Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA GUACAMAYA”, S.R.L.

DEMANDADA: MOBIL DE VENEZUELA, C.A. hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIÓN PREVIA.

EXPEDIENTE: 19.299

I

Mediante escritos presentados en fecha 01 de Junio de 2007, por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AMPOLEX (VENEZUELA) INC., Sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América; y por el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 53, tomo 98-A; parte demandada en el presente juicio, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta; para decidir el Tribunal observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte accionada que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen acuerdos de arbitraje celebrados entre las partes integrantes del presente juicio, mediante los contratos de fechas 04 de Diciembre de 1998 y 01 de Octubre de 2001, y en consecuencia la presente controversia debe resolverse mediante arbitraje conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Indican que tales acuerdos arbitrales constan en la cláusula octava (8ª) del contrato de fecha 04 de Diciembre de 1998, e igualmente en el contrato de fecha 01 de Octubre de 2001, el cual dejara sin efecto el contrato anterior, en su cláusula séptima (7ª).

Argumentan que si bien la demandante con la presentación de su demanda, ha intentado renunciar de manera tácita al acuerdo de arbitraje, no ha sido renunciado así por la parte accionada, ni ha sido declarado nulo por un tribunal arbitral, ni por un tribunal judicial, y mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tacita unilateral a la parte accionada. Aducen que la terminación, resolución, cumplimiento y validez del contrato, forman parte de las controversias que deben resolverse por arbitraje.

Alegan que dicho acuerdo de arbitraje permanece vigente, ya que la parte accionada lo ha hecho valer expresamente en la primera oportunidad en que ha actuado en este proceso, y por cuanto su nulidad nunca ha sido declarada por Tribunal Arbitral o Judicial alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La accionante contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuestas por las co-demandadas, por cuanto alega que aun y cuando las partes hubieren acordado someter la situación al arbitraje comercial conforme a los lineamientos previstos en la ley especial, ello nunca podría considerarse como una renuncia tácita o expresa a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, así como tampoco podría considerase este supuesto como cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que -considera la actora- se estaría violando el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que la Ley otorga acción a esta situación, como lo es el incumplimiento del contrato de operación y suministros para combustibles y otros productos derivados del petróleo, por lo que en consecuencia no se esta en presencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Argumenta que el hecho de que los contratantes se sometan a la jurisdicción arbitral a través alguna cláusula, no hace alusión a una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sino que en todo caso indica que tal supuesto debe ser conocido por árbitros, pero nunca una carencia de pretensión. Alude al artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que no se esta en presencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem.

Insiste en que el articulo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, no señala en ninguna parte que a los Tribunales Judiciales se les prohíbe admitir la acción propuesta ante ellos, ya que constituiría una interpretación restringida de la citada norma. Expresa que la pretensión si se puede iniciar por los Tribunales ordinarios, y que solo en el supuesto de que sea acepte que la causa se deba tramitar ante árbitros, entonces este pasara los autos a estos, para que continúen sustanciando y decidan la controversia.

Alega que el presente asunto atañe los intereses del Estado Venezolano por tratarse de operación y suministros para combustibles y otros productos derivados del petróleo, y el mencionado acuerdo de arbitraje resulta contrario a derecho conforme al mandato del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El arbitraje comercial establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, de renunciar al derecho de acción de raigambre constitucional.

En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca y expresa al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como los adjetivos (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en leyes especiales (Artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998).

En ese sentido, deben diferenciarse las situaciones en las cuales se celebre el acuerdo o pacto compromisorio, es decir, debe distinguirse la situación en que:

  1. El acuerdo de arbitramento sea efectuado durante el desarrollo de una causa judicial, lo cual presupone la inexistencia previa de acuerdo arbitral alguno.

  2. La situación en la cual las partes celebren un contrato que incluya una cláusula compromisoria o bien, pacten un acuerdo independiente de arbitraje; supuestos éstos de mayor frecuencia.

En el primero de los supuestos expuestos, la legislación adjetiva, esto es, el Código de Procedimiento Civil exigirá aplicación preferente, toda vez que, la situación en la cual las partes acuerden someterse en árbitros y, en consecuencia, pacten sustraerse del conocimiento que hasta ese momento venía ejerciendo un Juez, tendrá lugar en sede judicial, esto es, bajo el previo sometimiento al imperium de la Jurisdicción.

Respecto del segundo de los supuestos expuestos, este es, el referido a los acuerdos o pactos compromisorios contenidos en una cláusula contractual - tal y como se desprende del caso de autos- o, mediante un acuerdo independiente; igualmente se debe atender a la voluntad que tuvieron las partes al celebrar el contrato, en atención al tipo de arbitraje por ellos elegido, esto es, si se trata de un ARBITRAJE COMERCIAL según las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, o si trata del ARBITRAMENTO según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues dependiendo de ello, las normas aplicables serán totalmente diferentes.

A los fines de tal determinación, es necesario analizar el contenido de la cláusula compromisoria contenida en el contrato celebrado entre las partes, la cual textualmente expresa:

CLÁUSULA VIII. ARBITRAMIENTO.

Las partes se obligan a resolver todas sus controversias, mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los Tribunales venezolanos, quedará igualmente obligada a formalizar el compromiso arbitral inmediatamente después de que sea practicada u ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda, no constituirá, por parte del demandante, una renuncia tacita al compromiso, que cualesquiera medidas preventivas que hubiese acordado el juez de la causa conservaran plena vigencia a pesar de que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral.

