la función de sostener dicha manguera al radiador, no fue colocada por la persona que realizó el mantenimiento el día 28 de octubre del año 2010 en el Taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida.”

A la anterior prueba de recibo de diligencia Consignada el día 1° de noviembre del año 2010 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para dar por demostrado que efectivamente hizo acto de presencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y cumplir con las diligencias profesionales que tenía previstas realizar ese día, este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que esos hechos no con controversia, ni aportan nada en la litis de la presente decisión. Y así se decide.

“7 ORIGINAL de la comunicación dirigida a la C.A. Briceño & Del Olmo, Toyota, Concesionario Autorizado, suscrita por mi persona, recibida por el ciudadano D.C. y de fecha 3 de noviembre del año 2010; adjunto distinguido con la letra “G”. Con esta documental demuestro que: a.- La parte demandada tuvo inmediato conocimiento del hecho ocurrido a mi camioneta el día lunes 1° de noviembre del año 2010, cuando la manguera que debió estar conectada al radiador por la parte superior y que lleva el líquido refrigerante, se desprendió, por cuanto la abrazadera que cumplía la función de sostener dicha manguera el radiador no se encontraba en su lugar. B.- En efecto en mi condición de propietaria del vehículo CLASE: Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga; dirigí esta comunicación a la parte demandada a objeto de encontrar respuesta al hecho de haber dejado en su taller mecánico mi vehiculo para que le realizaran el mantenimiento preventivo consistente en la Revisión de Niveles; Revisión de Entonación 2ZR-FE, Cambio de Refrigerante, Revisión de Correas y Tren Delantero; Cambio de Bujías y Filtro Combustible y haber recibido de vuelta mi camioneta con la manguera que debió estar conectada al radiador por la parte superior y que lleva el líquido refrigerante desprendida, por cuanto la abrazadera que cumple la función de sostener dicha manguera al radiador no se encontraba en su lugar; lo que ocasionó, a su vez, que la aguja que indica la temperatura se disparara hasta su más alto nivel. El contenido de esta comunicación no “es un lujo”, tal y como lo afirmó la parte demandada en el punto “QUINTO” de su escrito contestación inserto en autos: refleja la desesperación y el desconcierto que me invadió al observar lo que estaba ocurriendo con el vehiculo de mi propiedad. 8 ORIGINAL de la comunicación dirigida a la C.A. Briceño & Del Olmo, Toyota, Concesionario Autorizado, suscrita por mi persona, recibida por el ciudadano S.M. y de fecha 10 de noviembre del año 2010; adjunto distinguido con la letra “H”. Con esta documental demuestro que el día 10 de noviembre del año 2010, nuevamente el vehiculo CLASE: Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga; fue consignado en las instalaciones del taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, motivado al nuevo recalentamiento que sufrió dicho vehículo ese mismo día. “9 ORIGINAL de la comunicación dirigida a la C.A. Briceño & Del Olmo, Toyota, Concesionario Autorizado, suscrita por mi persona, recibida por el ciudadano S.M. y de fecha 15 de noviembre del año 2010; adjunto distinguido con la letra “I”. Con esta documental demuestro que para el día 15 de noviembre del año 2010, el vehículo de mi propiedad suficientemente descrito en autos, aún se encontraba dentro de las instalaciones del Taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, sin haber recibido mi persona alguna información sobre lo que estaba ocurriendo al respeto.”

