Decisión nº 212 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

Maracay, 09 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2008-001352

PARTE PROPONENTE: ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 101-B, de fecha 28 de Diciembre de 1983.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PROPONENTE: B.T. y DURILIS CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 13.047 y 20.884.-

PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL: GIULIO SPAGNOLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-377.016

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL: R.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

Se inicia el presente procedimiento, por Recurso de Invalidación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, abogadas en ejercicio B.T. y DURILIS CASTILLO, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Febrero de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GIULIO SPAGNOLI, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, plenamente identificados en autos.-

En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite el presente Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, ordenándose la notificación del ciudadano GIULIO SPAGNOLI, plenamente identificado en autos, o en su defecto a su apoderado judicial abogado en ejercicio R.J.S.C., así como la fijación de la caución a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual acepta la caución ofrecida por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, de conformidad con lo previsto en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el deposito del instrumento bancario signado con el Nº 03681177, girado a nombre del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE PROPONENTE DEL RECURSO DE INVALIDACION

La parte promovente del presente Recurso de Invalidación, en su escrito señala lo siguiente:

- La sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, no funciona en el Centro Comercial Nuevo Horizonte, ni esta ubicada en la carretera Nacional Cagua Villa de Cura, cruce con la calle 5 de julio, sino que funciona en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura Nº 109-14-01, Municipio Sucre del Estado Aragua.-

- La ciudadana Y.M., labora para la Tienda Horizonte (tienda de conveniencia en la vía) como promotora de ventas y para esa fecha dicha ciudadana estuvo de reposo desde el 05 de Diciembre de 2008 hasta el 11 de Diciembre del mismo año, según consta de certificado medico emitido por el Centro Medico Cagua.

- Nunca fue fijado cartel de notificación alguno, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la sede donde funciona la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la no aplicación de los establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.-

- La ciudadana Secretaria de este Juzgado, certifico la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.-

- Se celebró la Audiencia Preliminar, declarando la Admisión de los hechos, por la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Giulio Sapagnoli, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, condenándola al pago de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 17.688,82).-

- De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos para la contestación(…), ya que en el presente caso no hubo notificación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

Finalmente solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Invalidación, por ser esta conforme a derecho y en consecuencia de aquiescencia con lo estatuido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (JUICIO PRINCIPAL)

La representación judicial del ciudadano GIULIO SPAGNOLI, consignó dentro de la oportunidad legal escrito de contestación, mediante el cual señaló:

- Que la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, fue debidamente notificada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intento el ciudadano GIULIO SAPAGNOLI.-

- Que el domicilio procesal de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, es donde fue practicado la notificación por el ciudadano Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

- Que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, este incursa en causal alguna de invalidación, por considerar que fue debidamente notificada la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L.-

- Que la ciudadana Y.M., identificada en autos, haya estado de reposo desde el 05 de Diciembre de 2008 hasta el 11 de Diciembre del mismo año, ya que fue dicha ciudadana quien recibió el cartel de notificación dirigida a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L.-

Finalmente solicita que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DEL RECURSO DE INVALIDACION

La parte proponente del presente recurso de invalidación de sentencia, promovió las siguientes pruebas:

- Copia simple del asunto Nº DP11-L-2008-001352, el cual cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.-

- Copia simple marcadas con las letras “C y D”, patente de actividades económicas, emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y Registro de Información Fiscal (RIF), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ambas de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, C.A.-

- Copia simple marcada con la letra “G”, Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS ALAMOS, C.A.-

- Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 23 de Enero de 2009, en el asunto Nº DP11-L-2008-001535.-

- Copia simple marcada con la letra “E”, de informe medico emitido por el Centro Medico Cagua, donde señala que la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, se encontraba de reposo desde el día 05 de Diciembre de 2008 hasta el día 12 de Diciembre del mismo año.-

- Prueba de informe, dirigida a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, presta servicio para dicha sociedad mercantil.-

  2. Fecha de ingreso y cargo desempeñado por la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, para dicha sociedad mercantil.-

  3. Si el día 09 de Diciembre de 2008, la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, se presentó para laborar en dicha sociedad mercantil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL

    La parte actora en el juicio principal, promovió las siguientes pruebas:

    1. Copia simple marcada con la letra “I”, del Registro Mercantil del fondo de comercio SU TIENDA HORIZONTE, C.A.-

    2. Copia simple marcada con la letra “J”, constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (14-100), de fecha 06 de febrero de 2007.-

    3. Copia simple de documento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.-

    4. Copia simple de la declaración estimada de ingresos brutos del año 2009, por parte de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, C.A, emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.-

    5. Originales de facturas de compras marcadas con los números “1 y 2”, signadas con los Nros 046460 y 002110 respectivamente, de fecha 12 de Mayo de 2009, emitidas por la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A.-

    6. La prueba testimonial de los ciudadanos, J.R., F.F. y O.M., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.016.046, V-15.054.188 y V-11.088.041 respectivamente.-

    7. Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de informar a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

  4. Si bajo el Nº 77, Tomo 45-A, de fecha 13 de Noviembre de 1999, se encuentra registrado la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A.-

  5. Señale el nombre y apellido de las personas, que constituyen dicha sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PARTE PROPONENTE:

    - En cuanto a la copia simple del asunto Nº DP11-L-2009-0001352, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte en el presente juicio en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    - Documental consistente en patente de actividades económicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la otra parte en el presente juicio en la oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    - Documental consistente en Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ALAMOS, C.A, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto que no contribuye al esclarecimiento del controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    - En cuanto a la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no valora la misma, por cuanto que no contribuye al esclarecimiento del controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    - En cuanto a la prueba de informe, dirigida a la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A, observa este sentenciador que al folio 162 del expediente, consta las resultas de dicha prueba, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.-