El arbitraje, se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante un tribunal arbitral, integrado por un árbitro único nombrado de común acuerdo por las partes en la oportunidad establecida en el artículo 610 del vigente Código de Procedimiento Civil. Si no hubiese acuerdo entre las partes el Tribunal arbitral, estará integrado por tres árbitros independientes, quedando expresamente entendido que cada una de las partes nombrará en la oportunidad establecida en el articulo 610 citado, un arbitro y el tercer arbitro, será escogido por los dos árbitros nombrados por las partes. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su arbitro, o en el caso que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su propia designación, los árbitros designados no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer arbitro, la designación la hará a requerimiento de la parte interesada, el Centro De Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, o en su defecto, el Presidente de dicha Cámara de Comercio o la persona que en ese momento ocupe dicho cargo, mediante simple carta dirigida al Juez que se refiere el articulo 628 del Código de Procedimiento Civil. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y en tal sentido, deberán observar el derecho venezolano. El laudo arbitral será dictado por mayoría absoluta, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio. Las decisiones del Tribunal de arbitraje serán inapelables.

Las partes convienen que en el proceso de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observaran las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos de arbitraje, incluyendo honorarios de abogados y de los árbitros, serán sufragados por las partes en cuotas iguales.

El legislador procesal permite a los jueces la interpretación de la voluntad de las partes contenida en los contratos, pero, ha señalado la jurisprudencia, ello solo es posible cuando las cláusulas contractuales presenten ambigüedad u oscuridad, en el caso de autos, de la interpretación literal de la cláusula compromisoria, es evidente que las partes convinieron en un ARBITRAMENTO según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y NO EN UN ARBITRAJE COMERCIAL según las normas de la Ley de Arbitraje Comercial.

El arbitramento consagrado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, partiendo del principio pacta sunt servanda, según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, establece la solución para el caso de que alguna de las partes no quiera cumplir con la obligación asumida de comprometer en árbitros, al implementar un incidente previo para establecer la obligación de comprometer y su alcance (artículos 611 al 614 del Código de Procedimiento Civil), regula igualmente la formalización del compromiso estableciendo incluso los requisitos que debe contener el mismo (Art. 609 del Código de Procedimiento Civil), establece un procedimiento incidental cuando una de las partes se niegue a someterse al arbitramento (Art. 609), regula todo lo relativo a la designación de los árbitros y le impone al juzgador la obligación de decidir la articulación en caso de negativa a la formalización de los compromisos, por último es el propio legislador quien establece que en este tipo de arbitramento el Tribunal competente para todos los efectos relativos al arbitraje, es el juez competente de primera instancia que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento. (Artículo 628 del Código de Procedimiento Civil)

De modo pues que, cuando se trata del arbitramento establecido en el Código de Procedimiento Civil, son los Tribunales ordinarios competentes según las normas atributivas de competencia (materia, cuantía y territorio), los que tiene atribuida la jurisdicción para resolver todas las situaciones que se presenten, correspondiéndole al tribunal arbitral solo la resolución de las cuestiones que las partes hayan querido someter al arbitramento, según lo establecido en el encabezamiento y en el aparte primero del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.

Mientras que cuando se trata del arbitraje a que se refiere la Ley de Arbitraje Comercial, la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos SI QUEDA EXCLUIDA por mandato expreso de la norma contenida en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual expresa: “En virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”

La Ley de Arbitraje Comercial fue promulgada y entró en vigencia en 1998, esto es, ANTES de la celebración del contrato en el cual las partes establecieron la cláusula compromisoria (2001), por lo que si las partes hubiesen querido comprometer en arbitraje comercial conforme a dicha ley, lo hubiesen podido hacer con plena libertad, pero por el contrario, sometieron su compromiso arbitral a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las anteriores consideraciones y dado que las partes al celebrar la convención, establecieron en forma expresa su compromiso de someterse al arbitraje establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de jurisdicción no es procedente en derecho y así se declara.

Como quiera que todos, las dos co-demandadas, han invocado la cláusula compromisoria, oponiendo la falta de jurisdicción, y la demandante al proponer su demanda por el procedimiento ordinario, y al contestar la cuestión previa opuesta, se muestra renuente a la vigencia de dicha cláusula compromisoria; dado igualmente que a los autos corre agregado el instrumento privado (folios 23 al 26 de la 1° pieza) en el cual está contenida la cláusula compromisoria, se ordena la citación de la parte demandante para que conteste acerca del compromiso, en el quinto día de Despacho siguiente a su citación. Se ordena librar boleta de citación a la cual se anexará copia del escrito contentivo de las cuestiones previas y del documento que riela de los folios 23 al 26, todo según lo establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR La cuestión previa opuesta por la parte accionada MOBIL DE VENEZUELA, C.A. hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

SEGUNDO

SE ORDENA la citación de la parte actora, para que conteste acerca de la cláusula compromisoria, en el quinto (5°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Acc.,

C.E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde. Se libró boleta de citación.

La Secretaria,

C.E.M.

Exp. 19.299

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de septiembre de 2007

197° y 148°

BOLETA DE CITACIÓN

SE HACE SABER:

A los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y/o D.C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.009 y 55.062 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUACAMAYA S.R.L., parte demandante en el juicio intentado contra las sociedades de comercio MOBIL DE VENEZUELA, C.A. hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que en decisión dictada en esta misma fecha, se ordenó su citación, a los fines de que conteste acerca de la cláusula compromisoria invocada por las partes, en el quinto (5°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

C.M.,

Exp. 19.299

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