A la anterior prueba original de la comunicación dirigida a la C.A. Briceño & Del Olmo, Toyota, Concesionario Autorizado, suscrita por la demandante, recibida por el ciudadano D.C.d. fecha 3 de noviembre del año 2010, y de fecha 10 de noviembre del año 2010, y la comunicación de fecha 15 de noviembre del 2010; con el objeto de demostrar que dirigió esas comunicaciones a la parte demandada a objeto de encontrar respuesta al hecho de haber dejado en su taller mecánico el vehiculo para que le realizaran el mantenimiento preventivo, y que el vehículo se encontraba todavía en el taller, este Juzgador le asigna valor probatorio, por cuanto se evidencia que dichas comunicaciones fueron recibidas por personas o trabajadores de la empresa demandada, y adminiculado a las demás pruebas las cuales se evidencia que la parte demandada dio respuesta, y por cuanto dichas comunicaciones no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, este Juzgador le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“10 ORIGINAL de la comunicación suscrita por el ciudadano G.D.O., Director Principal de la empresa C.A. Briceño & Del Olmo, dirigida a mi persona y de fecha 5 de noviembre del año 2010; adjunto distinguido con la letra “J”. Con esta documental demuestro que: a.- La parte demandada admitió que la manguera que debió estar conectada al radiador por la parte superior y que lleva el líquido refrigerante se desprendió por cuanto la abrazadera que cumple la función de sostener dicha manguera al radiador no se encontraba en su lugar motivado a la “negligencia” del técnico que atendió el vehiculo”. b.- La parte demandada admitió que “la obstrucción del panel del radiador del sistema de enfriamiento y el condensador del sistema de aire acondicionado, los cuales al momento de la revisión posterior al hecho, estaban parcialmente obstruidos y pudieron haber ocasionado el aumento de la presión del sistema de enfriamiento del motor, trayendo como consecuencia el desprendimiento de la manguera, y posible desplazamiento de la abrazadera.” El mantenimiento preventivo para el cual llevé mi camioneta el día 28 de octubre del año 2010 a las instalaciones del taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, debió haber servido para detectar “la obstrucción del panel del radiador del sistema de enfriamiento y el condensador del sistema de aire acondicionado”, con lo que se pudo haber evitado todos los eventos relacionados con mi camioneta y sucedido a partir del indicado día, vale decir 28 de octubre del año 2010. 11 ORIGINAL de la comunicación suscrita por los ciudadanos S.M. y D.O.C., trabajadores del Taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, dirigida a mi persona y de fecha 26 de noviembre del año 2010; adjunto distinguido con la letra “K”. Con esta documental demuestro que: a.- la parte demandada admitió que la manguera que debió estar conectada al radiador por la parte superior y que lleva el líquido refrigerante se desprendió por cuanto la abrazadera que cumple la función de sostener dicha manguera al radiador no se encontraba en su lugar motivado a la “negligencia del técnico que atendió el vehículo”.b.- La parte demandada admitió que “la obstrucción del panel del radiador del sistema de enfriamiento y el condensador del sistema de aire acondicionado, los cuales al momento de la revisión posterior al hecho, estaban parcialmente obstruidos y pudieron haber ocasionado el aumento de la presión del sistema de enfriamiento del motor, trayendo como consecuencia el desprendimiento de la manguera, y posible desplazamiento de la abrazadera”. El mantenimiento preventivo para el cual llevé mi camioneta el día 28 de octubre del año 2010 a las instalaciones del taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, debió haber servido para detectar “la obstrucción del panel del radiador del sistema de enfriamiento y el condensador del sistema de aire acondicionado”, con lo que se pudo haber evitado todos los eventos relacionados con mi camioneta y sucedidos a partir del indicado día, vale decir 28 de octubre del año 2010.”

A las anteriores comunicaciones suscritas por el ciudadano G.D.O., Director Principal de la empresa C.A. Briceño & Del Olmo, dirigida a su persona, de fecha 5 de noviembre del año 2010, y comunicación suscrita por los ciudadanos S.M. y D.O.C., trabajadores del Taller que se encuentra ubicado en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, dirigida a su persona de fecha 26 de noviembre del año 2010; este Juzgador por cuanto dichas comunicaciones no fueron desconocidas ni impugnados por la parte demandada, le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“TESTIMONIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial a ser rendida por los ciudadanos S.M. y D.O.C., ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y trabajadores del taller que se encuentra en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida, ubicado la Avenida A.B., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La declaración de estos testigos esta dirigida a ratificar el contenido y firma de la comunicación suscrita por ellos, dirigida a mi persona y de fecha 25 de noviembre del año 2010, adjunta en original distinguido con la letra “K”. A los fines de la evacuación de esta prueba, solicito respetuosamente se libre Comisión pertinente al juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”

A la anterior prueba de ratificación de contenido y firma la cual se observa que siendo el día fijado para llevarse a cabo la evacuación de la prueba, el día 06 de julio del 2011, no se presentaron, en consecuencia se tiene por reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo. Y así se decide.