    - En cuanto a la copia simple del informe medico marcado con la letra “E”, este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.- Así se decide.-

    PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL

    - En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado o impugnados por la otra parte en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    - Documental marcado con la letra “I”, registro mercantil del fondo de comercio SU TIENDA HORIZONTE CAGUA, C.A, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado o impugnada por la otra parte en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

    - En cuanto a la copia simple del documento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por ser un documento publico administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    - Documental en copia simple del ingreso bruto del año 2009, de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, C.A, este Tribunal no valora la misma, por cuanto que no contribuye al esclarecimiento del controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    - En cuanto a las facturas en originales marcadas “1 y 2”, emitidas por la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A, este Tribunal no valora las mismas, por cuanto que no contribuye al esclarecimiento del controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos J.R., F.F. y O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.016.046, V-15.054.188 y V-11.088.041, este Tribunal dejó constancia en el acta de la NO comparecencia de los mismos, declarando en consecuencia desistida dicha prueba. Así se decide.-

    - En cuanto a la prueba de informe, dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa este sentenciador que a los folios 197 al 231 del expediente, consta las resultas de dicha prueba, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.- Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inicio el presente Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GIULIO SAPANOLI, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, fundamentando dicho recurso en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.-

    El recurso de invalidación, tanto la doctrina como la jurisprudencia han consagrado éste como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios. Es una de las característica del recurso que se dirige contra una sentencia inimpugnable, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-

    En tal sentido, el recurrente del presente recurso de invalidación de sentencia, señala en su escrito, “en el presente caso, no hubo notificación porque el Alguacil nunca estuvo en la sede de nuestra representada ni fijó Cartel de Notificación alguno, ni se entrevisto con la ciudadana Y.M., en la sede donde funciona nuestra representada, ya que la ciudadana Y.M., NO LABORA (sic) para la ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L”. (Cursiva y negrillas del Tribunal), es decir, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la falta de notificación o fraude en la misma, no teniendo conocimiento del juicio que fue incoado en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L.-

    Igualmente el proponente señala en su escrito, “Nuestra representada no funciona en el Centro Comercial Nuevo Horizonte, ni esta ubicada en la carretera Nacional Cagua Villa de Cura cruce con 5 de julio como lo declaro el Alguacil, sino que funciona en la siguiente dirección carretera Nacional Cagua Villa de Cura Nº 109-14-01” (cursiva y negrillas del Tribunal).-

    Ahora bien, observa este sentenciador que el controvertido del presente recurso de invalidación, versa sobre si se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, que establece como debe realizarse la notificación de la parte demandada o partes demandadas, para la comparecencia de estas a la realización de la Audiencia Preliminar; si la ciudadana Y.M., se encontraba de reposo para el momento en que fue practicada la notificación de la parte demandada, por el ciudadano Alguacil.-

    En tal sentido, este Juzgador analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso de invalidación contra sentencia, observa que el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, consigna el Cartel de Notificación librado contra la parte demandada en el juicio principal, señalando el mismo que fue atendido por una ciudadana quien se identificó como Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, quien manifestó ser encargada de la empresa, procediendo en consecuencia a entregar un ejemplar del Cartel y fijando otro en la entrada de la sociedad mercantil demandada.

    En consecuencia estima oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, caso Alimentos NINA, se estableció:

    …En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…

    (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, la parte proponente del presente recurso señala que la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, se encontraba de reposo para el momento en que se practicó la notificación de la parte demandada, según consta de informe medico expedido por un tercero que no es parte en el presente proceso, debiendo en consecuencia ser ratificado para darle valor probatorio al mismo, situación esta que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal desecha dicho informe al no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

    En este orden de ideas y visto el criterio de nuestro m.T. en la sentencia supra señalada y que este Juzgador acoge, observa que el ciudadano Alguacil dio cumplimiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto que identificó a la persona que recibió el Cartel de Notificación, quien manifestó llamarse Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, la cual se desempeña para la empresa como encargada de la misma y procedió a darle entrega del mismo y fijó otro en la sede de la empresa, garantizando el principio constitucional más sagrado, como es, el derecho a la defensa y el debido proceso, quedando en consecuencia la parte demandada debidamente notificada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

    Se ordena realizar experticia del fallo, a los fines de determinar el perjuicio causado por el retardo en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte proponente del presente Recurso de Invalidación; 2) El experto aplicará para la cuantificación del perjuicio causado por el retardo en la ejecución, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela), desde la fecha del decreto de ejecución, es decir, desde el 17 de Abril de 2009 hasta que quede firme la presente decisión, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte accionada en el juicio principal, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

    DECISION

    En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Invalidación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, contra la decisión definitivamente firme dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incitada por el ciudadano GIULIO SPAGNOLI. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para responder del monto de la ejecución SE CONDENA a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 22.933,79), por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, suma esta que será cancelada del monto consignado como caución por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, más la cantidad que resulte de la experticia del fallo que se ordena realizar, por concepto del perjuicio causado por el retardo en la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.- TERCERO: Al haber vencimiento total, se condena en costas a la parte proponente del presente Recurso de Invalidación.-

    PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Nueve.- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.-

    El JUEZ

    ABG. JUAN CARLOS BLANCO

    LA SECRETARIA

    ABG. M.B..-

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.B..-

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