“PRUEBA LIBRE De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las tomas fotográficas que adjunto distinguidas con las letras “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”. La totalidad estas tomas fotográficas fue realizada por mi persona utilizando la Cámara Fotográfica de mi propiedad Marca, Panasonic; Modelo DMC-FS3 Pink/Rose, LUMIX el día 10 de noviembre del año 2010, en la Carretera Trasandina Mérida-Barinas y el día 17 de noviembre del año 2010, dentro de las instalaciones del Taller que se encuentra en la sede de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de esta ciudad de Mérida. A través de la toma fotográfica

A la anterior prueba de fotografías, este Juzgador observa que dicha prueba no fue admitida, en base a la oposición realizada por la parte demandada, en consecuencia no hay prueba que valorar. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

La parte demandante fundamenta su acción en el artículo 1185 del Código Civil, por Daños y Perjuicios Materiales.

La parte demandada en la oportunidad procesal opuso como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, al respecto este Juzgador expresa que dicha defensa de fondo no es procedente en virtud que el demandado confunde cuestión previa con defensa de fondo, en consecuencia tal argumento es imprudente, de otra parte en cuanto a la defensa de fondo como punto previo para ser decidido en la definitiva de falta de cualidad e interés invocada en la actora para intentar sola el presente juicio, o la llamada “legitimatio ad causam”, que para el caso subiudice la actora en diversos pasajes de su escrito libelar manifiesta estar casada, o bien mantener una relación concubinaria con el ciudadano C.S.D., la falta de cualidad activa de la actora, para intentar el presente juicio, pues de dictarse una decisión favorable a la parte demandada, se afectaría el derecho del cónyuge de la mencionada ciudadana al no haber sido llamado a esta causa a ejercer su derecho a la defensa, de modo que la falta de interés puede ser declarada por el juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aún cuando no exista un alegato de parte demandada, incluso en caso de rebeldía por contumacia del demandado, por lo que infieren que la accionante debió demandar conjuntamente con su cónyuge.

Estando en la oportunidad procesal la parte demandada a los fines de demostrar su estado civil, promovió copias certificadas de la sentencia Definitivamente Firme de divorcio expedida por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distinguido con la letra “C”, otorgándole este Juzgador valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el titulo de propiedad del vehiculo se encuentra a su nombre, adminiculado a las otras pruebas como es copia de la cedula de identidad, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, queda con todos los elementos demostrado que la falta de cualidad en el presente juicio es improcedente. Y así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

El artículo 1.185 del Código Civil, señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales: Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato. Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

En cuanto al daño material demandado, este sentenciador antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones: El Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, sostiene:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas

.

Nuestra Ley adjetiva es muy clara al señalar en su articulo 340 ordinal 7º, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vinculo contractual, o como consecuencia de un vinculo extracontractual (hecho ilícito), cada daño y cada perjuicio, debe ser identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, dictada más recientemente por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado: “…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.

Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual de la sociedad mercantil C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, respecto del daño material causado al bien mueble consistente en un vehículo de su propiedad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente: “…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”. Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.”

En la responsabilidad civil extracontractual la indemnización es más amplia, favorable y protectora, por cuanto comprende todo tipo de daños. Nos referimos a los daños previstos o no previsibles al momento de ocurrir el hecho ilícito civil. Mientras que en la responsabilidad contractual, al surgir el incumplimiento culposo de la obligación y demostrarse la culpa leve o grave (por culpa levísima no se responde), sólo se indemnizan aquellos perjuicios que hayan sido previstos o aún los previsibles para la fecha de la celebración del contrato.

Hechas estas consideraciones quien aquí decide procede a verificar dichos elementos y al respecto observa que, la indemnización de los daños materiales narrados por la parte demandante en el libelo derivan de unas reparaciones no autorizadas y mal realizadas, en tanto que la propia empresa reconoce que como producto de su negligencia o impericia de sus mecánicos, quedo una brasadera mal puesta, que los obligo, según sus propios dichos, en aplicación del protocolo correspondiente a desarmar el motor, pero sin la debida autorización del cliente, que sin lugar a dudas se requería, precisamente por la complejidad y los riesgos que ello comporta; en tal sentido, lo que en principio era una revisión de rutina, de las recomendadas por el fabricante y que por cierto exige sea realizada en talleres autorizados por el concesionario que por lo general son de su propiedad; devino en actuaciones no convenidas, y por tanto extracontractuales. Razón suficiente para calificar dicha intervención por la empresa demandada sobre el vehículo de su propiedad, como una relación extracontractual. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos señala, que el día 10 de noviembre del 2010, cuando regresaba de la ciudad de Mérida, procedente de la ciudad de Barinas, la aguja de la camioneta que indica la temperatura se elevó hasta su más alto nivel en varias oportunidades, siendo llevada nuevamente al taller de la COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, que los días transcurrían y no tuvo información por parte del taller en relación a lo que sucedía con la camioneta, decidiendo trasladarse hasta la sede del taller y cual fue su sorpresa que le habían bajado el motor y todas las partes (eléctricas y mecánicas) que se encontraban allí junto con el motor, también habían sido removidas, que el día 26 de noviembre del año 2010, dieciséis (16) días posteriores a la entrega de la camioneta en las instalaciones del taller el señor D.C. mediante llamada telefónica le informó que podía retirar su camioneta, que a partir de ese día de manera ascendente, su camioneta ha presentado una desmejora total, como consecuencia directa de lo narrado, su rendimiento se redujo notablemente, en relación al que presentaba el día 28 de octubre del 2010, posterior a que el motor fue removido sin autorización previa, su camioneta recalienta, tiembla se apaga, a la altura de los pedales percibe un calor extremo, el aire acondicionado y la calefacción no funcionan correctamente, que todos esos desperfectos han generado en su persona una desconfianza, miedo y total incertidumbre en el momento en que la utiliza, que al conducir percibe que esta conduciendo una camioneta de vieja data, cuando en realidad es un vehículo que hasta el día 28 de octubre de 2010, sus condiciones de uso eran perfectas y estables, conforme al año de fabricación y a su modelo, que llevó al taller de la compañía, para la realización de un mantenimiento, no para una reparación, que de los hechos narrados se desprende con facilidad que ha sufrido daños y perjuicios materiales, por lo que demanda formalmente a la COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, en la persona de sus Directores Principales G.J.D.O.D., G.A.B.S. y BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, a fin que le indemnicen tales daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615 UT), señalando la parte actora en que consisten los supuestos daños, provenientes de la conducta o de la actuación imputable a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, acompañando junto con el libelo lo siguiente: 1) Documento de compra venta del vehículo propiedad de la demandante otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, inserto bajo el N° 76, tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 7 y 8) que acompañó en copia simple; 2) copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano C.M.M.R., a la ciudadana I.J.E.P., para la venta del vehículo, inserto a los (folios 9 y 10); 3) copia simple de certificado de Registro de Vehículo a nombre del vendedor ciudadano C.M.M.R., inserto al (folio 11); 4) orden de reparación N° 21005, emanada de C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, marcado con la letra “B”, inserto al (folio 12). (Negrillas del Juez).

Todas estas pruebas acompañadas junto con el libelo, aunadas a las pruebas promovidas por la parte actora, que en originales fueron aportadas a los autos, así como las comunicaciones aportadas al proceso, esto es, facturas órdenes de reparación y notas de entrega de repuestos emitidas como consecuencia de la mano de obra y reparación que se le hicieron a la camioneta propiedad de la actora y destinadas a probar que efectivamente su mandante reparó correctamente el vehículo de su propiedad, este Juzgador le asignó valor probatorio para demostrar lo alegado por la parte demandante, ya que ciertamente con dichas facturas, recibos, notas de entrega queda demostrado de manera reiterada y continua en las fechas respectivas, como se actuó sobre el vehículo sin obtener resultados, y entre otras se dejó constancia que la parte actora acudió al taller de la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, para realizarle un mantenimiento de rutina la cual llevo o trajo como consecuencia una serie de desperfectos siendo incluso admitidos por la parte demandada, hecho éste demostrativo de los daños, y que los mismos provienen de la mala praxis, por negligencia y/o impericia en la intervención efectuada, siendo incluso admitido por la parte demandada a través de unos comunicados en el cual dan respuesta a la parte demandante cuando expresan entre otros: “..Tal situación pudiera, en efecto, obedecer a muchas razones, una de ellas pudiera ser negligencia del técnico que atendió el vehículo,…”, de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, inserto a los (folios 172 al 175), otro (folio 46): “Después de recibido el vehículo el día 10 de noviembre, se procedió a desmontar el motor con el fin de separar la culata de cilindros (cámara) y así poder verificar visualmente el estado de la empaquetadura que une el bloque de cilindros con la culata de cilindros….(omisis)…La culata de cilindros fue llevada a la Rectificadora para verificar la planicidad de la misma utilizando los equipos apropiados…”, con lo cual se evidencia la responsabilidad civil, por parte de la empresa, antes identificada. (Cursivas del Juez). Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, evidenciado los daños ocasionados al vehículo producto de la conducta culposa del demandado por el hecho de tanta imprevisiones sin resultados, se cumplió con la obligación de comprobar la relación de causalidad, que constituye el elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, no existiendo prueba en el expediente que desvirtúe tal circunstancia, ni tampoco que se haya reparado el daño para la fecha en que este Juzgador decide.

En cuanto a la pretensión de indemnización de los daños materiales causados al vehículo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) expresando la parte actora: “…(omisis)…A partir de este día, de manera ascendente, mi camioneta ha presentado una desmejora total, como consecuencia directa de lo narrado en los párrafos precedentes: su rendimiento se redujo notablemente, en relación al que presentaba el día 28 de octubre del año 2010. Posterior a que el motor fue removido, sin autorización previa, mi camioneta recalienta, tiembla, se apaga, a la altura de los pedales percibo un calor extremo, el aire acondicionado y la calefacción no funcionan correctamente. Todos estos desperfectos han generado en mí una desconfianza, un miedo y una total incertidumbre en el momento en que la utilizo; al conducir percibo que estoy conduciendo una camioneta de vieja data, cuando en realidad es un vehículo que hasta el día 28 de octubre del año 2010 sus condiciones de uso eran perfectas y estables, conforme al año de fabricación y a su modelo. Se llevó al taller de la COMPAÑÍA ANONIMA BRICEÑO & DEL OLMO, para la realización de un mantenimiento, no se llevó para una reparación…(omisis)…”, (cursivas del Juez), este Juzgador estima que demostrado de los autos que efectivamente existen unos daños a la esfera existencial de la parte demandante y al vehiculo derivados del incumplimiento en las reparaciones del mismo, mas los gastos efectuados y aunados al tiempo que han tomado dichas reparaciones sin los resultados, este Juzgador en base a la potestad que establece que el Juez puede de oficio acordar de acuerdo a los elementos aportados el monto específico de la indemnización y en base al artículo 1.196 del Código de procedimiento Civil, que establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima.

(Cursivas del Juez).

Al respecto de acuerdo a interpretación realizada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.), en la cual expresa la faculta establecida en el mencionado artículo, al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, cuando expresa “puede”, en concordancia con el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro 2004, Nº AA20-C-2002-000697, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual estableció la determinación judicial del daño no patrimonial, de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

En consonancia con el anterior criterio sostenido por la Sala aunado al reconocimiento que la parte demandada, realiza en sus comunicaciones cuando expresa: “…(omisis)…Tal situación pudiera, en efecto, obedecer a muchas razones, una de ellas pudiera ser negligencia del técnico que atendió el vehículo,…”, de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, inserto a los (folios 172 al 175), otro (folio 46): “Después de recibido el vehículo el día 10 de noviembre, se procedió a desmontar el motor con el fin de separar la culata de cilindros (cámara) y así poder verificar visualmente el estado de la empaquetadura que une el bloque de cilindros con la culata de cilindros….(omisis)…La culata de cilindros fue llevada a la Rectificadora para verificar la planicidad de la misma utilizando los equipos apropiados…”, siendo promovida la testimonial a los fines de su ratificación en el juicio, hecho lo cual no se verificó en virtud que siendo el día fijado para llevarse a cabo la evacuación de la prueba, el día 06 de julio del 2011, no se presentaron los ciudadanos S.M. y D.O.C., teniéndolo el Tribunal por reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con lo cual queda evidenciado la responsabilidad de la demandada, a confesión de parte relevo de prueba, y en base al deber del Juez de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Igualmente la sumatoria de los desperfectos mecánicos relatados por la parte demandante, que se sucedieron con posterioridad al evento primario originario, y los sucesivos intentos, relacionadas con lo expresado por la demandante cuando manifiesta: “…(omisis)…mi camioneta ha presentado una desmejora total, como consecuencia directa de lo narrado en los párrafos precedentes: su rendimiento se redujo notablemente, en relación al que presentaba el día 28 de octubre del año 2010. Posterior a que el motor fue removido, sin autorización previa, mi camioneta recalienta, tiembla, se apaga, a la altura de los pedales se percibe un calor extremo, el aire acondicionado y la calefacción no funcionan correctamente. Todos estos desperfectos han generado en mí una desconfianza, un miedo y una total incertidumbre en el momento en que la utilizo; al conducir percibo que estoy conduciendo una camioneta de vieja data, cuando en realidad es un vehículo que hasta el día 28 de octubre del año 2010 sus condiciones de uso eran perfectas y estables, conforme al año de fabricación y a su modelo. …(omisis)…”, todo esto aunado a las facturas aportadas al proceso demostrando que realizó un gasto aproximado de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.634,76) estimando un monto acorde a los daños materiales que le ha producido, y que en este caso los fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.615 UT), solicitados por la parte actora en el libelo de demanda, de otra parte estando en la oportunidad procesal la parte demandada rechazo (pero no formalizó), la estimación de la demanda por considerar que el monto es exagerado.

Por todas las consideraciones anteriormente hechas en la que sobresale y la inasistencia de los mecánicos al reconocimiento de las comunicaciones, traídas como pruebas; el contenido mismos de estas y las demás inconsistencias de la parte demandada para demostrar sus dichos, quedando como ciertas las afirmaciones del demandante. Considero con vista a las potestades legales del Juez y las que derivan de la sentencia ut supra señalada que me permiten ajustar los montos, no solo, por que la parte demandada así lo denuncia, sino que tal y como lo indican las máximas de las experiencia aplicable en estos casos, entre otros: Costos de los servicios, reparaciones y repuestos es por lo que estimo como excedida la cantidad solicitada y aprecio como justa indemnización, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 UT). Y así se declara.

Adicionalmente se le acuerda una indemnización compensatoria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por aquellas afecciones de carácter psicológico que han generado en la victima un estado de zozobra y malestar general al momento de utilizar el vehículo denunciadas contundentemente por la victima y no refutada enérgica y suficientemente por la contraparte. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por la demandante, el hecho ilícito producido por la impericia por parte de la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, al no realizar las reparaciones correspondientes por él admitidas lo cual ocasionó los daños sucesivos a la camioneta propiedad de la demandante, es por lo que la presente acción por daños y perjuicios debe ser declarada con lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo, así mismo en cuanto a la indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada, como excepción de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana I.E.P., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA BRICEÑO & DEL OLMO, representada por sus Directores Principales ciudadanos G.J.D.O.D., G.A.B.S. y BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, antes plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA BRICEÑO & DEL OLMO, cancelar por concepto de daño y perjuicios ocasionados a la demandante y al vehículo de su propiedad CLASE Camioneta, TIPO Pick-up, D/Cabina; PLACA, 20L-SAL; SERIAL DE CARROCERIA, 8XA33NV2679002695; SERIAL DEL MOTOR, 2TR6287763; SERIAL DE CHASIS, 8XA33NV2679002695; SERIAL N.I.V, 8XA33NV2679002695; MARCA Toyota; MODELO, Hilux DC 4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA; AÑO, 2007; COLOR Blanco, USO, Carga, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (2222,22 UT) como justa indemnización por el daño material causado. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en base al monto condenado a pagar, desde el día en que se admitió la demanda hasta tanto quede firme la decisión, el cual será verificado por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta del mediodía, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR